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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230002301

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GERMAN ORTIZ PLATA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES.

TEMA: REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ- El simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el reajuste pensional desde el 8 de enero del 2019 aplicándole una tasa de reemplazo del 74.4% por tener 1.983 semanas cotizadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o el subsidio de la indexación y las costas del proceso.

En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo atinente a los reajustes pensionales causados antes del 24 de enero de 2020, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demandada. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.

TESIS: Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al más favorable, una tasa de reemplazo del 74.4% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado un total de 1.983 semanas.( )Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.( )El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.( )A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.( )A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. ( )Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.( )Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).( )En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”( ) Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022.( )De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 74.5%, sin embargo, como este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante y esta estuvo conforme en que el porcentaje de la pensión le quedara en el 74.4% como se dijo en primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera en este punto en particular.( )Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.( )De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB-105657 del 03 de mayo de 2019, teniendo como punto de inconformidad de manera concreta el hecho de que según este se debía aplicar una tasa de reemplazo más elevada a la reconocida por Colpensiones, petición esta que es la misma que se pretende en el presente proceso, debiendo tenerse en cuenta que la última de las resoluciones que resolvió los recursos, esto es, la Resolución DPE 5127 del 25 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 27 de junio de 2019, y en razón de ello, la parte demandante contaba con el termino de 3 años a partir de dicha fecha para interponer la respectiva demanda y de esta forma interrumpir la prescripción, situación esta que no ocurrió pues la demanda fue presentada como consta en el acta de reparto, (…), el 24 de enero de 2023, y en razón de ello se encuentra acertada la decisión de primera instancia que reconoció el retroactivo por reajuste pensional solo a partir del 24 de enero de 2020, esto es, tres años atrás de la presentación de la demanda.( )En cuanto a los intereses moratorios ( )considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:27/62/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: GERMAN ORTIZ PLATA DEMANDADO: COLPENSIONES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2023-00023-01 RADICADO INTERNO: 121-24 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 148 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia los recursos de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería a la Dra, TATIANA LÓPEZ ÁLVAREZ como apoderada de Colpensiones según el poder de sustitución allegado y por cumplir con los requisitos del articulo 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el reajuste pensional desde el 8 de enero del 2019 aplicándole una tasa de reemplazo del 74.4% por tener 1.983 semanas cotizadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o el subsidio de la indexación y las costas del proceso.

Como supuestos facticos manifestó que presentó solicitud de pensión de vejez y Colpensiones por medio de la Resolución 105657 del 3 de mayo de 2019 reconoció dicha prestación a partir del 8 de enero de 2019 en una cuantía de $12’387.712 con 1.983 semanas cotizadas, la cual fue confirmada totalmente Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 mediante Resolución SUB-133533 del 28 de mayo de 2019 en una cuantía mensual de $ 12’387.712.

Agrega que en la mencionada Resolución se tuvo en cuenta un promedio de $17’571.223 y se aplicó una tasa de reemplazo del 70,50%, y que el 25 de noviembre de 2022 agotó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitud en la que se reclamó la aplicación del 74,4 % al IBL, pues indica que tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 74,4 % y no de 70,50% de conformidad con la totalidad de semanas cotizadas y atendiendo a la forma de liquidación prevista en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y que por lo tanto su mesada pensiona correcta debió ser en la suma de $ 13’072.989,91.

Agrega además que no ha tenido respuesta por parte de Colpensiones a la solicitud de reliquidación. RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto, el señor GERMAN ORTIZ PLATA, solicitó el 8 de enero de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2019_188316, y que mediante Resolución SUB-105657 del 03 de mayo de 2019, se reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía inicial de $12,387,712, efectiva a partir del 08 de enero de 2019.

Así mismo acepta que se le aplicó la tasa de reemplazo mencionada en la demanda, esto es de 70.50%, y acepta además que presentó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2022 y que no se ha dado respuesta a la misma. No aceptó los demás hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de la reliquidacion de pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 09 de abril de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a los reajustes pensionales causados antes del 24 de enero de 2020, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demandada. DECLARÓ que el señor GERMAN ORTIZ PLATA, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 aplicando una tasa de reemplazo del 74,4%, y CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor GERMAN ORTIZ PLATA, un retroactivo pensional por concepto de reajuste de pensión de vejez, causado y liquidado desde el 24 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, por la suma de $42.076.692, y precisó que a partir del mes de marzo de 2024, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $18.002.590, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. AUTORIZÓ a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al fondo de solidaridad pensional y al sistema general de seguridad social en salud.

CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales adeudadas desde el 25 de marzo de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, y como agencias en derecho, fijó la suma de $2.300.000 a favor de la parte demandante. RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena del reajuste pensional y los intereses moratorios, pero solicita la modificación de las fechas a partir de las cuales se reconocieron tales derechos indicando que frente al retroactivo pensional el juez declara la prescripción de 3 años a partir de la presentación de la demanda cuando debió haber sido a partir del agotamiento de la reclamación administrativa, esto es, del 25 de noviembre del 2019 toda vez que en el presente caso si bien había interpuesto recursos, y dentro de los tres años siguientes al 27 de junio del año 2019 que se le resolvieron los recursos no Interpuesto la demanda, nuevamente queda en libertad de presentar el agotamiento de la reclamación administrativa a partir de la cual nuevamente interrumpe el término de prescripción, y por lo tanto, la prescripción debe contarse tres años atrás pero a partir de la reclamación administrativa, esto es, desde el 25 de noviembre del 2022 hacia atrás no desde la presentación de la demanda.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 Respecto a los intereses moratorios indica que los mismos deben reconocerse transcurridos cuatro meses después de realizada la solicitud de pensión de vejez no de la solicitud de reliquidación, ni mucho menos desde la presentación de la demanda, toda vez que la obligación de la entidad de reconocer de manera correcta la pensión existía desde el momento en que hizo la solicitud de pensión, esto es, desde el 8 de enero del 2019, y es a partir de dicha fecha que deben de contarse los 4 meses para el reconocimiento de los intereses moratorios.

La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia pues indica que en cuanto a la tasa de reemplazo se toma en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la ley 797 del 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 conforme a la fórmula decreciente, y que una vez realizados los cálculos aritméticos correspondientes arrojó la tasa de reemplazo que efectivamente le concedió Colpensiones al demandante en la resolución de reconocimiento, y que por lo tanto, al verificar la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación pudo determinar por parte de Colpensiones que no existen valores o rubros pendientes de pago, y que por ello no habría lugar a la reliquidación que hoy se pretende, toda vez que al concederla se estaría concediendo una mesada pensional de forma ilegal y desconociendo los parámetros establecidos en la norma que se aplican para el caso.

Así mismo solicita se revoque la condena por los intereses moratorios pues indica que es claro que la mora es consecuencia del incumplimiento que requiere el ánimo de incumplir y ello no se ha presentado en el presente caso por cuanto a la luz de la legislación aplicable, Colpensiones cumplió con sus obligaciones legales respetando el debido proceso y el derecho del afiliado, reconociéndole al demandante la pensión de vejez en término, y en esa manera ha venido pagando su mesada pensional sin dilaciones o moras injustificadas, y que por ello, no hay lugar al pago de intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con la procedencia del reajuste pensional solicitado con base en la jurisprudencia de la CSJ, y además reitera los argumentos ya mencionados en el recurso de apelación en relación con la procedencia de la condena por los intereses moratorios en los términos pretendidos en el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 Colpensiones solicita se revoque la sentencia de primera instancia reiterando igualmente los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y en el recurso de apelación relacionados con que al demandante le fue reconocida en debida forma la pensión de vejez, puesto que, el IBL empleado para su liquidación tal y como quedó demostrado, le resultaba más favorable de acuerdo a sus condiciones particulares; mismas que se explicaron de forma detallada en las resoluciones SUB 105657 y 133533 del 2019, y que por ello no hay lugar al reajuste pretendido en la demanda, y que por ello tampoco habría lugar al pago de los intereses moratorios.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que el demandante GERMAN ORTIZ PLATA, solicitó el 8 de enero de 2019 el reconocimiento y pago la pensión de vejez a Colpensiones, radicada bajo el No 2019_188316, y que dicha entidad mediante Resolución SUB-105657 del 03 de mayo de 2019, reconoció la prestación en cuantía inicial de $12.387.712, efectiva a partir del 08 de enero de 2019, producto de haber obtenido un IBL de $17.571.223 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, (fls 23 a 30 PDF 01) Frente a la anterior resolucion la parte demandante interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelacion al considerar que se debia de aplicar una tasa de reemplazo mas elevada a la reconocida por Colpensiones, y en razon de esto, los mencionados recursos fueron resueltos de forma desfavorable a traves de las Resoluciones SUB-133533 del 28 de mayo de 2019 y la DPE 5127 del 25 de junio de 2019, la cual fue notificada el 27 de junio de 2019, (fls 31 a 37 PDF 01, y 142 a 167 PDF 08).

Que posteriormente presentó nueva solicitud de reliquidacion a Colpensiones el 25 de noviembre de 2022. (fls 38 a 41 PDF 01). Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 1. De la liquidación de la pensión de vejez. Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al más favorable, una tasa de reemplazo del 74.4% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado un total de 1.983 semanas.

Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL $17.571.223, lo cual arroja un resultado de 21.2, que en principio da una tasa de reemplazo del 54.9% así: R=65.5 - 0.50 ($17.571.223/$828.116) R= 65.5 - (0.5 * 21.2) R= 65.5 – 10.6 R= 54.9% A pesar de lo anterior es claro que el articulo 34 ibídem establece que, a partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos, lo que indica que en todo caso el porcentaje mínimo que se establecería en este punto seria el 55%, al cual se le deben sumar el porcentaje por semanas adicionales en caso de tenerlas como se describe a continuación. En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2021 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.983 semanas, lo que equivalen a 683 semanas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 adicionales; y si dividimos las 683 semanas adicionales entre 50, dan un total de 131, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.5%.

En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que nos dio la fórmula) + 19.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 74.5%, tal y como se indicó en primera instancia. Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022.

Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.

Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal. Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 74.5%, sin embargo, como este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante y esta estuvo conforme en que el porcentaje de la pensión le quedara en el 74.4% como se dijo en primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia de primera en este punto en particular. 2.

De la prescripción. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 Al respecto el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

(resalto intencional). Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.

De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB-105657 del 03 de mayo de 2019, teniendo como punto de inconformidad de manera concreta el hecho de que según este se debía aplicar una tasa de reemplazo mas elevada a la reconocida por Colpensiones, peticion esta que es la misma que se pretende en el presente proceso, debiendo tenerse en cuenta que la ultima de las resoluciones que resolvió los recursos, esto es, la Resolucion DPE 5127 del 25 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelacion fue notificada el 27 de junio de 2019, y en razon de ello, la parte demandante contaba con el termino de 3 años a partir de dicha fecha para interponer la respectiva demanda y de esta forma interrumpir la prescipcion, situacion esta que no ocurrio pues la demanda fue presentada como consta en el acta de reparto, (fls 03 PDF 01), el 24 de enero de 2023, y en razon de ello se encuentra acertada la decision de primera instancia que reconoció el retroactivo por reajuste pensional solo a partir del 24 de enero de 2020, esto es, tres años atrás de la presentacion de la demanda.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 Por lo anterior la sentencia de primrea instancia deberá ser CONFIRMADA con relacion a este punto en particular. Así mismo se confirmará la sentencia de primera instancia respecto al monto de la mesada pensional reconocida para el año 2024, actualizando el retroactivo reconocido por reliquidación desde el 24 de enero de 2020 hasta el 30 de mayo de 2024 el cual asciende a la suma de $43.942.658, y precisando que a partir del 01 de junio de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional en la suma de $18.002.590, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. Lo anterior de conformidad con la siguiente tabla de liquidación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 12.387.712 $ 13.072.989 $ 685.277 $ - 2020 1,61% $ 12.858.445 $ 13.569.763 $ 711.318 12 $ 8.678.074 2021 5,62% $ 13.065.466 $ 13.788.236 $ 722.770 13 $ 9.396.007 2022 13,12% $ 13.799.745 $ 14.563.135 $ 763.389 13 $ 9.924.062 2023 9,28% $ 15.610.272 $ 16.473.818 $ 863.546 13 $ 11.226.099 2024 $ 17.058.905 $ 18.002.588 $ 943.683 5 $ 4.718.416 TOTAL $ 43.942.658 3.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.

Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la sentencia de primera instancia que CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENAR Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 a la demandada para que reconozca y pague al señor GERMAN ORTIZ PLATA, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional mes a mes desde que se causaron cada una de las mesadas reconocidas por reajuste y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelven los recursos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que CONDENÓ a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del reajuste a la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 74,4%, actualizando el retroactivo reconocido por reliquidación desde el 24 de enero de 2020 hasta el 30 de mayo de 2024 el cual asciende a la suma de $43.942.658, y precisando que a partir del 01 de junio de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional en la suma de $18.002.590, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al señor GERMAN ORTIZ PLATA, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional mes a mes desde que se causaron cada una de las mesadas reconocidas por reajuste y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00023-01 Radicado Interno 121-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: GERMAN ORTIZ PLATA DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2023-00023-01 RADICADO INTERNO: 121-24 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 28 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 28 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO