CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada ponente Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 25 de septiembre 2023. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que acreditó su calidad de cónyuge supérstite y dependía económicamente de su esposa Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.), quien devengaba una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, desde el año 2013 hasta su fallecimiento el 20 de agosto de 2020. En consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle vitaliciamente una pensión de sobreviviente, junto con los incrementos anuales y la mesada adicional según los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que la pensión sea inferior al salario mínimo legal; el retroactivo; los intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, narró que, contrajo matrimonio bajo el rito católico el 11 de septiembre de 1999 con Rosa María Pedraza REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 110013105 037 2021 00146 01. DEMANDANTE: ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 2 Pamplona (q.e.p.d.) en la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, Villanueva, Casanare, legalmente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villanueva – Casanare el 8 de enero de 2002, dos años después. El 26 de octubre de 2010, la historia clínica de la Sociedad Clínica Casanare Ltda. acreditó que el demandante asistió a Rosa María Pedraza Pamplona como acompañante familiar en la sala de urgencias tras una caída que le provocó lesiones.
La causante comenzó a devengar una pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 2 de abril de 2013, reconocida mediante Resolución No. GNR 235082 del 17 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $589.500, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando un ajuste del 14% en la pensión por su cónyuge dependiente, lo cual fue negado mediante varias resoluciones hasta febrero de 2016.
El 1 de agosto de 2017, la señora Pedraza Pamplona se afilió al Régimen Contributivo en Salud de Medimás EPS, incluyendo a su esposo Álvaro López Acosta como beneficiario. En 2018, nuevamente solicitó el reajuste del 14% en su pensión, pero la solicitud fue negada y confirmada por resoluciones de Colpensiones. Rosa María Pedraza Pamplona falleció por causas naturales el 7 de agosto de 2020, a la edad de 70 años.
El vínculo matrimonial y la convivencia efectiva entre Rosa María Pedraza y Álvaro López Acosta se mantuvieron vigentes hasta la fecha de su fallecimiento. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones el 3 de septiembre de 2020, pero su solicitud fue negada mediante resoluciones en diciembre de 2020 y enero de 2021.
El demandante, tiene 68 años, con problemas de salud como presión alta y diabetes, no puede trabajar y no recibe pensión ni prestación periódica. Los aportes de su cónyuge fallecida eran esenciales para su subsistencia y gastos del hogar. Desde el fallecimiento de su esposa, ha enfrentado dificultades para mantener una vida digna, salud adecuada y cubrir sus necesidades básicas, careciendo de recursos económicos y seguro de salud (01DemandaAnexos, fls.2 a 10).
Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 3 Al contestar, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el vínculo matrimonial del demandante con la decujus, legalmente registrado, la pensión de vejez que devengaba la causante, las solicitudes del reajuste con el incremento del 14% por su cónyuge, y su negativa mediante las resoluciones referidas.
Frente a los demás hechos manifestó no ser ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y, las demás declarables oficiosamente. Para enervar las pretensiones adujo que de acuerdo con el informe de investigación administrativa efectuada por la entidad, el demandante no acreditó el requisito de cinco (5) años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte de la causante, ocurrida el día 07 de agosto de 2020, tal como lo exige la norma vigente (04ContestacionDemandaColpensiones, fls.2 a 12).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 25 de septiembre 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Como sustento de su decisión, determinó que se debe aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que esta normativa era vigente al momento del fallecimiento de la causante; normativa según la cual, se debe acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes y cumplir con los requisitos del artículo 47, que exige una convivencia de al menos cinco años antes del fallecimiento del pensionado y que el beneficiario no tenga menos de 30 años.
Resalta que, la Corte Suprema ha establecido que, aunque el tiempo de convivencia puede acreditarse en cualquier periodo, también es necesario demostrar un vínculo actuante de solidaridad y apoyo, incluso si hay separación por causas de fuerza mayor como la pandemia de COVID-19. Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 4 Sin embargo, se presentó un documento firmado por la causante en 2020 en el que afirmaba no haber convivido con el demandante durante los últimos tres años y que había sufrido maltrato, lo cual contradice las declaraciones de los testigos que corroboraron la convivencia continua de la pareja desde 1999.
A pesar de la declaración de los testigos sobre la convivencia, se dio más peso a las afirmaciones de la causante debido a la falta de evidencia que desmintiera su testimonio; por lo tanto, el Juez de conocimiento concluyó que no se cumplía con el requisito de un vínculo actuante, resultando en la desestimación de la solicitud de pensión de sobrevivientes.
III. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el Juzgador de primera instancia interpretó incorrectamente la normativa aplicable al exigir requisitos adicionales que no están previstos en la ley. En particular, se cuestiona la validez de una declaración extraprocesal presentada por la causante en los días previos a su fallecimiento, que fue utilizada como base para negar el derecho a la prestación; dicha declaración no tiene eficacia probatoria, ya que no fue ratificada en un proceso judicial y no se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sostiene que, de acuerdo con la legislación vigente, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aunque separado de hecho, solo debe acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, convivencia que fue probada, por lo que introducir requisitos adicionales no previstos en la normativa, viola los principios establecidos por la jurisprudencia actual.
Aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta las circunstancias especiales, como la pandemia de COVID-19, que justificaron la separación temporal del demandante de su cónyuge, siendo que, la interpretación correcta de la ley y la jurisprudencia reciente sostienen que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser concedido a quien, durante el matrimonio, contribuyó a la construcción del beneficio pensional.
Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 5 IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala definir si Álvaro López Acosta en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a sustituir la pensión que en vida disfrutaba Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.). Para resolver el problema jurídico debe precisarse que se encuentra al margen de la discusión en esta instancia que mediante Resolución N.° GNR 235082 del 17 de septiembre de 2013 Colpensiones reconoció a la señora Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.) pensión de vejez, a partir del 2 de abril de esa anualidad, en cuantía inicial de $589.500, reliquidada por Resolución N° GNR 368750 del 14 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $699.957 (fls.13 a 19 y 60)1.
Igualmente, se encuentra demostrado con el contenido de los Actos Administrativos proferidos con posterioridad al deceso de la señora Pedraza Pamplona, que el señor López Acosta agotó el requisito de reclamación y que la respuesta dada por Colpensiones fue negando la prestación pensional reclamada suscitada con ocasión del fallecimiento de Pedraza Pamplona. i) De la sustitución pensional.
Conviene precisar que la norma aplicable a efectos del reconocimiento pensional es la que se encuentra vigente para la fecha en que se produce la muerte del afiliado o pensionado. Así lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en sentencia SL10146-2017, reiterada en SL450-2018, en la que indicó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. 1 01DemandaAnexos Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 6 En el presente caso, Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.) falleció el 7 de agosto de 2020, según consta en registro civil de defunción, folio 36 del PDF “01DemandaAnexos”; por lo que la prestación debe ser estudiada de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que señala en el literal a), que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.
En caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberán acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Al amparo de las anteriores reflexiones, pasa la Colegiatura a analizar si el demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita los requisitos para sustituir la pensión. Para el efecto, el demandante allegó: i) copia de la cédula ciudadanía de la causante (fl.35); ii) copia del registro civil de matrimonio celebrado el 11 de septiembre de 1999 (fl.38); iii) copia del acta de autenticación del matrimonio (fl.40); iv) partida de matrimonio, sin notas marginales al 15 de agosto de 2020 (fl.41); v) Historia clínica de la causante de la Sociedad Clínica Casanare Ltda., por ingreso de urgencias el 26 de octubre de 2010, en donde se indica que ingresa: “ACOMPAÑADA POR FAMILIAR (ESPOSO)” (fls.42 a 54); vi) certificado de afiliación en salud a la EPS Medimás, en donde figura la causante como cotizante y el demandante como su beneficiario (fl.55); vii) Solicitud del incremento el 14% por cónyuge a cargo, elevado por la decujus y su Resolución negativa (fls.56 a 66); viii) certificación de encuesta del SISBEN (fls.67 y 68) y; ix) declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Monterey, Casanare, por Álvaro López Acosta, Ángel María Roa Hernández, Nelly Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 7 España de Ayala, Cecilia Silva Vargas y Jorge Enrique Bolívar Pedraza, que dan fe del vínculo conyugal y vida en pareja (fls.69 a 83).
Al absolver interrogatorio de parte, el promotor del juicio manifestó que vivió con su cónyuge durante 20 años en total, sin que se presentaran problemas significativos en su convivencia; nunca tuvieron peleas y disfrutaban de su tiempo juntos, saliendo frecuentemente para comer o realizar otras actividades fuera de casa. Durante los últimos años de vida de su esposa, la convivencia continuó sin inconvenientes hasta que, en marzo de 2020, ella se trasladó a Sogamoso para cobrar su pensión, y debido a la pandemia no pudo retornar.
Aunque esta situación causó una separación temporal, mantenían comunicación diaria por teléfono y la distancia no fue significativa, ya que fue tan solo como de un mes, hasta que ella falleció. Los viajes entre Monterrey y Sogamoso eran relativamente cortos. Vivieron juntos en diferentes localidades, incluyendo Nobsa, Boyacá, y Monterrey, Casanare, pero los periodos en cada lugar fueron breves debido a situaciones como problemas con la hermana de ella en Nobsa; detalló que el ambiente allí se volvió incómodo debido a conflictos entre su esposa y su hermana, lo que los llevó a regresar a Monterrey.
En cuanto al diagnóstico y tratamiento de su esposa, informó que ella sufrió un accidente doméstico en 2013, que requirió cirugía y un prolongado tratamiento en clínicas. Posteriormente, le fue diagnosticado cáncer, y él la acompañó en sus terapias y tratamientos durante varios años, hasta que la enfermedad progresó y causó su fallecimiento.
La casa donde vivieron en Monterrey era propia y fue construida por ellos. Los gastos funerarios fueron cubiertos por una póliza de seguro que tenían contratada, aunque mencionó que la póliza fue gestionada por la hermana de su esposa. También aclaró que la separación temporal durante la pandemia no afectó su relación, ya que mantuvieron contacto constante y no tuvieron problemas de convivencia antes de ese evento.
Finalmente, manifestó que no asistió a las exequias de la señora Rosa. Igualmente, se recibieron los testimonios de Nelly España de Ayala, Jorge Enrique Bolívar Pedraza y Ángel María Roa Hernández. La primera Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 8 declaró que conoció al señor Álvaro López Acosta hace muchos años, cuando ambos trabajaban en la Escuela Normal Superior de Monterrey.
Ella trabajó allí como bibliotecaria y Álvaro, así como la señora Rosa, laboraba en la misma institución; Álvaro era portero y Rosa trabajaba como aseadora, se casó con él durante su tiempo en el colegio. Indicó que, tras el matrimonio, ambos continuaron trabajando juntos en la escuela, y Álvaro solía llevar y recoger a Rosa del trabajo.
Nelly y Rosa trabajaron en la Escuela Normal Superior desde el año 1978, siendo Nelly nombrada formalmente en 1979. Ambas se pensionaron en 2013, después de haber trabajado juntas durante 33 años. Después de su jubilación, Nelly y Rosa continuaron viéndose en Monterrey, y ocasionalmente Rosa visitaba a Nelly, siendo Álvaro quien la llevaba y la recogía. Respecto a la relación entre la pareja, no tuvo conocimiento de problemas o separaciones.
Ella mencionó que Rosa tuvo una operación en Bogotá y que la enfermedad de Rosa, que inicialmente fue un problema en la oreja, se complicó con cáncer que se manifestó más tarde. La testigo no estuvo al tanto de los detalles de la enfermedad o el fallecimiento de la señora Rosa, ya que se enteró de su muerte a través de Álvaro, quien le informó un mes después de que había fallecido en Boyacá. Aseguró que no observó conflictos entre la pareja y que no tenía conocimiento de problemas personales o separaciones.
Ella tampoco supo si Álvaro acompañó a Rosa en sus últimos momentos, ya que no fue informada de la situación directamente. Finalmente, afirmó que no iba a la casa de la señora Rosa a visitarla. Jorge Enrique Bolívar Pedraza, manifestó que conoció al señor Álvaro López Acosta a través de su esposa, quien trabajaba en la misma institución que Álvaro, la Escuela Normal.
Álvaro era conocido por su labor como celador y mensajero; también conoció a Rosa, quien era prima hermana del testigo. La relación de Álvaro y Rosa fue de largo tiempo y formal, y Jorge y su esposa fueron padrinos de boda de la pareja. Álvaro y Rosa vivieron inicialmente en una casa en el barrio Alfonso López, pero luego vendieron la propiedad y compraron una casa más abajo, donde Álvaro continúa residiendo.
También se mudaron a Nobsa temporalmente para estar cerca de la madre de Rosa, quien estaba enferma. Durante este tiempo, ella seguía viajando a Sogamoso para sus asuntos y para ayudar a Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 9 la familia. En cuanto a la enfermedad de la causante, indicó que ella sufrió una fractura en la columna debido a un accidente doméstico y que también padeció cáncer, que se desarrolló tras una cirugía en el oído.
La enfermedad se complicó y falleció durante la pandemia. Se enteró de su muerte aproximadamente un mes después, cuando Álvaro se lo comunicó. No tuvo conocimiento de problemas o separaciones entre la pareja. Aseguró que Álvaro siempre estuvo al lado de Rosa, especialmente durante su enfermedad, y que la pareja no tuvo conflictos importantes que llegaran a la policía o a los juzgados.
Álvaro acompañó a Rosa en sus visitas médicas y también vivieron en Monterrey, donde el testigo y su esposa mantenían una relación cercana con ellos. Confirmó que la vivienda en Monterrey tenía tres habitaciones, una sala y un pequeño patio, y que la pareja vivió en Nobsa aproximadamente entre seis y ocho meses antes de regresar a Monterrey.
Finalmente, Ángel María Roa Hernández indicó que conoció al señor Álvaro López Acosta y a la señora Rosa María Pedraza hace tiempo, cuando tenía un negocio de carnicería. Ellos frecuentaban su establecimiento, ya sea juntos o por separado, para comprar carne, pollo y pescado; esta interacción ocurrió de forma regular, especialmente cuando se dirigían a sus respectivos trabajos.
No pudo precisar el período exacto, pero mencionó que continuó observándolos hasta el 2019. Sin embargo, en 2020, cuando regresó, ya había fallecido la señora Rosa. Durante el tiempo que los conoció, no observó problemas significativos entre ellos y los vio como una pareja estable. También confirmó que, aunque estaba al tanto de la relación y las visitas de la pareja a su negocio, no conocía los detalles sobre la enfermedad de Rosa o cómo fueron sus últimos días.
Sabe que ella había fallecido antes de su regreso en 2020 y que la pandemia había impedido su presencia durante ese período. De las pruebas allegadas, analizadas en conjunto, bajo el criterio de la sana crítica, no se puede colegir el cumplimiento de los requisitos reseñados en la normatividad que regula la materia, por quien pretende la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 10 En efecto, aun cuando se puede establecer que Álvaro López Acosta estuvo casado y pudo haber convivido con la causante por un tiempo, lo cierto es que no logró demostrar dicho requisito dentro de los 5 años anteriores a su deceso, así como tampoco se aprecia que permanecieran los lazos familiares entre la pareja.
Es así como, pese a que los testigos son coincidentes en afirmar la vida de pareja del demandante con la decujus, ninguno da fe real del tiempo de convivencia, pues aunque indican haber conocido y compartido con la pareja, no dieron claridad respecto de su lugar de residencia o detalles específicos que denotaran el tiempo en el que pudieron haber compartido lecho, techo y mesa, aunado que sus declaraciones en los aspectos íntimos de la pareja fueron ambiguos, pues se limitaron a indicar que nunca vieron que tuvieran problemas; declaraciones de las que no se puede establecer con certeza que dicho vínculo, fundado en el apoyo mutuo y ánimo de vida en común, se mantuviera hasta al menos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la señora Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.), o incluso 5 años en cualquier tiempo.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista, la documental obrante a folio 197 del Expediente Administrativo, consistente en una solicitud suscrita por la causante, con su firma y huella, autenticada ante la Notaría Única del Círculo de Nobsa, Boyacá, el 31 de julio de 2020, dirigida a Colpensiones, en la que solicita el retiro de su esposo como beneficiario de su pensión, en atención a que: i) no convive con él desde hace más de tres años, ii) el señor Álvaro López convive actualmente con otra compañera sentimental, iii) mientras convivió con él fue maltratada física, verbal y psicológicamente, al punto de estar postrada en cama debido a una lesión en la columna vertebral, iv) el señor Álvaro López se casó por interés y, v) nunca se consumó el matrimonio pues siempre vivieron bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas.
Declaración está que tiene total valor probatorio para efectos de desvirtuar la convivencia efectiva durante al menos los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, pues fue Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 11 suscrita por ella misma y autenticada ante la Notaría de Nobsa, Boyacá, municipio en el que quedó demostrado pasó al menos los últimos meses de su vida y que fue su lugar de deceso; desvirtuando además la declaración de los deponentes al provenir de quien en últimas, era una de las dos únicas personas que conocieron la realidad de la relación de pareja; documento que además, no fue desconocido ni tachado de falso en su debida oportunidad.
Y es que adicionalmente, para la Sala causa mucha curiosidad que el señor Álvaro López Acosta, pese a que narra que fue quien estuvo pendiente del estado de salud de la señora Pedraza Pamplona (q.e.p.d.) y que, pese a que se tuvieron que separar de cuerpos debido a la pandemia, pero hablaban todos los días por teléfono, al preguntársele en el interrogatorio de parte, no tenía clara la causa de fallecimiento de aquella y ni siquiera asistió a su sepelio; situaciones estas que generan serias dudas de que en realidad había un espectro propio de la ayuda mutua.
Del análisis de la prueba documental y testimonial, bajo el criterio de la sana crítica, considera la Sala que, tal como lo encontró el a quo, se puede establecer que el señor Álvaro López Acosta no logró demostrar de manera contundente que cumpliera con el requisito de convivencia como una real pareja que comparte techo, lecho y mesa dentro de los 5 años anteriores al deceso de Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d.).
Bajo este panorama, el accionante no cumplió el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no aportó los medios probatorios que lleven a la certeza de que en calidad de cónyuge convivió con la pensionada, al menos durante los cinco años anteriores a su deceso.
En consecuencia, tal como acertadamente concluyó el a quo, no tiene derecho a sustituir la pensión que en vida le fue reconocida a Rosa María Pedraza Pamplona (q.e.p.d). Radicación n.° 110013105 037 2021 00146 01. 12 De conformidad con las anteriores consideraciones la Sala confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. No se causan costas en la alzada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada DIANA MARCELA CAMACHO FERNANDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado (En uso de permiso)