TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ – Acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que, acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada. / HECHOS: El demandante pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones como trabajador privado, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó la totalidad de las pretensiones; declarando probada la excepción de Inexistencia de la obligación, el juez para arribar a esa conclusión, adujo que una de las exigencias para dar cabida a la indemnización sustitutiva es que no se tenga derecho a la pensión, y en este caso el Municipio de Bello reconoció una pensión sanción al demandante, siendo sus parámetros los del Régimen de Prima Media, encontrando incompatibles ambas prestaciones.
El problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a cargo de Colpensiones una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez de cara a la pensión sanción que disfruta, analizando la incompatibilidad declarada. TESIS: Se tiene acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que, acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada.
(…) Incluso antes de la Ley 100 de 1993 los afiliados al ISS pueden acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de dicha entidad por las cotizaciones realizadas y conforme a sus reglamentos, derecho que se mantiene y amplifica con la expedición de la citada normativa, que prevé que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de ambos regímenes, se tenga en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(…) Desde el Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Pero, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez, y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación, lo que denota que dentro de esas pensiones especiales no quedaron comprendidas las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
(…) Como quiera que las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, el actor paralelamente pudo estructurar la pensión sanción; y así mismo, y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acceder a una prestación del Sistema a cargo de las administradoras que el legislador permitió, difiriendo para cada una de ellas tanto su regulación, como los presupuestos para su consolidación y los mecanismos de financiación donde, por un lado, se da el reconocimiento de una pensión por el Municipio de Bello teniendo en cuenta únicamente el periodo en que el trabajador estuvo allí vinculado 30 de julio de 1980 al 01 de diciembre de 1996, cuya financiación según se extrae del mismo texto normativo de su regulación, proviene de los recursos del patrono, quien se constituye en el exclusivo deudor; y por otro, se da causación a la prestación que sustituye la pensión de vejez por ausencia de requisitos, con el tiempo en el que los empleadores privados reportaron cotizaciones a la administradora del RPMPD del 01 de diciembre de 1996 al 01 de junio de 2018.
(…) No comprende esta Sala el argumento que desde sede administrativa plantea la pasiva cuando acude al contenido del artículo 128 superior, en tanto asevera una doble asignación pública, cuando es claro y patente como se ha reflejado de manera reiterada en la jurisprudencia que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador.
(…) Es desde lo anterior, que no encuentra esta Sala de Decisión que exista incompatibilidad entre la prestación disfrutada y la pedida por el demandante como erradamente lo afirma el fallador pues ambas prestaciones tienen origen, finalidad y fuente de financiación diferente y por tanto, el actor conserva el derecho a percibirlas, encontrando desacertado pregonar que como sus cotizaciones integran un régimen solidario no puede acudir a su reclamo, siendo la finalidad de esta indemnización sustituir por medio de una suma única el derecho pensional que no se alcanza a causar a partir de las cotizaciones que pudo concretar el afiliado, por lo que si bien es cierto que no puede hablarse de una cuenta de ahorro individual en este régimen, se trata de aportes con los cuales se financian las prestaciones del sistema, dentro de las que la indemnización en sustitución a la pensión del sistema no alcanzada es viable.
(…) Es ante la procedencia de lo pedido, que se efectuará el cálculo de este concepto prestacional teniendo en cuenta los tiempos cotizados a partir del 01 de diciembre de 1996 que corresponde a los tiempos privados no incluidos en la pensión sanción; indemnización sustitutiva acorde a la fórmula dispuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.
Valor que deberá pagarse debidamente indexado para garantizar que el demandante reciba lo que se le adeuda en su justo valor dado el detrimento de la moneda por razón de la inflación, puesto que los intereses moratorios recaen sobre mesadas pensionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, por ser procedente la aplicación de la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia desde Sentencia SL4559-2019 al considerar que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo – indemnización sustitutiva – en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. MP: CARLOS ALBERTO LE BRÚN MORALES FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por FELIX ANTONIO MUÑOZ GAVIRIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones como trabajador privado, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Expone que mediante Resolución N° 2013542 el Municipio de Bello le reconoció una pensión sanción a partir del 09 de julio de 2013 cuando alcanzó 55 años de edad y 15 años de servicio, conforme se ordenó por sentencia judicial que confirmó el TSM el 29 de noviembre de 2002, sin que para esa prestación se hayan tenido en cuenta las semanas del sector privado.
Explica que el 06 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez, la que fue negada por Resolución SUB 99221 del 28 de abril de 2021 por cuanto esas cotizaciones iban a ser destinadas para subsidiar cotizaciones en otras cajas. Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - COLPENSIONES se pronunció en oportunidad oponiéndose a lo pedido, señalando que, si bien el actor realizó cotización de 731 semanas a la entidad, hacen parte de un sistema solidario que responde a un precepto constitucional estatuido en el artículo 128 de la CP, aludiendo a que no puede el demandante recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de pagar reliquidación de indemnización sustitutiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. En sentencia que se profirió el 17 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante.
DECLARÓ probada la excepción de Inexistencia de la obligación, y CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.200.000. El juez para arribar a esa conclusión, adujo que una de las exigencias para dar cabida a la indemnización sustitutiva es que no se tenga derecho a la pensión, y en este caso el Municipio de Bello reconoció una pensión sanción al demandante, siendo sus parámetros los del Régimen de Prima Media, encontrando incompatibles ambas prestaciones, pues es el Estado el garante de la misma y las cotizaciones efectuadas hacen parte de un régimen solidario destinado a financiar las prestaciones de los afiliados, señalando que en este régimen no es posible retirar los aportes, porque se trata de un pensamiento del RAIS, advirtiendo además que se trata de dos prestaciones que cumplen idéntica función de cara al riesgo de vejez.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudir al recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde es preciso resaltar que en este evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos: Que el demandante nació el 09 de julio de 1958 (Pág. 01 Archivo 05), que laboró en su condición de trabajador oficial al servicio del Municipio de Bello entre el 30 de julio de 1980 y el 01 de diciembre de 1996 desempeñándose como conductor.
Que por orden judicial que se emitió el 29 de noviembre de 2002 se impuso al Municipio de Bello reconocer al actor una pensión sanción una vez alcanzara los 55 años de edad (Págs. 14-29 Archivo 05), lo que se materializó por la Resolución N° 20132542 del 03 de octubre de 2013 al ser reconocida esta prestación a partir del 09 de julio de 2013 teniendo en cuenta todo el tiempo servido a este ente municipal (Págs. 2-7 Archivo 05).
Que al contar con cotizaciones efectuadas como trabajador del sector privado, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la que fue negada por Resolución 99221 del 28 de abril de 2021 (Págs. 8-13 Archivo 05). Ante ese marco fáctico indiscutido, el problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a cargo de Colpensiones una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez de cara a la pensión sanción que disfruta, analizando la incompatibilidad declarada.
Pues bien, por sabido se tiene acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez, no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada.
Incluso antes de la Ley 100 de 1993 los afiliados al ISS pueden acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de dicha entidad por las cotizaciones realizadas y conforme a sus reglamentos, derecho que se mantiene y amplifica con la expedición de la citada normativa, que prevé que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de ambos regímenes, se tenga en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Es verdad, que desde el Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Pero, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez, y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación, lo que denota que dentro de esas pensiones especiales no quedaron comprendidas las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 19611, resultando equivocada la aseveración relativa a que dicha pensión vendría a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, ya que ha quedado claro en el marco jurisprudencial, que las pensiones previstas en la disposición ya aludida no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta, quedando a cargo exclusivo del empleador (Ver SL16386 de 2014, Sl7659 de 2016, SL15025 de 2017, SL4374 de 2020 reiterada en la SL3485 de 2022 y SL090-2023).
En ese orden, como quiera que las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, el actor paralelamente pudo estructurar la pensión sanción; y así mismo, y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acceder a una prestación del Sistema a cargo de las administradoras que el legislador permitió, difiriendo para cada una de ellas tanto su regulación, como los presupuestos para su consolidación y los mecanismos de financiación donde, por un lado, se da el reconocimiento de una pensión por el Municipio de Bello teniendo en cuenta únicamente el periodo en que el trabajador estuvo allí 1 La pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo.
Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - vinculado - 30 de julio de 1980 al 01 de diciembre de 1996 -, cuya financiación según se extrae del mismo texto normativo de su regulación, proviene de los recursos del patrono, quien se constituye en el exclusivo deudor; y por otro, se da causación a la prestación que sustituye la pensión de vejez por ausencia de requisitos, con el tiempo en el que los empleadores privados reportaron cotizaciones a la administradora del RPMPD - Del 01 de diciembre de 1996 al 01 de junio de 2018 -.
Por manera que, no comprende esta Sala el argumento que desde sede administrativa plantea la pasiva cuando acude al contenido del artículo 128 superior, en tanto asevera una doble asignación pública, cuando es claro y patente como se ha reflejado de manera reiterada en la jurisprudencia que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal, siendo el ISS hoy Colpensiones un mero administrador, porque si bien está a su cargo dar reconocimiento a las prestaciones económicas, ello no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, además, “aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto” (Ver SL9730-2014, SL16083-2015, SL10671- 2016, SL4538-2018, SL3452-2022, SL1811-2023, SL895-2024).
Es desde lo anterior, que no encuentra esta Sala de Decisión que exista incompatibilidad entre la prestación disfrutada y la pedida por el demandante como erradamente lo afirma el fallador pues ambas prestaciones tienen origen, finalidad y fuente de financiación diferente y por tanto, el actor conserva el derecho a percibirlas, encontrando desacertado pregonar que como sus cotizaciones integran un régimen solidario no puede acudir a su reclamo, siendo la finalidad de esta indemnización sustituir por medio de una suma única el derecho pensional que no se alcanza a causar a partir de las cotizaciones que pudo concretar el afiliado, por lo que si bien es cierto que no puede hablarse de una cuenta de ahorro individual en este régimen, se trata Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - de aportes con los cuales se financian las prestaciones del sistema, dentro de las que la indemnización en sustitución a la pensión del sistema no alcanzada es viable.
Es ante la procedencia de lo pedido, que se efectuará el cálculo de este concepto prestacional teniendo en cuenta los tiempos cotizados a partir del 01 de diciembre de 1996 que corresponde a los tiempos privados no incluidos en la pensión sanción, encontrando que la indemnización sustitutiva acorde a la fórmula dispuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 20012, corresponde para el año 2020 a la suma de $20.115.382,193, valor que deberá pagarse debidamente indexado para garantizar que el demandante reciba lo que se le adeuda en su justo valor dado el detrimento de la moneda por razón de la inflación, puesto que los intereses moratorios recaen sobre mesadas pensionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, por ser procedente la aplicación de la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia desde Sentencia SL4559-2019 al considerar que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo – indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación habrá de ser revocada, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de manera indexada.
Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 2 I = SBC * SC * PPC 3 Anexo 1 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, CONDENA a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $20.115.382,19 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que deberá pagarse de manera indexada.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Anexo 1 CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 201912 103,80 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC Enero $ 0,00 13,5% 26,52 - Febrero $ 0,00 13,5% 26,52 - Marzo $ 0,00 13,5% 26,52 - Abril $ 0,00 13,5% 26,52 - Mayo $ 0,00 13,5% 26,52 - Junio $ 0,00 13,5% 26,52 - Julio $ 0,00 13,5% 26,52 - Agosto $ 0,00 13,5% 26,52 - Septiembre $ 0,00 13,5% 26,52 - Octubre $ 0,00 13,5% 26,52 - Noviembre $ 0,00 13,5% 26,52 - Diciembre $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 556.281 26,52 3.494.051,204 Enero $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 572.064 31,21 3.494.051,204 Febrero $ 0,00 13,5% 31,21 - Marzo $ 0,00 13,5% 31,21 - Abril $ 0,00 13,5% 31,21 - Mayo $ 0,00 13,5% 31,21 - Junio $ 0,00 13,5% 31,21 - Julio $ 0,00 13,5% 31,21 - Agosto $ 204.000 $ 27.540,00 30 13,5% $ 678.475 31,21 3.494.051,204 Septiembre $ 0,00 13,5% 31,21 - Octubre $ 0,00 13,5% 31,21 - Noviembre $ 0,00 13,5% 31,21 - Diciembre $ 0,00 13,5% 31,21 - Enero $ 0,00 13,5% 36,42 - Febrero $ 98.000 $ 3.087,00 7 13,5% $ 65.172 36,42 815.278,614 Marzo $ 420.000 $ 56.700,00 30 13,5% $ 1.197.035 36,42 3.494.051,204 Abril $ 420.000 $ 56.700,00 30 13,5% $ 1.197.035 36,42 3.494.051,204 Mayo $ 572.627 $ 77.304,65 30 13,5% $ 1.632.034 36,42 3.494.051,204 Junio $ 621.797 $ 83.942,60 30 13,5% $ 1.772.173 36,42 3.494.051,204 Julio $ 589.246 $ 79.548,21 30 13,5% $ 1.679.400 36,42 3.494.051,204 Agosto $ 598.545 $ 80.803,58 30 13,5% $ 1.705.903 36,42 3.494.051,204 Septiembre $ 539.180 $ 72.789,30 30 13,5% $ 1.536.707 36,42 3.494.051,204 Octubre $ 539.180 $ 72.789,30 30 13,5% $ 1.536.707 36,42 3.494.051,204 Noviembre $ 545.798 $ 73.682,73 30 13,5% $ 1.555.569 36,42 3.494.051,204 Diciembre $ 617.374 $ 83.345,49 30 13,5% $ 1.759.567 36,42 3.494.051,204 Enero $ 699.507 $ 94.433,45 30 13,5% $ 1.824.801 39,79 3.494.051,204 Febrero $ 263.104 $ 35.519,04 30 13,5% $ 686.358 39,79 3.494.051,204 Marzo $ 0,00 13,5% 39,79 - Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Abril $ 631.795 $ 85.292,33 30 13,5% $ 1.648.161 39,79 3.494.051,204 Mayo $ 916.035 $ 123.664,73 30 13,5% $ 2.389.657 39,79 3.494.051,204 Junio $ 763.760 $ 103.107,60 30 13,5% $ 1.992.417 39,79 3.494.051,204 Julio $ 580.224 $ 78.330,24 30 13,5% $ 1.513.628 39,79 3.494.051,204 Agosto $ 945.637 $ 127.661,00 30 13,5% $ 2.466.879 39,79 3.494.051,204 Septiembre $ 892.686 $ 120.512,61 30 13,5% $ 2.328.746 39,79 3.494.051,204 Octubre $ 907.000 $ 122.445,00 30 13,5% $ 2.366.087 39,79 3.494.051,204 Noviembre $ 0,00 13,5% 39,79 - Diciembre $ 651.550 $ 87.959,25 30 13,5% $ 1.699.696 39,79 3.494.051,204 Enero $ 684.719 $ 92.437,07 30 13,5% $ 1.642.566 43,27 3.494.051,204 Febrero $ 200.000 $ 10.800,00 12 13,5% $ 191.911 43,27 1.397.620,482 Marzo $ 0,00 13,5% 43,27 - Abril $ 0,00 13,5% 43,27 - Mayo $ 0,00 13,5% 43,27 - Junio $ 0,00 13,5% 43,27 - Julio $ 0,00 13,5% 43,27 - Agosto $ 0,00 13,5% 43,27 - Septiembre $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 686.083 43,27 3.494.051,204 Octubre $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 686.083 43,27 3.494.051,204 Noviembre $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 686.083 43,27 3.494.051,204 Diciembre $ 0,00 13,5% 43,27 - Enero $ 0,00 13,5% 46,58 - Febrero $ 0,00 13,5% 46,58 - Marzo $ 0,00 13,5% 46,58 - Abril $ 0,00 13,5% 46,58 - Mayo $ 247.200 $ 33.372,00 30 13,5% $ 550.866 46,58 3.494.051,204 Junio $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 688.583 46,58 3.494.051,204 Julio $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 688.583 46,58 3.494.051,204 Agosto $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 688.583 46,58 3.494.051,204 Septiembre $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 688.583 46,58 3.494.051,204 Octubre $ 10.300 $ 46,35 1 13,5% $ 765 46,58 116.468,373 Noviembre $ 0,00 13,5% 46,58 - Diciembre $ 10.300 $ 46,35 1 13,5% $ 765 46,58 116.468,373 Enero $ 0,00 13,5% 49,83 - Febrero $ 0,00 13,5% 49,83 - Marzo $ 0,00 13,5% 49,83 - Abril $ 0,00 13,5% 49,83 - Mayo $ 0,00 13,5% 49,83 - Junio $ 0,00 13,5% 49,83 - Julio $ 0,00 13,5% 49,83 - Agosto $ 0,00 13,5% 49,83 - Septiembre $ 0,00 13,5% 49,83 - Octubre $ 0,00 13,5% 49,83 - Noviembre $ 0,00 13,5% 49,83 - Diciembre $ 0,00 13,5% 49,83 - Enero $ 178.995 $ 12.977,14 15 14,5% $ 175.049 53,07 1.876.434,906 Febrero $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Marzo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Abril $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Mayo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Junio $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Julio $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Agosto $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Septiembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Octubre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Noviembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 700.215 53,07 3.752.869,812 Diciembre $ 119.333 $ 5.767,76 10 14,5% $ 77.801 53,07 1.250.956,604 Enero $ 0,00 15% 55,99 - Febrero $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Marzo $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Abril $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Mayo $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Junio $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Julio $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Agosto $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Septiembre $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Octubre $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Noviembre $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 707.264 55,99 3.882.279,116 Diciembre $ 0,00 15% 55,99 - Enero $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Febrero $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Marzo $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Abril $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Mayo $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Junio $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Julio $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Agosto $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Septiembre $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 721.472 58,70 4.011.688,420 Octubre $ 149.600 $ 8.502,27 11 16% $ 96.998 58,70 1.470.952,421 Noviembre $ 0,00 16% 58,70 - Diciembre $ 404.219 $ 33.415,44 16 16% $ 381.219 58,70 2.139.567,157 Enero $ 245.600 $ 21.571,87 17 16% $ 235.549 61,33 2.273.290,105 Febrero $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Marzo $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Abril $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Mayo $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Junio $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Julio $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Agosto $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 734.538 61,33 4.011.688,420 Septiembre $ 0,00 16% 61,33 - Octubre $ 0,00 16% 61,33 - Noviembre $ 0,00 16% 61,33 - Diciembre $ 289.000 $ 17.918,00 12 16% $ 195.651 61,33 1.604.675,368 Enero $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Febrero $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Marzo $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Abril $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Mayo $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Junio $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Julio $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Agosto $ 308.000 $ 32.853,33 20 16% $ 328.812 64,82 2.760.731,816 Septiembre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Octubre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Noviembre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Diciembre $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 739.027 64,82 4.141.097,724 Enero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Febrero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Marzo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Abril $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Mayo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Junio $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Julio $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Agosto $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Septiembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Octubre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Noviembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Diciembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 4.141.097,724 Enero $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Febrero $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Marzo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Abril $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Mayo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Junio $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Julio $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Agosto $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Septiembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Octubre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Noviembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Diciembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 750.801 71,20 4.141.097,724 Enero $ 18.000 $ 96,00 1 16% $ 848 73,45 138.036,591 Febrero $ 464.187 $ 64.367,26 26 16% $ 568.526 73,45 3.588.951,361 Marzo $ 36.000 $ 384,00 2 16% $ 3.392 73,45 276.073,182 Abril $ 0,00 16% 73,45 - Mayo $ 0,00 16% 73,45 - Junio $ 196.387 $ 11.521,37 11 16% $ 101.763 73,45 1.518.402,499 Julio $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 757.479 73,45 4.141.097,724 Agosto $ 393.000 $ 46.112,00 22 16% $ 407.286 73,45 3.036.804,997 Septiembre $ 428.480 $ 54.845,44 24 16% $ 484.424 73,45 3.312.878,179 Octubre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 757.479 73,45 4.141.097,724 Noviembre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 757.479 73,45 4.141.097,724 Diciembre $ 536.000 $ 85.760,00 30 16% $ 757.479 73,45 4.141.097,724 Enero $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Febrero $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Marzo $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Abril $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Mayo $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Junio $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Julio $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Agosto $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Septiembre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Octubre $ 567.000 $ 90.720,00 30 16% $ 772.471 76,19 4.141.097,724 Noviembre $ 283.350 $ 22.668,00 15 16% $ 193.016 76,19 2.070.548,862 Diciembre $ 0,00 16% 76,19 - Enero $ 0,00 16% 78,05 - Febrero $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Marzo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Abril $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Mayo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Junio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Julio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Agosto $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Septiembre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Octubre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Noviembre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Diciembre $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 783.986 78,05 4.141.097,724 Enero $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Febrero $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Marzo $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Abril $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Mayo $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Junio $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Julio $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Agosto $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Septiembre $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 803.680 79,56 4.141.097,724 Octubre $ 21.000 $ 112,00 1 16% $ 913 79,56 138.036,591 Noviembre $ 0,00 16% 79,56 - Diciembre $ 0,00 16% 79,56 - Enero $ 0,00 16% 82,47 - Febrero $ 0,00 16% 82,47 - Marzo $ 0,00 16% 82,47 - Abril $ 0,00 16% 82,47 - Mayo $ 0,00 16% 82,47 - Junio $ 0,00 16% 82,47 - Julio $ 0,00 16% 82,47 - Agosto $ 0,00 16% 82,47 - Septiembre $ 0,00 16% 82,47 - Octubre $ 0,00 16% 82,47 - Noviembre $ 0,00 16% 82,47 - Diciembre $ 0,00 16% 82,47 - Enero $ 0,00 16% 88,05 - Febrero $ 0,00 16% 88,05 - Marzo $ 0,00 16% 88,05 - Abril $ 0,00 16% 88,05 - Mayo $ 0,00 16% 88,05 - Junio $ 0,00 16% 88,05 - Julio $ 0,00 16% 88,05 - Agosto $ 0,00 16% 88,05 - Septiembre $ 0,00 16% 88,05 - Octubre $ 0,00 16% 88,05 - Noviembre $ 0,00 16% 88,05 - Diciembre $ 0,00 16% 88,05 - Enero $ 0,00 16% 93,11 - Febrero $ 0,00 16% 93,11 - Marzo $ 0,00 16% 93,11 - Abril $ 0,00 16% 93,11 - Mayo $ 0,00 16% 93,11 - Junio $ 0,00 16% 93,11 - Julio $ 0,00 16% 93,11 - Agosto $ 0,00 16% 93,11 - Septiembre $ 393.450 $ 33.574,40 16 16% $ 233.932 93,11 2.208.585,453 Octubre $ 737.717 $ 118.034,72 30 16% $ 822.415 93,11 4.141.097,724 Noviembre $ 737.717 $ 118.034,72 30 16% $ 822.415 93,11 4.141.097,724 Diciembre $ 737.717 $ 118.034,72 30 16% $ 822.415 93,11 4.141.097,724 Enero $ 781.242 $ 124.998,72 30 16% $ 836.700 96,92 4.141.097,724 Febrero $ 781.242 $ 124.998,72 30 16% $ 836.700 96,92 4.141.097,724 Marzo $ 781.242 $ 124.998,72 30 16% $ 836.700 96,92 4.141.097,724 Abril $ 781.242 $ 124.998,72 30 16% $ 836.700 96,92 4.141.097,724 Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - Mayo $ 781.242 $ 124.998,72 30 16% $ 836.700 96,92 4.141.097,724 Junio $ 26.042 $ 138,89 1 16% $ 930 96,92 138.036,591 Julio $ 0,00 16% 96,92 - Agosto $ 0,00 16% 96,92 - Septiembre $ 0,00 16% 96,92 - Octubre $ 0,00 16% 96,92 - Noviembre $ 0,00 16% 96,92 - Diciembre $ 0,00 16% 96,92 - $ 77.819.698 $ 11.616.360,32 4.591 14,93% 132.026.247,57 603.461.465,80 862.728,69 PPC ===> 15,236% Salario Base de Cotización Semanal $ 201.303,36 PORCENTAJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,00% - 0,00 862.728,69 # Semanas 655,86 4,50% - 0,00 862.728,69 Promedio Ponderado de Cotizacón -PPC- 15,236% 6,50% - 0,00 862.728,69 8,00% - 0,00 862.728,69 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 20.115.382,19 10,00% - 0,00 862.728,69 11,50% - 0,00 862.728,69 12,50% - 0,00 862.728,69 13,50% 981,00 114.255.474,39 862.728,69 14,50% 325,00 40.656.089,63 862.728,69 15,00% 300,00 38.822.791,16 862.728,69 15,50% 536,00 71.675.499,77 862.728,69 16,00% 2.449,00 338.051.610,85 862.728,69 4.591,00 603.461.465,80 - 15,236% Radicado 05001-31-05-016-2021-00342-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620210034201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FELIX ANTONIO MUÑOZ GAVIRIA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario