Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120180026402

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Bancolombia SA \ DEMANDADO: Suj. Luis Fernando Arias Cardona

TEMA: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL- Para el cómputo de la prescripción, no se cumplió con los parámetros fijados para que se presentara la interrupción civil de la prescripción extintiva ni se acreditó otra causal de interrupción natural o judicial, operando el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

La notificación a Davivienda no produjo la interrupción del término porque la nulidad que dio lugar a su vinculación se produjo por culpa de la parte demandante/ HECHOS: El damandante pretende la ejecución de las sumas adeudadas más los intereses moratorios desde el día de la aceleración del plazo para cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas Antioquia el 30 de septiembre de 2024 profirió sentencia anticipada dado el cumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 2° artículo 278 del CGP, desestimando la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por DAVIVIENDA SA y ordenando seguir adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA por las obligaciones contenidas en los pagarés N°44586735 y 43180529 con las demás órdenes consecuenciales.

Por tanto, el problema jurídico a resolver es si se da la ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? TESIS:Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación varias normas de diferentes códigos y materias, como las especiales del Código de Comercio que se aplican en forma preferente a las comunes o del Código Civil (artículo 1 del C de Co) en cuanto hacen alusión a la prescripción de los obligados cambiarios en el mismo grado, al término de prescripción de los obligados cambiarios directos, aceptantes, promitentes u otorgantes; las de procedimiento civil que refieren a las oportunidades para presentar excepciones y las del Código Civil con respecto al tema general de la prescripción que se aplica por remisión del artículo 822 del C de Co.( )Así, el PAGARÉ es un título valor de estructura bipartita donde el creador – promitente u otorgante - se compromete a pagar unilateralmente una suma determinada de dinero que, en el evento de ocurrir, extingue total o parcialmente los derechos incorporados en el título valor; quienes suscriben el título reciben el nombre de obligados principales y frente a ellos cabe la acción cambiaria directa, tal y como lo prescribe el artículo 781 del C. de Co..: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…”( )Como el obligado cambiario en los pagarés que son objeto de este proceso es promitente - obligado principal, con respecto a la prescripción extintiva de dicha acción cambiaria directa, el artículo 789 del C de Co, expresa: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.”( )Siguiendo este orden e ingresando a las normas generales del Código Civil, el artículo 2512 dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos…”( )Asimismo, el artículo 2513 del CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”( )En igual sentido, el artículo 2539 del CC establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.( )Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, se aprecian los pagarés N°44586735 con vencimiento del 6 de junio de 2018 y N°43180529 con vencimiento del 20 de febrero de 2018.( )Como se trata de un obligado cambiario directo, los 3 años de prescripción extintiva por el paso del tiempo, se cumplirían para el pagaré N°44586735 el 6 de junio de 2021 y para el N°43180529 el 20 de febrero de 2021 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co).( )Conforme lo anterior, advertido que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba surtido el término previsto en el artículo 789 del C de Co para la configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de ninguno de los dos títulos objeto de ejecución, pasará esta Sala de Decisión Civil a desatar el problema jurídico.( )Así, dado que en el auto que declaró la nulidad no se hizo alusión a los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción en los términos de la norma citada y dicha providencia se encuentra en firme -sin que las partes interpusieran recurso ni solicitaran aclaración o complementación- se debe determinar si ¿la causa de la nulidad es atribuible al demandante?( )En términos del A quo, la nulidad operó por omisión del Despacho al no advertir, desde la comunicación de inscripción de la medida cautelar -previo emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución- el registro de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de garantía que da cuenta del cambio de titularidad del derecho real de dominio; lo que debió llevar a la sustitución procesal de la parte demandada, previo auto que define la litis.( )Revisado el expediente, se advierte -en el escrito de nulidad presentado por la locataria del bien- que el demandado inicial LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA, el 5 de octubre de 2018 diligenció en DAVIVIENDA SA instrucción de desembolso a cargo del crédito 10990308272 que corresponde al pagaré N°10990308272 aportado como base del recaudo ejecutivo en este proceso y que según certificación expedida por BANCOLOMBIA SA el 4 de marzo de 2019 se encuentra cancelado y en ceros (…); lo que significa que antes del retiro del oficio de embargo, DAVIVIENDA SA desembolsó a BANCOLOMBIA SA por cuenta de LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA para la cancelación total del crédito representado en el pagaré de la referencia dada la compraventa que fue inscrita desde el 8 de enero de 2019, sin ponerlo en conocimiento del Despacho por la demandante con anterioridad a la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución del 3 de septiembre de 2019.( )Era deber de la parte demandante radicar en un tiempo razonable el oficio de embargo del inmueble objeto de garantía ante la autoridad competente conforme los numerales 1 y 8 artículo 78 del CGP, “1.

Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”; radicarlo 7 meses después de su expedición entorpeció el desarrollo expedito del proceso y dio lugar a que se inscribiera después de la orden de embargo, la compraventa del bien que garantizaba su crédito ( )Por lo expuesto, sin que la notificación de DAVIVIENDA SA de la providencia que dispone su vinculación produjera la interrupción del tiempo previsto en el artículo 789 del C de Co para el cómputo de la prescripción, no se cumplió con los parámetros fijados por el artículo 94 del CGP, para que se presentara la interrupción civil de la prescripción extintiva ni se acreditó otra causal de interrupción natural o judicial y toda vez que los pagarés N°44586735 y 43180529 vencían en el año 2018, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA:17/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2024) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado: 05129 31 03 001 2018 00264 02 Demandante: Bancolombia SA Demandado: Luis Fernando Arias Cardona Providencia: Sentencia Tema: Operó la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa; la notificación a Davivienda no produjo la interrupción del término porque la nulidad que dio lugar a su vinculación se produjo por culpa de la parte demandante Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por DAVIVIENDA SA frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS ANTIOQUIA, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por BANCOLOMBIA SA contra LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA, donde se integró por pasiva a DAVIVIENDA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El deudor suscribió en favor de BANCOLOMBIA SA el (i) pagaré N°10990308272 por $88.000.000, (ii) pagaré N°44586735 por $14.993.781 y (iii) pagaré N°43180529 por $20.398.613; realizó pagos parciales a los créditos; quedó adeudando (i) por el pagaré N°10990308272 - $86.248.449,92, (ii) por el pagaré N°44586735 - $14.993.781 y por el (iii) pagaré N°43180529 - $20.398.613. 1.2 Establecida la aceleración de los plazos en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones y dada la mora en el pago, se hicieron exigibles (i) el pagaré Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 N°10990308272 desde el 6 de abril de 2018, (ii) el pagaré N°44586735 desde el 7 de junio de 2018 y (iii) el pagaré N°43180529 desde el 21 de febrero de 2018. 1.3 El demandado garantizó sus obligaciones mediante la constitución de hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001- 1213860, lo que se efectuó por la escritura pública 5334 del 11 de mayo de 2017. 1.4 Pretende la ejecución de las sumas adeudadas más los intereses moratorios desde el día de la aceleración del plazo para cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria.

2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 4 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago por (i) $86.248.449,2 por saldo de capital adeudado en el pagaré N°10990308272, más los intereses de mora causados desde el 6 de abril de 2018 hasta el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima permitida por la ley; (ii) $14.993.781 por capital incluido en el pagaré N°44586735, más los intereses de mora causados desde el 7 de julio de 2018 hasta el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima permitida por la ley; y (iii) 80.398.613 por capital incluido en el pagaré N°43180529, más los intereses de mora causados desde el 21 de febrero de 2018 hasta el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

Decretó el embargo y secuestro de el inmueble objeto de garantía, con matrícula inmobiliaria 001-1213860.

3. TRÁMITE PROCESAL Integrado el contradictorio e inscrito el embargo (archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico), mediante providencia del 3 de septiembre de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA contra LUIS Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 FERNANDO ARIAS CARDONA, conforme la providencia que libró orden ejecutiva; se dispuso el avalúo, remate del bien embargado y se ordenó la liquidación del crédito con costas a cargo de la parte demandada (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico).

El 7 de febrero de 2022, MÓNICA ALEJANDRA OSPINA SALAZAR en calidad de tomadora y locataria del leasing habitacional con el banco DAVIVIENDA SA según contrato 06003038500293539 del apartamento con matrícula inmobiliaria 001- 1213860, solicitó al Despacho el levantamiento de medida cautelar inscrita (archivo 12, cuaderno principal, expediente electrónico); el 2 de junio siguiente solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte cuasi necesaria e interpuso incidente de nulidad porque el 21 de diciembre de 2018 se otorgó escritura pública 4169 donde el demandado vendió el apartamento a DAVIVIENDA SA para que le fuera dado en opción de compra mediante contrato de leasing habitacional; en la cláusula CUARTA del documento se pactó, “ En cuanto a hipotecas, Soporta una a favor de BANCOLOMBIA S.A., constituida por escritura pública número 5.334 del 11 de mayo de 2017 de la Notaría Quince (15) de Medellín, la cual se cancelará con el producto del crédito una vez registrada la presente escritura.

En todo caso EL VENDEDOR se obliga a salir al saneamiento en los términos de la ley por la evicción y por los vicios redhibitorios respecto de las unidades de propiedad separada que se venden”; en el numeral 4 de la página 8, “autoriza al BANCO DAVIVIENDA S.A. para que del desembolso del crédito se pague la obligación hipotecaria a cargo de EL VENDEDOR”; en marzo de 2019 se efectuaron los desembolsos al vendedor y se pagó la obligación a BANCOLOMBIA SA certificando, “que el saldo total de la obligación hipotecaria para esa fecha era de cero pesos con cero centavos”; pagado el inmueble, solicita la escrituración a su nombre, lo que no ha sido posible por la medida cautelar inscrita (archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico).

Posteriormente, debido al pago de una de las obligaciones objeto de recaudo (la consignada en el pagará número 10990308272) el trámite ulterior prosiguió con las restantes y por auto del 14 de septiembre de 2020 se impartió aprobación a la liquidación de créditos. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 El incidente de nulidad fue rechazado mediante providencia del 28 de marzo de 2023 que a su vez negó su vinculación como litisconsorte, no está legitimada para alegar la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; fue DAVIVIENDA quien debió ser citada como parte en el proceso dada su calidad de titular de derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de gravamen hipotecario y dicha entidad puede formular nulidad como directamente afectada; la intervención del litisconsorte cuasi necesario no es forzosa, la sentencia no es anulable por falta de integración de esa clase de sujeto, sin que represente vulneración al derecho de defensa (archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico).

La decisión fue apelada y confirmada por esta Sala de Decisión Civil mediante providencia del 16 de junio de 2023, “Como la norma prevé una potencial afectación en cabeza del propietario actual, sería el llamado a integrarse al trámite, no relevando al Juez de tener como sustituto a BANCO DAVIVIENDA SA, para lo cual se conmina al Juzgado para que proceda de tal manera…En este orden, se comparte el criterio fijado por el Juzgado de primera instancia en la negativa de la solicitud, toda vez que este tipo de nulidad sólo la podría alegar quien resultó afectado con la falta de notificación, que como se explicó en el acápite antecedente, corresponde al BANCO DAVIVIENDA SA que es el actual propietario del inmueble que es la razón del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real” (archivo 28, cuaderno principal, expediente electrónico).

Mediante memorial del 29 de agosto de 2023, DAVIVIENDA SA promovió incidente de nulidad; decretado el embargo del predio con matrícula inmobiliaria 001-1213860 mediante providencia del 4 de octubre de 2018, se presentó a instrumentos públicos el 8 de mayo de 2019 cuando DAVIVIENDA SA había comprado el inmueble en una operación de leasing habitacional; se registró primero la compraventa y luego la medida cautelar; debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 468 del CGP y notificar el mandamiento de pago al actual titular del predio, pero el proceso continuó su curso y el 3 de septiembre de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución sin vincular al banco, afectando el debido proceso (archivo 34, cuaderno principal Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 del expediente electrónico); fue resuelta mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto 29 de junio de 2019 (por medio del cual se agregó y puso en conocimiento la constancia de inscripción del embargo) y tuvo notificada a DAVIVIENDA SA por conducta concluyente desde el 29 de agosto de 2023 -entre otros- (archivo 39, cuaderno principal, expediente electrónico).

La vinculada por pasiva DAVIVIENDA SA, propuso la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria”, la demanda fue presentada en octubre 3 de 2018; se libró mandamiento de pago en octubre 4 de 2018; se notificó el mandamiento de pago en estado del 5 de octubre de 2018 a la parte ejecutante; el demandado Luis Fernando Arias Cardona fue notificado por aviso el agosto 8 de 2019 sin que resistiera la demanda; se dictó el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; el Banco DAVIVIENDA SA fue notificado por conducta concluyente el 29 de agosto de 2023.

El 8 de mayo de 2019, cuando se registró el embargo del inmueble hipotecado, el propietario -desde el 21 de diciembre de 2018- era DAVIVIENDA SA, enterándose el Despacho de la inscripción de la medida cautelar en junio 18 de 2019, momento en el que debía proceder conforme el artículo 468 del CGP notificando la providencia que libró mandamiento de pago a DAVIVIENDA SA; la parte demandante pudo vincular al banco, pero la ejecución continuó hasta ser invalidada con nulidad a partir de junio 18 de 2019.

El pagaré No. 44586735 venció en junio 6 de 2018, de conformidad con el artículo 789 del de Co, la prescripción de la acción cambiaria es a los 3 años del día del vencimiento, prescribiendo en junio 6 de 2021; el pagaré No. 43180529 venció en febrero 20 de 2018 y prescribió en febrero 20 de 2021; al presentarse la demanda en octubre 4 de 2018, para que operara la interrupción en los términos del artículo 94 del CGP, era necesario que la notificación a DAVIVIENDA SA se diera dentro del año siguiente a la inscripción del embargo, evento en el cual la parte ejecutante debió conocer que su demandante primigenio no era propietario del inmueble; el ejecutante tenía la obligación de notificarle el auto mandamiento de pago a más Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 tardar en mayo 8 de 2020 para interrumpir la prescripción, que se presentó en agosto 29 de 2023.

No obstante, si se quiere contabilizar el año de plazo para notificar no desde la inscripción del embargo, sino desde la fecha en que el Despacho conoce el registro de la medida cautelar, junio 18 de 2019, el plazo vencía en junio 18 de 2020. En consecuencia, la acción cambiaria está prescrita, luego de transcurrir 3 años desde la fecha en que el embargo quedó registrado o desde la fecha en que el juzgado se entera que el inmueble ha sido embargado y está a nombre de DAVIVIENDA SA y no del ejecutado inicial;

“es la morosidad del acreedor en hacer valer la prestación existente a su favor, que conlleva de manera inexorable a decretar la prescripción que la ley consagra en favor del Banco Davivienda S.A.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas Antioquia el 30 de septiembre de 2024 profirió sentencia anticipada dado el cumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 2° artículo 278 del CGP, desestimando la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por DAVIVIENDA SA y ordenando seguir adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA por las obligaciones contenidas en los pagarés N°44586735 y 43180529 con demás órdenes consecuenciales.

El Despacho consideró no configurado el fenómeno exceptivo, por operar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda dado lo dispuesto en el artículo 94 del CGP; la obligación de notificar el mandamiento de pago a DAVIVIENDA SA, carga del ejecutante, no nació ni con la inscripción del embargo sobre el inmueble objeto de hipoteca ni con la recepción en este Juzgado de la constancia de inscripción de la medida, sino a partir que el Despacho ordenó su vinculación, dando observancia a lo exigido en el numeral 2 del canon 468 del CGP, lo que ocurrió con la providencia que resolvió la nulidad el 1 de diciembre de 2023;

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 la notificación no debió asumirse por la parte actora, al tenerse notificada a DAVIVIENDA SA por conducta concluyente. Para que se radicara en la parte demandante la carga de la notificación a DAVIVIENDA SA, debía tenerse como sustituto procesal y ello ocurrió sino hasta que se decretó la nulidad mediante proveído del 28 de junio de 2019.

La prescripción extintiva de la acción cambiaria y su interrupción no deben ser analizadas de forma objetiva, hay que tener en cuenta la actividad desplegada por las partes y por la judicatura; así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14529-2018. En este caso la presentación de la demanda sí interrumpió el término prescriptivo del artículo 789 del C de Co, sin que se haya vislumbrado en la parte demandante un incumplimiento culposo de la carga de enterar dentro del año al polo pasivo del mandamiento de pago. 5.

APELACIÓN Está acreditada la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de DAVIVIENDA SA, no operó la interrupción; no se analizó la conducta procesal de BANCOLOMBIA SA. Conforme el numeral 2° del artículo 468 del CGP, “…El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien.

Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto procesal al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni beneficio de competencia…”; no siendo viable sostener que BANCOLOMBIA SA desatendió el deber legal de vincular a DAVIVIENDA SA; debió operar la sustitución procesal que no ocurrió sino hasta el decreto de la nulidad por virtud del auto del 1 de diciembre de 2023; sin embargo, (i) entre el decreto de la medida cautelar y la radicación del oficio de embargo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 transcurrieron 7 meses, lapso en el cual ocurrió la compraventa; de radicarse oportunamente el oficio, la medida cautelar había impedido el registro del negocio y no se presentaría el problema que hoy aqueja;

(ii) al momento de notificación del demandado, BANCOLOMBIA SA conocía que el inmueble era propiedad de DAVIVIENDA SA, pero nada hizo para que se diera cumplimiento a lo previsto en la norma citada por el A quo, ni se pronunció frente al auto que dispone seguir adelante con la ejecución incumpliendo con el deber de lealtad procesal; (iii) en el momento en que la locataria solicitó al Despacho el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el predio objeto de litis, BANCOLOMBIA SA no se pronunció conociendo que DAVIVIENDA SA debía vincularse al proceso;

(iv) entre febrero y octubre de 2022 (momento para el cual se corre traslado de la nulidad) la demandante guardó silencio y fue pasiva ante la tardanza de vincular a DAVIVIENDA SA; (v) rechazada de plano la nulidad impetrada por la locataria, se pronuncia la demandante solicitando al Despacho la vinculación de DAVIVIENDA SA, cuando la obligación estaba prescrita;

(vi) sólo hasta el 16 de agosto de 2023 se vinculó a DAVIVIENDA SA, pero no por solicitud de BANCOLOMBIA SA, quien pasivamente “permitió que el proceso avanzara a pesar del conocimiento de que se estaban vulnerando los derechos del banco propietario del inmueble embargado…no se trata de insistir en que Bancolombia S.A. tenía que estar enviando memoriales con reiterada frecuencia semanal, no, lo que predicamos es que a lo largo del proceso, desde mayo de 2019, fecha en la cual se constata que la propiedad del inmueble ha sido inscrita a favor de Banco Davivienda S.A. y hasta la resolución de la excepción de prescripción, según providencia de septiembre 30 de 2024, ninguna insistencia se observa de Bancolombia S.A. para que el juez a-quo vinculara al propietario del inmueble, en este caso a mi representado.” Planteándose los interrogantes, “Si el juez guarda silencio y no le da aplicación oportuna al artículo 468 numeral 2do. del CGP, ¿el acreedor deberá estar pasivo en el proceso, bajo el argumento que la actuación le incumbe al juez y no a él?;

¿Será que el acreedor ante la pasividad del operador jurídico en vincular al actual propietario del inmueble no adquiere obligaciones en el proceso de exigir que se le dé aplicación a la norma antes citada?”; la tarea es Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 deber de la judicatura, pero no puede quedar al margen del acreedor que enterado de la vulneración de los derechos de un tercero que obligatoriamente debía vincularse al proceso, permaneció impertérrito.

Si la teoría subjetivista invocada en la sentencia examinó la culpa de las partes y del operador jurídico, “¿Acaso retener un oficio de embargo por tiempo excesivo sin radicarlo en la oficina competente, es un hecho menor en este asunto?; ¿Ese hecho no es relevante a título de culpa?” transcurrieron 4 años, 5 meses y 24 días, en los cuales el proceso avanzó sin atisbarse la irregularidad que se estaba presentando al no vincular a DAVIVIENDA SA, tiempo que el acreedor dejó pasar no obstante que conocía que su demandado no era el propietario del inmueble hipotecado;

“¿acaso ese tiempo tan excesivo sin pronunciamiento del acreedor para que se vinculara a Banco Davivienda S.A., es igualmente un hecho menor en el proceso ?”; desde el registro del embargo, cuando se tuvo noticia que DAVIVIENDA SA era el propietario del inmueble, el proceso fue desarrollándose en cada una de sus etapas (se ordenó seguir con la ejecución, se liquidó el crédito, se resolvió el incidente de nulidad presentado por la locataria), con el beneplácito del acreedor que no llamó la atención al Juez en que sus actuaciones afectaban los intereses de DAVIVIENDA SA; la buena fe y la lealtad procesal está en entredicho, porque el juicio se construyó a espaldas de DAVIVIENDA SA y según la providencia recurrida no existe culpa en BANCOLOMBIA SA sino del Despacho cognoscente.

El operador jurídico debió determinar que la obligación ejecutada se encontraba prescrita; la facultad oficiosa del Juez (artículo 468 numeral 2 CGP), no cercenaba la actuación de BANCOLOMBIA SA, obligándolo a quedar inerme, pasivo en el proceso, como si dicha parte no tuviera obligaciones de solicitar que el proceso se impulsara. La prescripción no se interrumpió con la notificación a DAVIVIENDA SA; no se consideró que BANCOLOMBIA SA, tenía a su alcance la interrupción de la prescripción ante la tardanza del juzgado en vincularlo, requiriéndolo para el pago Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 de la obligación, conforme lo enseña el inciso final del artículo 94 del CGP y porque no, del uso de una herramienta procesal como la reforma a la demanda.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVAR ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? 7. CONSIDERACIONES 7.1 ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación varias normas de diferentes códigos y materias, como las especiales del Código de Comercio que se aplican en forma preferente a las comunes o del Código Civil (artículo 1 del C de Co) en cuanto hacen alusión a la prescripción de los obligados cambiarios en el mismo grado, al término de prescripción de los obligados cambiarios directos, aceptantes, promitentes u otorgantes; las de procedimiento civil que refieren a las oportunidades para presentar excepciones y las del Código Civil con respecto al tema general de la prescripción que se aplica por remisión del artículo 822 del C de Co.

Así, el PAGARÉ es un título valor de estructura bipartita donde el creador – promitente u otorgante - se compromete a pagar unilateralmente una suma determinada de dinero que, en el evento de ocurrir, extingue total o parcialmente los derechos incorporados en el título valor; quienes suscriben el título reciben el nombre de obligados principales y frente a ellos cabe la acción cambiaria directa, tal y como lo prescribe el artículo 781 del C. de Co.: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 Como el obligado cambiario en los pagarés que son objeto de este proceso es promitente - obligado principal, con respecto a la prescripción extintiva de dicha acción cambiaria directa, el artículo 789 del C de Co, expresa: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.” Siguiendo este orden e ingresando a las normas generales del Código Civil, el artículo 2512 dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos…” Asimismo, el artículo 2513 del CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” En igual sentido, el artículo 2539 del CC establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” Pero, para que opere la interrupción civil es necesario que se cumplan con los parámetros consagrados en el artículo 94 del CGP: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC15474 de 2019 hizo alusión a la forma en que debe contarse el término del año previsto en el artículo 94 del CGP para que la notificación efectuada -en tiempo- al demandado, pueda producir el efecto de interrupción previsto en la norma: “Considerar “objetivo” dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 demostrar el precursor procesal…no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación.” De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “…la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120)…(subraya del texto) (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).

En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.” Sobre el particular y para el caso específico en que se haya decretado la nulidad procesal, indicó: “Por supuesto, cuando es declarada la “nulidad” procesal, comprendiendo ello la “notificación” del auto admisorio o de la orden de apremio, impostergablemente le incumbe al juzgador dilucidar, en el pronunciamiento en que así dispone, dos aspectos a saber: uno, determinar si al demandante le es o no imputable la invalidez hallada Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 (inciso 1º del numeral 5º de la norma 95 del Código General del Proceso); y, otro, una vez depurado ello, manifestarse expresamente acerca de los efectos que deparó la nulidad declarada referente a la “interrupción de la prescripción”…la “inoperancia de la caducidad” (inciso 2º, numeral 5º, artículo 95, ibidem).

Ese par de aristas han de dejarse fehacientemente explicadas por los operadores judiciales de conocimiento en la providencia anulativa que sobre el particular en cada caso se adopte, según así lo estableció el legislador, habida cuenta que conforme lo impone la respectiva norma, en tal se determinarán las secuelas jurídicas que dimanan de la contingente invalidez acontecida, claridad que busca dar cuerpo al juicio en torno a los tópicos atrás referidos, a fin de que los extremos litigiosos conozcan cuáles son los materiales alcances de lo al efecto resuelto” (STC16909-2016, 23 nov. 2016, rad. 03288-00).

Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, se aprecian los pagarés N°44586735 con vencimiento del 6 de junio de 2018 y N°43180529 con vencimiento del 20 de febrero de 2018. Como se trata de un obligado cambiario directo, los 3 años de prescripción extintiva por el paso del tiempo, se cumplirían para el pagaré N°44586735 el 6 de junio de 2021 y para el N°43180529 el 20 de febrero de 2021 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co).

La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2018; el mandamiento de pago se libró el 4 de octubre de 2018, notificado por estados al demandante el 5 de ese mes y año (conforme consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial). El demandado LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA quedó notificado por aviso del auto que libró mandamiento de pago en su contra desde el 20 de agosto de 2019; en principio, entre el 5 de octubre de 2018 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al demandante) y el 20 de agosto de 2019 (fecha en que se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 notificó el mandamiento de pago al demandado), transcurrió menos un año, razón por la cual, la providencia que libra mandamiento de pago interrumpiría el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

Sin embargo, mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio de 2019 “por medio del cual se agregó y puso en conocimiento la constancia de inscripción del embargo sobre el bien inmueble objeto de gravamen hipotecario” y se dispuso la vinculación de DAVIVIENDA SA en calidad de propietario del inmueble objeto de garantía; teniéndolo notificado por conducta concluyente desde el 29 de agosto de 2023 (fecha en la cual promovió el incidente de nulidad), aclarando que el término de traslado de la demanda comenzaría a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esa providencia. Sobre el examen sustancial de la nulidad planteada, resaltó que, dentro de las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, el artículo 468 ibidem establece, “2.

Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.

En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia” (subrayado fuera del texto original); y como para el momento en que se inscribió la medida de embargo del inmueble dado en garantía -conforme la anotación 13 del 8 de mayo de 2019 del certificado de libertad y tradición- el propietario inscrito era el BANCO DAVIVIENDA SA -de acuerdo con la anotación 12 del 8 de enero de 2019- cuando el Despacho recibió la constancia de inscripción de la medida -lo que ocurrió el 18 de junio de 2019- debió observar lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 468 del CGP, teniendo a DAVIVIENDA SA como sustituto del demandado y disponer la notificación personal a dicha entidad del mandamiento de pago, “En otras palabras, conforme a la ley, el mencionado banco debía ser Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 vinculado al proceso y notificado personalmente de la primera actuación judicial, por ser el titular inscrito del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del gravamen hipotecario.

De ahí, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.” Conforme lo anterior, advertido que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba surtido el término previsto en el artículo 789 del C de Co para la configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de ninguno de los dos títulos objeto de ejecución, pasará esta Sala de Decisión Civil a desatar el problema jurídico. 7.2 ¿Dada la nulidad decretada por el A quo y la sustitución procesal de la parte demandada, la notificación a DAVIVIENDA SA interrumpió el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? Para resolver el interrogante, “si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”; sólo hasta el 1 de diciembre de 2023 se ordenó la sustitución procesal de la parte demandada conforme lo previsto en el canon 468 del CGP; providencia que modificó el mandamiento de pago de manera sustancial y fue notificada a la parte demandante por estados del 4 de diciembre de 2023, ordenándose la notificación a DAVIVIENDA SA de la providencia del 4 de octubre de 2018 que libra mandamiento de pago, lo que ocurrió por conducta concluyente el 29 de agosto de 2023, empezando a correr el término de traslado desde la notificación del auto del 1 de diciembre, lo que implica que DAVIVIENDA SA contaba con las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dada la anulación del trámite y no le fue vulnerado el debido proceso como lo aduce en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Como nos encontramos en el supuesto de la declaratoria de nulidad inclusive de la providencia que dispone la notificación del demandado, debe analizarse la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 configuración de los presupuestos contenidos en el numeral 5° del artículo 95 del CGP a efectos de determinar si esa interrupción fue ineficaz: “Artículo 95.

Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad: No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: … 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.” Así, dado que en el auto que declaró la nulidad no se hizo alusión a los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción en los términos de la norma citada y dicha providencia se encuentra en firme -sin que las partes interpusieran recurso ni solicitaran aclaración o complementación- se debe determinar si ¿la causa de la nulidad es atribuible al demandante? En términos del A quo, la nulidad operó por omisión del Despacho al no advertir, desde la comunicación de inscripción de la medida cautelar -previo emisión de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución- el registro de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de garantía que da cuenta del cambio de titularidad del derecho real de dominio; lo que debió llevar a la sustitución procesal de la parte demandada, previo auto que define la litis.

La recurrente enumera y argumenta razones por las cuales la parte demandante tuvo la culpa de la nulidad declarada en primera instancia, pero basta con analizar una de ellas y es que el hecho generador del problema jurídico que se desata es la inscripción tardía del oficio de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de garantía. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 Revisado el expediente, mediante providencia del 4 de octubre de 2018 se decretó la medida cautelar, expidiéndose oficio N°932 del mismo día, mes y año, mediante el cual se comunica a la Oficina de Registro competente el “embargo del bien inmueble…con matrícula inmobiliaria Nro.001-1213860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, de propiedad del señor LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía Nro.98.499.888; dentro del presente proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, instaurado por BANCOLOMBIA…con NIT Nro.890.903.938-8.

Sírvase hacer las anotaciones del caso y expedir a costa del interesado y con destino a esta agencia judicial certificación sobre la situación jurídica del bien”; pero dicho oficio sólo fue retirado por la parte actora el 6 de mayo de 2019, radicado el 8 de mayo y registrado el 14 de junio siguiente en la anotación 13, cuando se había inscrito en la anotación 12 desde el 8 de enero de 2019 la escritura pública de venta N°4169 del 21 de diciembre de 2018 que da cuenta del cambio de titularidad del predio en cuestión (PDF 2, archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico).

Era deber de la parte demandante radicar en un tiempo razonable el oficio de embargo del inmueble objeto de garantía ante la autoridad competente conforme los numerales 1 y 8 artículo 78 del CGP, “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”; radicarlo 7 meses después de su expedición entorpeció el desarrollo expedito del proceso y dio lugar a que se inscribiera después de la orden de embargo, la compraventa del bien que garantizaba su crédito.

Si BANCOLOMBIA SA hubiera retirado y radicado el oficio de embargo entre el 5 de octubre y el 20 de diciembre de 2018 (previo la suscripción de la escritura pública de venta de la que no se tiene conocimiento de la fecha de radicación), la medida cautelar se hubiera inscrito dada la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 593 del CGP “1.

El -embargo- de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez…”; inscrito el embargo se hubiera impedido el registro del negocio jurídico subsiguiente dado que la medida cautelar sustrae los bienes del comercio, así que, integrado el contradictorio, la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución tendría plena validez.

SI bien el Juez de primera instancia tardó en emitir la orden de vinculación con el sustituto procesal en los términos del numeral 2° artículo 468 del CGP, frente a lo cual la parte demandante fue totalmente pasiva; además, retardó la inscripción de la medida cautelar evitando la integración del contradictorio y con ello a la indebida notificación que concretó la nulidad, respondiéndose el interrogante planteado de manera afirmativa, la causa de la nulidad es atribuible al demandante.

Revisado el expediente, se advierte -en el escrito de nulidad presentado por la locataria del bien- que el demandado inicial LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA, el 5 de octubre de 2018 diligenció en DAVIVIENDA SA instrucción de desembolso a cargo del crédito 10990308272 que corresponde al pagaré N°10990308272 aportado como base del recaudo ejecutivo en este proceso y que según certificación expedida por BANCOLOMBIA SA el 4 de marzo de 2019 se encuentra cancelado y en ceros (PDF 22 y 66, archivo 15, cuaderno principal del expediente electrónico); lo que significa que antes del retiro del oficio de embargo, DAVIVIENDA SA desembolsó a BANCOLOMBIA SA por cuenta de LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA para la cancelación total del crédito representado en el pagaré de la referencia dada la compraventa que fue inscrita desde el 8 de enero de 2019, sin ponerlo en conocimiento del Despacho por la demandante con anterioridad a la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución del 3 de septiembre de 2019.

Constatada la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los términos del numeral 5° artículo 95 del CGP, no se considerará interrumpida la prescripción en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 la nulidad decretada mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, siendo atribuible al demandante.

El precedente vertical en términos de la sentencia SU113 de 2018 de la Corte Constitucional, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción…” Conforme lo señalado por la Corte Constitucional, a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional, “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado.

En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial” (SU – 918 de 2013). Por lo expuesto, sin que la notificación de DAVIVIENDA SA de la providencia que dispone su vinculación produjera la interrupción del tiempo previsto en el artículo 789 del C de Co para el cómputo de la prescripción, no se cumplió con los parámetros fijados por el artículo 94 del CGP, para que se presentara la interrupción civil de la prescripción extintiva ni se acreditó otra causal de interrupción natural o judicial y toda vez que los pagarés N°44586735 y 43180529 vencían en el año 2018, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

Como consecuencia, está llamada a prosperar esta excepción por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. 8. COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP, toda se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante; Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de DAVIVIENDA SA.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia del 30 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Se ORDENA cesar la ejecución adelantada por BANCOLOMBIA SA contra LUIS FERNANDO ARIAS CARDONA, donde se integró por pasiva a DAVIVIENDA SA -sustituto procesal del demandado.

TERCERO: Se dispone el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1213860 propiedad de DAVIVIENDA SA; dejándose por cuenta del proceso de radicado 05129-40-89-001- 2018-00596-00 que cursa en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS- ANTIOQUIA, teniendo en cuenta que mediante providencia del 28 de junio de 2019 se tomó nota del embargo de remanentes.

Ofíciese comunicando lo pertinente a ese Despacho y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, advirtiendo que el proceso ejecutivo que se adelanta en dicha Dependencia Judicial no es para la efectividad ni la adjudicación de la garantía real.

CUARTO: Se condena en costas en las dos instancias a la parte demandante y en favor de la demandada; fijándose como agencias en derecho el equivalente a UN Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2018 00264 02 (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor del DAVIVIENDA SA.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb4b0b27cc3a06d74924fee24983da93868184f89e8990ec3dca9fbf1c58d8d Documento generado en 03/03/2025 03:29:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica