REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ DEMANDADO: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI RADICADO ÚNICO: 05-031-31-89-001-2022-00088-02 FECHA: 4 DE OCTUBRE DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 23/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 23/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ (Fabiola Gaviria De Londoño, Jaime Alberto Londoño Gaviria, Martha Cecilia De Fátima Londoño Gaviria y Luis Fernando Londoño Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo) Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI Radicado: 05-031-31-89-001-2022-00088-02 Providencia: 2024-0393 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Medellín, cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ en contra de JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 2 LONDOÑO GÓMEZ (Fabiola Gaviria De Londoño, Jaime Alberto Londoño Gaviria, Martha Cecilia De Fátima Londoño Gaviria y Luis Fernando Londoño Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo) y COLPENSIONES como vinculado.
Expediente repartido por la oficina de apoyo judicial el 14 de mayo de 2023. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0393 acordaron la siguiente providencia: P R E T E N S I O N E S El demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral verbal a término indefinido entre él y el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, entre abril de 2002 y agosto de 2006, que se tenga como deudor solidario de las condenas al señor Francisco Tobías de Jesús Londoño la cual se transmite a sus causahabientes o sucesores, que se declare que existió un segundo contrato laboral entre febrero de 2007 y julio de 2021, que se tenga como deudor solidario de las condenas al señor Francisco Tobías de Jesús Londoño en consecuencia de su fallecimiento a sus causahabientes o sucesores, que este contrato tuvo variación en la duración, y como remuneración siempre fue el salario mínimo, que se declare que este contrato finalizo por despido indirecto y por tanto se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que se condene al pago de las cesantías adeudadas por los años 2003 a 2021, que se condene al pago de la no consignación de las cesantías así como al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, que se condene al pago de una sanción por haber perdido la oportunidad de cotizar a la pensión, que se condene a pagar el reajuste de los valores prescritos por prestaciones sociales, al pago de los bonos o títulos pensionales a favor del demandante por los periodos no cotizados, sean indexadas las condenas, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.
H E C H O S Manifiesta el demandante que laboro en el establecimiento de comercio “Heladería Claro de Luna”, desde el mes de abril de 2022, al servicio de su empleador y su familia, Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 3 quienes fungían como dueños de dicho establecimiento, relación que finalizó en el mes de agosto de 2006, y se reincorporo en el mes de febrero de 2007, laborando hasta el 2021 desempeñándose en calidad de celador y laborando siempre bajo la subordinación del dueño del establecimiento y su familia quienes tomaron el cargo una vez el fallecimiento de este en el año 2008.
Expuso que en el año 2020 por razones de la pandemia se modificaron sus condiciones laborales por modificarse la duración de prestación del servicio a 3 días a la semana, hasta el mes de julio de 2021 cuando solicitó una licencia no remunerada y presentó su renuncia en el mes de octubre de 2021. Indicó que el empleador omitió el pago respectivo de los recargos correspondientes al trabajo suplementario y en horario nocturno, así mismo como no se pagó en debida forma las vacaciones y prestaciones sociales, sin que se consignara en debida forma las cesantías en el correspondiente fondo.
Finalizó indicando que el señor Londoño Gaviria falleció en noviembre del año 2020, siendo quien ostentaba la titularidad del establecimiento de comercio, así mismo durante la relación laboral prestó sus servicios a favor de los señores Francisco Tobías de Jesús, Jaime Alberto Londoño Gaviria y sus herederos, quienes eran beneficiarios directos de los servicios prestados, por lo cual los herederos de este son los llamados a responder por las obligaciones adeudadas derivadas de la relación laboral.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Dio respuesta a la demanda los señores JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA LONDOÑO GAVIRIA, LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, los herederos determinados de GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA, quienes son ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MUÑOZ y CRISTINA LONDOÑO MUÑOZ y su cónyuge supérstite SONIA ELVIRA MUÑOZ RESTREPO, manifestando frente a los hechos que es cierto que el demandante presto sus servicios como vigilante en el citado establecimiento de comercio, bajo contrato de prestación de servicios y por ello no hubo pago de acreencias laborales, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no son hechos.
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 4 Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFESIÓN, NO PROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD, NO PROCEDENCIAL DEL PAGO DE PRESTACIONES NI VACACIONES, PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL ACCIONANTE.
Dio respuesta LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, manifestando frente a los hechos que no le constan, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ateniéndose a lo que resulte probado por lo que propone las excepciones de mérito de: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, OMISIÓN DE AFILIACIÓN – DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL, RIESGO DE FRAUDE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN O IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el día 02 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi- Antioquia, DECLARÓ que el extinto FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, fungió como propietario y verdadero empleador, desde abril de 2002 y agosto de 2006, entre febrero de 2007 hasta su muerte el 07 de noviembre de 2020 y, luego de esta fecha sus herederos demandados continuaron como verdaderos empleadores y propietarios del establecimiento de comercio CLARO DE LUNA hasta julio de 2021.
En consecuencia, los vinculados actuaron, como subrogatarios del fallecido Francisco Tobías de Jesús Londoño Gómez y luego como empleadores, bajo las reglas de contratos de trabajo verbales a término indefinido en dos periodos así entre: abril de 2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 y julio de 2021. Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 5 ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas por concepto de despido injusto, DECLARÓ PROBADA la excepción de mérito prescripción a favor de la parte demandada, CONDENÓ al pago de prestaciones sociales por los periodos no prescritos, valor que deberá indexarse, CONDENÓ al pago de la sanción o indemnización moratoria, por el no pago de los intereses a las cesantías.
CONDENÓ al pago de lo adeudado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, ABSOLVIÓ Colpensiones de las condenas. ORDENÓ a Colpensiones realice el cálculo actuarial en favor del demandante por los periodos de 8 de abril de 2002 a 31 de agosto de 2006 y del 16 de febrero de 2007 al 18 de julio de 2021 con base en el salario mínimo vigente para cada periodo junto con los intereses de mora.
El pago del cálculo actuarial deberá ser asumido por la parte demandada y Colpensiones a incluir en la historia laboral las semanas correspondientes al cálculo, COSTAS a cargo de la parte demandada. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión del despacho, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “Presento recurso de apelación y el cual procedo a sustentar de la siguiente manera.
Es totalmente claro que desde la demanda se está solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es decir, no hay claridad de si lo que existía era una relación laboral o una relación de cualquier otra índole. El despacho, en mi sentir y con todo respeto, me parece que yerra en ese sentido, al declarar la existencia del contrato; el artículo 23, que es la base del contrato de trabajo establece que hay unos elementos esenciales para que exista el contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y una remuneración. La Corte en repetidas ocasiones ha manifestado que el elemento fundamental es la subordinación, entonces a este caso nos tenemos que dirigir en el sentido, primero, quedó claro, al menos para este servidor, que el demandante no estaba subordinado, se retiraba en cualquier momento.
Este señor Sergio Adrián podía dejar de prestar el servicio y no tenía consecuencia alguna, lo cual, per se, estamos en presencia de otro tipo de contrato, no, del contrato de trabajo como lo declaró la doctora. Ahora bien, al no existir contrato de trabajo, porque le faltaba un elemento esencial y el elemento esencial y fuera de eso primordial, que es la subordinación, no podemos hablar de ese contrato de trabajo; al no hablar de contrato de trabajo, pues se desprenden un sistema o una cantidad de situaciones, la primera, señores, si no existía contrato de trabajo, mucho menos existía obligación de realizar aportes al sistema general de Seguridad Social.
La parte demandante argumentó que existía contrato de trabajo, nosotros argumentamos que no y bajo el argumento de que no existía la subordinación, pues lógicamente no le asistía obligación alguna de tenerlo afiliado al sistema general de Seguridad Social. En ese sentido, yo solicito que sea revocada la sentencia en cuanto a los aportes o el cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones, toda vez que al no existir contrato de trabajo no teníamos esa obligación. Segundo, otro argumento, otro punto que habrá de tenerse en cuenta por los Magistrados, es las sanciones que se han contemplado en dicha sentencia que estoy recurriendo, pues si no existía contrato trabajo, si lo que estamos es debatiendo la existencia del contrato de trabajo, pues no existía la obligación de consignar cesantías y al no tener la obligación de consignar las cesantías, por ende, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 no es procedente, si no existe obligación de consignarse cesantías, pues lógicamente no habrá consecuencia alguna.
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 6 Igualmente, la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos ha dicho, cuando lo que esté en debate es la existencia del contrato de trabajo, no habrá lugar a la condena de la indemnización por falta de pago contemplado en el artículo 65, toda vez, que precisamente lo que está es en debate, es si le asistía la obligación al empleador o al contratante, en este caso, de consignar o pagar al momento de la terminación del contrato de trabajo una serie de emolumentos, prestaciones sociales y salarios, pues en este caso no estamos en presencia del contrato y lo que estábamos era debatiéndolo, pues lógicamente no habría lugar a esa sanción o indemnización por falta de pago, razón por la cual, igualmente, solicito sea revocada en este sentido.
Otro punto que habrá de ser revisado por el Honorable Tribunal, será lo concerniente entonces a la solidaridad y fue un tema muy álgido en este debate probatorio, sí, infortunadamente existió un error en el sentido de que la propiedad del establecimiento de Comercio continúa en cabeza de una persona, pero irnos hasta el punto, que es que no podemos desligar el establecimiento de Comercio con la persona, me parece que es excesivo y es excesivo en el sentido de que entonces no podríamos permitir o aceptar que el establecimiento de Comercio tuviera un cambio de, llamémoslo de administrador, llamémoslo de un arrendatario, por ejemplo, que no fuera susceptible del contrato de arrendamiento, lo cual es perfectamente válido.
En este orden de ideas, solicito también que sea revocada la sentencia y en el evento de confirmar los anteriores conceptos, que en mi sentir deben de ser revocados, se revoque también esta decisión, que no exista solidaridad alguna. Y, por último, en cuanto a las costas de las agencias en derecho, me parece que son excesivas, toda vez que estábamos en un debate probatorio, entonces en este orden de ideas y dando aplicación, si lo podemos llamar a consonancia, le solicito a el Tribunal revocar la sentencia en los argumentos o los puntos que fueron tomados en esta sustentación del recurso”.
ALEGATOS Una vez dado el traslado las partes presentaron alegatos de la siguiente forma: -Demandante: “La parte recurrente se duele de la sentencia de fondo, en cinco aspectos básicos, esto son: 1. No existió contrato de trabajo, pues no se dio la subordinación. 2. Al no existir contrato de trabajo por la ausencia de subordinación, no hay lugar al pago de aportes al sistema de seguridad social. 3.
Al no existir contrato de trabajo, no hay lugar al pago de cesantías y prestaciones laborales, consecuentemente no hay lugar al pago de sanciones o indemnizaciones. 4. No puede haber solidaridad. 5. Las costas, concretamente las agencias en derecho, son excesivas, porque se estaba frente a un debate probatorio. Enlistados los reparos esgrimidos por la parte recurrente, se refutan a continuación los mismos en el orden relacionado en precedencia.
1. NO EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO, PUES NO SE DIO LA SUBORDINACIÓN: Comienzo indicando, que el único testigo traído a juicio por el polo resistente, con el cual pudiera medianamente haber dado apariencias de veracidad a sus dichos, fue el señor Fredy Cárdenas, quien paradójicamente se refirió al señor Jaime Londoño como el que daba las órdenes, el patrón del demandante.
Pese a que se pregona en el recurso que no existió subordinación, los testigos de la parte actora son coincidentes en sostener lo contrario, incluso manifestaron varios de ellos, que era don Jaime Londoño el que buscaba reemplazo al demandante para su día de descanso y que en sus labores en el establecimiento de comercio, cada quien sabía lo que tenía que hacer sin que Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 7 hubiera que mandarlo.
Además, Rodrigo Marín, quien recomendó al demandante para trabajar en Claro de Luna, establecimiento presidido en aquel entonces por el señor Domingo Londoño, sostuvo en su declaración, que cuando había que arreglar alguna tubería, le decían y Sergio Adrián la arreglaba y que en ocasiones Jaime Londoño llamaba a Sergio Adrián aparte en son de llamado de atención, aunque no sabía qué hablaban.
Sostuvieron los testigos ligados al establecimiento, que nunca se ha hablado de contrato de prestación de servicios en dicho lugar, y que recibían una remuneración anual por concepto de liquidación, aunque no era lo justo, así como sus respectivas vacaciones, incluido Sergio Adrián en tales beneficios laborales. Partiendo de la premisa de que nadie puede fabricar su propia prueba, es evidente que los dichos del polo pasivo no bastan para soportar su postura alusiva a la ausencia de contrato laboral y subordinación; mucho menos plausible resulta, la única probanza testimonial que esgrimió en juicio, donde se itera, su testigo incluso señaló a don Jaime Londoño de dar órdenes y ser el patrón. Por el contrario, abunda prueba testimonial y documental adosada al plenario, que da cuenta del tipo de contrato que en realidad se dio y la ausencia de autonomía o discrecionalidad en el demandante para supuestamente disponer a su arbitrio en sus labores de celaduría y despachador en la heladería.
2. AL NO EXISTIR CONTRATO DE TRABAJO POR LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN, NO HAY LUGAR AL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL:
3. AL NO EXISTIR CONTRATO DE TRABAJO, NO HAY LUGAR AL PAGO DE CESANTÍAS Y PRESTACIONES LABORALES, CONSECUENTEMENTE, NO HAY LUGAR AL PAGO DE SANCIONES O INDEMNIZACIONES: Se desarrollan las teorías 2 y 3 del polo pasivo a continuación, por estar estrechamente ligadas entre sí, pues si bien se abordan en tales reparos a la sentencia obligaciones diferentes, la resolución a las mismas es una sola.
El reproche a estos efímeros argumentos se subsume en gran parte en lo abordado en precedencia, pues se viene recabando que sí hubo subordinación y por tanto, la consecuente existencia del contrato laboral, por lo que se pasa a explicar por qué se solicitó en la demanda primeramente, la declaratoria de la existencia del contrato laboral, sin que ello signifique en modo alguno que no se sabía sí había contrato o no. La súplica procesal alusiva a que se declare la existencia de un contrato laboral, obedece a que es apenas una consecuencia lógica del procedimiento, pues de allí se desprenden las demás derivaciones condenatorias del fallo de fondo.
Es de usanza, que las demandas laborales se enfilen en sus pretensiones, primeramente, rogando al operador de justicia la declaratoria de la relación laboral, incluso cuando la misma consta por escrito. Ahora, pregonar que, poner en tela de juicio la existencia del contrato laboral, bajo la premisa, artificiosa en este caso, de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, libera en forma “automática” al empleador de obligaciones ligadas a seguridad social y prestaciones, así como a sanciones o indemnizaciones, raya con la ingenuidad, de allí que, hay que entrar a analizar en cada caso concreto, bajo un riguroso examen, la conducta del empleador, a fin de auscultar lo fundado del argumento defensivo que busca liberarlo de responsabilidad.
De no ser así, estaríamos frente al singular descubrimiento de una fórmula astuta, automática e infalible para evadir responsabilidades, bastando decir en la contestación a la demanda, aunque sea sin fundamento, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, para propiciar un escenario de debate, en torno al tipo de relación que rigió los destinos del vínculo, tornando entonces inocuo cualquier esfuerzo probatorio encaminado a acreditar el vínculo laboral, pues, según la teoría de la parte demandada, cuando se esté debatiendo el tipo de relación que existió, no hay lugar a la condena por concepto de no pago de seguridad social, cesantías o por no satisfacción oportuna de prestaciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado1: (…) Para acuñar la postura de la Corte, recuérdese que estamos frente a una parte pasiva plural que miente a voluntad sin pudor alguno; que se confabuló para argumentar, contrario a lo probado, que el establecimiento fue regalado de un hermano a otro, y luego regalado de un tío a un sobrino; que el empleado sólo se ocupaba de vigilar el parqueadero, cuando también quedó demostrado, con creces, que trabajaba al interior de la heladería despachando bebidas; que una certificación laboral se otorgó fue por buena fe; o que la distribución sucesoral equitativa del establecimiento de comercio entre los herederos, obedeció a un error del abogado que rituó la mortuoria; o qué tal el despropósito, querer hacer ver que a un supuesto contratista (el demandante) se le cancelaba el salario mínimo legal mensual, con desembolsos semanales, para que trabajara 12 horas diarias (6 p.m. a 6 a.m.), esto es, medio día con parte de horario nocturno, además, para que de allí satisficiera su seguridad social.
Y peor aún, un establecimiento que tenía racero para pagar seguridad social, lo cual satisfizo de cierto 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-11436-2016 (45536), Jun. 29/16 M.P. Gerardo Botero Zuluaga Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 8 tiempo para acá sólo con los dos empleados más antiguos, Luis Ángel Foronda y Rodrigo Marín Castaño. En fin, son un cúmulo de argucias, desenmascaradas en juicio, que ponen en evidencia la mala fe con la que actuaron y actúan, sin sonrojo alguno los demandados, con tal de consumar su intensiones evasivas y justificar el trato descarado que se le dio al vínculo acaecido con el demandante.
4. NO PUEDE HABER SOLIDARIDAD: Pese a que se concedió el recurso en este aspecto, el soporte de la inconformidad en este tópico es ambiguo, no permite entrever con claridad, por qué no debe decretarse la solidaridad, aunque de paso sea dicho no se decretó, por lo que estaríamos frente a la apelación de un imaginario que nunca pasó a ser una realidad en el decisión de fondo proferida.
(…) Como viene de leerse, lo más inteligible del argumento que soporta el recurso, es lo excesivo que en criterio del recurrente, resulta que no se pueda desligar el establecimiento de comercio con la persona, lo demás no reviste la esencia necesaria para tornar el discurso coherente y atendible. De otro lado, como ya se insinuó, no puede recurrirse algo que no fue decidido en la sentencia, pues si se escucha el archivo 104 del expediente digital, a partir del récord 1:06:17, queda claro que lo que operó fue la figura de la subrogación hasta la muerte del titular del establecimiento, no la solidaridad; posterior a dicho deceso, responderán los herederos como verdaderos empleadores, no como deudores solidarios. 5.
LAS COSTAS, CONCRETAMENTE LAS AGENCIAS EN DERECHO, SON EXCESIVAS, PORQUE SE ESTABA FRENTE A UN DEBATE PROBATORIO: Otro reparo sin argumentos. El gravamen objeto de reproche está tarifado y dentro de los extremos de movilidad permitidos. La Juez de conocimiento los ponderó en un 5%, de allí que no obedezcan al capricho o la arbitrariedad, sino a la Ley; además, tampoco soporta el reproche, el mero hecho de argumentar que son excesivas, porque se estaba frente a un debate probatorio (sic).
La norma no discrimina tal circunstancia, esto es, que se tasen de determinada manera cuando se esté frente a un debate probatorio, es más, creo que ni existe tal fase procesal individualmente considerada en nuestra jurisdicción laboral. Estuvimos fue frente a todo un proceso laboral (no sólo frente a un debate probatorio), desarrollado en todas sus etapas, tanto escriturales como orales; luego, se llegó a la fase de los alegatos y sentencia, y en esta última, se decidió lo relativo a la condena en costas, dentro de estas las agencias en derecho, por lo que considero que, al igual que el aspecto de la solidaridad, carecen de fundamento legal y argumentativo al recurrirse.
Dejo en los anteriores términos plasmados mis alegatos conclusivos, a fin de que coadyuven en la decisión de segunda instancia a proferirse. (…)” -COLPENSIONES: argumenta que: “se atiene a lo que resulte probado y decida la segunda instancia”. -Los codemandados SONIA ELVIRA MUÑOZ, CRISTINA Y ANDRÉS LONDOÑO MUÑOZ, indicaron:
1. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRAPETITA Lo anterior fue objeto de reparo por el entonces apoderado de las personas naturales que represento, cuando en la sustentación del recurso de apelación plantea la inexistencia de la solidaridad de los demandados, la cual se deriva de la declaratoria de ser sucesores en el proceso de sucesión por causa de muerte del Sr. Francisco Tobías de Js Londoño. Este es un aspecto de virtual importancia, que incluso podría ser objeto de una eventual nulidad de la sentencia de primera instancia, toda vez, que la a quo, violando uno de los principios elementales de las sentencias, como lo es el de la congruencia, Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 9 procedió a dictar una sentencia por fuera incluso de las facultades que le otorga el artículo 50 del CPL Y SS, como paso a explicar: La demanda (Derecho de acción) fija el límite de las declaraciones que se persiguen en la sentencia, allí la parte actora en la relación fáctica y las pretensiones de la misma, planteo su acción y en su reforma argumento que el Señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA había sido su empleador, véase hecho 2 y 3 del escrito de subsanación de la demanda, y con fundamento en estos hechos solicito en la pretensión primera y cuarta del mismo escrito expreso lo siguiente: “1.
Se declare que entre el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA y SERGIO ADRIAN RAMIREZ existió un primer CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO, desarrollado en el establecimiento de comercio Clara de Luna… … 4.. Se declare que entre el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA y SERGIO ADRIAN RAMIREZ existió un segundo CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO, desarrollado en el establecimiento de comercio Clara de Luna …” De acuerdo a las pretensiones de la demanda, era clarísimo para el actor, que su empleador era el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, y era este el marco en que los accionados debían fundamentar su defensa si lo era o no, con gran sorpresa, por decir lo menos, cuando se escucha el fallo de primera instancia, la juez se sale de este marco del proceso y procede a declarar que el empleador no era la persona que pretendía el Sr. JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, si no su padre ( ya muerto incluso antes de la terminación del contrato) señor FRANCISCO TOBIAS DE JESUS LONDOÑO GOMEZ, lo que con respeto es un “exabrupto”, nos cuestionamos: ¿ como es posible que condene a algo que no fue pedido y que declare la existencia de un contrato con una persona fallecida antes de la terminación del mismo,? como se lee en el numeral primero de la sentencia objeto de ataque que reza: “Primero: Se declara que el extinto Francisco Tobías de Jesús Londoño (fallecido el 7 de noviembre de 2020) fungió como propietario y verdadero empleador del establecimiento Comercial denominado heladería Claro de Luna…” Realmente esta declaración va en contravía del principio de congruencia que mas adelante se explicara, además lo que es peor aun, declara en la sentencia que a la muerte del antes mencionados los herederos “pasaron a ser empleadores del actor” cuando estos solo fueron vinculados al proceso en otra calidad (véase pretensión 6 de la demanda).
Para ilustración, seria como condenar a un “llamado en garantía” como empleador del demandante cuando ello no fue objeto de los hechos de la demanda ni de las pretensiones de la misma, es un absurdo. Debo recordar que el artículo 193 del CGP cuando regula la confesión del apoderado judicial se entiende también para la demanda, lo que significa que el actor en forma expresa confeso quien era su empleador.
Así se desprende del hecho 1,2 y 3 de la demanda, destacamos la confesión que consta en el hecho primero: “ Para aquella época, la heladería era supervisada por el señor Domingo Londoño Gómez, tio de JAIME ALBERTO LONDOÑO (EMPLEADOR Y MAXIMA AUORTIDAD…” Mas adelante en el hecho tercero: “ Se precisa, que aproximadamente dese comienzos de 2002, el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, asumió en forma exclusiva las riendas del establecimiento, dedicándose de lleno al mismo y relegando al señor DOMINFO en su función de supervisión…” Posteriormente en el hecho 5 se advierte: “ El empleador JAIME LONDOÑO desde aproximadamente el años 2010 o 2011 entregaba al demandante ….
Es claro que de las pretensiones de la demanda y los hechos de la misma se indico que el empleador era el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO, hecho confesado por el actor e incluso por el demandado JAIME ALBERTO LONDOÑO cuando contesta la demanda y en el interrogatorio que absuelve al advertir que el fue quien contrato al actor. Se podría argumentar que el juez de primera instancia, tiene la facultad otorgada por el artículo 50 del CST Y SS, lo que no es posible en este caso, como paso a explicar y, cuyo texto reza: “ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
(resaltado fuera del texto) Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 10 Esta norma, tantas veces analizadas y estudiada por la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que es una institución propia del Derecho Laboral, ajena a otras jurisdicciones, debe ser interpretada y aplicada con sumo cuidado, por cuanto ella no puede servir de “patente de corso” para que los operadores judiciales desconozcan el marco en el cual debe desarrollarse el proceso laboral y proceder a dictar sentencia en su “real parecer y entender”, como ocurre en este evento fijando los limites que ha desarrollado nuestra jurisprudencia desde hace varios años.
Lo primero que debemos destacar es que la interpretación del artículo 50 del CPL Y SS debe ser de carácter restrictivo y no puede extenderse más allá de lo que la misma norma consagra, en efecto, la facultad ultrapetita está limitada para declarar y ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos pero no puede, como ocurrió en este evento declarar la existencia de contratos de trabajo que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda y que ni siquiera fueron objeto de la relación fáctica de la misma, de ser así, se desbordaría los limites que tiene el operador judicial.
La Sala de Casación Laboral en múltiples ocasiones ha estudiado el principio de la congruencia frente al artículo 50 del CST Y SS, en sentencia de la Sec. Segunda, Sent. sep. 13/91) expreso: (…) Recogiendo los argumentos de la Corte es claro que en el proceso objeto de la litis se persiguió y así se fijó con la demanda el objeto del proceso, la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA y SERGIO ADRIAN RAMIREZ, nunca se solicito la declaratoria de la equivocada conclusión del a quo que el contrato de trabajo se hubiese desarrollado con las personas que se condena en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso.
Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia de primer grado en cuanto condeno a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Francisco Tobías de Jesús Londoño Gómez (fallecido) y el actor, e igualmente revocarse la misma en cuanto declaro que los herederos del antes mencionado pasaron a ser empleadores del demandante.
Revocando lo anterior, deberá estudiar el Tribunal si en el proceso existe prueba de la existencia del vínculo laboral entre el actor y el señor Jaime Alberto Londoño Gaviria.
2. INEXISTENCIA DE SUBROGACION DE UNA DEUDA LABORAL - LIMITACION DE LA OBLIGACION – BENEFICIO DE INVENTARIO Al igual que lo expresado en el numeral anterior, el juzgado de origen condena a una declaración que no fue objeto de pretensión, violando el principio de congruencia y excediéndose en la facultad del artículo 50 del CPL Y SS, mis representados no fueron vinculados al proceso en calidad de deudores principales, como equivocadamente lo hace el a quo en su fallo, solo lo fueron en calidad de “DEUDORES SOLIDARIOS” así se expresa en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda y hecho 12 de la demanda.
Debo recordar que el artículo 1568 del Código Civil, establece las fuentes de las obligaciones solidarias advirtiendo que ellas deben ser declarada en todos los casos y sus fuentes son, la convención (contrato) el testamento o la ley, dice la norma: (…) No existe convenio en el cual mis representados fuesen obligados solidarios al pago de la obligación, como tampoco existe norma que consagre la solidaridad, la juez de primera instancia en un “malabarismo” jurídico aparentemente se percato de ello y para poder producir una sentencia de condena contra mis representados, desarrolla la tesis de la “subrogación” de la obligación, cuando ello no era motivo de controversia judicial, con el pobre argumento que mis poderdantes al ser herederos del Sr. Francisco Tobías de Jesús Londoño Gómez, se subrogaron por pasiva en la obligación de este, tema que como se explico no era objeto del debate judicial toda vez que no se les vinculaba en dicha calidad.
La señora juez, según su fallo, considera que el actor tuvo entonces SIETE (7) empleadores, lo que es objeto de condena, lo que va en contravía de toda la prueba recaudada, incluso con la misma confesión de uno de los demandados y la documental obrante en el proceso y la parte motiva del mismo fallo, lo que se traduce en una contra evidencia entre la parte resolutiva y la motiva.
En efecto, el Señor JAIME ALBERTTO LONDOÑO GAVIRIA, admitió ser el contratante del demandante, con quien tuvo la relación jurídica, incluso, como lo afirma la Sra. Juez en su fallo, certifico lo siguiente: (fl 001 anexo dos expedientes digital carpeta 1, se escucha en la sentencia: “ El señor Jaime Alberto Londoño Gaviria certifica que el Señor Sergio Adrián Ramírez Álvarez identificado con la cc 8014986 de Amalfi Antioquia, labora en la Heladería Claro de luna, carrera sucre calle Santander 1913, desde el 8 de abril de 2002 hasta la fecha desempeñando el cargo de celador con un contrato a término indefinido y devengando un salario mensual de 781.242 pesos.. firma Jaime Alberto Londoño” La documental anterior, unida a los hechos de la demanda, donde el accionante (confesión espontanea Art 193 CGP) relata que su empleador era el Sr. JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, el a quo, a pesar de la evidencia concluye en forma contraevidente lo contrario y advierte que los empleadores eran otros, realmente nos causa desconcierto esta afirmación. Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 11 En conclusión, como se solicito deber REVOCARSE la sentencia en cuando condeno como empleadores del actor a mis mandantes Sonia Elvira Muñoz, Cristina y Andrés Londoño Muñoz, por cuanto nunca fueron empleadores del actor y menos aún que se les puede endilgar dicha calidad al ser la cónyuge y herederos del señor Gustavo Londoño Gaviria, la prueba del proceso lleva a una conclusión diferente y es que el empleador del actor fue JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA.
Otro aspecto importante consiste en que a mis poderdantes se les vincula en calidad de cónyuge y herederos del señor Gustavo Londoño Gaviria, hijo del señor Francisco Tobías de Jesús Londoño Gómez, el cual en el fallo en forma equivocada como se ha expresado se declaro empleador del actor. De llegar el H. Tribunal a la misma conclusión, que no creemos que pueda ocurrir, deberá entonces advertir en la sentencia que la obligación de los herederos será hasta donde la ley lo indique, por cuanto si se acepto la herencia con beneficio de inventario, no puede extenderse esta obligación más allá de los bienes que fueron objeto del proceso sucesoral, de lo contario se estaría violando lo legalmente establecido en el Derecho de Sucesiones cuando se acepta la calidad de heredero con la limitación del “Beneficio de Inventario”, por ello deberá entonces el H. Tribunal, insisto, de mantenerse la condena, en que frente mis representados ella se limita a la responsabilidad que la ley establece en estos casos aclarando y complementando la sentencia en dicho sentido.
3. INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – BUENA FE. No vamos a insistir en este argumento, por cuanto el llamado a invocarlo, según la argumentación que se ha expuesto a lo largo de este escrito debe ser el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA que fue la persona contra quien iban dirigidas las pretensiones de la demanda como empleador del actor.
A pesar de lo anterior, encontramos en el proceso que el Sr. Londoño Gaviria, con razones serias adujo la inexistencia del contrato de trabajo y que el vínculo jurídico que los unió a este y el demandante fue un contrato de prestación de servicios, ante esta situación, si el H. Tribunal llegase a la conclusión que el vinculo real fue un contrato de trabajo, deberá analizarse si el empleador se encontraba de Buena Fe, de manera reiterada ha consagrado la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia que para aplicar la sanción contenida en el art. 65 del CSTSS y el numeral 3 del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 será necesario la concurrencia de ciertos requisitos unos de carácter objetivo, como lo es el no pago de los salarios y prestaciones sociales; y otro de carácter subjetivo, como lo es la mala fe e intención de defraudar los derechos de los trabajadores.
Requisitos que deben concurrir, toda vez que la imposición de esta sanción no es de carácter automático. Sobre el particular sea sostenido la Corte, que será necesario la existencia de mala fe por parte del empleador; requisito subjetivo que en el caso de auto, no existe, en la medida que el señor Jaime Alberto Londoño, actuando con el firme convencimiento de respetar y acatar los derechos de sus trabajadores, cumplió a cabalidad con las obligaciones legales y contractuales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico, actuando siempre con el firme convencimiento de respetar los derechos de sus trabajadores y no infringir la Ley.
(…) Habida cuenta lo anterior, yerra el A Quo en condenar a mi representada a estas sanciones que además de ser bastante onerosas, se basa en suposiciones y no en pruebas objetivas de que mi representada haya obrado de mala fe, siempre actuó bajo el más íntimo convencimiento de que sus pagos se estaban haciendo conforme a derecho, además de que siempre reconoció los pagos dominicales y festivos cuando fueron debidamente notificados, adicionalmente.
También es importante destacar que la juez a quo, condeno al pago de la sanción del artículo 65 del CST en forma indefinida sin haber establecido el limite de los 24 meses establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y a partir del mes 24 debió condenar a los intereses moratorios que la norma señala. CONCLUSION: En este proceso la sentencia de primera instancia debe revocarse en cuanto declara que mis representados Srs: Sonia Elvira Muñoz, Cristina y Andrés Londoño Muñoz fueron empleadores del demandante Sr. Sergio Adrián Ramírez Álvarez, cuando la realidad fue otra bien diferente, el señor Juan Alberto Londoño fue el contratante del actor y fue lo solicitado en el escrito de demanda como pretensiones y la relación fáctica de la misma, violando el a quo el principio de congruencia al excederse en las facultades que le otorga el art 50 del CPL YSS.
De mantenerse la condena deberá advertirse que mis representados responderán en su calidad de herederos del Sr. Gustavo Londoño Gaviria con las limitaciones indicadas en la ley”. -Los codemandados JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA DE FÁTIMA LONDOÑO GAVIRIA y LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, presentaron alegatos en segunda instancia así: Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 12 “Dentro del proceso de la referencia, el juzgado promiscuo del circuito de Amalfi, profirió sentencia condenatoria en contra de la parte demandada, en dicha sentencia se reconoció contrato de trabajo y consecuencialmente se condenó al pago de todas las prestaciones sociales, a las vacaciones, sanción consagrada en Art 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago consagrada en el art 65 del Código sustantivo del trabajo, realizar el cálculo actuarial y adicional a ello declaró solidaridad entre el demandado y los herederos del señor Francisco Tobías Londoño; notificada esta se interpuso recurso de apelación, toda vez que considero que al momento de la sentencia el juzgado cometió varios errores.
El primer punto en el que considero existió error por parte del A quo, fue el relacionado con la sanción contemplada en el Art 99 de la Ley 50 de 1990, el debate probatorio dentro del proceso de la referencia se dio precisamente sobre la existencia o no del contrato de trabajo, en este sentido fueron los hechos y las pretensiones, con los cuales se buscaba se declarara por parte de juzgado la existencia del contrato de trabajo, el señor Jaime Londoño, durante toda la relación que existió entre él y el demandante tuvo la certeza que esta se encontraba bajo un contrato de diferente índole al contrato de trabajo, habida cuenta que este NUNCA estuvo subordinado, prueba de ello es que prestaba el servicio para el demandado Jaime Londoño, y al mimos tiempo le prestaba el servicio a dos establecimientos de comercio, reitero, de manera simultánea vigilaba el establecimiento de comercio heladería claro de luna, al hotel ¨Mi ranchito¨ y a otro establecimiento denominado ¨plaza de mercado¨, es decir, no tenía subordinación alguna, y sobre el respecto, hay que hacer alusión al testimonio de su conyugue, en el sentido que este se podía ausentar en cualquier momento, podía dejar de prestar el servicio sin tener que informar sobre esto a persona alguna, adicional a ello, el mismo demandante manifestó que no solo se había ausentado en una oportunidad por varios meses, sino que adicional a ello, se ausentaba con alguna periodicidad sin tener que informar sobre esto al propietario del establecimiento de comercio, lo cual deja ver claramente que no existió subordinación, al no existir esta figura y estar bajo la creencia de estar en un contrato diferente al laboral, no le asistía obligación alguna al señor Jaime Londoño de realizar el pago anual correspondiente al auxilio de cesantía y al no existir dicha obligación, mal podría el juzgador condenar a la sanción contemplada en Art 99 de la Ley 50 de 1990; en este orden de ideas, se deberá revocar esta sanción. Otro punto en el que ha errado el A quo, es el referente a la condena de la indemnización por falta de pago consagrada en el Art 65 del Código sustantivo del trabajo, la juez apartándose de la línea jurisprudencial que ha tenido la corte ( sentencias SL 191-2021, SL 4278 de 2022, SL 4311 de 2022, SL 2886 de 2022 entre otras ) condena a la parte demandada a este concepto, el demandante en ningún momento pudo probar la mala fe con la que actuó el señor Jaime Londoño, quien siempre fue el contratante del demandante, por el contrario, fue este quien un acto de mala fe, hace ver un contrato de trabajo donde nunca existió, prueba de ello, es la solicitud de una supuesta licencia, lo cual como se dejó dicho en su momento, no fue otra la intención que pre constituir pruebas; así las cosas, el juzgado de primera instancia al momento de proferir su sentencia, no tuvo en cuenta, la buena fe de la parte demandada, tampoco tuvo en cuenta que precisamente lo que si lo que se estaba debatiendo era la existencia o no de un contrato de trabajo, y al estar en debate esto, puesto que la creencia y realidad del señor Jaime Londoño fue que no era un contrato de trabajo, no existía la obligación de este de cancelar suma alguna al momento de la terminación del vínculo contractual, y al no existir esta obligación no hay lugar a ser condenado a la indemnización consagrada en el art 65 del Código sustantivo del trabajo; así las cosas, se solicita al juez colectivo se revoque dicha condena.
Respecto a la condena solidaria, también existió error, el señor Jaime Londoño, siempre fue la persona con la que contrató el demandante, era la persona encargada de cancelar el valor de los honorarios, entre otras, es decir, esta obligación siempre la tuvo este, y ningún momento se la delegó a algún miembro de su núcleo familiar, si bien es cierto el establecimiento de comercio “ heladería claro de luna” ha estado a nombre del señor Tobías Londoño, fue un simple formalismo, puesto siempre fungió como propietario Jaime Londoño, y no como un administrador como lo pretendió hacer ver el demandante, este siempre ha sido el propietario, por esta razón también se solicita se revoque en su totalidad la condena solidaria”.
C O N S I D E R A C I O N E S La competencia de esta Corporación se concreta en los puntos objeto de apelación. Antes de entrar a resolver el recurso de alzada del apoderado de los señores JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA DE FÁTIMA LONDOÑO GAVIRIA y LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, se resaltan dos cosas: Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 13 1.
Se le recuerda a las partes que en materia procesal laboral y de la seguridad social, el tribunal en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación debidamente sustentado en la audiencia de fallo, es decir, únicamente se estudiaran las inconformidades que sustentaron una vez se profirió la sentencia por parte del A Quo, por lo tanto, los temas diferentes traídos, ya sea en escritos separados después de la sentencia de primera instancia o en los alegatos, NO SE ESTUDIARAN. 2.
En este caso el recurrente apeló dos puntos, el primero la NO existencia de un contrato de trabajo, el segundo la condena en solidaridad de los citados codemandados y el tercero las costas procesales. Sobre el segundo punto indica la Sala que el mismo no se estudiará, ya que, primero, los señores JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA DE FÁTIMA LONDOÑO GAVIRIA, LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (CRISTINA LONDOÑO MUÑOZ, ANDRÉS LONDOÑO MUÑOZ Y SONIA ELVIRA MUÑOZ RESTREPO), NO fueron condenados como solidarios, sino que, se recuerda que la A Quo DECLARÓ: • Que el extinto FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, fungió como propietario y verdadero empleador, desde abril de 2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 hasta su muerte el 07 de noviembre de 2020 y, • Luego de esta fecha sus herederos codemandados continuaron como verdaderos empleadores y propietarios del establecimiento de comercio CLARO DE LUNA hasta julio de 2021.
Se observa que en ningún momento los herederos fueron condenados en solidaridad, sino como subrogatorios 2 del extinto señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO hasta que falleció y, de manera directa, por sustitución, desde ese 2 La figura de la subrogación implica que un tercero asuma una deuda en reemplazo de quien tenía a su cargo dicha obligación, tomando el puesto de aquel desde el instante en que se den las condiciones legales para ello.
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 14 momento hasta la finalización del contrato laboral, lo que resulta evidente que el recurso de apelación versa sobre un elemento que no fue considerado por la A Quo y por lo mismo, devienen en improcedente para ser susceptible de ataque en la apelación. Así las cosas, en dicho tema, la parte demandada NO TIENE INTERESES PARA RECURRIR, conforme al Art. 320 del CGP, que reza: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” De otro lado, se advierte otra desatención en el citado tema, ya que el argumento que se invocó en la alzada para que se estudiara la responsabilidad de los accionados, en caso de discusión y omitiéndo la Sala lo de la solidaridad, es insuficiente, dado que se resalta que lo único que indicó la censura como sustentación fue que: “Otro punto que habrá de ser revisado por el Honorable Tribunal, será lo concerniente entonces a la solidaridad y fue un tema muy álgido en este debate probatorio, sí, infortunadamente existió un error en el sentido de que la propiedad del establecimiento de Comercio continúa en cabeza de una persona, pero irnos hasta el punto, que es que no podemos desligar el establecimiento de Comercio con la persona, me parece que es excesivo y es excesivo en el sentido de que entonces no podríamos permitir o aceptar que el establecimiento de Comercio tuviera un cambio de, llamémoslo de administrador, llamémoslo de un arrendatario, por ejemplo, que no fuera susceptible del contrato de arrendamiento, lo cual es perfectamente válido”.
Nótese que no efectuó la argumentación suficiente para atacar la responsabilidad de los demandados como subrogatorios del extinto señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO y empleadores sustitutos, sobre los dos contratos laborales que declaró la A Quo. La censura expone su inconformidad sobre la propiedad de un establecimiento de comercio, pero de forma confusa no centra su idea señalando las razones o fundamentos fácticos o en derecho que le sirvieran al tribunal como punto de partida y Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 15 de referencia para examinar si la A quo cometió algún desatino en cuanto la responsabilidad de los codemandados, al menos indicando que estos no podían ser condenados porque el empleador o propietario del establecimiento no era señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO o sus herederos, sino cierta persona por tal motivo; pero no se desprende un razonamiento claro y sustentado para estudiar en esta instancia, pese hacerse un esfuerzo interpretativo.
Es pertinente, resaltar que sustentar, significa exponer, como se dijo, las razones de hecho y de derecho por las que se está en desacuerdo con la providencia impugnada, para que el juez de segunda instancia pueda valorarlas y definir el asunto. La sustentación del recurso exige exponer claramente los motivos de la inconformidad, señalar cuáles pruebas dejaron de valorarse y/o sobre qué dejó de pronunciarse al A quo.
Al respecto, la jurisprudencia tiene sentado el siguiente criterio: “Si como ya está dicho la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina que significa ‘combatir’, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.
Hechas las anteriores precisiones, y analizando el recurso de apelación, encuentra la Sala que el único problema jurídico que propone la censura y que fue debidamente sustentado, fue en establecer si cuando el demandante prestó los servicios en el establecimiento HELADERÍA CLARO DE LUNA, era bajo un contrato laboral. En caso positivo, se analizará si procede la condena por aportes a pensión y las sanciones moratorias. -Del contrato laboral.
De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración". Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 16 A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.
Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
En este proceso, se recuerda que la A Quo declaró que el demandante fungió como vigilante en el establecimiento HELADERÍA CLARO DE LUNA y del parqueadero anexo de 6 de la tarde a 6 de la mañana y en algunas ocasiones en oficios varios atendiendo los clientes, bajo la subordinación y dependencia de las siguientes personas: • Que el extinto FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, fungió como propietario y verdadero empleador, desde abril de 2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 hasta su muerte el 07 de noviembre de 2020 y, • Luego de esta fecha sus herederos codemandados continuaron como verdaderos empleadores y propietarios del establecimiento de comercio CLARO DE LUNA hasta julio de 2021.
Condenó a los herederos demandados como subrogatarios del tiempo en que el demandante laboró para el extinto FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ y como verdaderos empleadores por sustitución, después de la muerte de dicho señor, por las acreencias laborales, no prescritas, durante los dos contratos laborales del actor, entre: abril de 2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 y julio de 2021.
La censura no está de acuerdo con la decisión, dado que el demandante no estuvo bajo un contrato laboral, sino de prestación de servicios. Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 17 Ahora, la Sala una vez analizó la prueba documental aportada en el archivo 1 del anexo 1 del expediente digital, que es un certificado laboral expedido a favor del actor y los testimonios de los señores LINA MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ex empleada doméstica de los accionados, RUBY ELENA GIRALDO MONTOYA compañera sentimental del demandante, LUIS ÁNGEL FORONDA MIRA, RODRIGO DE JESÚS MARÍN CASTAÑO, JUAN EUCLIDES SUCERQUIA, compañeros de trabajo del demandante y ORFILIA DEL SOCORRO GIRALDO ZAPATA vecina del lugar, concluye la Sala, tal y como lo hizo la A Quo, que el accionante ciertamente prestó su servicio de vigilante en el en el establecimiento HELADERÍA CLARO DE LUNA y del parqueadero anexo, lugares que necesitaban esta labor pues era un negocio abierto y un parqueadero funcionando 24 horas con vehículos en su interior; aunado a esta situación, se demostró, con la citada prueba, la retribución del trabajo efectuado, como también quedo debidamente acreditado que era subordinado y dependiente cuando perpetraba dicha labor, pues debía cumplir un horario, realizaba las tareas que le encomendaba, pedía permisos, solicitaba licencias y le llamaban la atención por las desatenciones en su labor.
Nótese que fueron muy convincentes los señores LUIS ÁNGEL FORONDA MIRA y RODRIGO DE JESÚS MARÍN CASTAÑO, empleados de la HELADERÍA CLARO DE LUNA durante muchos años, que el demandante era el vigilante del establecimiento y del parqueadero y en algunas ocasiones realizaba oficios varios en dicho lugar, de manera dependiente, inclusive, con la declaración del JUAN EUCLIDES SUCERQUIA, amigo del demandado JAIME LONDOÑO y quien, hacia reemplazos en el negocio, se confirma esto.
De ninguna forma con los testimonios citados, ni con la declaración del señor JOHN FREDY CÁRDENAS ESTRADA conductor del MUNICIPIO DE AMALFI y amigo de JAIME LONDOÑO, deponente de la parte demandada o con algún documento anexo a las contestaciones, se acreditó una labor autónoma e independiente o que el demandante hacia lo que quería, tal como lo afirma la censura, es decir, antes, por el contrario, se insiste, se prueba notoriamente elementos de dependencia del señor SERGIO ADRIAN cuando laboraba en el establecimiento HELADERÍA CLARO DE LUNA, con sus empleadores y administradores.
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 18 Ahora si bien el demandante ayudaba ocasionalmente a otros negocios del pueblo, como abrir un hotel por la noche, que quedaba al lado de la heladería, a los huéspedes y sacar la basura a una vecina del sector, esto no desvirtúa el hecho de que aquel era el vigilante del citado negocio en cumplimiento de órdenes y horario laboral, pues esto lo hacía como favores en momentos muy cortos, además se recuerda la coexistencia de contratos es válida.
Adicionalmente, nótese que no solo se acreditó en este caso la existencia del contrato laboral, sino que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción por la prestación del servicio, carga probatoria que le correspondía y, antes por el contrario, con los únicos testimonios practicados en el proceso se prueban diferentes elementos característicos de la subordinación laboral, tal y como se explicó. Advirtiendo que la parte demandante no era la obligada en demostrar la dependencia y subordinación, solo con demostrar la prestación del servicio se presumía la existencia del contrato laboral y era la parte accionada la encargada de desvirtuarlo, demostrando que dicho servicio era autónomo e independiente, lo que en este asunto no se acreditó con ningún medio probatorio.
Por todo lo expresado, no le asiste razón a la parte demandada en su apelación, pues por el contrario con las pruebas que se acaban de estudiar, queda fehacientemente demostrados los elementos del contrato laboral, más aún la subordinación jurídica laboral del demandante para con los llamados a juicio. Así las cosas, lo decidido por la A Quo en cuanto la existencia de un contrato laboral se confirmará. -Ahora bien, frente a la condena por aportes a pensión por los periodos omitidos por el empleador, se recuerda que la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece: ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 19 voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. De la disposición en cita se desprende que, en el marco de las relaciones dependientes, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como instrumento fundamental para la construcción y consolidación de la expectativa de los afiliados, se causan con el trabajo o servicio prestado al empleador; este es el hecho generador.
En ese horizonte, la CSJ ha explicado que “los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras” (CSJ SL5142020, reiterada en la CSJ SL4698-2020). Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que la decisión de la A quo se encuentra acertada, dado que no se probó en el proceso que, por los dos contratos laborales, el fallecido señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO y los herederos demandados hubieren cumplido con la obligación de afiliar y aportar al sistema de pensiones, carga de la prueba que les correspondía, por ende, lo decidido en este punto de apelación se confirmará. - Sanción moratoria.
Es pertinente señalar que tanto la sanción prevista en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, ha precisado la Jurisprudencia pacifica de la Sala Laboral que estas no operan de manera automática, sino que el juzgador debe analizar y hacer juicios de valor razonables, sobre esa conducta omisiva, porque no pago a tiempo o porque dejó de consignar las acreencias que tenía para con los trabajadores, para decidir si le asiste o no la buena fe.
Ahora bien, en el sub lite, la Sala no encuentra acreditada razón alguna que justifique la conducta de los accionados en no pagarle al demandante durante tantos años sus prestaciones sociales, advirtiéndose claramente la existencia de este vínculo contractual subordinado, tal como lo indicaron al unísono los mencionados testigos y la prueba documental aportada en el archivo 1 del anexo 1 del expediente digital, que es un certificado laboral expedido por JAIME LONDOÑO y a favor del actor.
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 20 Por lo tanto, como no se demostró una justificación válida para omitir las obligaciones laborales para con el actor, no probándose la buena fe, tal como lo decidió la juez de primera instancia, es procedente condenar a la sanción del Art. 65 del CST, como a la mora por no consignación de las cesantías por cada año laborado. -Costas procesales excesiva en favor de la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandada indica que las costas procesales en primera instancia son excesivas. La Sala con relación a este punto de apelación, advierte que la revisión del valor de las costas procesales no procede por esta vía, porque no se tiene competencia para pronunciarse sobre el tema en sede de apelación de sentencia, puesto que como se sabe, por aplicación del Código General del Proceso, en su artículo 366 numeral 5º, dicha controversia sólo se puede ventilar una vez se ponga en conocimiento de las partes el auto que apruebe la liquidación de costas, a través de los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales se expresará la inconformidad que pueda existir con la tasación de las agencias en derecho.
Por consiguiente, lo decidido en primera instancia se confirmará. Se condena en costas procesales en esta instancia a los codemandados apelantes JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA DE FÁTIMA LONDOÑO GAVIRIA y LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Ant, el 02 de abril de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 21 el señor SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ en contra de JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ (Fabiola Gaviria De Londoño, Jaime Alberto Londoño Gaviria, Martha Cecilia De Fátima Londoño Gaviria y Luis Fernando Londoño Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo) y COLPENSIONES como vinculado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Se condena en costas procesales en esta instancia a los codemandados apelantes JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA DE FÁTIMA LONDOÑO GAVIRIA y LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS SMLMV. Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen.
Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS 22 NANCY EDITH BERNAL MILLÁ N