Indignidad Rad. 2022-00381-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Indignidad. Demandantes: José Daniel y Cristian Alexander Raigosa Rodríguez. Demandado: Marco Antonio Páez Villamil.
Radicación: 73-001-31-10-004-2022-00381-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante y por los vinculados Estela Marys Rojas Rodríguez, A.S.R.R. y A.S.R.R. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, José Daniel y Cristian Alexander Raigosa Rodríguez promovieron demanda declarativa contra Marco Antonio Páez Villamil, solicitando se declare que este último es indigno para suceder en los bienes que pertenecen a la masa sucesoral de la causante Blanca Emma Villamil Villamil, e igualmente de los derivados de los derechos herenciales de ésta respecto de María del Carmen Villamil Páez; ii) que se ordene el registro de la sentencia; y iii) que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relataron los demandantes que la señora María del Carmen Villamil Páez falleció el 21 de mayo de 1998, y en vida tuvo cinco hijos de nombre Ana Silva, Flor Azucena, María Estela, Marco Fidel y Blanca Emma Villamil Villamil Indignidad Rad. 2022-00381-01 2 (q.e.p.d.), y ésta última a su vez tuvo dos hijos, Marco Antonio Páez Villamil y Nelly Janeth Rodríguez Villamil (q.e.p.d.). 2.
Refirieron que Nelly Janeth Rodríguez Villamil falleció el 7 de noviembre de 2014 y tuvo cinco hijos, Ángela Sofía, Alejandro Samael, Estela Marys Rojas Rodríguez, José Daniel y Cristian Alexander Raigosa Rodríguez. 3. Manifestaron los actores que tenían conocimiento de la existencia de Marco Antonio Páez Villamil por ser hijo de su abuela materna, pero no lo conocían toda vez que no tenían contacto, nunca visitaba a su progenitora y aparentemente siempre ha vivido en la ciudad de Ibagué, lugar diferente a donde reside Blanca Emma Villamil en Chiquinquirá Boyacá. 4.
Informaron que Blanca Emma Villamil presentaba varios problemas de salud, que con el pasar del tiempo fueron empeorando, al punto que a la edad de los 65 años dejó de trabajar y a partir de ese momento quienes la apoyaron económicamente fueron Cristian Alexander y José Daniel Raigosa, al igual que sus hermanas. Sin embargo, Marco Antonio nunca la apoyó ni emocional ni económicamente, por el contrario la rechazó, puesto que en el año 2015 ella fue a visitarlo en Ibagué y aquél no le permitió hospedarse en su casa. 5.
Agregaron que Blanca Emma Villamil era propietaria del 50% de un inmueble ubicado en la calle 14 No. 14B - 42 Barrio 20 de Julio en el Municipio de Chiquinquirá y dueña de la totalidad de la casa ubicada en la calle 12ª No. 13-30 del Barrio Santa Cecilia, y además era heredera de los bienes de la señora María del Carmen Villamil. 6.
Señalaron que su abuela falleció el 26 de noviembre de 2016 y el día del funeral apareció el señor Marco Antonio Páez Villamil indicando que no iba a reclamar nada de la herencia, sin embargo, de manera posterior cambió de decisión, al punto que fue reconocido como heredero en el trámite de sucesión de su abuela. 7. Ultimaron que se configuran las causales tercera, sexta y octava del artículo 1025 del Código Civil Colombiano para que prosperen sus pretensiones.
Indignidad Rad. 2022-00381-01 3 TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 20 de octubre de 2022 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, entre otras determinaciones1. Notificado el demandado, a través de vocero judicial contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formuló como excepción de fondo “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA INICIAR ACCIÓN DE INDIGNIDAD CONTRA MARCO ANTONIO PÁEZ VILLAMIL PARA CON SU PROGENITORA”2, la que fue replicada por la parte demandante3.
Por auto del 19 de enero de 2023 se reconoció personería al apoderado judicial del demandado, e igualmente se tuvo como notificado por conducta concluyente al convocado4. Posteriormente en proveído del 20 de abril del mismo año se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 29 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP.5 En la vista pública se declaró fallida la conciliación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se programó nueva fecha para practicarlas6.
El 20 de febrero de 2024 se ejerció control de legalidad para ordenar que se notificara a través de su representante legal a los niños Ángela Sofía y Alejandro Rojas Rodríguez, al igual que a Estela Marys Rojas, concediéndoles el término de 20 días para que contestaran la demanda7. Por medio de vocero judicial, Jesús Antonio Sotelo Rojas en su calidad de representante legal de Ángela Sofía y Alejandro Samael Rojas Rodríguez manifestó que no se oponía a las pretensiones; por el contrario las coadyuvaba8.
Mediante personero judicial Estella Marys Rojas Rodríguez indicó que se unía a las pretensiones una y dos, y parcialmente a la tercera pues la condena en costas y agencias en derecho debería estar a cargo de Marco Antonio Páez Villamil9. 1 0004AutoAdmiteIndignidad.pdf 2 0008ContestaciónDemanda.pdf 3 045Memorial.pdf 4 0012AutoNotificaConductaConcluyente.pdf 5 0017AutoSeñalaFecha.pdf 6 0019ActaAudienciaOficiar.pdf 7 0032ActaSuspende.pdf 8 0037ContestaciónDemandaJesusASotelo.pdf 9 0038ContestacionDemandaMarysRojas.pdf Indignidad Rad. 2022-00381-01 4 La curadora ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Blanca Emma Villamil Villamil señaló atenerse a lo probado en el asunto10.
El 16 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por los anteriormente vinculados, se decretaron las nuevas pruebas solicitadas y se fijó el 19 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.11. En la señalada audiencia se recibió el interrogatorio de las partes en litigió y de Estela Marys Rojas Rodríguez, e igualmente el testimonio de Ana Silvia Villamil12.
El 26 de septiembre de 2024 se escuchó el testimonio de María Margoth Castellanos Rodríguez, Jesús Antonio Sotelo Rojas, Víctor Manuel Rodríguez y Flor Azucena Villamil de Sotelo13. Finalmente, el 27 septiembre de 2024 se recibió el testimonio de Ana Cecilia Hernández Ortiz, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probada la excepción de mérito presentada por la parte demandada y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo demandante14.
Inconforme con el sentido de la decisión la apoderada judicial del actor y el personero judicial de los vinculados Estela Marys Rojas Rodríguez, y los niños Ángela Sofía y Alejandro Samael Rojas Rodríguez la apelaron. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 28 de octubre de 2024 se admitió el recurso15, el que fue sustentado por los apelantes en esta instancia16, con réplica de la contraparte17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juez de primer grado precisó que se encontraba probado que Blanca Emma Villamil había fallecido el 26 de noviembre de 2016, es decir, fecha en que aún no había entrado en vigencia la Ley 1893 de 2018 que modificó el artículo 1025 de Código Civil, de manera que no se podrían estudiar las causales 6ª y 8ª solicitadas con la demanda por no estar en vigor para tal época, correspondiendo descender únicamente sobre la contenida en el numeral 3º. 10 0047ContestaCuradora.pdf 11 0050FijaFechaAudiencia.pdf 12 0056ActaAudiencia.pdf 13 0058ActaAudiencia.pdf 14 0061ActaAudiencia.pdf 15 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 16 010MemorialSustentaciónDemandantes.pdf 17 009MemorialPronuciamientonoApelante.pdf Indignidad Rad. 2022-00381-01 5 Seguidamente puso de presente que la causal de indignidad señalada en el numeral 3º del artículo 1025 del Estatuto Civil, de acuerdo con los postulados doctrinales para su configuración impone que “… de un lado que el causante hubiera necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia, que es lo que significa el término destitución material o moral, y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro, y además que la persona indigna debe ser consanguíneo del sexto grado…”.
Luego de realizar un recuento sucinto sobre las pruebas recaudadas, concluyó que la parte demandante no probó que Blanca Emma Villamil estuviera en un estado de demencia o destitución, pues no se indicó un estado de discapacidad pese a su salud, ni mucho menos tampoco se demostró que estuviere desamparada, por el contrario quedó acreditado que aquella siempre trabajó en la plaza de mercado a pesar de su enfermedad, recibía auxilio de adulto mayor y además tenía bienes de su propiedad, sumado a que sus hermanas le ayudaban cuando lo requería. Adicionalmente, consideró que tampoco se demostró que “el señor Marco Antonio contara con los medios económicos suficientes para soportar gastos”, y que aun así no hubiere socorrido a su progenitora, por el contrario, con los testigos se encuentra demostrado que en algunas oportunidades ayudó con mercado y con dinero a su madre.
Así entonces, con soporte en tales razonamientos declaró probada la excepción propuesta por el demandado nominada “Inexistencia de causal para invocar la acción de indignidad”, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los apoderados judiciales apelantes de manera conjunta fustigaron la decisión proferida aduciendo que no se hizo una adecuada valoración probatoria de los testimonios rendidos, pues con ellos lo que se demostró es que el demandado sí abandonó a su madre y por ende incurrió en la configuración de la causal señalada en el numeral 3º del “artículo 1º de la ley 1893 de 2018”, aunado a que ella se encontraba en un estado de destitución, debido a que por sus problemas de salud no pudo trabajar y por consiguiente carecía de recursos económicos Indignidad Rad. 2022-00381-01 6 para subsistir, debiendo asumir dicha manutención José Daniel Raigoza y sus hermanas.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la censura contra la sentencia dictada básicamente se halla cimentada sobre la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, punto preciso respecto del que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron objeto de análisis en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación, como fue el abstenerse de estudiar de fondo las causales de indignidad contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 1º de la Ley 1893 de 2018.
Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que de acuerdo con la legislación sustancial la indignidad es una sanción legal que priva al heredero o legatario del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil. Por ello, dada su naturaleza sancionatoria para que surta sus efectos debe mediar declaración judicial de conformidad con lo reglado en el artículo 1031 ejusdem y en atención y plena observancia del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del heredero o legatario que haya sido convocado a juicio, y además debe ser invocada a “a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del herederos o legatario indigno”.
La indignidad es, según la doctrina, “aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada Indignidad Rad. 2022-00381-01 7 judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos y omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.”18 En el presente caso la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, según el cual “El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.”, será indigno para suceder al causante.
Con respecto a dicha causal, doctrinariamente se ha señalado que: “1. No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que está conducta quedaría comprendida en la causal primera del Art. 1025 del C.C. Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse.
Para ello, es indispensable de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (“que es lo que significa el término destitución”) material o moral, y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro. 2.
La persona que se hace indigna debe ser un “consanguíneo dentro del sexto grado inclusive” que no prestó el socorro debido. (…) 3. Por último, la falta de socorro deberá ser calificada por el juez civil, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder la causante, tal como sería en los casos de ciertos padres (especialmente los naturales) y maridos que omiten, total o parcialmente (pero, en todo caso, considerable o grave), ayuda para con sus hijos y esposas; y la conducta de aquellos hijos, maridos o hermanos que, en su desarrollo de su carencia o repudio de todo sentimiento humanitario, abandonan a su suerte a sus parientes dejándolos aisladamente en casas privadas o en instituciones de asilo de ancianos o en hospitales para dementes.”19 En la misma línea la jurisprudencia apuntaló que: 18 Pedro Lafont Pianetta.
Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Novena Edición. Pág. 261. 19 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada. Tomo I. Págs. 232 y 233. Indignidad Rad. 2022-00381-01 8 “Dos son los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida.
A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad… (artículo 411), el legislador estima que los demás parientes consanguíneos, hasta el sexto grado, tienen la obligación moral de socorrerse cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitución o demencia. La infracción a esta obligación moral, al tenor del artículo citado, está penada con la indignidad.
“El socorro no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado (…)”20. En el caso de marras se deprecó la declaración de indignidad sucesoral del demandado Marco Antonio Páez Villamil al atribuírsele la incursión en la causal 3ª del artículo 1025 del Estatuto Civil, por cuanto según los promotores del proceso la señora Blanca Emma Villamil (q.e.p.d.), debido a su estado de salud se encontraba en una situación de destitución que le impedía trabajar y vivir una vida digna, por lo que necesitaba del socorro de su hijo quien no veló por su bienestar.
Con el propósito entonces de determinar la estructuración de la mentada causal de indignidad, se reseñará la evidencia recaudada, encontrándose como documentos la solicitud de suspensión de trámite notarial de sucesión de la señora María del Carmen Villamil de Páez21, copia del folio del registro civil de defunción de María del Carmen Villamil, de Blanca Emma Villamil Villamil y Nelly Janeth Rodríguez Villamil22, registros civiles de nacimiento de ellas y de los demandantes23, carnet de previsión exequial de Ana Silva Villamil de Rodríguez24, historia clínica de la señora Blanca Emma Villamil Villamil25, contrato exequial, prestación del servicio fúnebre26, enlace del proceso de sucesión notarial de María del Carmen Villamil de Páez27, oficio de la Superintendencia de 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 048 del 30 de junio de 1998. 21 Folio 22 - – 0002Demanda.pdf 22 Folios 23 a 25 – 0002Demanda.pdf 23 Folios 27 a 30 – 0002Demanda.pdf 24 Folios 16 y 17 -008ContestaciónDemanda.pdf 25 009HCBlanca.pdf 26 00024ContestaciónFuneraríaLaAurora.pdf 27 00026RespuestaNotariaPrimera.pdf Indignidad Rad. 2022-00381-01 9 Notariado y Registro a través del cual se rinde información acerca de los bienes de propiedad de Blanca Emma Villamil28 y fotografías29.
Así mismo se recepcionaron las declaraciones de Cristian Alexander y José Daniel Raigosa Rodríguez, Estela Marys Rojas Rodríguez, Marco Antonio Villamil, Ana Silvia Villamil, María Margoth Castellanos, Jesús Antonio Sotelo, Víctor Manuel Rodríguez, Flor Azucena Villamil y Ana Cecilia Hernández. Cristian Daniel Raigosa Rodríguez dijo que su abuela Blanca Emma Villamil contó que tenía un hijo de nombre Marco Antonio Villamil y que se había ido para Ibagué, sin embargo, el testigo sólo lo conoció cuando ella falleció. Igualmente refirió que su abuela sufría de diabetes, tenía una afección en una pierna y una hernia umbilical; que la abuela tenía una amiga que se llama Margoth, era vecina y vivía al frente y en algunas oportunidades les ayudó a llevarla al hospital.
Agregó que recuerda que hubo una congregación por la religión católica en la ciudad de Ibagué, y que su abuela le comentó que su hijo no le permitió quedarse en la casa de él. Igualmente dijo que ella trabajaba en la plaza de domingo a domingo, que lo hizo hasta los 65 años, pues por las enfermedades dejó de hacerlo y que recibía un bono de la tercera edad.
José Daniel Raigosa Rodríguez manifestó que conoció a Marco Antonio Villamil solo al momento de la muerte de su abuela Blanca Emma Villamil; que recuerda que ésta luego de la congregación que tuvo en Ibagué llegó muy desilusionada porque su hijo no le permitió quedarse en la casa de él. Indicó que Margoth era amiga de su abuela y le ayudó cuando ella estaba enferma.
Estela Marys Rojas Rodríguez dijo que solo vio una vez en la vida a Marco Antonio y fue en el funeral de Blanca Emma Villamil, pero que había escuchado hablar de él porque ella lo llamaba. Marco Antonio Villamil declaró que a la edad de tres años su padre se lo llevó a vivir a Ibagué, y que tiempo después se enteró que su madre vivía en Chiquinquirá, por lo que cuando tenía como 30 o 32 años fue hasta allá a conocerla y estuvo viviendo un tiempo con ella, pero luego se regresó para Ibagué, pero que seguía llamándola, y preguntaba seguido por su madre a sus tías Azucena y Ana Silvia, primera con la cual le mandaba mercado algunas veces o plata cuando ella iba a Abastos en Bogotá. Además que también llamaba a su mamá por medio de Cecilia Hernández, quien era la vecina que vivía 28 0029ContestaciónSupernotariado.pdf 29 Folios 8 a 18 - 0038ContestaciónDemandaMarysRojas.pdf Indignidad Rad. 2022-00381-01 10 enseguida y tenía una tienda, y que cuando él iba a visitarla a Chiquinquirá le compraba lo del desayuno y tomaba cerveza ahí con un primo.
Agregó que él iba para los cumpleaños de ella en agosto y para los diciembres. Ana Silvia Villamil declaró que el papá de Marco Antonio se lo llevó a él cuando tenía tres años de edad abandonando a Blanca y que tiempo después aquél regresó y se reencontró con su progenitora y vivió un tiempo en Chiquinquirá, pero luego se regresó para Ibagué. Asimismo dijo que Marco Antonio trabajaba “de Ibagué a Bogotá”, por lo que se encontraba con Azucena en Abastos y le enviaba a su madre mercado o plata.
Y que cuando aquella dejó de trabajar porque se enfermó, Marco le siguió colaborando al igual que sus hermanas. Agregó que él nunca la abandonó, la estaba llamando y la iba a visitar para los cumpleaños y también en diciembre, iba cada dos o tres años porque la situación económica era muy pesada, pero igual la seguía llamando. Agregó que Marco estuvo cuando su hermana se encontraba en cuidados intensivos en Tunja y cuando falleció. Adicionó que cuando la declarante fue a una congregación en Ibagué llevó a Blanca Emma para que se encontrara con Marco, y que cuando se vieron él la abrazó fuerte, con cariño y se la llevó para su casa donde se alojó. Marcos estuvo en algunas celebraciones de cumpleaños.
María Margot Castellanos dijo que Blanca Emma le comentó que fue a buscar a su hijo a Ibagué, pero que llegó muy triste porque “no la mandó a seguir a la casa”. Dijo que después de la muerte de la señora Nelly Janeth, quienes estuvieron pendiente de Blanca Emma fueron sus nietos, sobre todo Daniel Raigosa. Informó que Blanca Emma le comentaba que sus hermanas la regañaban mucho.
Jesús Antonio Sotelo Rojas, padre de los vinculados Ángela Sofía, Alejandro y Estela Marys Rojas Rodríguez, dijo que fue el esposo de Nelly Janeth y que vivió en la misma casa con la señora Blanca Emma por once años, pero nunca conoció a Marco Antonio, tan solo hasta el día que ella murió; que el que estuvo en los últimos momentos con Blanca Emma fue José Daniel Raigosa; que sabe que tenía un hijo pero que no se comunicaba con él y que ella le había dicho que era muy ingrato; que nunca vio que se le celebraran cumpleaños.
Resaltó que en alguna oportunidad las hermanas de Blanca le dijeron “que se hiciera parte del proceso… yo les dije no, yo ya di mi palabra aquí a los doctores, yo estoy es a favor de mis hijos..”30 30 Audiencia del 26 de septiembre de 2024 (56´56´´ a 57´25´´). Indignidad Rad. 2022-00381-01 11 Víctor Manuel Rodríguez hijo de Ana Silva Villamil, dijo que Marco Antonio llegó a la casa de su mamá en busca de su progenitora, con mujer y un hijo, y que se quedó un tiempo viviendo ahí y le ayudaba a Blanca Emma en la plaza de mercado y que él se dio cuenta de eso porque en ese tiempo trabajaba con la tía ahí mismo.
Dijo que en algunas oportunidades se comunicaban por el teléfono de la señora Cecilia que vivía enseguida de la casa de Blanca Emma y que él venía cada dos o tres años para los cumpleaños y diciembres. Refirió que acompañaba a su tía Azucena a Bogotá a abastos y se daba cuenta que Marco le mandaba dinero con ella a su madre. Asimismo, dijo que cuando Marco iba a Chiquinquirá lo invitaba a tomarse unas cervezas o a jugar billar.
Ultimó que cuando Marco supo que su madre estaba más grave llegó y estuvo pendiente hasta su muerte. Flor Azucena Villamil dijo que después de que Marco se volvió a encontrar con Blanca Emma se siguieron comunicando por celular donde la señora Cecilia; que ella iba a abastos y Marco le mandaba mercado o plata con ella, a veces 50, 100 o 150; que iba y la visitaba cada dos o tres años para los cumpleaños o diciembres; que recuerda que su hermana Silvia la llevó a Ibagué para un congreso que tenía y ella estuvo muy feliz porque Marco Antonio la recibió en su casa y allá se hospedó. Relató que Marco Antonio vivió unos años en Chiquinquirá con su mujer y trabajó con su madre en la plaza de mercado.
Indicó que él viajaba para los cumpleaños de ella el 30 de agosto o en diciembre y viajaba cada dos o tres años, siempre estuvo pendiente de la mamá. Dice que Marco Antonio llegó a Tunja cuando su madre estaba delicada y la acompañó hasta el día de su muerte. Ana Cecilia Hernández dijo que conoció a Blanca porque era su vecina, vivían enseguida, que también conoció a Marco Antonio porque vivió un tiempo con ella, pero él se fue después para Ibagué pero seguía visitándola en Chiquinquirá e iban a comprar lo del mercado a su tienda y además ella les prestaba el teléfono para que se comunicaran; que Marco Antonio estaba muy pendiente de su madre porque ella era la que recibía las llamadas, que Marco viajaba a estar con Blanca Emma para los cumpleaños cada dos o tres años.
Aduce que después de la muerte de Nelly Janeth siguió la señora Blanca Emma viviendo con sus nietos. Cuestión de primer orden es determinar el interés de los convocantes para la promoción del presente proceso, para cuyo fin se impone determinar que según las copias de sus folios civiles de nacimiento, ellos son hijos de Nelly Janeth Rodríguez Villamil, quien a su vez era hija de Blanca Emma Villamil, últimas quienes fallecieron el 7 de noviembre de 2014 y 26 de noviembre de 2016 según Indignidad Rad. 2022-00381-01 12 la copia de los folios de los registros civiles de defunción, lo que da cuenta que los demandantes recogerían por representación la herencia de su abuela, y desde esa óptica les reportaría beneficio la indignidad alegada, superándose así el primer requisito.
Precisado lo anterior corresponde decir que quien afirma un hecho, por regla general tiene la carga de demostrarlo, como quiera que al juez no le basta con su mero discurso para definir positivamente y en su favor el correspondiente litigio. De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
Revisado el material probatorio considera la Sala que de las pruebas se logra extraer dos momentos en la vida de la señora Blanca Emma Villamil, uno mientras laboraba, y con el producto de su trabajo proveía por su subsistencia, y otro en el que, con motivo de su enfermedad, requirió de la ayuda de sus familiares para su sostenimiento, siendo esta última situación que se ajusta a la predicada por en la causal invocada.
En relación con el otro supuesto fáctico que exige la causal de indignidad invocada para su estructuración, consistente en que el consanguíneo no socorrió a la causante, corresponde decir que en la contienda se vieron enfrentadas dos posturas. La primera, según la cual el señor Marco Antonio Villamil abandonó y faltó en el socorro que le correspondía suministrar a su progenitora, y fue la planteada por los demandantes al rendir interrogatorio y por la vinculada Estela Marys Rojas Rodríguez, y los testigos María Margoth Castellanos y Jesús Antonio Sotelo.
La segunda, contraria a la anterior, planteada por el demandado y por los testigos Ana Silvia y Flor Azucena Villamil, Víctor Manuel Rodríguez y Ana Cecilia Hernández. Siendo ello así, la tarea que emprenderá la Sala no estará dirigida a determinar cuál de los dos conjuntos de testigos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida consideración que en casos de similares contornos la Corte Suprema de Justicia apuntaló lo siguiente: Indignidad Rad. 2022-00381-01 13 “(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo. 4.2.4.
Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”31 Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”.32 Así las cosas, en cuanto a los declarantes traídos por la parte actora, se observa que aquellos manifestaron que sabían de la existencia de Marco Antonio Villamil porque la señora Blanca comentó que tenía un hijo, pero que era muy ingrato, que nunca lo vieron que la visitara ni mucho menos sabían que le ayudara, pues solo lo vinieron a conocer en su funeral.
También que tuvieron conocimiento que en una congregación que hubo en Ibagué, el señor Marco Antonio no recibió a su progenitora. Y finalmente que quienes cubrían sus necesidades básicas eran las hermanas de aquellas y sus nietos. Por su parte los del segundo grupo fueron coincidentes y contundentes en señalar que Marco Antonio Villamil estuvo al tanto de su madre, no la abandonó, incluso vivió un tiempo en Chiquinquirá con ella, y que posteriormente que se regresó a vivir a Ibagué la visitaba para su cumpleaños y en diciembre, cada dos o tres años, y además que le enviaba algunas veces mercado o dinero con Azucena Villamil cuando ella iba a Abastos en Bogotá. A su vez que el demandado se comunicaba por celular con su progenitora a través de Ana Cecilia, quien era la vecina de enseguida que tenía una tienda y la que declaró 31 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 32 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.
Indignidad Rad. 2022-00381-01 14 haberlo visto en la casa de Blanca Emma Villamil y en su establecimiento de comercio cuando iban a comprar lo del desayuno e incluso tomando cerveza con Víctor Manuel Rodríguez. Además, que en un retiro católico que hubo en la ciudad de Ibagué, Blanca Emma se hospedó en la casa de su hijo. Valorados los dichos de los grupos de testigos, la Sala otorga mayor poder de convicción a los segundos, en cuanto que en el caso de Flor Azucena y Ana Silvia Villamil por razones de parentesco y constante contacto, conocieron de manera directa y personal lo acontecido en la vida de la señora Blanca Emma Villamil, pues valga recordar que fueron las dos primeras quienes hasta el momento de su muerte le prestaron asistencia, al punto que fue con el seguro funerario de una de ellas que se cubrió lo relativo al fallecimiento de la causante, y en el caso de Ana Cecilia por la vecindad y cercana amistad, pudo dar cuenta del contacto establecido entre aquella y el demandado, pues era por el celular de su local comercial que se establecía comunicación telefónica.
Estos declarantes fueron coincidentes y contundentes al afirmar que Marco Antonio Villamil sí mantuvo contacto con su progenitora, así como que en la medida de sus posibilidades le brindaba ayuda a través de mercados y con dinero, y además visitándola esporádicamente en fechas especiales. Cobra especial importancia el dicho de la señora Ana Silvia Villamil, quien fue testigo presencial del encuentro del demandado con su madre en la ciudad de Ibagué con motivo del viaje que ella hizo para un evento de la congregación católica, dando cuenta acerca del emotivo acercamiento entre ellos.
Ahora bien, valga memorar que en eventos como el de ahora, en el que se busca conocer las circunstancias de lo acontecido al interior de la familia, son quienes hacen parte de ella los que, por regla general, pueden dar cuenta de los hechos, y por tal razón, se descarte el vínculo de parentesco como razón para restarles mérito demostrativo.
Además, no se advierte en las declaraciones razón alguna para restarles credibilidad a sus dichos. Diferente sucede en cuanto al primer grupo de testigos, pues si bien Jesús Antonio Sotelo dijo que vivió 11 años en la casa con la señora Blanca Emma Villamil, con su esposa y los hijos de ésta y que nunca vio a Marco Antonio Villamil, ni supo que el estuviera pendiente o ayudara económicamente a su progenitora, también fue preciso en indicar que “ yo estoy a favor de mis hijos”, dando cuenta además de su inconformidad acerca del manejo de algunos dineros que dejó la señora Blanca Emma que consideró correspondían a sus hijos, de lo Indignidad Rad. 2022-00381-01 15 que se infiere que el sentido de su dicho está motivado por interés personal que resta mérito de credibilidad a lo declarado.
Así mismo, precísese que si bien la señora María Margot Castellanos afirmó que Blanca Emma Villamil le comentó que su hijo Marco Antonio no la recibió en su casa en Ibagué y que sus hermanas la regañaban mucho, son circunstancias que ella no presenció, por lo tanto, respecto a estos precisos tópicos sería un testimonio de oídas. Y en cuanto a la afirmación de no haber conocido al hijo de la causante y afirmar que él no le brindo ayuda, resulta entonces una declaración insular que no logra hacer frente al caudal de hechos narrados por los otros declarantes, que dan cuenta de una situación diferente.
Ante tales circunstancias, bien puede colegirse que la conducta que se le atribuye al demandado, como tipificante de la causal de indignidad consagrada en el numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, carece por completo de soporte fáctico, puesto que si se examinan los postulados jurisprudenciales y doctrinales anteriormente referenciados, se llega a la conclusión que no se demostró que Marco Antonio Villamil no hubiere socorrido a su progenitora cuando ella lo necesitaba.
Ahora, no cabe duda que el demandado sí estuvo ausente por largo tiempo respecto a la vida de su progenitora, según lo informaron algunos testigos, en razón a que su padre lo separó de aquella a la edad de tres años, situación que sin duda no le sería enrostrable pues fue ajena a su voluntad, y si bien luego de restablecer contacto con ella, su trato y ayuda fue esporádico, cumple recordar que no cualquier conducta del heredero o legatario puede dar lugar a la declaratoria de indignidad, sino sólo aquella que sea de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, máxime cuando lo que se persigue es la aplicación de una sanción, que torna obligatorio para el juzgador realizar un análisis de la norma con un carácter restringido, mas no extensivo de las circunstancias propias del caso.
Refulge entonces, de todo lo señalado hasta el momento, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada. Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). Indignidad Rad. 2022-00381-01 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a los apelantes. Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 006 del 06 de febrero de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (En permiso) PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Indignidad Rad. 2022-00381-01 17 Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32ad39032de1ad7f239b23384352a0e755b06868be066ee98e45baf16355d256 Documento generado en 06/02/2025 11:10:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica