Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311002620200024801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: José Antonio Cruz Suárez

Fecha: 2024-08-26

Sujetos procesales: MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES / HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA contra la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES: 1. En demanda repartida el 3 de julio de 2020 (p. 118 PDF 001, C Juzgado), la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES convocó al señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA con el fin de obtener: i) la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron el 24 de julio de 1982, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; ii) el decreto de la disolución de la sociedad conyugal; iii) que se disponga el equivalente al 50% de ingresos que actualmente percibe el demandado para sostenimiento de la demandante; iv) que permanezca la afiliación a salud por parte del demandado a la demandante; v) que se declare en estado de liquidación la sociedad conyugal; y iv) que se inscriba el fallo en los libros de registro correspondientes. 2.

Los fundamentos fácticos se resumen en que, desde febrero de 2020, los cónyuges se encuentran separados de hecho, procrearon cinco hijos todos mayores de edad y la demandante ha sido “víctima de maltratamientos al Proceso Cesación efectos civiles de matrimonio Demandante Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado Héctor Jairo Cepeda Guerra Radicado 11001311002620200024801 Discutido y Aprobado Acta 113 de 13/08/2024 Decisión: Confirma Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 2 interior del hogar, materializados estos actos a través de amenazas contra su vida a cuenta de su esposo HECTOR JAIRO CEPEDA”. 3.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, D.C., quien lo admitió con auto del 3 de agosto de 2020 (P. 119 PDF 01, C Juzgado). El señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA se notificó conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 el 12 de octubre de 2021 (P. 152 PDF 01, C Juzgado), quien no se opuso a la pretensión de decretar la cesación de los efectos civiles, pero se opuso a la causal invocada y a la tasación de alimentos en favor de la demandante, sin proponer excepciones (PDF 04, C Juzgado).

Aunque interpuso demanda de reconvención, la misma fue rechazada por auto del 12 de mayo de 2022 por no subsanar en término lo requerido por el despacho (PDF 06, C03 Juzgado). 4. Las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se surtieron en audiencias del 1º de marzo, 21 de septiembre de 2023 y 19 de enero de 2024.

Por sentencia del 2 de febrero de 2024 se resolvió, en lo basilar: i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes el 24 de julio de 1982, por la causal 3ª del art. 154 del Código Civil; ii) declarar al demandado cónyuge culpable por haber incurrido en la causal 3ª del art. 154 del Código Civil; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iv) registrar la sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada una de las partes; v) conceder alimentos a favor de la demandante y a cargo del cónyuge culpable; vi) fijar como cuota alimentaria en favor de la reclamante y a cargo del demandado el 35% de la asignación de retiro percibida por el demandado; vii) ordenar que la demandante siga afiliada al sistema de seguridad social del demandado como beneficiaria; viii) habilitar a la actora una vía incidental para el reclamo de la reparación de perjuicios; ix) levantar la medida provisional de alimentos; y x) condenar en costas a la parte demandada por la suma de $600.000.

II. SENTENCIA APELADA 1. Luego de realizar una reseña procesal, los efectos personales derivados del contrato matrimonial y la causal de disolución del vínculo, ingresó al análisis probatorio, para determinar que se probó con la confesión, la prueba testimonial y la Medida de Protección Definitiva del 17 de marzo de 2020 “que las agresiones físicas, psicológicas y verbales de que se duele la demandante, Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 3 ciertamente ocurrieron durante la convivencia con el señor Héctor Jairo Cepeda Guerra” y concretamente el 1º de febrero de 2020 cuando la demandante fue “intimidada y amenazada para que presuntamente accediera a firmar la escritura de venta de uno de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal”.

Así tuvo por probada la causal 3ª invocada. 2. En cuanto a los alimentos señaló que encontrándose acreditada la capacidad del demandado por cuanto “es beneficiario de una asignación de retiro por valor mensual de $2.766.000”, la necesidad de la demandante “como quiera que de acuerdo con lo relatado por las partes en sus interrogatorios y la prueba testimonial, la demandante siempre se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos del matrimonio, lo que sumado a su avanzada edad (64 años), no cuenta con un trabajo o ingreso fijo”, determinó una cuota alimentaria por el valor del 35% de la asignación de retiro que percibe el demandado.

Finalmente, con fundamento en el principio de solidaridad, la tercera edad y las falencias de salud de la demandante según se demostró en su historia clínica, dispuso mantenerla como afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social del demandado (PDF 029, C Juzgado). III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA edifica su inconformidad en que: i) no se cumple la causal que se le endilga al demandado, pues la demandante no es inocente de la causal que alega, por el contrario “Ella era infiel y un año antes de la demanda de divorcio, tenía nexos sentimentales con un vecino” y “Con su infidelidad y con el abandono desde el 16 de febrero del año 2020, Ella Mónica Esther Gámez Manjarrez, propicio (sic) las causales 1, la 2, la 3 y la 8”, además no existe prueba de la inocencia de la actora ni de la presunta violencia; ii) la demanda de reconvención fue presentada en tiempo, para esa fecha el país se encontraba en la pandemia y se “debería comunicar todas las actuaciones a los interesados por medio electrónico”; iii) indebida valoración probatoria, pues únicamente se llamó a declarar a los hijos de la demandante, quienes fueron parciales, las preguntas fueron “sugeridas” y no se resolvió las objeciones elevadas por el defensor; iv) la fijación alimentaria es indebida, la cuota del 35% desborda la capacidad económica del demandado quien es una persona de la tercera edad, debe asumir otros gastos y no se demostró la necesidad; v) el demandado tiene 73 años, es discapacitado en forma permanente, y depende “en parte de Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 4 sus escasa (sic) entradas del arriendo de sus bienes adquiridos”; vi) no hay bienes que liquidar, solicita que mientras se adelanta la demanda de liquidación de sociedad conyugal se decrete la “separación de bienes a fin de que cada cónyuge tenga bajo su dominio y posesión sus bienes propios comprados individualmente de soltero”, y el desembargo de los bienes propios; y vii) que se condene a la demandante en costas, al pago de daños y perjuicios morales y materiales que estima en $200.000.000, se ordene la revocatoria de la donación de la mitad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-68562 y se profiera una nueva sentencia en donde se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª en las que es culpable la demandante, se revoquen los alimentos y las medidas cautelares (PDF 030, C Juzgado y PDF 09, C Tribunal).

IV. LA RÉPLICA El apoderado judicial de la señora MÓNICA ESTHER GAMEZ MANJARRES replicó que en la apelación y la demanda de reconvención no se concretó causal alguna de divorcio, se está revictimizando a la demandante con afirmaciones que afectan su “dignidad, honra, buen nombre, posición de mujer madre cabeza de familia, abuela y persona de tercera edad” y no es posible revivir etapas precluidas a través del recurso de apelación. Además, no es cierto que haya existido una infidelidad por parte de la actora.

Tampoco existe indebida valoración probatoria por cuanto los testigos fueron quienes conocieron la problemática de forma directa y sus declaraciones fueron uniformes, unívocas y concretas, por lo que, no resulta ser este el momento procesal para objetarlos. Respecto de la tasación de alimentos, reitera que la actora es una persona de la tercera edad que los requiere por su estado de salud pues “no cuenta con otros ingresos diferentes al descuento que se le está haciendo por cuenta de este proceso”.

Finalmente, las solicitudes relativas a los bienes corresponden al trámite de la liquidación (PDF 010, C Tribunal). V. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.

Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 5 2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., los aspectos de disenso de la parte apelante se concretan en: i) no se cumplen los presupuestos de la causal que se le endilga al demandado; ii) la demanda de reconvención fue presentada en tiempo; iii) indebida valoración probatoria; iv) se reprocha la fijación alimentaria; v) no se tuvo en cuenta que el demandado tiene 73 años y está discapacitado en forma permanente; vi) no hay bienes que liquidar, solicita la separación de bienes y el desembargo de los bienes propios y vii) que se condene a la demandante en costas y al pago de daños y perjuicios y otra serie de peticiones.

Por tanto, esos son los temas que le compete abordar a la segunda instancia. 3. La aplicación de la perspectiva de género. 3.1. En aras de hacer realidad y efectivo el principio y derecho a la igualdad consagrado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y previsto como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Política, se impone al Estado el deber de adoptar medidas y correctivos necesarios para impedir que se materialice cualquier forma de discriminación, prohibida en el artículo 43 ib., o se dé a una persona o grupo de personas, sin justificación legal, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, en contravía de las previsiones del inciso 4º del artículo 42 de la norma superior.

Con base en lo anterior y más concretamente “con apoyo en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional”, que impone a los jueces, en el evento de “identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio”, realizar los ajustes que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre ellas, y constituye: “(…) una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 6 social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder»” (CSJ, SC5039-2021, reiterada en SC693-2022 y SC2719-2022).

Ahora, de acuerdo con la Corte Constitucional, juzgar con perspectiva de género implica: “(…) para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (CC, sentencia T-012 de 2016).

También ha adoctrinado, cuando la víctima es una mujer, que: “la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 7 sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos” (CSJ, sentencia STC7452-2018).

En ese orden, juzgar con criterio diferencial “no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto” (CSJ, sentencia STC15780-2021, STC15849-2021, reiterada, entre otras, en STC11870-2023).

El enfoque diferencial “no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer” por esa sola condición, sino que “se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque” (CSJ, STC11870-2023, STC043-2024). 3.2. Así las cosas, los jueces y juezas tienen el deber de gestionar y definir con aplicación de la perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer o cualquier forma de discriminación basada en estereotipos de género.

Con tal fin, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos, conforme al cual el juez debe revisar los siguientes criterios: “6.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.

(…) Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 8 (I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?;tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.

(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. (…) 6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…). 6.3.

Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género” (CSJ, STC15849-2021, STC15780-2021, reiterada en STC043-2024). 4.

El caso concreto: 4.1. Se memora que la actora promovió demanda contra su cónyuge para obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, aduciendo la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es “3. Los ultrajes, el trato cruel Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 9 y los maltratamientos de obra”.

En concreto se alegan circunstancias de violencia en su contra como humillaciones, ultrajes, amenazas con arma de fuego, palabras soeces, manipulación y maltrato físico. 4.2. La prueba recaudada revela una constante de violencia física, psicológica y económica ejercida por el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA contra la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES a lo largo de la vida matrimonial. 4.2.1.

El 28 de febrero de 2015 la actora acudió ante la Comisaría de Familia del Municipio de El Colegio, Cundinamarca y allí manifestó: “Convivo con el señor Héctor Jairo Cepeda Guerra desde hace 38 años aproximadamente, de cuya unión se procrearon 5 hijos. Actualmente resido en este municipio desde hace 5 años pero la situación de convivencia no mejora pues desde que convivo con el señor Héctor Jairo siempre he recibido golpes, agresiones verbales y psicológicas.

De esta situación nunca fui capaz de denunciar porque creía que debía de dar buen ejemplo a mis hijos. Ellos ya crecieron, y se encuentran independientes. El señor Héctor no trata de mejorar su convivencia y por el contrario, se ha puesto mas (sic) agresivo; todos los días me agrede verbalmente con palabras de alto calibre, me manifiesta que me debo de ir porque los predios (2 casas) que tenemos no me pertenecen a (el) mí. De esta situación ya me cansé y solicito colaboración por parte de la autoridad correspondiente”1. 4.2.2.

En las diligencias se verifica la remisión de la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar del 2 de marzo de 2015 a la Fiscalía General de la Nación donde la demandante refirió: “Convivo con el señor Héctor Jairo Cepeda Guerra donde hace 39 años un matrimonio matrimonio de cuya unión (sic) se procrearon 5 hijos. El señor Cepeda desde el inicio de nuestra convivencia ha sido una persona agresiva y machista, todo el tiempo me ha agredido físicamente y psicológicamente.

Desde que convivimos en este municipio (3 años) me agrede verbalmente con palabras de grueso calibre y me manifiesta que no me quiere ver en su casa, que los precios que tenemos solo son propiedad de él y que yo no tengo derecho a nada. 1 Folio 27 - 30, PDF “001.PrincipalUnificadohasta-13-10-2021.pdf” Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 10 Por tener a mis hijos bien y darles un buen ejemplo es que he aguantado tanto, pero en este momento no aguanto de esta humillación todos los días del año”2. 4.2.3.

En el trámite por violencia intrafamiliar presentada por doña MÓNICA ESTHER del 18 de febrero de 2020 ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy IV, bajo el rad. 188-2020, RUG 968 de 2019, se advierte: 4.2.3.1. En su queja señala la denunciante: “HACE QUINCE (sic) MI ESPOSO ME AMENAZO (sic) CON ARMA, ME DICE QUE ME TENGO QUE IR DE LA CASA QUE TENGO QUE FIRMAR ESCRITURAS Y QUE TENGO QUE FIRMAR A LAS BUENAS O A LAS MALAS, SACA EL REVOLVER QUE TENGO QUE FIRMARLE A LAS BUENAS O A LAS MALAS O QUE ME ATENGA A LAS CONSECUENCIAS, ME EMPUJO (sic), ME DIJO HIJUEPUTA DE AHÍ NO ME BAJA, DE VAGABUNDA”3. 4.2.3.2.

Se aportaron 14 carpetas con multiplicidad de audios, entre algunos de ellos, se constata que el señor HÉCTOR JAIRO manifestó: “Le estoy rogando a mi Dios que usted vuelva aquí a Mesitas, son quince tiros que tiene la pistola y no pienso dejarle uno solo, pero usted, por hijueputa por humillativa, por elemento, tal vez al man le pegue por ahí uno, pero a usted virgen santísima No hallo yo.

Ni me gustó quedarme, tengo ubicada la pieza, ya se donde es, hijueputa pero se la desocupa toda, de por sí que a todo el mundo que me pregunta yo de una les digo, les cuento los casos que me ponían, yo no le he ocultado aquí en la cuadra a nadie, a los taxistas que como usted sabía decían ¿y su señora? Y de una vez y por esto, esto y esto.

Aquí cuando te vean llegar ya saben quién es, ¿oíste? Usted no merece más desprestigio hijueputa. Y eso mismo voy a hacer en el barrio ¿oyó? Y eso mismo voy a hacer en el barrio porque yo estoy ardido y yo la verdad yo nunca nunca (sic) que me guste, teníamos nuestras peleas, tal vez le pegué, pero porque me ponía los cachos, sea consciente de eso, pero mire, no me dé papaya aquí, se lo ruego a mi Dios, no me vaya a dar papaya aquí en Mesitas, por eso me quedé porque quiero verla y cogerla”4. 4.2.3.3.

En audiencia del 17 de marzo de 2020, la actora declaró lo siguiente: 2 Folio 31 - 38, PDF “001.PrincipalUnificadohasta-13-10-2021.pdf” 3 Folio 10, PDF “016. RtaComisariaKennedy 18 – 07 -23.pdf” 4 Carpeta “PRUEBAS COMISARIA” – “2. Audios 26 de febrero 2020” WhatsApp AMENAZA MUERTE CRITICO.ogg Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 11 “El 01 de FEBRERO de 2020 mi esposo, el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA me amenazo (sic) con un arma de fuego, me dijo que me tenía que ir de la casa, que además de esto, tengo que firmarle las escrituras de la casa a las buenas o a las malas o si no, que me debo atener a las consecuencias, además de eso, me dijo que yo era una hijueputa, una vagabunda y me empujó. Todo esto se debe a que HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA y yo llevamos 43 años de casados y las dos casas que tenemos la compramos estando los dos y estando casados. - PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO POR QUÉ EL SEÑOR HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, POSEE ARMAS DE FUEGO? – CONTESTÓ: Porque mientras trabajó fue POLICÍA y desde que se pensionó, hace 30 años porta armas con salvoconducto de una, pues tiene un revolver y una pistola.

Con esas armas HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, siempre amenaza la gente y a mí siempre me ha amenazado con ellas, a causa de sus celos, y esta situación es peor cuando el (sic) está tomado. CONSTANCIA, SIENDO LAS 7:36 A.M. SE PRESENTA AL DESPACHO LA ABOGADA NUBIA YOLANDA GAITÁN CUBILLOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MUJER. PREGUNTADO.

TIENE PRUEBAS ADICIONALES PARA PRESENTAR. CONTESTÓ. No. NINGUNA MAS (sic) - PREGUNTADO. DE LO SUCEDIDO EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2020 ACUDIÓ A MEDICINA LEGAL. CONTESTÓ NO. Todo ha sido verbal y han sido amenazas constantes. PREGUNTADO. MANIFIESTE AL DESPACHO QUIENES COMPONEN SU RED FAMILIAR? CONTESTÓ: Yo tengo 5 hijos, en este momento estoy viviendo con mi (sic) CRISTINA ISABEL CEPEDA de 41 años de edad en nuestra casa y también cuento con mi otro hijo JUAN CEPEDA GAMEZ de 42 años de edad, ellos están pendientes de mí. PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI ESTA (sic) INTERESADA EN VINCULARSE A LA CASA REFUGIO? CONTESTÓ: Yo prefiero estar aquí, en la casa de TIMIZA con mis nietos.

En esta casa vivo Con mi hija CRISTINA y su familia. El primer y segundo piso de la casa están arrendadas, en el tercero vive mi hija CRISTINA y en el 4 tenemos un apartamento con HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, para cuando veníamos a BOGOTÁ a citas médicas o algo así. En este momento yo me estoy quedando ahí. PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI EL SEÑOR HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, HA DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE DESALOJO PROFERIDA EL DIA 18 DE FEBRERO DE 2020 POR LA COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA 4? CONTESTÓ NO ha dado cumplimiento, HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, fue a la casa donde vivo a visitar a los nietos al 3 piso de la casa el día 25 de febrero de 2020.

PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI TIENE ALGO MÁS QUE DECIR, CORREGIR, AGREGAR, SUPRIMIR O MODIFICAR A LO ANTES MANIFESTADO POR USTED? CONTESTÓ: Si, el día 06 de febrero de 2020, HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, abusó sexualmente de mí, llegó borracho a la casa, según él, llego a buscarme el mozo y como le digo, abusó sexualmente de mí. Además solicito que HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, deje de hablar mal de mí en el pueblo de MESITAS, Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 12 solicito que él, no me dañe mi reputación, pues dice que (sic) y soy una quita maridos y que yo le puse cachos, mi deseo es que él, no hable mal de mí, ni de mi familia.

Y que me (sic) no me siga llamando, ni mandado mensajes de audio a mi celular”5. 4.2.3.4. El 17 de marzo de 2020 se decidió: i) imponer medida de protección definitiva en contra del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA en favor de la demandante “para que en lo sucesivo No Agreda física, ni verbalmente a su cónyuge y no protagonice escándalos en sus lugares de vivienda o trabajo así como también se abstenga de involucrar en sus eventuales conflictos de pareja a los demás miembros de la familia”; ii) advertirle para que cese de inmediato “TODO ACTO DE AGRESIÓN FÍSICA, SEXUAL, VERBAL, PSICOLÓGICA SOBRE SUS BIENES, INTIMIDACIONES, AMENAZAS, AGRAVIO, ACOSO, PERSECUCIÓN, UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO O CORTO PUNZANTES”; iii) “MANTENER la medida de protección de DESALOJO del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, de la casa de habitación ubicada en la CARRERA 74 NO 43 A – 18 SUR DEL BARRIO: LAGO TIMIZA en esta ciudad, so pena de llevarlo a cabo a través de la fuerza pública en caso de incumplimiento Y POR ENDE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE”; iv) ordenarle asistir a tratamiento terapéutico y a TALLER VIVENCIAL de seguimiento mediante el área de trabajo social6.

En sus consideraciones, el ente comisarial razonó que existen “suficientes elementos probatorios para imponer Medida de Protección a favor de la parte accionante dado el trato beligerante suministrado por el señor CEPEDA GUERRA a la víctima, máxime la gravedad de lo denunciado, lo cual entre otros, comporta la utilización de armas de fuego para intimidarla y lograr la sujeción de su voluntad, razón por la cual se mantendrá, esta vez como definitiva la medida de protección de DESALOJO del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRRA de la casa de habitación que comparte con la víctima ubicada en la CARREA (sic) 74 No. 43 a-18 SUR DEL BARRIO: LAGO TIMIZA en esa ciudad, pues su conducta coloca en riesgo a todos los miembros de su familia, dada la utilización de armas de fuego, de las cuales se suspenderá su uso, pues si bien es cierto y conforme al dicho de la accionante, el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA fue miembro de la fuerza policiva del Estado y a la fecha ya es pensionado, por lo que esta sede NO observa la necesidad de su uso, ya que las mismas no adhieren al ejercicio de su profesión u oficio”. 5 Folio 50 - 54, PDF “016.

RtaComisariaKennedy 18 – 07 -23.pdf” 6 Folio 50 - 55, PDF “001.PrincipalUnificadohasta-13-10-2021.pdf” Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 13 4.2.3.5. El 6 de octubre de 2022, la demandante solicitó la apertura del incidente de desacato.

Así, se dejó registrado: “SE HACE PRESENTE LA SEÑORA MÓNICA ESTHER GAMEZ MANJARRES CON EL FIN DE DENUNCIAR QUE EL SEÑOR HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA HACE TRES DIAS APROXIMADAMENTE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A MI HIJA CRISTINA LE COMENTARON QUE TUVIERA MUCHO CUIDADO CONMIGO PORQUE EL SEÑOR HÉCTOR ESTA (sic) RONDANDO EL BARRIO, INDAGO (sic) CON UNOS INQUILINOS MIOS DE COMO (sic) ÉL PUEDE INGRESAR A LA CASA ME PREOCUPA LE TENGO MIEDO PORQUE YO ME LA PASO SOLA EN LA CASA QUE ESTE SEÑOR INGRESE ME HAGA ALGO NO SE SI ES QUE QUIERE TOMAR REPRESARIAS PORQUE YO LO ENUNCIE (sic) ANTE LA FISCALIA DE CUNDINAMARCA POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DONDE TENGO CITACIÓN CON HÉCTOR EL DIA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022.

HÉCTOR ES UNA PERSONA MUY AGRESIVA EL POSEE DOS ARMAS DE FUEGO. YO DENUNCIÉ ANTE LA FISCALIA #1100160000020202255635 SIENTO MUCHO MIEDO” 7. 4.2.4. Se recepcionaron los testimonios de los señores JUAN EVANGELISTA CEPEDA GÁMEZ, CRISTINA ISABEL CEPEDA GÁMEZ y JANNETH GRASE CEPEDA GÁMEZ, hijos de las partes, quienes manifestaron que desde su niñez siempre han visto que su padre ha sido una persona violenta con su progenitora.

El primero, hijo mayor de las partes, relató ser testigo de los golpes y los ultrajes del señor HÉCTOR JAIRO para con su madre, señalando que en una ocasión su padre la “cogió a puños”, le tumbó un diente y le dejó una cicatriz en la ceja, además de las palabras soeces con las que se refería de ella, amenazándola de muerte diciéndole que “son 9 tiros los que le va a pegar” y metiéndose con sus partes íntimas.

La señora CRISTINA ISABEL recordó ser testigo desde niña de “las golpizas que mi papá le generaba a mi mamá por cualquier molestia”, los malos tratos y palabras humillantes como “gonorrea, hijueputa, malparida” y de las amenazas de muerte, señalando que la persecución de su padre hacia la demandante es constante, pues aun después de que ella se trasladó a Bogotá por los hechos de violencia ocurridos en su contra en febrero de 2020, puso de presente al despacho que doña MÓNICA ESTHER es “vigilada por un vecino de mi papá al cual le dice a qué hora sale, a qué hora entra mi mamá, a qué hora llega, junto con el abogado, siempre está acompañado del abogado que representaba a mi papá. Él siempre está molestando en la casa y tiene un vecino que es el 7 Folio 199, PDF “016.

RtaComisariaKennedy 18 – 07 -23.pdf” Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 14 encargado de decirle a ellos qué hace y qué no hace mi mamá y a qué hora”, y “por eso no podemos dejar a mi mamá sola”, de lo que se extrae temor de la actora.

El contexto hostil fue corroborado por la señora JANNETH GRASE, cuando indicó que sabe que toda la vida su padre ha tratado mal a la demandante y recordó que en varias ocasiones la amenazaba de muerte con el arma de fuego que cargaba. Estos testigos declararon al unísono que su padre, como agente de la Policía Nacional y luego retirado, siempre cargaba dos armas, una pistola y un revolver, de las cuales portaba los respectivos permisos pero siempre las llevaba consigo para amenazarlos, pues cuando llegaba a la casa borracho a todos les tocaba salir del inmueble por temor y la demandante en muchas ocasiones se escondía o se encerraba, demostrando un uso evidentemente irresponsable del porte de armas que solo fue suspendido con la decisión de la Medida de Protección de la Comisaría Octava de Familia Kennedy IV el 17 de marzo de 2020.

También declaró en esta causa el joven SANTIAGO ANDRÉS BLANCO CEPEDA, nieto de las partes, quien refirió que vivió con sus abuelos en el municipio de Mesitas del Colegio, confirmando que su abuelo “maneja un vocabulario muy fuerte hacia mi abuelita” y por cualquier motivo la llamaba “gonorrea” o “inservible”. Enfatizó que su abuelo para febrero de 2020 tuvo una discusión muy fuerte con la demandante, reclamándole que supuestamente tenía un vecino amante y la firma de unas escrituras de la casa en que vivían porque su deseo era venderla, indicando que presenció que la amenazó de muerte con el arma en la mano y tuvo que ser él, quien en un descuido del demandado, le pidió a su abuela que se fuera para Bogotá, lo que se corrobora con lo declarado por el mismo señor HÉCTOR JAIRO quien pese a que negó los hechos de agresión, refirió que aquel día se encontraba presente su nieto.

La señora MÓNICA ESTHER señaló en su declaración que durante todo su matrimonio el demandado la agredió física, verbal y psicológicamente. Refirió que “él a mí no me dejó trabajar, porque siempre tenía que estar en la casa atendiéndolo a él, atendiendo los hijos, yo no tenía por decir ropa, ni para vestirme ni nada”. El señor HÉCTOR JAIRO confirmó la violencia que ejerció en contra de su esposa al manifestar que era una “mala” persona, bajo el argumento de los actos de servicio que tenía para con él, pues aseguró que no le tenía preparada la comida cuando llegaba, no le planchaba la ropa y él Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 15 si era buen esposo porque en una ocasión le regaló una lavadora, todo lo cual denota no solo una actitud machista y hostil para con la demandante sino la constante de una violencia doméstica, pues inclusive refirió haberla agredido en una ocasión con un “bofetón” porque al parecer la había encontrado con otro señor encerrada en el baño. 4.3.

En el anterior contexto probatorio, se evidencia una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables: i) En el ámbito económico se refleja porque el demandado era quien aportaba económicamente para el hogar, asumiendo por ello un patrón de conducta conforme al cual el manejo de los dineros sociales era de su exclusiva órbita.

El propio señor CEPEDA GUERRA señaló en su interrogatorio que siempre atendió sus obligaciones como esposo trabajando como agente de la Policía Nacional, refiriendo que “ella no puede decir que nunca le faltó algo, lo que ella quería, que no, que mire que la ropa, le compré su lavadora porque según ella no lavaba bien”, lo que denota una actitud de hostilidad machista dando a entender que las tareas del hogar se contraían a que él trabajaba y ella se dedicaba únicamente al hogar.

También se constata la violencia económica con la declaración del joven SANTIAGO ANDRÉS quien indicó que fue testigo de cómo su abuelo, el señor HÉCTOR JAIRO, en ocasiones le daba $400.000 a su abuela supuestamente para sus gastos personales, pero luego se los pedía y “riendo se lo quitaba porque le tocaba pagar los recibos y ayudar con el mercado, o sea, le daba pero no le daba”.

En este hilo, también resalta la Sala la declaración del propio demandado cuando afirmó que los bienes adquiridos son de su propiedad, lo que sugiere que sobre ellos no puede tener injerencia alguna su esposa. En ese orden, resulta patente que la demandante estuvo constantemente sometida a lo que su cónyuge dispusiera en relación con los aspectos del hogar.

Tal rol generó que la actora i) no contara con autonomía, libertad ni podía ejercer plenamente su voluntad en las decisiones que se adoptaban al interior del hogar, ii) el demandado era quien contribuía con la financiación económica del hogar, al punto de generar una dinámica de dependencia económica y emocional de aquella frente a su cónyuge, iii) lo que direccionó y limitó las circunstancias de la señora MÓNICA ESTHER, pues debido a que no contaba con trabajo ni ingresos, ni con capacidad económica, dependía de Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 16 lo que su esposo determinara condicionándola a dedicarse exclusivamente a las labores del hogar, sin reconocimiento alguno por dicho trabajo doméstico. ii) Hubo durante el matrimonio de las partes violencia física, amenazas de muerte con armas de fuego, así como manifestaciones de violencia psicológica que derivan de la posición de dominación que ejercía el demandado.

Lo narrado por la demandante, sus hijos JUAN EVANGELISTA CEPEDA GÁMEZ, CRISTINA ISABEL CEPEDA GÁMEZ, JANNETH GRASE CEPEDA GÁMEZ y su nieto SANTIAGO ANDRÉS BLANCO CEPEDA, así como la decisión y audios objeto de pruebas en la Medida de Protección Definitiva impuesta por la Comisaría Octava de Familia Kennedy IV, los seguimientos a la medida, la aceptación del demandado del acto violento de una “bofetada” son elementos suasorios de los cuales se infiere irrefragablemente la violencia doméstica de la cual ha sido víctima la demandante por parte de su consorte demandado.

La actitud del señor HÉCTOR JAIRO estuvo dirigida a producir en su pareja sentimientos de inferioridad y desvalorización sobre sí misma, atacando su integridad moral, física y psicológica, insultándola, empujándola, amenazándola con un arma de fuego, golpeando las puertas, acusándola de infidelidad, tratándola con palabras soeces y menospreciando su rol de ama de casa. iii) La situación de violencia psicológica, económica y física que la demandante vivió con su cónyuge se deriva de la posición de desventaja en que se encontraba frente a éste y, como se colige de las declaraciones de la actora y sus hijos y nieto, dichos actos machistas le generaron diversas afectaciones en su salud mental.

Todos sus hijos manifestaron que la violencia psicológica ejercida por su progenitor contra su madre era patente, señalando que ella “estaba destrozada psicológicamente”. 4.4. Así las cosas, existen elementos que reclaman la incorporación de la perspectiva de género en el presente asunto, tal como lo advirtió la a quo, lo que conlleva a adoptar medidas para superar la situación de violencia a la que se ha visto sometida la actora, como “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes” y “efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia” (CC, T-012 de 2016), entre otras.

Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 17 5. Reparos del demandante: 5.1. Parte considerable del razonamiento del recurso de apelación descansa en que debe declararse a la demandante como cónyuge culpable de la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, por las presuntas relaciones sexuales extramatrimoniales y de la causal 2ª por el incumplimiento de la señora MÓNICA ESTHER a sus obligaciones como cónyuge cuando “se fue de la casa y dejo (sic) a su cónyuge solo el 16 de febrero del año 2020”. 5.1.1.

Se recalca que el demandado no refirió en la contestación de la demanda tales pedimentos y, aunque intentó solicitarlo por vía de demanda de reconvención, se advierte que, por auto del 12 de mayo de 2022, la misma fue rechazada al no haberse subsanado en tiempo, determinación que no fue impugnada. Por tanto, el recurso de apelación contra la sentencia no es el instrumento idóneo para tratar de rescatar oportunidades procesales vencidas. 5.1.2.

Tampoco le asiste razón al impugnante cuando justifica dicha extemporaneidad sobre el argumento de que para esa época el país atravesaba la pandemia y se “debería comunicar todas las actuaciones a los interesados por medio electrónico”. Lo trascendente fue que el auto que rechazó la demanda de mutua petición fue notificado conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 para ese entonces vigente, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria del covid – 19, esto es, por estado electrónico, sin que obrara suspensión de términos para aquél entonces. 5.1.3.

Pero si se hiciera abstracción de todo lo anterior, las causales que señala el apoderado apelante no tendrían cabida. Fuera de la manifestación del demandado, no existe ningún elemento de prueba que indique que la señora MÓNICA ESTHER hubiese sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales. Por el contrario, los hijos y nieto en sus testimonios indicaron que uno de los actos de violencia del demandado se presentaba en acusar constantemente a la demandante de presuntas infidelidades.

Y frente al abandono conyugal, según la Medida de Protección del 17 de marzo de 2020 impuesta en contra del señor HÉCTOR JAIRO y los testimonios traídos al plenario, la señora MÓNICA ESTHER en febrero de 2020 vivió uno de los episodios de violencia ocasionadas por su entonces cónyuge, luego es claro que salió del hogar marital no para “abandonar” a su esposo como irónicamente este lo indica, sino en un acto de Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 18 temor ante las amenazas de muerte que éste le acababa de hacer con su arma de fuego. 5.2.

En cuanto al reparo de la indebida valoración probatoria, arguye el apoderado judicial del apelante que “Solamente se llamaron a declarar los hijos y las hijas más consentidas”, y que “no se tuvo en cuenta que el defensor objeto (sic) dichos testimonios conforme el art. 211 del C.G. P.” 5.2.1. Inicialmente es preciso puntualizar que el impugnante no formuló oportunamente tacha de parcialidad contra los testigos recepcionados, pues solo al presentar los alegatos de conclusión, el apoderado judicial del señor HÉCTOR JAIRO solicitó la tacha de sospecha por parentesco, esto es de manera extemporánea. 5.2.2.

Ahora, los señores JUAN EVANGELISTA CEPEDA GÁMEZ, CRISTINA ISABEL CEPEDA GÁMEZ y JANNETH GRASE CEPEDA GÁMEZ son hijos comunes de las partes, pero no por ello resultan inservibles en esta clase de procesos, pues lo que se dispone es que en su aquilatamiento exista mayor severidad. No obstante, debe tener presente el impugnante que, en asuntos donde se consulta la dinámica familiar, son justamente los parientes más cercanos quienes se percatan de las vicisitudes familiares, porque como de vieja data ha sentado la jurisprudencia “no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de la privacidad.

De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan” (CSJ, sentencia de 4 de octubre de 1988). Además, en las relaciones privadas y domésticas, el marco de violencia es un fenómeno silencioso y que muchas veces no trasciende más allá de la casa. 5.2.3.

En ese orden, ponderado con mayor celo lo manifestado por los hijos comunes y el nieto, brota que sus declaraciones fueron concisas, claras y coherentes al indicar al unísono las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desde que su niñez hasta el momento de la separación de su progenitora y abuela, presenciaron los actos de maltrato verbal, psicológico, físico y económico, así como las amenazas constantes de muerte con el arma de fuego que perpetuaba su padre y abuelo para con la señora MÓNICA ESTHER en los distintos lugares en que residieron, primero en el barrio Egipto en Bogotá, en Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 19 Soacha Compartir, en Lago Timiza y finalmente en Mesitas del Colegio, Cundinamarca.

Bajo este examen, “[p]or tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar” (CC, sentencia T-338-2018). 5.2.4.

Pero para más abundar, ha de verse que la casual 3ª del artículo 154 del C..C, no solamente se apoya en la prueba testimonial, sino también en la prueba documental, específicamente en la Medida de Protección impuesta al demandado en favor de su consorte por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV, del 17 de marzo de 2020, bajo el rad. 2020-00188.

Por esta razón la sentencia no merece reproche, pues la prueba toda a una permite avizorar la violencia física, económica y psicológica, como se analizó en líneas anteriores. 5.3. Frente a los reparos consistentes en que “no hay bienes que liquidar”, la solicitud de “separación de bienes”, “la revocatoria de las donaciones” con el fin de revocar la “DONACION (sic) DE la mitad del LOTE donde Héctor Jairo construyo (sic) la casa en el municipio del colegio Cundinamarca”, baste con señalar que son temáticas ajenas al trámite de divorcio ya que corresponden al escenario liquidatorio o a súplicas propias de un proceso declarativo, no enarboladas en el presente. 5.4.

Ahora, en cuanto a la petición del “desembargo de los bienes propios”, la sentencia criticada ninguna determinación adoptó al respecto, luego nada se le puede reprochar. En complemento, con fundamento en el numeral 3º del artículo 598 del C.G. del P., las cautelas “continuarán vigentes en el proceso de liquidación”, no obstante, “Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”. 5.5.

Finalmente, las solicitudes invocadas por el impugnante consistentes en que se condene a la demandante en “costas, daños y perjuicios” al pago de perjuicios morales que cuantifica en $200.000.000, “por cuanto fueron fallidas las maquinaciones, supuestos y mentiras, esgrimidos para deshacerse de la presencia del señor Héctor Jairo, por maquinar como dejarlo en la cárcel a pesar Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 20 de sus enfermedades y ancianidad, por inducir a sus hijos e hijas en contra de su padre, por haber hecho generar gastos inoficiosos para atender las demandas, por haber alterado el debido sosiego y quietud ordenada por el médico, que desmejoro (sic) la salud de Héctor Jairo”, devienen al fracaso, sencillamente porque nada de lo esgrimido resultó probado dentro del caso bajo estudio. 6.

La cuota alimentaria: 6.1. En otro de sus reparos, pretende el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA que se revoque la suma fijada por concepto de cuota alimentaria impuesta a cargo suyo y en beneficio de la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES por cuanto están “desbordando la capacidad económica del demandado y sin tener en cuenta que lo único cierto y verdadero que recibe es la escasa pensión de la policía”, aduciendo que no se tuvo en cuenta que tiene 73 años y es discapacitado en forma permanente. 6.2.

Los alimentos tienen como sustento constitucional el principio de la solidaridad. Esta obligación busca resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquellas personas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación. 6.3.

Ahora bien, tres son los presupuestos de la obligación alimentaria entre cónyuges como consecuencia de una causal subjetiva de divorcio, de tal manera que la falta de uno de ellos, torna nugatorio el respectivo pedimento. Estos son: i) culpabilidad del alimentante e inocencia del alimentario, según el artículo 411.4 del Código Civil, el cual prescribe que “Se deben alimentos: 4.

A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”; ii) la capacidad económica del alimentante y iii) la necesidad del alimentario (CC, sentencias T-199 de 2009, T-095 de 2014; CSJ sentencias STC442-2019, STC16543-2019, STC11181-2020, entre muchas otras). 6.4. La culpabilidad de don HÉCTOR JAIRO se encuentra comprobada si en cuenta se tiene que la cesación de los efectos civiles se decreta con apoyo en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, atendiendo a que los hechos que las estructuraron y provocaron la destrucción matrimonial se le atribuyen al Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 21 apelante.

Así se probó y se confirmó conforme a los razonamientos que preceden. 6.5. La necesidad alimentaria de la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES, se encuentra plenamente acreditada, según lo siguiente: 6.5.1. Se trata de una persona de 64 años, no es pensionada ni devenga ingresos laborales y tampoco percibe rentas. Señaló en su interrogatorio de parte que “yo viví 43 años con él sirviéndole en la casa doctora, yo no tengo una pensión, yo tengo en mis manos un túnel del Carpio, soy operada de una mano, la otra la tengo pendiente, tuve un derrame cerebral doctora, quedé paciente crónico, tomo medicación de por vida”, lo que dificulta ostensiblemente su oportunidad de trabajo. 6.5.2.

Aunque el demandado adujo que la actora “es socia de un taller ahí frente a la casa de electricidad, que lo maneja el señor Nelson Cubillos”, y sus hijos “le están dando de más de 300, el mayor de la policía le está girando de Villavicencio $700.000 mensuales y hasta más”, que “una hija que es contadora pública, ella le cuida el niño, le da 400 mensuales”, un hijo “sargento pensionado, también le da plata” y que una enfermera “le paga los servicios de agua, luz y tras eso le da plata”, de ninguna de estas afirmaciones se allegó medio de prueba que soporte su dicho.

Los señores JUAN EVANGELISTA CEPEDA GÁMEZ, CRISTINA ISABEL CEPEDA GÁMEZ negaron que le colaboren a su progenitora, porque “todos tenemos deudas”. 6.5.3. Con la historia clínica aportada de la señora MÓNICA ESTHER se verifica que el 6 de julio de 2005 se prescribió como enfermedad general el “CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN DE ADORMECIMIENTO, HORMIGUEO, Y PÉRDIDA DE FUERZA EN AMBAS MANOS CON PREDOMINIO DERECHO”, 16 de octubre de 2015 diagnosticó el “SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”, “OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA SIN FRACTURA PATOLOGICA (sic)”, y el 16 de mayo de 2004 se prescribió “INFARTO CEREBRAL”, “VERTIGO DE ORIGEN CENTRAL”, “CEFALEA VASCULAR NCOP”8. 6.5.4.

La actora discriminó sus gastos mensuales en cuantía de “Alimentación – 450.000”, “Transporte – 100.000”, “Vestuario – 0”, “Salud – 100.00”, “Servicios Públicos - $50.000”, “Suplementos Alimenticios que no cubre la Eps 8 Folio 27 – 39, PDF “004.MemorialMedidasCautelares – 08 – 07 – 2022.PDF” C02, Medidas Cautelares Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 22 – 100.000”, “Varios – 46.000”, (P. 2 PDF 026, C Juzgado) para un total de $846.000.

Pero, luego peticionó el valor de $2.000.000 y en la demanda solicitó el 50% de la asignación de retiro que devenga el demandado. 6.6. Respecto a la capacidad económica del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, tenemos: 6.6.1. Señaló el citado en su declaración que sus ingresos para el año 2022 derivan de la asignación de retiro que percibe de la Policía Nacional en cuantía de $2.000.000 mensuales, más los cánones de arrendamiento generados por la casa del Lago Timiza en Bogotá, los cuales se concretan en $1.300.000 mensuales por el local comercial y $450.000 mensuales por el apartamento.

Según Certificación de la Policía Nacional, la asignación de retiro mensual del demandado para el 25 de septiembre de 2023 es de $2.916.374 (PDF 025, C Juzgado). 6.6.2. Lo anterior encuentra soporte igualmente en el contrato de arrendamiento del 1º de octubre de 2019 celebrado entre el demandado y el señor Willmer Orlando López Lagos y Fabio Nelson González López, del primer piso de la Casa ubicada en la Carrera 74 No. 43 A – 18, por 24 meses, por el canon de $1.260.000, que en caso de prórroga “para la vigencia del último año se AUMENTARÁ ANUALMENTE de un veinte por ciento (20%) o de común acuerdo con las partes” y el contrato de arrendamiento del 5 de agosto de 2019, por un año celebrado entre el demandado y el señor David Ricardo Poveda Lesmes, en el que se pacta el canon de $450.000. 6.6.3.

En cuanto a sus gastos, dijo don HÉCTOR JAIRO en la contestación de la demanda, que se discriminan de la siguiente forma “aseo general de la casa (la que va dos veces por semana), $100.000, mensual ($400.000)”, “Persona que lo lleven o acompañen al médico, hay que darles almuerzo y trasporte (sic) ida y regreso, y taxi en Bogotá, (…) mensual (120.000)”, “ocasiones en que hay que pagar hotel, (80.000)”, “Acompañamiento a los exámenes periódicos de sangre y otros (…) (200.000.00)”, “Acompañamiento diario hacer ejercicio y caminar diariamente ($10.000.00)”, “Persona que le arregla y lava la ropa y tendidos de cama, (…) mensual ($240.000.00)”, “Alimentación especial (…) mensual ($900.000.00)”, “Servicios públicos mensual ($310.00.00 mensuales), “Elementos de aseo personal (50.000) mensuales”, “Arreglos locativos (…) ($200.000.00) mensuales”, “Reservas para gastos de Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 23 improvistos por emergencias de salud (…) ($100.000)”, “Suplementos alimenticios (…) ($200.000.00)”, “Crédito que se está cancelando al fondo rotatorio de la policía nacional por ($560.000.00) mensual” (PDF 04, C Juzgado).

Para un total de $3.370.000 mensuales. 6.6.4. En el anterior contexto, la cuota alimentaria regulada en la sentencia criticada resulta equilibrada, esto es el 35% de la asignación de retiro que devenga el señor CEPEDA GUERRA por parte de la Policía Nacional, previos los descuentos de ley. Por una parte, atiende a las necedades de la alimentaria.

Por la otra, no desborda el límite que impone la ley en un 50% y tampoco deja en una situación económica precaria al alimentante. En añadido, la demandante ha dependido económicamente de su consorte demandado, pues en ello convergen las partes y según el orden de preferencia que señala el artículo 416 del C.C., antes que los descendientes, la obligación alimentaria recae en el cónyuge, más cuando este ha sido declarado culpable de la ruina matrimonial. 6.7.

Protesta el demandado que no se tuvo en cuenta su edad de 73 años, ni la condición de “discapacitado en forma permanente, por tener una malformación cráneo venosa, física incurable, que le puede causar la muerte, y en la actualidad estar casi totalmente ciego”, por lo que solicita la aplicación de la sentencia C-246 de 2002 a su favor.

Tales reparos no salen airosos. 6.7.1. En primer lugar, la sentencia C-246 de 2002 de la Corte Constitucional claramente determina que “El artículo 411 del Código Civil, numeral 4º (modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976) establece que se deben alimentos “(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos”.

El criterio para la imposición del deber de alimentos es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge”. Por tanto, se afianza la imposición de la cuota alimentaria en favor de la señora MÓNICA ESTHER dados los criterios de capacidad y necesidad. 6.7.2.

Por otra parte, frente a sus padecimientos en salud, el demandado tiene cubierta su seguridad social por parte de Sanidad de la Policía Nacional. Además, queda con el 65% de su pensión y la totalidad de los ingresos por Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 24 concepto de arrendamientos.

Por tanto, sus enfermedades no sirven de estribo para evadir el suministro de alimentos en favor de la demandante. 6.8. En todo caso, se deja claro a las partes que, si en algún momento consideran que la cuota alimentaria requiere ser revisada, bien pueden acudir a los mecanismos legales previstos para solicitar ya sea su aumento, disminución o exoneración, siempre y cuando, claro está, se cumplan los presupuestos sustanciales para ello y se aporte la prueba que soporte dicho pedimento, pues las decisiones que en éste sentido se tomen, no constituyen cosa juzgada material. 7.

Costas: Teniendo en cuenta que no prosperó la apelación, se condenará en costas al demandado apelante conforme a la regla 1ª del artículo 365 del C.G. del P., cuya liquidación se verificará ante la a quo en la forma y términos que señala el artículo 366 ibidem. Queda agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000).

TERCERO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen. Expediente No. 11001311002620200024801 Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra C.E.C.M.C. – APELACIÓN DE SENTENCIA 25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES CONTRA HÉCTOR JAIRO CEPEDA ROJAS – RAD. 11001311002620200024801 Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad7ee4c8a3b8f24ec9f8cf84f6b7a730c2dc1345e59d09b83cbab69e09d90f9e Documento generado en 26/08/2024 09:27:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica