110013103027202100525 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, de 26 de junio y 3 de julio de 2024.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Ariel Preciado Araujo y otros Demandado: Jhon Frey Gómez Espinel y otros Radicación: 110013103027202100525 01 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-XX/24 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por ambos extremos del litigio contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Yessica Yohanna Sánchez Araujo, Ariel Preciado Araujo, en nombre propio y en representación de sus hijos, entonces menores de edad, Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez y la señora Yira del Pilar Araujo Requene promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Jhon Frey Gómez Espinel, Transportes Guerrero S.A.S. y La Previsora Compañía de Seguros, formulando como pretensiones1: 1 Folios 154 a, PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En consecuencia, solicitaron que se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así: 110013103027202100525 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El 10 de octubre de 2019, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 64 sur, sentido sur norte, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la volqueta de placas TSW 275 conducida por el señor John Frey Gómez Espinel y la motocicleta de placa RAX 25 A que manejaba el señor Ariel Preciado Araujo.
Consecuencia del choque, la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, pasajera de la motocicleta, resultó lesionada. 2.2. La volqueta golpeó a la moto en su parte trasera, lo que dio lugar a la caída del conductor y la pasajera sobre el asfalto; aquella continuó su marcha a pesar de los gritos y advertencias de quienes se encontraban en el lugar, aplastando la pierna derecha de la señora Yessica Sánchez. 2.3.
En el informe policial de accidente de tránsito se consignó para el conductor de la motocicleta la hipótesis 098 “TRANSITAR ENTRE VEHÍCULOS”, y para el de la volqueta 157 “OTRA, NO ESTAR PENDIENTE DE LOS DEMÁS USUARIOS DE LA VÍA”. 2.4. Por como ocurrió el accidente, el conductor de la volqueta no conservaba la distancia mínima. Además, la vía está en una zona urbana, residencial y comercial, con dos calzadas de tres carriles cada una, recta, asfaltada, en buen estado y adecuada iluminación, amplia visibilidad. 2.5.
Los dos vehículos involucrados en el accidente se desplazaban por el carril central sentido sur – norte. 2.6. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la señora Yessica Yohanna Sánchez una incapacidad médico legal de 150 días y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.
Refirieron que la Junta Regional de Pérdida de la Capacidad Laboral emitió dictamen pero, no se señaló su resultado. 2.7. Para el momento del accidente, la lesionada trabajaba como empleada doméstica y con su salario contribuía al sostenimiento de su familia. Afirmaron que las lesiones sufridas les ha traído mucho dolor, rabia, desolación y daño, se han visto perjudicados económicamente, y han tenido que soportar algunas necesidades. 110013103027202100525 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.8.
El señor John Frey Gómez Espinel era el conductor del vehículo de placas TSW-275, de propiedad de Transportes Guerrero S.A.S. y estaba amparado por una póliza de responsabilidad expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3. Con auto de 11 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se concedió amparo de pobreza al extremo demandante2. 4.1.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, planteó en su defensa “EXCEPCIONES PLANTEADAS POR EL DEMANDADO TRANSPORTES GUERRERO S.A.S.”, “RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS RAX 25 A SEÑOR ARIEL PRECIADO ARAUJO”, “CONDICIONES GENERALES CONTRATO DE SEGURO AUTOMOVILES POLIZA INDIVIDUAL”, “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO Y DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA EN RAZÓN A QUE AÚN NO SE HA DECLARADO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO TRANSPORTES GUERRERO SAS”, “EL RECONOCIMIENTO DE CUALQUIER VALOR PRETENDIDO POR LOS DEMANDANTES VULNERARIA EL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGUROS”, “EN CUALQUIER CASO DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL DEL VALOR ASEGURADO”, “EN CUALQUIER CASO, SE DEBERÁN TENER EN CUENTA EL DEDUCIBLE PACTADO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTENIDO EN LA PÓLIZA NÚMERO 3065145”, “INEXISTENCIA Y/O SOBRESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS” Y LA “GENÉRICA, INNOMINADAS Y OTRAS”3. 3.2.
El demandado John Frey Gómez Espinel, como medios defensivos expuso “AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE UN COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS TSW 275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COMO CAUSA EXTRAÑA QUE DERRUYE EL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE DAÑO EL PERJUICIO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE)”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL A TÍTULO DE DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN” y la genérica.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio4. 3.3. La encartada Transportes Guerrero S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DE LA COSA”, “AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE UN COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE 2 PDF 07AutoAdmiteConAmparoPorPobreDte_11-02-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 3 PDF 12ContestacionDemandaPrevisora_19-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 4 PDF 13ContestacionDemanda_20-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DE PLACAS TSW-275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COMO CAUSA EXTRAÑA QUE DERRUYE EL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE DAÑO EL PERJUICIO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE)”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL A TÍTULO DE DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN” y la genérica.
También objetó el juramento estimatorio5. Igualmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, última que durante el término otorgado para ejercer su defensa guardó silencio. 4. La primera instancia culminó con sentencia6 en la que luego de declarar probadas algunas de las excepciones, negó el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación solicitados por los demandantes, de este último exceptuó a la señora Sánchez Araujo a quien sí lo reconoció. Por otra parte, declaró la responsabilidad civil y solidaria de los encartados y los condenó al pago de perjuicios morales. 5.
Inconformes con lo resuelto, todos los extremos del litigio promovieron recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, el a quo señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los convocantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2019; o si, por el contrario, alguna de las excepciones planteadas resulta próspera para enervar las pretensiones.
Destacó que la acción ejercida es la de responsabilidad civil extracontractual, relacionada con el ejercicio de una actividad peligrosa. Refirió que conforme el artículo 2356 del Código Civil, se establece la presunción de culpa en favor de la víctima que sufre perjuicio como consecuencia de una actividad peligrosa; así, solo se puede exculpar cuando hay una circunstancia extraña o ineludible.
Concluyó que como el 5Folios 15 y siguientes, PDF 13ContestacionDemanda_20-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 6 Folios 3 a 25, PDF 009CuadernoPrincipalFolios381a404, 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil accidente que motivó el proceso involucra una volqueta y una motocicleta en la que la víctima se desplazaba como pasajera, no se está frente a una concurrencia de culpas, por lo que está amparada bajo la presunción de culpa y solo debe probar el daño y el nexo causal, los cuales aseguró fueron plenamente demostrados.
Por otra parte, resaltó que la demandada Transportes Guerrero S.A.S. tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la propietaria del rodante TSW 275 y agregó que no se logró desvirtuar la presunción de culpa del conductor de ese automotor. En lo concerniente a la ruptura del nexo causal alegada por el extremo demandado, de las pruebas adosadas determinó que quienes atestiguaron sobre lo ocurrido informaron que la volqueta arrolló a la motocicleta y que, por el contrario, no se demostró el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a los perjuicios materiales no halló prueba del daño emergente causado y del lucro cesante dijo que no se acreditó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sánchez Araujo para proceder con su cuantificación. En cuanto a los perjuicios morales los encontró demostrados por lo que los reconoció, lo mismo que el daño a la vida de relación de la mencionada señora.
Finalmente, desechó las defensas propuestas por la aseguradora, pues acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y ante la existencia del amparo de seguro, le correspondía responder por la indemnización, previo el pago del deducible. LA APELACIÓN 1. El extremo demandante se mostró en desacuerdo con la negativa al reconocimiento del lucro cesante pues se acreditó que la señora Yessica Yohanna Sánchez colaboraba activamente en el negocio de carpintería de su compañero Ariel Preciado, por lo que debía presumirse que sus ingresos ascendían, al menos, a un salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que aunque no se aportó el dictamen, se ponderó el lucro cesante en una pérdida de capacidad laboral del 50% dado que la amputación fue sobre la rodilla de la víctima. 110013103027202100525 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También se mostró inconforme con la tasación del daño moral, por cuanto desconoce los parámetros de la Ley 446 de 1198 y no cumple con los fines de la reparación, si se tienen en cuenta las secuelas dictaminadas a la víctima, por lo que debió haberse reconocido en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo mismo sucedió con el daño a la vida de relación, el cual, en su sentir, no se compadece con la magnitud de la lesión sufrida y que, producto del accidente ya no podrá tener una vida normal ni desenvolverse de manera independiente por el resto de su vida. En igual sentido, reprochó que ese concepto no se haya reconocido para el señor Ariel Preciado y los jóvenes Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez. 2.
Los demandados John Frey Gómez Espinel y Transportes Guerrero S.A.S., calificaron de indebida la valoración probatoria de la que, aseguraron, se concluye la configuración de la causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Consideró que se dio mayor valor a los testimonios recaudados, últimos que no resultan fiables, exactos ni verosímiles; estos, sobre las pruebas que dilucidan que la motocicleta transitaba sin seguro obligatorio ni revisión tecno mecánica y entre vehículos.
También cuestionó el que no se le diera valor alguno al bosquejo topográfico anexo al informe policial del accidente de tránsito, a la inspección técnica realizada a la volqueta y al informe de investigador de campo, pruebas de las que se extrae que la volqueta transitaba por su carril, no tiene daño en la parte frontal y los únicos vestigios encontrados están en la llanta derecha, en la parte externa. 3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, insistió en la configuración de un eximente de responsabilidad, derivado del actuar imprudente y descuidado del conductor de la motocicleta, lo que fue la causa determinante del daño al transitar entre vehículos. Recalcó que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima no contaba con la documentación exigida para transitar, lo que incrementó el riesgo, a lo que se suma que se desplazaba conduciendo entre vehículos, como quedó consignado en el informe de accidente de tránsito; sumado a ello, la señora Yessica Sánchez a pesar de saber que la motocicleta no tenía seguro ni revisión tecno mecánica, decidió abordarla. 110013103027202100525 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Finalmente, recriminó el que no se estudiara la concurrencia de culpas a efectos de reducir la indemnización, con ocasión de la injerencia desplegada por el señor Ariel Preciado en el acaecimiento del daño. CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que, como la toda la sentencia fue apelada por los sujetos que conforman ambos extremos del litigio, a voces de lo señalado en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar si los demandados son responsables civil y extracontractualmente de los daños causados a los demandantes. 4. La acción, según se indicó en el libelo genitor, tiene origen en los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2019 cuando a la altura de la avenida Boyacá con calle 63 sur la volqueta de placas TSW 275 arrolló a la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, quien se movilizaba como pasajera de la motocicleta de placas RAX 25A, conducida por el señor Ariel Preciado. 4.1.
El extremo demandante esta integrado por la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, víctima directa del accidente, por los jóvenes Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez, hijos de aquella7, la señora Yira del Pilar Araujo Requene, madre de la víctima8 y el señor Ariel Preciado Araujo, compañero permanente de la primera. En cuanto a la víctima, sus hijos y su progenitora es indiscutible que se acreditó la calidad con que concurrieron al proceso, de donde derivan legitimación para reclamar la reparación de los perjuicios que les fueran irrogados.
En lo que concierne al señor Ariel Preciado, pertinente es establecer si se demostró la condición de compañero permanente de la 7 Ver registros civiles de nacimiento visibles a folio 41 y 42, PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia. 8 Ver registro civil de nacimiento, folio 32 PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señora Yessica Yohanna, vínculo que adujo como fuente de su legitimación. 4.1.1.
El artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, señala que como anexos de la demanda “debe acompañarse (…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”; y este precepto en su inciso 2º consagra “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” (negrilla a propósito); es decir, que cuando se aduce actuar en determinada condición debe adosarse prueba de esa calidad, así cuando se alega ser compañero permanente al presentar la demanda es requisito indispensable probar dicha calidad.
Ahora bien, la calidad de compañero permanente corresponde a un estado civil derivado de la unión marital de hecho, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de junio de 2008 al rectificar su doctrina9: “Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se “estableció que esa conceptuación se hacía 'para todos los efectos civiles' (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes”, párrafos adelante anotó: “De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad”.
(Se destaca) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 18 de junio de 2008, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar Auto referencia: C-0500131100062004-00205-01125. 110013103027202100525 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió así mismo que: “La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás “hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil”, en todo caso, “distintos” a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.” En este punto téngase en cuenta que se estableció el concepto de la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, comprendiéndose en ellos el blandir tal condición en procura de la reparación de perjuicios.
A la premisa de que la unión marital debe estar inscrita en el libro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría se arribó teniendo en cuenta los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “El estado civil debe constar en el registro del estado civil” y debe ser probado “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” en tanto que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujeto a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina….”, legislación ajustable a este estado en tanto que “si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato…” y “la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes”10.
Adicionalmente la misma Corporación, en desarrollo de su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, en sede de casación precisó: “Al respecto señaló la Sala que “el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, 10 ídem 110013103027202100525 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.
(…) la [acción] tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), (…) Por esto, la Corte, recientemente rectificó la doctrina sostenida antaño por mayoría que desestimaba el estado civil originado en la unión marital de hecho (..), puntualizando los cambios normativos ‘que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio’, por todo lo cual, ‘así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’’ y si bien la ley no la ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’ (Auto de 17 de junio de 2008, exp.
C- 0500131100062004-00205-01) (…) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil” (sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 2002-00197).”11 De allí que, el juzgador al decidir cada caso particular no puede ser indiferente, ni desdeñoso del precedente jurisprudencial ni a las directrices marcadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y cuando decida no acatarlo deberá explicar lo que a ello lo motiva. 4.1.2.
En el asunto definido por la Sala en esta oportunidad, incumbía al señor a Ariel Preciado Araujo demostrar la calidad de compañero permanente de la víctima Yessica 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez Ref: Exp. 7600131100082004-00003-01 110013103027202100525 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Yohanna Sánchez que reiteradamente arguyó como fuente del derecho que reclama a su favor, acompañando prueba de ello con la demanda.
Para demostrar la condición del señor Preciado Araujo, se allegó un acta de declaración extra proceso de 29 de octubre de 2019 en la que dijo que convive “(…) en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida con YESSICA YOHANNA SÁNCHEZ ARAUJO identificada con la C.C..: 10.32.370.918 de BOGOTÁ D.C. con la cual convivo desde hace 16 años (…)”12.
Con lo que, para el análisis de ese último componente personal de la acción, debe decirse que en principio no se arrimó documento notarial que dé cuenta que, por mutuo consentimiento, la declaración de unión marital de hecho fue reconocida en los términos del ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, o en su defecto, el acta de conciliación extrajudicial que así lo hubiese establecido.
No obstante, además de esa declaración, analizadas las pruebas recaudadas en conjunto, es posible inferir el vínculo que une a los señores Ariel Preciado Araujo y Yessica Yohanna Sánchez, quienes simultáneamente se reconocen como “esposos” y así se tratan, como en forma reiterada se refieren el uno al otro en múltiples oportunidades durante sus interrogatorios.
También, la señora Yira del Pilar Araujo, madre de la señora Yessica Yohanna, con claridad y certeza, en su declaración se refirió al señor Preciado como el esposo de su hija. Aunado a esto, resulta que entre el señor Preciado y la señora Sánchez existe la firme convicción de formar un hogar, una familia, en cuyo seno procrearon a sus dos hijos, también demandantes.
Condición que legitima al señor Preciado Araujo para reclamar la indemnización que considera tiene derecho, por las lesiones sufridas por su pareja de vida, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9791-2018 de 1° de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dijo esa Corporación: «En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana 12 Folio 43, PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados».
Tesis fue acogida por el mencionado cuerpo colegiado al precisar que: “Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues “(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”13. 4.2.
Por su parte, el demandado Jhon Frey Gómez Espinel, para el día de los hechos, era el conductor del rodante de placas TSW 275, tal como se extrae del Informe Policial de Accidente de Tránsito14, rodante de propiedad de Transportes Guerrero S.A.S.15 según se extrae del “histórico de propietarios” expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito16 y estaba amparado por La Previsora Compañía de Seguros, a través de póliza 3065145 vigente desde el 10 de septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 202017.
Así, concurre legitimación, tanto en demandantes como en demandados, para concurrir a este juicio. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4963-2020 del 30 de julio de 2020. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000202000143 00. 14 Folio 29 PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia. 15 folio 2, PDF 77AllegaPruebaDocumentalRequerida_03-10-2023, C001Principal, PrimeraInstancia. 16 “Este documento es una fuente de información vehicular altamente completa y actualizada, que obtiene datos de la base de datos de vehículos más completa de Colombia.
Dicha base de datos es gestionada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asegurando así la fiabilidad y precisión de la información proporcionada. Contiene información fundamental para tomar decisiones sobre un vehículo” información obtenida de la página web del RUNT, disponible en https://www.historialvehicular.co/. 17 Folio 21, PDF 12ContestacionDemandaPrevisora_19-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Definido el tema de la legitimación, emprende la Sala el examen de fondo de la controversia y en esa tarea preciso es recordar que la acción ejercida es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.
Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.
(G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye prueba de: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo. Elemento éste que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, ya que en la última no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa;
(iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Para dilucidar el asunto, de un lado resulta relevante señalar que quien ejerce la acción es la persona que resultó lesionada en un accidente de tránsito, al ir como pasajera en uno de los vehículos involucrados, esto es, la víctima es un tercero que no realizaba actividad peligrosa.
A propósito, ha enseñado la jurisprudencia18: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13594-2015 de 6 de octubre de 2015. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 76001-31-03-015- 2005-00105 110013103027202100525 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “4.2.1.
Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”19.
De allí que el tercero, pasajero, pueda “optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”20, y continuó la Corte: “La razón de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de los efectos internos de la solidaridad, el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas, y porque en adición, en el contrato de transporte la obligación del transportador es la de asegurar la integridad absoluta de los pasajeros y de llevarlos sanos y salvos a su lugar de destino. Además, por cuanto la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizar a aquél la reparación integral de los daños causados.
Si los agentes dañosos son demandados por separado, tiene sentado esta Corporación, “(…) en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos (…) que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización”21 […] Así que verificado en el ejercicio de la citada actividad peligrosa un resultado dañino, se debe aceptar la ocurrencia de algo anormal.
Empero, como esa conducta, en principio, no es oponible al agraviado, por lógica, en su contra para nada puede jugar, respecto de los civilmente responsables, la prueba de la diligencia y 19 CSJ. Civil. Sentencia 022 de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-263, primer semestre). 20 CSJ. Civil. Sentencia 170 de 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. 21 CSJ.
Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998 (CCLV-535). 110013103027202100525 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuidado; tampoco es dable, frente al desequilibrio que un proceder tal comporta, cargar al afectado no sólo el perjuicio, sino también imponerle demostrar la culpa del demandado. 4.2.3.
En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”22. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
En el contrato de transporte, porque ligado a una obligación de resultado, así lo imponen los artículos 992 y 1003 del Código de Comercio. Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel.
Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”23. En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.
Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría.”. 4. Dentro de éste contexto es claro que la acción ejercida por la víctima parte del supuesto de la presunción de culpa del demandado que desplegaba la actividad peligrosa; presunción que puede éste desvirtuar demostrando 22 CSJ.
Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094 23 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. 110013103027202100525 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contundentemente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero, respecto de esta última “La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio”24.
Con ese marco, en este caso particular, la culpa se presume respecto de quien ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, causó el daño, esto es, el conductor de la volqueta, el señor Jhon Frey Gómez Espinel, pues fue ese rodante que arrolló la motocicleta en que se desplazaba la señora Yessica Yohanna Sánchez quien sufrió el aplastamiento de su pierna derecha, lo que derivó en la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla; y ciertamente, de esta última no se puede predicar que desplegaba una actividad peligrosa, pues indiscutiblemente ella iba como pasajera de la motocicleta, es decir, no ejercía dirección y manejo de este vehículo.
Por tal razón, le correspondía a aquél acreditar la existencia de una situación de exoneración o de atenuación, habiendo en su defensa opugnado que fue el comportamiento imprudente del motociclista, Ariel Preciado Araujo, al transitar entre vehículos y ubicarse en un “punto ciego”, la causa generatriz del accidente. Emprende entonces la Sala la verificación de esa hipótesis en el material probatorio, pues de resultar demostrada inane resulta evaluar los restantes elementos de la responsabilidad civil. 6.
Acerca del hecho de un tercero ha dicho la jurisprudencia: «Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CS665-2019 de 7 de marzo de 2019.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 05001 31 03 016 2009- 00005-01 110013103027202100525 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1637, precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.
Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI- 298). -Subraya intencional-. Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, 110013103027202100525 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional-»25. 6.1.
En el sub examine, resultan relevantes para la resolución del caso concreto las siguientes pruebas: 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050013103016200900005 01. 110013103027202100525 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.1.
Informe Policial de Accidente de Tránsito que da cuenta de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2019 en los que se vio involucrada la motocicleta de placas RAX 25A (vehículo 1) y la volqueta de placas TSW 275 (vehículo 2); en ese documento, como hipótesis del accidente de tránsito se consignaron para los conductores las causales 098 para la motocicleta (Transitar entre vehículos.
Ubicarse entre dos filas de vehículos o dos de ellos que transiten por sus respectivos carriles) y 157 para la volqueta (otra. No estar pendiente de los demás usuarios de la vía). 6.1.2. Informe Pericial de Clínica Forense a la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo26, en el que se dictaminó una “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida anatómica de miembro inferior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente” (sic). 6.1.3. Inspección Técnica de Vehículos verificada a la volqueta de placas TSW 275 en cuya descripción de daños se consignó: “Al realizar la inspección visual al vehículo tipo volqueta se observa adherencias de fluidos biológicos en el flanco externo de la llanta delantera derecha del vehículo o primer eje”27. 6.1.4.
Bosquejo Topográfico del Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que la posición final de la motocicleta se encuentra hacia el costado izquierdo del carril central, véase: 26 Folio 42, PDF 56EnviaProcesoDigitalizado_10-05-2023, C001Principal, PrimeraInstancia. 27 Folio 26, PDF 56EnviaProcesoDigitalizado_10-05-2023, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.5.
Interrogatorio de la señora Yessica Yohanna Sánchez, quien sobre el accidente relató que ella y su esposo se desplazaban en la motocicleta, por el carril del centro sentido sur norte, estaban estacionados porque había un trancón, al frente suyo se ubicaba una buseta recogiendo pasajeros, lo que les impidió moverse hacia otro lugar, luego sintió un golpe en su espalda, cayeron al suelo mientras la volqueta continuó su camino, hasta que su esposo logró que se detuviera28; más adelante señaló que la moto cayó hacia el lado derecho. 6.1.6.
Interrogatorio absuelto por el señor Ariel Preciado29 quien narró que estaban estacionados en el carril del centro esperando que avanzaran los vehículos cuando su esposa sintió un golpe en su espalda, y cayeron al piso, él quedó más adelante y alcanzó a salir, mientras que su esposa quedó aprisionada entre la motocicleta y la llanta de la volqueta.
En cuanto a la posición final de los vehículos dijo que la volqueta quedó en el centro del carril y la moto, producto del impacto quedó hacia el costado derecho del mismo carril. 6.1.7. Interrogatorio respondido por el señor Jhon Frey Gómez Espinel30 quien señaló que se desplazaba a una velocidad de 5 a 7 kilómetros por hora cuando escuchó un golpe, al descender del vehículo las personas que estaban en el lugar le dijeron que retrocediera un poco, a lo que procedió; al bajarse vio a la señora en el suelo y dijo no entender como quedó atrapada entre la parte de afuera de la rueda y la moto, destacó que esa parte de la volqueta es un punto ciego y que él no se iba a imaginar que por la parte derecha va a ubicarse una motocicleta.
El apoderado de la demandante lo cuestionó acerca de si acostumbraba a usar el celular mientras conducía, lo que negó. Con todo, resulta evidente que atendió la audiencia abordo de un automotor en movimiento, no miraba a la cámara del dispositivo. 6.1.8. Oficio de 22 de agosto de 2022 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en respuesta a la “solicitud de información sobre señalización existente y otras 28 Récord 58:00 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230228_093000_V, carpeta 45audiencia_28-02-2023. 29 Récord 1:18:00 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230228_093000_V. 30 Récord 1:58:00 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230228_093000_V. 110013103027202100525 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil características en la Avenida Boyacá (Calle 61 Sur) con Calle 64Sur, para el 10 de octubre de 2019”31, que en el apartado de descripción general consignó: 6.1.9.
En su declaración, el joven Daniel Alexander Pinilla Henao, dijo ser testigo presencial de los hechos y relató: “(…) el accidente ocurrió hace cuatro años, exactamente no, no, no me acuerdo bien la fecha, yo me encontraba estudiando, ese día salía temprano, sí, más o menos a las 10, 11, ya iba regreso a mi casa en el lugar de, por la Boyacá, ellos se encontraban detrás de un bus verde, sí, al yo pasar, una volqueta blanca de doble pacha, con la parte delantera, la llanta derecha, le pegó por la espalda a la moto en la que estaba la señora Yessica y el señor Ariel, ocasionándole la pérdida de la pierna (…) lo que yo vi es que ella estaba detrás de un bus verde y lo que la golpeó fue una volqueta blanca” (sic)32.
Más adelante detalló: “(…) yo vi que la moto pues salió hacia adelante, sí, pero realmente como fue, no”33, refiriéndose a que no tenía conocimiento sobre la maniobra realizada por el conductor de la motocicleta. 6.1.10. La testigo Olga Lucía Alape Alarcón aseguró que los hechos ocurrieron frente al almacén que ella tiene y contó “(…) hace más o menos, aproximadamente cuatro años, fue en octubre que sucedió el accidente, en esas partes de que yo tengo el almacén sobre toda la Boyacá, ahí se hacen muchos trancones y ahí, diariamente casi, hay muchos 31 Folio 110, PDF 56EnviaProcesoDigitalizado_10-05-2023, C001Principal, PrimeraInstancia. 32 Minutos 21:20 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 33 Minutos 24:39 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil accidentes; en ese entonces, había un trancón y había un bus que estaba delante en el carril de la mitad, estaba ahí delante y habían unos trancones ahí bastante, porque hubo en ese momento, por el lado de Meissen había habido como un atraco o algo así, entonces la gente estaba alborotada, entonces, antes de que sucediera eso entonces, o sea, yo me paré ahí con mi mamá, porque trabajo con mi mamá y me paré ahí a observar cuando miramos que, cuando miramos fue que una volqueta, la moto estaba parqueada, delante, o sea, detrás del bus y cuando miramos fue pum, la volqueta, no sé, cuando le pegó a la moto, llegó y le pegó a la moto y cuando miramos fue los gritos que la mató, la mató (…)” (sic)34.
Después, añadió que se encontraba a unos diez metros de distancia del lugar de los hechos y que desde allí pudo observar lo sucedido, pues aunque en el carril derecho habían vehículos, no obstaculizaban su visión35. 6.1.11. El señor Ferney Duque depuso: “(…) yo estoy ubicado en toda la esquina de la entrada del barrio México, donde sucedieron los acontecimientos, eso fue entre semana, entre más o menos la hora, entre 11:00, 11:30, 10:00 de la mañana, entre un lapso de tiempo entre el miércoles a viernes, fue ese día el accidente, yo estaba a tres metros porque estaba tomándome un tinto frente al, al, a lo ocurrido, fue una volqueta blanca, de doble pacha, donde la señora pues y el señor, estaban, pues había un trancón, había un carro estacionado al lado de ellos, ellos estaban al frente de la volqueta, de pronto el señor no, no fijó y aceleró y los llevó, cuando fue la señora arrollada, que coge sus piernas donde todo el mundo gritaba, que la gente que la mató, que la cogieron, yo fui testigo porque yo la vi a ella como le quedaron sus piernitas, donde le rasgó los pantalones, donde la pierna se, botaba sangre, la piel fue, porque yo estaba, yo lo vi todo (…)” (sic)36.
Al ser cuestionado por la juez sobre sí la volqueta estaba detenida o en movimiento, respondió: “(…) estaba parada (…)” y explicó que la moto se encontraba “(…) frente a la volqueta, adelante (…) estaba parada” y agregó que “(…) de pronto el conductor, cuando, había un tranconcito él no 34 Minutos 10:35 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 35 Minutos 26:19 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 36 Minutos 35:14 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 110013103027202100525 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil percató y los arrolló (…) empezó a fluir el trancón, entonces el conductor de la volqueta no percataría que la moto y, estaba al frente de ellos, y los arrolló, porque era una volqueta alta y la moto era la, el señor, era una moto más o menos 100, 120, una moto bajita, donde iba la señora y el señor, el señor iba manejando y la señora iba pues de copiloto en la parte de atrás de la moto” (sic) 37. 6.2.
Las tres personas involucradas en el accidente coincidieron en señalar que la caída de la motocicleta se dio hacia el lado derecho de la misma y se demostró que fue la llanta delantera derecha del rodante la que causó las lesiones a la señora Yessica Yohana Sánchez Araujo. Por su parte, los testigos citados coincidieron en sus versiones al indicar que la motocicleta se encontraba detenida delante de la volqueta y detrás de un autobús pues en la vía se presentaba congestión vehicular; con mayor detalle explicó el señor Ferney Duque, que tanto la motocicleta como la volqueta estaban completamente detenidas y cuando empezó a avanzar nuevamente el tráfico, la volqueta golpeó a la motocicleta provocando su caída y el posterior arrollamiento. 6.3.
Ahora, en su defensa el señor John Frey Gómez Espinel planteó que el siniestro ocurrió porque el conductor de la motocicleta, el señor Ariel Preciado Araujo, se posicionó delante suyo en lo que denominó “punto ciego”, situación que le impidió advertir su presencia. Así, resulta necesario aproximarse a lo que se refiere este concepto, y para ello, acude la Sala a las definiciones que, sobre el mismo, ha emitido el Centro de Experimentaciones y Seguridad Vial Colombia38: «También llamados ángulos muertos, los puntos ciegos existen en todos los vehículos que, desde la posición del conductor, impiden o limitan el campo visual a tal punto que crean zonas de alto riesgo de accidentalidad.
Es importante recordar que en los vehículos grandes y pesados los puntos ciegos son más extensos. Los puntos ciegos se generan con los paneles del marco del parabrisas, paneles centrales, capó, costados 37 Minutos 39:30 y siguientes, archivo de audio y video 11001310302720210052500_L110013103027CSJVirtual_01_20230622_093000_V, C001Principal, PrimeraInstancia. 38 Documento disponible en https://www.cesvicolombia.com/wp- content/uploads/2018/06/Boletin-de-seguridad-Vial-003-Junio-2018-1.pdf. 110013103027202100525 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil traseros.
Estas importantes partes de la carrocería son las que precisamente obstruyen la visualización clara del entorno al conductor, de hecho, el paral del marco del parabrisas izquierdo, el cual queda más próximo a la visión del conductor, es el que reduce el campo de visión hasta 15 grados, por la pérdida de visión de un ojo. Esto es suficiente para ocultar a una persona o a un vehículo».
Para mejor ilustración de lo brevemente transcrito, véase la imagen que a continuación se reproduce, tomada del documento antes citado: Se vislumbra que la parte delantera de un vehículo de grandes proporciones es un “punto ciego” y, por lo tanto, a quien lo conduce le resulta imposible advertir la presencia de personas, bicicletas, motocicletas y otros vehículos de inferior dimensión que se ubiquen demasiado cerca. 6.4.
Por otro lado, importa recordar que la normativa de tránsito prohíbe a las motocicletas “No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario”; “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”39 (subraya fuera de texto). Además, el mismo precepto del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone que esta clase de automotores “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías 39 Artículo 94 Ley 769 de 2002. 110013103027202100525 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil exclusivas para servicio público colectivo”40 (subraya fuera de texto); y “1.
Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.”41, esto es, “deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” Así, es posible colegir, con un alto grado de certeza, que el motociclista desconoció las mentadas reglas de tránsito al conducir la motocicleta entre los automotores posicionándose en el carril central detrás de un bus y delante de la volqueta sin guardar la debida distancia, la cual, como se ve en el bosquejo topográfico del Informe de Policía de Accidente de Tránsito, por su tamaño a lo ancho ocupaba prácticamente todo el carril, por lo que indudablemente se localizó en el ángulo muerto o ciego fuera del campo de visión del señor John Frey Gómez Espinel para quien, por tal circunstancia, era imprevisible e irresistible chocar la motocicleta porque, se itera, ni siquiera le fue posible advertir su presencia. Esto que significa que el señor Ariel Preciado Araujo, con su actuar, aumentó deliberada e irresponsablemente el riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa tanto para él, como para la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo quien lo acompañaba como pasajera. 6.5.
Así las cosas, en efecto, la responsabilidad por el accidente de tránsito no recae en el señor John Frey Gómez Espinel puesto que, a pesar de estar ejerciendo una actividad peligrosa, de las pruebas recaudadas en el expediente, se establece que sus acciones u omisiones no fueron la causa determinante del infortunio. Y es que, aunque para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta respecto del conductor de la volqueta frente a la víctima directa del accidente y se pudo esclarecer que la acción determinante del insuceso, devino del actuar del señor Ariel Preciado Araujo, como se explicó en precedencia. 7.
Corolario de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declararán probadas las 40 Artículo 94 Ley 769 de 2002. 41 Artículo 96 Ley 769 de 2002 110013103027202100525 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil excepciones de “RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS RAX 25 A SEÑOR ARIEL PRECIADO ARAUJO”, planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, “AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE UN COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS TSW 275” alegada al unísono por la defensa del señor John Frey Gómez Espinel y Transportes Guerrero S.A.S. Estas defensas dan al traste con la acción promovida y resultan suficientes para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que, a voces del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, releva a esta Corporación de analizar las restantes.
No obstante lo anterior, a pesar de que se revocará íntegramente la decisión de primera instancia, no se impondrá condena en costas al extremo demandante, toda vez que les fue reconocido amparo de pobreza. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de “RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS RAX 25 A SEÑOR ARIEL PRECIADO ARAUJO”, planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, “AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE UN COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS TSW 275” alegada al unísono por la defensa del señor John Frey Gómez Espinel y Transportes Guerrero S.A.S.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por YESSICA YOHANNA SÁNCHEZ ARAUJO, ARIEL PRECIADO ARAUJO, JADED JUCED PRECIADO SÁNCHEZ, EDWIN ARIEL PRECIADO SÁNCHEZ y YIRA DEL PILAR ARAUJO REQUENE. 110013103027202100525 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202100525 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103027202100525 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103027202100525 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a585c9beaaf04cbbfb083a5e5438ef958a62adec52ae4136a2f3789f6e75a70c Documento generado en 16/08/2024 03:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica