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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103034-2012-00014-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: MARIA CRISTINA ALVAREZ BRUEGGER / MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103034-2012-00014-01 (5691) Demandante: Maria Cristina Alvarez Bruegger Demandado: Miguel Angel Alvarez Martínez y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de jun., jul., 5 y 12 de agosto de 2024 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de María Cristina Alvarez Bruegger contra Miguel Angel Alvarez Martínez, Francisco Alfredo Alvarez Martínez, Ivette Patricia Alvarez Martínez, Martha Stella Alvarez Martínez, Jeannette Lucía Alvarez Martínez y herederos indeterminados de Francisco de Paula Alvarez Niño.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Francisco de Paula Alvarez Niño (q.e.p.d.) y Miguel Angel Alvarez Martínez, por medio de escritura 884 de 25 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Girón (Santander); se declare que nunca existió el negocio jurídico anotado; se declare que los inmuebles de dicho negocio no salieron del patrimonio de Francisco de Paula Alvarez Niño; se condene a Miguel Angel Alvarez Martínez a restituir los inmuebles en litigio, hoy englobados en uno solo denominado “La Mancha”, a la sucesión del citado causante, junto con los frutos que hubiere producido o podido producir desde el 25 de junio de 2004, hasta que se materialice la restitución; se ordene inscribir la sentencia y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 2 cancelar las anotaciones en las respectivas matrículas inmobiliarias; y se condene a Miguel Angel Alvarez Martínez a pagar las costas (doc. 01folios1al118, folio 125, cuad. ppal.). 2.

El sustento fáctico se resume en que entre Francisco de Paula Alvarez Niño y Miguel Angel Alvarez Martínez, padre e hijo, simularon la celebración de contrato de compraventa del (de los) inmueble(s) citados, con la consecuente entrega del predio sin que a cambio se entregara dinero alguno para cubrir su precio, pues se encubrió un contrato de donación, que se hizo sin previa insinuación. El difunto Francisco de Paula Alvarez Niño, también era el padre de la demandante y falleció en Bogotá el 3 de septiembre de 2010, por lo que se inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado 09 de Familia del Circuito de Bogotá, en donde fue reconocida como heredera dicha actora. 3.

Los codemandados, Miguel Angel Alvarez Martínez, Jeannete Lucía Alvarez y Martha Stella Alvarez Martínez, se opusieron a las pretensiones y alegaron las siguientes excepciones: existencia del contrato de compraventa válido entre Francisco de Paula Alvarez Niño y Miguel Angel Alvarez Martínez e inexistencia de las figuras alegadas por la parte actora como simulación, donación e incumplimiento del contrato (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).

Anotaron que los elementos esenciales del contrato de compraventa son la cosa y el precio, que para el caso consistía en dinero, que sea determinado, real o serio, requisitos cumplidos en el negocio invocado, en donde se pactó verbalmente que sería de $192.200.000, los cuales fueron pagados el primero en efectivo por $70.000.000 y el segundo por $122.200.000, esto último, con dinero adeudado por la adquisición de las cuotas partes de interés que el comprador poseía en la sociedad Sapya Ltda., hecho que desvirtúa la simulación alegada, lo que se confirma porque el inmueble fuera entregado efectivamente a su adquirente, pero no a título gratuito sino como producto de una venta tal y como quedó consignado en escritura otorgada (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 3 Explicaron que el precio para la época de celebración del contrato no era irrisorio, pero la demandante junto con su madre, están realizando actos tendientes a despojar a otros herederos de los bienes que les corresponden, con múltiples procesos sin fundamento jurídico, como el del inmueble debatido, donde reside el codemandado Miguel Angel, sin que desde el 2004, su padre iniciara ningún proceso por inconformidad en el pago del precio pactado (doc. 02folios119a229, folio 53, cuad. ppal.).

Los demás demandados no contestaron la demanda ni propusieron defensa alguna. 4. El juzgado declaró no probadas las excepciones y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de los predios que constituyen la finca “La Mancha”, ordenó restituir los inmuebles, la cancelación de la inscripción del contrato de compraventa contenido en la escritura 884 ya mencionada, respecto de los folios que conformaron el predio “La Mancha” y condenó en costas a los demandados.

Adujo para esa decisión que se probó el contrato en cuestión, la legitimación para la acción fue acreditada por la demandante, por ser hija del causante y vendedor Francisco de Paula, de quien también se acreditó su fallecimiento y su habilitación para defender los intereses de ese predio en favor de la sucesión. Aclaró que para demostrar la simulación no hay tarifa legal, por lo cual puede acudirse a cualquier instrumento de prueba, siempre y cuando sea idóneo como la prueba indiciaria, que en estos eventos es de vital trascendencia, y así se pudieron verificar en el caso varios indicios concordantes y recurrentes entre sí del concierto del acto simulatorio: (i) No se logró probar que el comprador hubiera pagado el precio acordado, pues aparecía totalmente pago el del acta 022 de 24 de octubre de 2003 de la sociedad Sapya Ltda., y se observa que la participación de Miguel Angel Alvarez Martínez era de un 9,82%, del valor total de la oferta para ese número de acciones, que era de $27.500.000.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 4 (ii) La información consignada en la citada escritura de cesión de cuotas mencionada, es contradictoria con lo manifestado por el demandado Miguel Angel Alvarez en el interrogatorio de parte, e inclusive contradictorio con lo expresado por las demandadas Jeannete Lucia Alvarez y Martha Stella Alvarez Martínez.

(iii) En cuanto a $70.000.000 que afirmó el demandado haber entregado en efectivo, pese a que el juzgado le interrogó y le concedió un plazo para que aportara soporte de cómo había realizado el pago, no allegó ningún movimiento que probara esas transacciones, ni logró demostrar los recursos para eso y tampoco arrimó nada para demostrar que la transacción de venta de derechos fue para adquirir los predios, menos cuando no tenían el valor que se pactó en coherencia con la negociación de los inmuebles.

(iv) El vendedor y comprador eran padre e hijo, parentesco que genera un serio motivo de duda sobre la veracidad del negocio, que analizado junto con otros medios de prueba crean duda de su realidad y tampoco se advirtió cuál era el fin de la venta, ni se acreditó qué destino dio a los dineros el vendedor y de las mismas excepciones propuestas por los demandados, se deriva que el precio no se pagó en la forma que se describió en el instrumento público.

(v) El valor que se fijó en el contrato, está muy por debajo del avalúo aportado por el demandado, porque aquel no supera los doscientos millones de pesos, y el avalúo de esa parte para esa fecha es superior a los mil millones, siendo bastante impreciso, pues hizo una disminución del valor actual en una forma que no permitía llegar al precio real del inmueble para la fecha de la escritura, lo que analizado en conjunto con el avalúo allegado por la demandante, permite ver que el precio era mucho mayor.

Por último, consideró improcedente la concesión de frutos y mejoras, dado que el despliegue probatorio de las partes no logró demostrar aquellos ni estas, por cuanto no hay evidencia de que el vendedor tuviera los predios con la intención de explotarlos económicamente, ni la utilidad que podría haberle representado durante el tiempo que el demandado lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 5 ha poseído, y ya respecto del dictamen allegado por la demandante, solo señaló el canon con el que se hubiere podido arrendar y en el aportado por el demandado solo se precisa el valor comercial en que se encontraba valorado el mismo.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó en resumen, las siguientes críticas (pdf. 18, cuad. ppal.): Las circunstancias de modo, tiempo y lugar demuestran que el precio fue pagado en dos momentos, el primero, con el dinero a favor del señor Miguel Angel Alvarez Martínez que le debía su padre, por cesión de cuotas partes en Sapya Ltda., y el segundo, por $70.000.000 que fueron entregados en efectivo.

Así, el juzgado no valoró racionalmente el interrogatorio del citado, que acreditó en su totalidad la realidad del negocio celebrado, sin que el parentesco pueda desvirtuar esas circunstancias, lo que además es soportado en los reportes que se presentan en declaraciones de renta que obran en el expediente. Además el precio pactado fue el adecuado para la época del negocio. 2.

La demandante también presentó recurso de apelación solo frente al ordinal cuarto de la sentencia, para que en su lugar, condene al demandado Miguel Angel a pagar los frutos civiles que hubiere podido producir el predio en disputa (doc. 6, cuad. Trib.). Expuso como sustento que el a quo omitió considerar el mérito del juramento estimatorio, que versó sobre esos frutos civiles y se ajustó al art. 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, vigente para la época de la demanda, e hizo una valoración distorsionada del dictamen aportado y desconoció el art. 964 del Código Civil; adujo que “…gracias a que el juramento estimatorio se hizo en la forma establecida en la ley vigente y no fue objetado por parte de la demandada ni puesto en entredicho por el juzgado, cobró plena fuerza probatoria y tenía que ser apreciado en la sentencia como fundamento probatorio de la cuantía de los frutos reclamados” (doc. 6, cuad.

Trib.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 6 Alegó también que fue aportado dictamen en donde pudo evidenciarse que para 2004, “el inmueble era apto para producir una renta mensual de $4.261.594, que incrementado anualmente en el porcentaje del índice de valoración predial de la región según los resultados que arrojan los estudios del DANE.

De ahí que para diciembre de 2011, justo antes de la demanda, el valor de la renta mensual debía ser $5.692.451, es decir, 71.308.191 anual, que para 2023 sería igual a $10.805.275” (doc. 06, folio 4, cuad. Trib.), y “ aunque el dictamen aportado con la demanda fue sometido al escrutinio de la parte demandada en el traslado de la demanda… se abstuvo de poner en discusión el contenido del dictamen y no solicitó citación del experto y tampoco lo hizo el juez.

Por lo tanto, el dictamen pericial aportado cobró firmeza y consolidó su mérito probatorio” (doc. 6, cuad. Trib.). Para esta parte, el error del a quo radicó en que frente al juramento y dictamen aportado “le negó toda eficacia para demostrar el valor de los frutos, por el hecho de que no se demostró que el predio ha sido entregado en arrendamiento o explotado de otra manera.

Todo parece indicar que, a juicio del sentenciador, el reconocimiento de los frutos está condicionado a que se demuestre efectivamente se hubieren producido”. Concepto contrario al contenido del art. 964 del C.C., según el cual se deben no solo los frutos percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad (doc. 6, cuad.

Trib.). CONSIDERACIONES 1. Sin cuestionamiento los aspectos relacionados con la validez del proceso, el examen concierte a los recursos formulados por ambas partes, que permite al Tribunal resolver sin limitaciones, de acuerdo con el art. 328 del CGP, aunque de todas maneras con sujeción a los argumentos expuestos por cada uno de los apelantes, que envuelven, en resumen, los siguientes problemas jurídicos: (i) si está acreditada la simulación cuyos elementos insisten en negar los demandados en su apelación y (ii) determinar si asiste razón a la demandante frente al reconocimiento de los frutos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 7 En torno a tales inconformidades, delanteramente estima el Tribunal que fue acreditada la simulación del contrato en cuestión, pues obran suficientes indicios que analizados en conjunto demuestran los requisitos de la acción promovida por la demandante, todo lo cual conlleva a la confirmación de la providencia recurrida y el despacho favorable de esa pretensión, en la forma que se expondrá. 2.

En desarrollo de ese argumento central, cumple recordar que las personas, por regla general, ajustan sus negocios al orden jurídico, para que se produzcan los efectos vinculantes anhelados, como una ley que los rige (pacta sum servanda), acorde con los artículos 6, 1602 del Código Civil y demás normas pertinentes, porque los negocios son usualmente serios y reales, aunque ocasiones hay en que la voluntad expresada por sus partícipes, disiente de los designios que se trazan, esto es, que la voluntad declarada diverge de la verdaderamente deseada.

Situaciones respecto de las que, en pos de inquirir a cuál de las dos voluntades ha de estarse, se han generado fuertes debates en la doctrina general del derecho privado, desde luego que, por lo que hace con este asunto, importa destacar ahora los eventos en que la desarmonía de las voluntades -la declarada y la realmente querida- se asienta en ambos contratantes, bien sea de una compraventa, de un mandato oculto y otro negocio jurídico, quienes así concurren de manera consciente y deliberada al desajuste entre lo que declaran en público y lo que se guardan para sí, sucesos en que se divisan los perfiles de la figura que ha venido en llamarse simulación. Simular es lo mismo que fingir, encubrir, desfigurar, aparentar lo que no es, entre otras cosas, y en el mundo jurídico menester es que la desunión de voluntades sea fruto del acuerdo de las partes.

La simulación es, pues, como reiteradamente han proclamado doctrina y jurisprudencia, el pacto entre varias personas con la finalidad de aparentar un negocio ante el público, (i) en el entendido de que éste no habrá de producir, en nada o en parte, los efectos que se aparentaron, (ii) o para celebrar un negocio verdadero que ante el público se hace figurar como uno distinto, (iii) o cuando una de las partes verdaderas se oculta haciéndose figurar en su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 8 lugar a un tercero, denominado testaferro u hombre de paja.

En resolución, el negocio fruto de la simulación es el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece. La jurisprudencia y la doctrina han detectado que los elementos de la simulación pueden recaer sobre la voluntad, la naturaleza o las condiciones del acto jurídico y las partes.

Acerca de la voluntad ocurre cuando hay una convención totalmente ficticia, porque la voluntad secreta de las partes deroga por completo el acto ostensible, no por error o ignorancia, sino por intención deliberada. Respecto de la naturaleza del negocio, tiene lugar cuando la voluntad secreta de los intervinientes refleja un acto distinto, como una donación que se manifiesta como compraventa.

En lo relativo a las condiciones, la voluntad de las partes se ajusta a la naturaleza del negocio (ej. compraventa), pero las prestaciones mostradas son distintas a lo que realmente convienen, como hacer aparecer un determinado valor o precio siendo otro el verdadero. Finalmente, en lo que atañe a las partes, la declaración pública se simula en torno a quiénes son los verdaderos partícipes del negocio, verbigracia interponer a un tercero, que de manera ficticia interviene, como cuando se busca ocultar a alguno de ellos o eludir prohibiciones de ley para la celebración de negocios.

Y aunque, aparte de lo primero, relacionado con la voluntad, pudiera entenderse que los otros aspectos son más propios de las formas de simulación relativa, en realidad no puede sostenerse un esquema rígido sobre esto. 3. La simulación puede ser absoluta o relativa y, aunque son distintas, en ambas hay el propósito de engañar a terceros.

La primera se genera cuando los agentes celebran un negocio en el entendido de que el mismo no habrá de producir ninguno de los efectos expresados, como la compraventa de confianza, o la simulación de deudas. En la simulación relativa los contratantes presentan ante el público una convención real, pero encubierta bajo una declaración pública aparente, que puede ser alrededor de la naturaleza o las condiciones del negocio, o respecto de los verdaderos contratantes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 9 Empero, ha sentado el Tribunal1, en esos eventos, el conjunto de condiciones reveladas del negocio jurídico, no es ley para las partes, porque se ha dicho, no los ata la comedia mostrada a terceros sino la verdadera voluntad, la que íntimamente convinieron para regir sus relaciones.

Aunque no pasa a lo absoluto el éxito de la voluntad interna, porque casos hay en que sí prevalezca, pero también deben evitarse los problemas o iniquidades para quienes han sido ajenos al tapujo o complot de los comediantes, de manera que sea razonable el mundo negocial basado en la seguridad y la confianza, a salvo de tratos vanos o falaces, contexto en que para los terceros puede ser mejor atenerse a la voluntad declarada.

De ahí que si la ley, en pro de la libertad contractual, tolera la simulación con la consecuente primacía de la voluntad interna entre las partes, no puede menos que procurar a los terceros el resguardo de sus intereses, para cuyo propósito prevé que puedan atenerse la voluntad declarada y en su contra no produzca efectos el fingimiento, o acogerse a éste cuando les convenga, eso sí, siempre que actúen de buena fe.

En ese sentido, el artículo 1766 del Código Civil, cuya orientación es acorde con la mayoría de los sistemas jurídicos, establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” (inc. 1°), aunque tampoco producen esos efectos “las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

Norma recogida en su momento por el artículo 267 del anterior Código de Procedimiento Civil, y luego por el 254 del actual Código General del Proceso, bajo cuyo texto, “los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros”; y agregó: “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura 1 Entre otras, sentencias de 7 de mayo de 2009, Rad. 110013103001-2001-00055-01 y 12 de enero de 2022, rad. 110013103040-2018-00248-03.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 10 matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero”. Preceptos coruscantes en cuanto a que, en ningún caso pueden los simuladores exhibir el pacto secreto “contra” terceros, quienes, por consiguiente, pueden esgrimir la declaración ostensible o el acuerdo secreto para la efectividad de sus derechos, e injusto sería delimitar que tan sólo a la apariencia se atengan, porque como ha sentado la Corte Suprema de Justicia, “lo que es inflexible, según la literalidad de la norma transcrita, es que nunca, en ningún supuesto, se les pues puede aducir, en su contra, lo secreto; en el punto, no hay concesiones.

Por exclusión, y más por lógica, sí pueden ellos aprovecharse del pacto subrepticio; lo que traduce que los terceros estarán, a su talante, bien a lo aparente, ora a lo secreto, según sus conveniencias. Sostener que no pueden franquear la valla que separa lo declarado de lo secreto, sería allanarle el camino a los contratantes para que lleven la simulación hasta las últimas consecuencias, incluso lesionando los derechos de los demás. Bien se sabe que la simulación es válida en tanto, a más de no urdirse contra la ley, no perjudique a los terceros”.

(Casación Civil de 11 de junio de 1991, G.J. CCVIII, 2447, págs. 434 y 435). Los terceros de buena fe se encuentran, pues, en especial posición, por tener la facultad de acogerse al acto aparente, si los beneficia, o de impugnarlo y cobijarse con el acto secreto u oculto, si aquél los perjudica. Ganan en una u otra forma, porque las partes, al tejer la mentira y expresarla ante el público, quedan sometidas a las contingencias de acto semejante, prisioneros de su propio ardid, que permite a los terceros aprovecharse del acto aparente, o descorrer el velo de éste en ejercicio de la acción de prevalencia para beneficiarse del pacto secreto.

Entre las partes, por contraste, no puede oponerse el acto fantasma, de atender que, insístese, sus relaciones quedan bajo el gobierno de la voluntad real. De ese modo, la acción de prevalencia no es única de las partes, pues también pueden ejercerla los terceros, aunque para estos el triunfo de la verdad en la mayoría de los casos resultaré más difícil que a aquellas, quienes suelen ser cuidadosas y precaver que no prevalezca la mentira, con contraescrituras y otras pruebas de lo real, o lo contrario, que la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 11 apariencia se mantenga.

En contraste, es tortuoso el sendero probatorio de los terceros, quienes para cumplir la carga probatoria por lo general acuden a la prueba indiciaria, si quieren sacar adelante sus pretensiones tendientes a infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad de los negocios jurídicos, ya que el interés social así lo reclama para seguridad y confianza de la comunidad. 4.

En torno a la prueba de la simulación, pertinente es recordar que desde la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, que empezó a regir el 1° de julio de 1971, cambió el sistema, y fue por eso que en la sentencia de casación de 25 de septiembre de 1973, la jurisprudencia abandonó las talanqueras que existían antes, sobre todo para las partes, a quienes se exigía prueba sumaria documental o un principio de prueba por escrito, pues con dicho estatuto fue sustituido el viejo sistema de valoración probatoria de la tarifa legal, y se dio paso al sistema de persuasión racional según las reglas de la sana crítica.

Consideró entonces la Corte, hay libertad probatoria para acreditar el acto simulado, tanto para los terceros como para las partes. Así, actualmente tanto las partes como los terceros gozan de amplitud en materia probatoria para la prueba de la simulación. De ese modo, en pruebas hoy es intrascendente distinguir entre la acción de prevalencia que ejercen las partes y la que ejercen los terceros.

Con razón se dijo en sentencias de 26 de marzo de 1985 y 24 de abril de 1986, que “si en ocasión pasada la doctrina de la Corte, en materia de la prueba de la simulación distinguía si era alegada inter partes o por terceros, para restringirla respecto de los primeros y permitir su establecimiento por todos los medios de convicción con relación a los segundos, actualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 1970 del nuevo estatuto procedimental al establecer, como principio general y rector, el de la libertad probatoria” (G.J. CLXXXIV.

Pág. 47). 5. Los requisitos que deben darse para la prosperidad de la acción de simulación pueden reducirse a tres: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 12 Para esta contienda, establecidos los dos primeros elementos, contrato y legitimación, estimados por el a quo, que no son tema de apelación ni réplica de ninguna de las partes, resta por analizar el tercer requisito, es decir, determinar si está acreditada la acción de simulación respecto compraventa objeto del litigio, con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas, en especial de los indicios que puedan surgir de estas.

Porque el designio oculto de los simuladores, muchas veces dificulta probar por medios directos la confabulación, razón por la que el indicio, que es prueba indirecta, ha cobrado gran auge para estos asuntos2, amén de que sobre el punto no puede haber una lista limitada. Dentro ese ese ámbito conceptual, los indicios que permiten inferir la simulación en este caso, básicamente son los siguientes: 5.1.

Causa simulandi o móvil para simular. Acreditado quedó, inclusive por confesión. El demandado Miguel Angel Alvarez adujo que de ningún modo puede configurarse simulación, toda vez que el negocio se realizó con la intención de venderle su padre y todo lo pactado en escritura fue coherente con la realidad, solo que el precio y la forma de pago pactados fueron convenidos verbalmente, al margen de lo descrito en el negocio celebrado, por razones tales como la confianza y los efectos tributarios que querían evitar al realizar sus declaraciones de renta (video 01audiencia07042021, 19:00 min).

Sin embargo, las defensas propuestas en relación con la realidad del contrato no pueden prosperar, puesto que si bien debe presumirse la seriedad de los negocios, en el evento de autos no hay factores demostrativos de la realidad del negocio, pues de ninguna manera puede verse en las pruebas, cuáles eran los motivos y la necesidad para que el dueño anterior vendiera el bien, es decir, cuál era la finalidad, ni de qué manera ingresó a su patrimonio el dinero del precio o qué destinación tuvieron.

Situación fáctica de la cual puede deducirse que el motivo para 2 Muñoz Sabaté, Luis. La prueba de la simulación. Bogotá, D.C., Editorial Temis; hay varias ediciones, desde 1972. También, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias ya citadas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 13 simular era por cuanto el padre de quienes conforman ambas partes de este pleito, era beneficiar a los hijos de una primera unión conyugal.

Hecho corroborado porque dicho codemandado, en su interrogatorio de parte, reconoció que el precio y la forma de pago pactados eran distintas a las declaradas en la escritura e incluso adujo haber realizado dos pagos, uno relacionado con dineros de cuotas parte en Sapya Ltda., sociedad familiar y otro por $70.000.000 en efectivo, pero ninguno de los dos fue probado (video 01audiencia07042021, 53:00 min).

El primero, visto que en el acta de la reunión societaria en que se evidenció la cesión, en fecha anterior a la del negocio se dejó constancia de haberse recibido el dinero y no se mencionó ninguna compraventa o negocio (doc. 04 folios 230a402, folio 53, cuad. ppal.); y el segundo, por cuanto no prestan credibilidad sus afirmaciones de múltiples operaciones de retiro en efectivo, que dijo haber realizado para reunir el dinero y entregarlo a su padre, por carecer de elemento de juicio alguno, pese a que el juzgado lo requirió para allegara esos elementos (video 01audiencia07042021, 52:15 min). 5.2.

Parentesco o cercanía entre los simuladores. Quedó demostrado en el expediente, sin reparo de las partes, que vendedor y comprador, eran padre e hijo, con lo cual quedaron evidenciados vínculos de parentesco, aspecto que nunca fue rebatido ante el a quo, ni resulta ser un reparo de ninguno de los apelantes. Por cierto que, cual ha reconocido la jurisprudencia, no se requiere prueba solemne del parentesco -registros civiles- para este indicio de simulación, puesto que el debate es por las relaciones de cercanía, que no sobre el estado civil, no obstante que aquí, además de la aceptación de las partes, ese vínculo personal fue evidenciado con los registros civiles, testimonio e interrogatorios de parte practicados.

Y aunque este indicio de simulación no puede verse por sí solo, porque es inviable considerar que entre parientes los negocios tienen sospecha general en tal sentido, nada obsta para concatenarlo con otros medios probatorios, que son varios y confluyentes, como aquí se analiza. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 14 5.3.

Gratuidad y falta de pago. Estos dos indicios surgen desde la contestación de la demanda, en la cual Miguel Angel Alvarez Martínez, confesó que “pagó por los inmuebles adquiridos más del valor consignado en el documento suscrito, ya que su señor padre Francisco de Paula Alvarez Niño, le adeudaba la suma de ciento veintidós millones doscientos mil pesos ($122.200.000) por la adquisición de las cuotas o partes de interés que éste tenía en la sociedad Sapya Ltda., suma que fue cancelada por acuerdo entre vendedor y comprador con la entrega del inmueble denominado La Mancha” (doc. 02Folios119-229, folio 55, cuad. ppal.).

Empero, esta suma no coincide con el avalúo del inmueble, ni con el valor que los contratantes declararon al momento de celebrar la compraventa del bien en discusión (doc01Folios1a118, folios 105a123, cuad. ppal.). Puede verse no solo un precio que resultó bajo, pues también es dudoso, por cuanto no hay prueba ni documento alguno, que sea coincidente con los valores descritos, ni que en particular permita aceptar que la voluntad de las partes era la de vender cuotas parte de Sapya Ltda., a cambio del pago del precio del inmueble, pues ni el acta de cesión (doc02Folios119a229, folio 34, cuad. ppal.) lo estableció, ni mucho menos la compraventa que se señala como simulada.

En esa medida, no logró probarse que la cesión mencionada estuvo ligada a la compra del inmueble, ni que el padre vendedor debía el importe del valor de esta operación al hijo comprador, pues contrario a esto, lo que se dice en el acta es “que se da por recibido el aporte social que adquiere a su entera satisfacción y cuyo precio ha cancelado a los cedentes” (doc02Folios119a229, folio 36, cuad. ppal.).

Aunado a que tampoco se pudo probar la entrega de $70.000.000 en efectivo, con dineros que, según palabras del codemandado en mención, habían sido retirados en varias operaciones, que no fueron acreditadas, cual ya se dijo. El valor declarado en la escritura como precio, estaba muy por debajo del avalúo real del predio para 2004 y nunca se acreditó, ya se dijo, cuál sería República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 15 el fin de la venta ni el destino que le dio a los dineros el vendedor.

Sin que se trajera tampoco a ninguna persona que pudiera haber declarado sobre la entrega del efectivo en mención, ni el avalúo inicialmente fuera objetado ni desacreditado. Por eso, ni siquiera quedó probado que se habría pagado el monto que se anotó en la escritura ni el que dijo el comprador codemandado, pues nótese que él contradijo lo expresado en la escritura respecto al precio y forma convenidos, al referir cifra distinta en su interrogatorio, aduciendo que para evitar efectos tributarios junto con su padre, decidieron declarar en la escritura un valor menor al que realmente habían pactado, es decir, dejó sin demostrar que en realidad había entregado el valor que adujo en su declaración (video 01audiencia07042021, 57:30 min).

Ahora bien, se ha dicho de modo insistente que acreditar la simulación incumbe a quien la alega, acorde con la regla de la carga de la prueba (art. 167 del CGP). Con todo, eso no significa que quien se opone a tal pretensión, en este evento la parte demandada, triunfe con una total inactividad probatoria, porque debe recordarse que en tal preceptiva la carga probatoria es dinámica, pues “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, que es de cada parte probar los hechos supuestos en las normas sustantivas, que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden; en armonía con la regla conforme a la cual, importa probar las obligaciones a quien las alega, o su extinción a quien la invoca (art. 1757 del C.C.),.

De esa manera, probado el contrato e invocada su simulación por persona legitimada, con aducción de ciertos factores de persuasión que puedan poner en duda la seriedad negocial, así sean indiciarios en cuanto al precio u otros aspectos, es equitativo, conforme a la regla antes explicada, que al opositor a esa pretensión le incumba suministrar elementos de convicción que permitan afianzar lo que él arguye, fue serio y real, es decir, dejar sin posibilidades la simulación, por ejemplo, probar la realidad del pago, que es extintivo, que no es tarea difícil.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 16 5.4. Necesitas. En ningún aparte de la contestación de la demanda, ni producto de las pruebas allegadas, se pudo acreditar la necesidad del anterior dueño del predio para hacer la venta cuestionada, pues contrario a evidenciarse un beneficio para quien vendía, lo que materializa la venta realizada entre las partes, era una evidente afectación patrimonial que no tuvo contraprestación ni tenía justificación para quien enajenaba, lo que genera aún más cimientos para deducir que fue simulada. 5.5.

Tempus y oportunidad. El tiempo para simular y la oportunidad, son indicios referidos a las ocasiones propicias de los simuladores para llevar a cabo sus actos, que pueden ser inmediatos o escalonados, cercanos o lejanos, según las circunstancias de cada situación. Es así como se observa que la cesión de cuotas exhortada por el demandado antes citado, tuvo lugar en octubre de 2003, aunque ya se vio que en el acta respectiva fue confirmado el paz y salvo del importe por dichas cuotas, en tanto que la compraventa cuestionada fue en junio de 2004, en la que nunca se declaró que el comprador había recibido parte del precio en compensación de dicha obligación. Es decir, ochos meses después del negocio relacionado con las cuotas, nada se dijo respecto de la versión ofrecida por el codemandado comprador, en la escritura pública, sin que tampoco haberse justificado por qué los tiempos de realización del primer y segundo negocio fueron tantos meses, lo que resulta ser otro asidero para concluir no es creíble la seriedad del negocio. 6.

En compendio, valorados los indicios expuestos, uno por uno, como ya se hizo, pero también en forma conjunta y concatenada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cual ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, puede inferirse de modo reflexivo y sin lugar a equívocos, esto es, más allá de toda duda razonable, que la compraventa cuestionada, fue simulada, a más de que ninguna evidencia hay en contra de la simulación. Desde luego que, analizadas todas esas pistas y en contexto, como procedió el sentenciador en primer grado, es viable hallar el concierto impostor, porque claro es que un solo indicio o varios débiles, pueden conducir a sospechas simples, pero ya visto que todos muestran un mismo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 17 destino, revisados en conjunto, como aconsejan jurisprudencia y doctrina al unísono y ordena el art. 176 del CGP (art. 187 del anterior CPC), puede verse la macroestructura del plan de los simuladores.

Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, “para demostrar que un contrato es simulado se requiere esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en un fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suelen ser relevantes los indicios, o evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios” 3. 7.

Superado el primer problema jurídico en relación a la prueba de la simulación, es pertinente analizar los reparos de la parte demandante en relación con el reconocimiento de frutos civiles, según petición por medio de juramento estimatorio y soportada en un dictamen, elementos que procederán a ser objeto de análisis. 7.1. Alrededor de esa cuestión, esas pruebas impiden concretar la certeza del daño o de frutos y mejoras, puesto que, para empezar el juramento estimatorio, se limitó a enunciar que, “según el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, bajo juramento estimo el valor de los frutos del predio en el que se englobaron los inmuebles materia de esta demanda han podido producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 25 de junio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda” (doc01Folios1a118, folio 146, cuad. ppal.), listando unas sumas que si bien aparecen mencionadas, carecen de soporte en lo relativo a su causación y sus montos, amén de que tampoco lucen razonadas.

Lo mencionado no resulta minucioso para poder deducir, que esos eran los frutos que debía producir el inmueble materia de litigio, por falta de certidumbre en su real causación concreta, menos cuando en estos temas relacionados con la productividad económica de los bienes, en general, el perjuicio o fruto derivado de las acciones u omisiones, tiene que ser cierto y directo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC640 de 10 de abril de 2024, rad. 05360-3103-002-2019-00125-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 18 En términos específicos, ese juramento estimatorio carece de idoneidad para hacer tasación de los frutos pretendidos, pues de observar es que los cálculos allí expuestos no fueron estimados “razonadamente”, como lo exigía el citado precepto 211 del estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda, según la modificación de la ley 1395 de 2010, regla insistida en el art. 206 del actual CGP, con una modificaciones, pues fue formulado por la parte demandante sin manifestar explicaciones sobre su generación, ni discriminar en forma debida los distintos conceptos, en tanto que no se expresó la calidad de los frutos civiles, si por arriendo de tipo comercial del bien o de vivienda u otra forma explotación, en concreto, que además era de naturaleza rural, ni tampoco la fuente del por qué debe incrementarse anualmente y el porcentaje aplicado. 7.2.

Ha de reiterarse4 que esa formulación de manera razonada, quiere decir “fundado en razones, documentos o pruebas”, según el significado castizo5, con discriminación de cada uno de los conceptos a que aspira, esto es, con la debida distinción o selección. Así, la parte tiene que obrar con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que en otras palabras revela que debe hacerlo conforme a la razón, entendida esta como juicio reflexivo y ecuánime de las cosas, acorde o proporcional con el valor pecuniario real de la prestación que en concreto le debe ser resarcida.

Fue por eso que el art. 206 del Código General del Proceso, precisó que deben discriminarse “cada uno de sus conceptos” en la respectiva prestación. Eso porque, según expuso la Corte Constitucional, “por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia”, en cuanto a la existencia y cuantía de los perjuicios, debido a que el juramento estimatorio no es un mero requisito para admitir la demanda, “sino que se trata de un verdadero deber”, que incluso “puede 4 Entre otras providencias del Tribunal, auto de 8 de marzo de 2019, verbal de Alejandro Alberto Montoya Solano vs. Lina Marcela Zapata Muñoz, Rad. 110013199001-2018-11816- 01; criterio similar en sentencia de 29 de enero de 2021, verbal de Luis Fernando Barrios Arismendi y otros vs. Ana Celia Rojas y otro, Rad. 110013103041-2018-00529-02. 5 Significado del Diccionario de la Lengua Española, edición de la Real Academia Española.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 19 comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado” (Sentencia C-157 de 2013). Recuérdase que para la jurisprudencia el perjuicio indemnizable, al igual que cualquier prestación por frutos, mejoras o similares, tiene que ser cierto y directo, pues solamente es viable reparar, compensar o resarcir el daño o las prestaciones que se demuestran como real y efectivamente causados, o cuando menos, susceptibles de una hipótesis de real causación, además de tener origen inmediato en el hecho ilícito, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que la ley permita considerar como idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva), o en la causación real y posible en tratándose de producción de frutos o mejoras.

Así, que el daño sea cierto expresa que haya una afectación verdadera del patrimonio económico o moral de una persona, en el paso, el presente o el futuro; y que sea directo significa que se hubiese generado por la respectiva situación instada en la demanda. Desde hace rato la jurisprudencia ha sostenido que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas o cuestiones ajenas no ameritan reconocimiento alguno, “que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que derivan directa e indirectamente del acto culposo (G.J.,t. LXXXVII, pág. 145;

CLII, 1°, pág. 139)”6. 6 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 8 de marzo de 1999. MP. Cesar Julio Valencia Copete. Reiterado en varias ocasiones, autos de 7 de julio de 2007, rad. 199806017-01; 24 de agosto de 2007, Rad. 110013103014198600049-05; 7 de diciembre de 2009, Rad. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 20 De tal manera que si es ausente la prueba del perjuicio7, no hay cómo atribuir responsabilidad.

Ha reiterado la Corte “que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113;

SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623). 7.3. Criterios para indemnizaciones que, por sana lógica, son aplicables a las pretensiones relacionadas con compensaciones, frutos o mejoras, en la medida en que las aspiraciones económicas en estos últimos, que también obedecen a afectaciones patrimoniales, deben tener una igual base firme en cuanto a la certidumbre de su causación, puesto que cuando el artículo 964 del C.C. determina que el reconocimiento de frutos naturales y civiles no sólo comprenda “los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, no establece una presunción de derecho o absoluta (art. 66 ibidem), que exima de acreditar la destinación o explotación real y posible del respectivo bien, de tal manera que en esos emolumentos el reclamante también tiene que cumplir la carga en cuanto a la generación real o potencialmente cierta de los mismos.

En ese sentido, para concluir, si bien el juramento estimatorio contemplado en el art. 211 del CPC (ahora 206 del CGP), hace prueba del monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, mientras no sea objetado, es de entender que esa forma de concreción numérica, fue instituida para lo tocante al quantum de las 11001310302119980355902; 15 de mayo de 2008, rad. 110013103010199603546-07 y 15 de abril de 2010.

Rad. 110013103007199703882-02. 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2020, rad. 11001310302720150076301. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 21 pretensiones económicas reclamadas, además de admitir objeción o prueba en contrario y de tener que ser valorado por el juez como todo elemento de convicción, pero no puede suplir en forma alguna la carga probatoria de causación cierta y directa de los emolumentos patrimoniales pretendidos, vale decir, del título obligacional indemnizatorio, sea de los perjuicios, de compensación o de resarcimiento de expensas, a partir del cual puedan cuantificarse los rubros correspondientes.

De ahí que así el juramento estimatorio sea razonado y no se objete, es inviable para dar lugar a la condena por los rubros pretendidos, mientras no estén probados los elementos de la responsabilidad en juego, entre esos, el hecho cierto y directo de los perjuicios (daño emergente o lucro cesante), de la compensación respectiva o de los frutos o mejoras (clases y posibilidades ciertas) que puedan tener lugar, como ha considerado el Tribunal8. 7.4.

A lo cual no sobra agregar que, aunque la parte actora aportó un avalúo de renta que menciona como metodología el factor de comercialización (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.), no resulta clara su justificación, por cuanto, según se observa “para establecer el valor de la renta mensual de la finca La Mancha, se procedió a investigar ciertas ofertas reales actuales en el mercado inmobiliario, de fincas con similares características de topografía, infraestructura, las cuales son en forma muy comparable, las más equivalentes a la Finca La Mancha, valorada”.

Pero posteriormente, aceptó que no se hizo en realidad la comparación anunciada por ausencia de datos, cuando en el mismo documento se explicó que “existen pocas empresas en el campo y solo una de ellas Turismo & Negocios Inmobiliarios… nos suministró datos de fincas amobladas, en la Mesa de los Santos, con una dotación completa y amobladas de casas de 3 alcobas la principal con baño, estacionamiento doble, chimenea…”, y otras descripciones físicas que nada tienen de comparables con un inmueble, que nunca se probó pudiera funcionar para 8 Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2020, rad. 11001310302720150076301.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 22 una actividad comercial, o hubiera sido entregado amoblado. Sin dejar de lado que se tomó solo el dato de una empresa (doc. 1, folio 33, cuad. ppal.), lo que tampoco resulta apropiado para unas condenas que requieren de fundamento cierto y directo, cual viene de verse.

Es así como, con base en tal elemento, es inviable la determinación de los frutos “percibidos” o que se hubieran podido “percibir” con mediana inteligencia y actividad, en el contexto de un predio rural, respecto del cual no se verificó cuál era la labor cierta en manos del anterior dueño, o del posterior, ni las condiciones posibles de explotación, esto es, sin información confirmada, ni ofrecida por vecinos plenamente identificados y en iguales circunstancias fácticas, por lo que no podría sustentarse el valor en conclusiones subjetivas, menos cuando, reitérase, el juramento estimatorio es medio de prueba de los montos económicos, mas no puede serlo de la causación real, carencia esta también predicable del avalúo invocado, conforme a lo anotado.

Y es que el avalúo no puede ser apreciado como un elemento de juicio absoluto, porque los demandados no lo hayan objetado, sino que debe ser valorado racionalmente conforme a las reglas de la sana crítica, y cuando se sometió a ese filtro, lo que se evidenció fue falta de claridad, precisión, exhaustividad, detalle, técnica, métodos empleados y documentos por anexar, por lo que puede inferirse que carece de utilidad para acreditar los frutos reclamados, como se viene explicando. 7.5.

Adicionalmente, el dictamen de la demandante tampoco calculó de manera expresa y precisa lo relacionado con gastos o costos de producción, pues solo mencionó un porcentaje sobre el avalúo del inmueble, omisión que no puede pasarse por alto, en tanto que configura otra deficiencia para añadir a las razones por la que no se considera que deban reconocerse fruto alguno, en función de este medio de prueba, como lo pretende la actora recurrente.

Conocido es que toda renta implica incurrir en costos para su obtención, también denominados gastos operacionales o de administración o costos de producción o de ventas, que deben deducirse para efectos de calcular la utilidad o productividad neta, según ha reconocido la Corte Suprema de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 34-2012-00014-01 23 Justicia, Sala de Casación Civil, al estudiar estos temas (sentencias de 24 de septiembre de 2001, exp. 5876, 21 de marzo de 2007, exp. 23417- 3103-001-1999-00206-01, 6 de julio de 2007, exp 7504, 15 de abril de 2009, exp. 08001-3103-005-1995-10351-01, 30 de noviembre de 2010 exp. 11001-3103-001-1985-00134-01).

Aspectos omitidos en el dictamen aludido, que dejó sin calcular de manera expresa y precisa lo relacionado con dichos costos, sin posibilidad de reconocerse de oficio, con base en razones de equidad, en un porcentaje concreto para esta especie de litis, por la falta de base probatoria en cuanto a la generación de los emolumentos, cual viene de comentarse. 8.

Puestas, así las cosas, ante la improsperidad de los reproches blandidos en los recursos formulados por ambas partes, con las precisiones que fueron explicadas, se confirmará sentencia de primera instancia. Sin costas por el revés de ambas impugnaciones. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia fecha y procedencia anotadas.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1984f1311dc777f1b5b559f9c0e752c585d5e47091a2f50719dca0e4c7ed74d Documento generado en 03/10/2024 04:22:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica