1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia. Confirma. Radicado: 73319.60.99.122.2017.00324.01 N.I.: 79034 Contra: DIANA CAROLINA FLÓREZ GUTIÉRREZ Delito: Fraude Procesal. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 73 Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se absolvió a DIANA CAROLINA FLÓREZ GUTIÉRREZ por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL.
SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 2 Los hechos jurídicamente relevantes que el Juez de Primera Instancia plasmó en la sentencia fueron los siguientes: “El 25 de agosto de 2014, falleció Yohalber Perdomo, quien laboraba como Sargento Segundo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Por este hecho Diana Carolina Flórez Gutiérrez, como compañera permanente, con quien tuvo un hijo, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la ciudad de Bogotá, solicitud de reconocimiento de pensión, adjuntando para tal fin, tres declaraciones extraprocesales en las que afirmaba que entre Yohalber Perdomo y ella, había existido una convivencia de más de tres años.
Con dicha documentación la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución N° 1448 del 26 de marzo de 2015 mediante la cual le negó el derecho como beneficiaria, en razón a que no cumplía con el requisito objetivo de contar con los últimos cinco (5) años de convivencia con él causante y por el contrario le reconoció a la señora Mery Lozada Galindo (esposa y denunciante) la pensión de sobreviviente del 50% y para el menor hijo el otro 50%.
En razón a la negativa del Ministerio de Defensa Nacional, la señora Flórez Gutiérrez inició proceso verbal declarativo de existencia de unión marital y sociedad patrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, Tolima, donde expresó que llevaba más de cinco años conviviendo con el fallecido con el fin de lograr la pretensión inicialmente fallida, situación que indujo en error a dicho Juez, quien mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Carolina Flórez Gutiérrez y Yohalber Perdomo, sentencia que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional de la ciudad de Bogotá, para lograr obtener decisión favorable como el reconocimiento de un porcentaje de la pensión, el cual le fue otorgado mediante Resolución N° 4025 del 2 de noviembre de 2017, dejando sin efecto el contenido de la resolución N° 1448 del 26 de marzo de 2015, reconociendo como beneficiaria a Diana Carolina Flórez Gutiérrez, induciendo además en error a las funcionarias públicas de la ciudad de Bogotá, Dra. Mónica Vanegas Herrera y Lina María Torres Camargo, personas que expiden la Resolución 4025 del 2 de noviembre de 2017, que otorga el reconocimiento de ¼ parte de la pensión de sobrevivientes a su favor ”. 3 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 3 ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de formulación de imputación1. Esta se llevó a cabo el día 31 de enero de 2019 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo – Tolima, donde la Fiscalía le formuló cargos a título de dolo como autora del punible de Fraude Procesal, contenidos en el artículo 453 del CP.
Cargo que no fue aceptado y por el cual no se le solicitó medida de aseguramiento. Audiencia de formulación de acusación. El Fiscal 47° Seccional del Guamo - Tolima presentó el día 18 de marzo de 2019 escrito de acusación2 en contra de la procesada, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo – Tolima, despacho que celebró la audiencia de acusación4 el 11 de junio de 2019, en la cual se le endilgó el mismo cargo más el concurso homogéneo, y se procedió al descubrimiento probatorio.
Audiencia Preparatoria. 1 Ver Folio 1. Archivo02. ACTA_AUD_GARANTIAS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 3 al 9. Archivo01. ESCRITO_ACUSACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 1. Archivo03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTO. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 al 2.
Archivo05. ACTA_AUD_ACUSACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 4 Se desarrolló el 29 de octubre de 20195, donde las partes enunciaron y sustentaron las pruebas que iban a ser practicadas en la audiencia de juicio oral, no se realizaron estipulaciones probatorias y el funcionario de primera instancia decretó las mismas sin que fuera objeto de recurso.
Audiencia de Juicio Oral. La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en seis (6) sesiones, así: La primera6, el día 10 de junio de 2020, donde la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso, y se empezó con la recepción de los testimonios ofrecidos por el ente acusador. Diligencia que fue suspendida por solicitud del delegado Fiscal.
La segunda7, el 18 de noviembre de 2020, donde se continuó con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida por la ausencia de testigos. La tercera8, el 14 de julio de 2021, en la que el delegado fiscal desistió del testigo, lo que dio lugar al inicio de las pruebas de la defensa, no obstante, ante la no comparecencia de los demás fue suspendida. 5 Ver Folio 1 al 4.
Archivo10. ACTA_AUD_PREPARATORIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1 al 2. Archivo18. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 2. Archivo22. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 2. Archivo28. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 5 La cuarta9, el 15 de septiembre de 2021, donde se evacuaron las pruebas de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, y se suspendió para los alegatos de conclusión. La quinta10 el 03 de marzo de 2022 donde se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, y se anunció el fallo de carácter absolutorio por parte del director del proceso, siendo suspendida para la lectura de la decisión. La sexta11, el 19 de abril de 2023, donde el juzgador dio lectura de la sentencia, la que fue recurrida por el apoderado de la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia12 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
A la anterior conclusión llegó después de analizar en conjunto los medios de prueba, los que le permitieron indicar que la Fiscalía no allegó suficientes y concluyentes elementos de juicio que 9 Ver Folio 1 al 2. Archivo31. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 2. Archivo35. ACTA_AUD_ALEGATOS_CONCLUSION.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1 al 2. Archivo50. ACTA_AUD_SENTENCIA_ABSOLUTORIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 37. Archivo51.SENTENCIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.
Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 6 acreditaran que Diana Carolina Flórez Gutiérrez introdujo medio fraudulento (documento, testimonio o pericia) a la actuación judicial para inducir en error al Juez de Familia o al Grupo de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Armadas, más cuando la enjuiciada logró corroborar sus dichos en el sentido de que convivió con el militar fallecido durante más de cinco años con el cual además procreó un hijo, estableciéndose de esa manera los requisitos para obtener la prestación económica solicitada.
En consecuencia, fue absuelta. Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de la víctima. DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación13 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener una sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos: La decisión del funcionario judicial resultó subjetiva toda vez que le dio valor probatorio a la afirmación de la enjuiciada y de dos personas más que con anterioridad habían manifestado un tiempo distinto de unión marital de hecho entre Yohalber Perdomo y Diana Carolina Flórez Gutiérrez, sin hacer lo propio frente a la declaración de Mery Lozada Galindo, quien con su testimonio y prueba documental aportada demostró que vivieron 13 Ver Folio 2 al 4.
Archivo53.APELACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 7 entre el año 2011 a 2014 en la casa de habitación ubicada en el barrio Plazuelas de Álamos en Bogotá, las cuales desconoció el a quo. El Juez no se pronunció sobre lo planteado por la representación de la víctima en el sentido de que la acusada faltó al deber de informar acerca de la existencia del vínculo matrimonial de Yohalber Perdomo para que la esposa legítima interviniera dentro del proceso verbal seguido ante el Juez Promiscuo de Familia, induciendo con ello en error al funcionario judicial y como consecuencia obteniendo la pensión ante el Ejército Nacional.
Sujeto procesal no recurrente: Obra constancia secretarial14 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso impetrado por la representación judicial de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima. 14 Ver Folio 14.
Archivo55. VENCE_TERMINOS_NO_RECURRENTES. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 8 LEGALIDAD. Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor de confianza, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.
Se debe revocar la sentencia y en su lugar, condenar como lo pregona el recurrente porque el juzgador de primera instancia cometió dos errores, el primero, darle valor probatorio a lo afirmado por la acusada sin considerar el testimonio de la víctima y el segundo, al no referirse a la omisión de la acusada de vincular a la esposa del militar dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho que inició en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo; o si, por el contrario, no existieron pruebas suficientes que acreditaran la materialidad del delito de fraude procesal y la responsabilidad penal, como lo determinó el fallador y por tal razón se debe confirmar la sentencia absolutoria. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 9 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 9 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito endilgado a Flórez Gutiérrez se encuentra consignado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público- debe estar compuesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que es suficiente la potencialidad de la conducta de que se profiera la decisión esperada.
En pronunciamientos no muy añejos16 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló: “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el 16 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 10 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 10 fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio… En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.
La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta… Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características 11 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 11 relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”17 (Énfasis agregado por esta Sala) Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.
CASO CONCRETO. Inicialmente resulta importante aclarar que no es objeto de controversia por parte del recurrente ni por los demás sujetos procesales, los siguientes aspectos: 17 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 12 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.
N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 12 El fallecimiento de Yohalber Perdomo ocurrido el 25 de agosto de 2014 y su calidad de ex miembro de las fuerzas militares, conforme se desprende de las declaraciones de la presunta víctima Mery Lozada Galindo18 y la acusada Diana Carolina Flórez Gutiérrez19. El vínculo matrimonial que existió entre Yohalber Perdomo con Mery Lozada Galindo, conforme se desprendió de la propia declaración de esta, de la arrendadora del inmueble, señora Lucy Adiela Moreno Garzón20 y de la madre del ex militar señora Alba Luz Perdomo Perdomo21. La convivencia de Yohalber Perdomo con Diana Carolina Flórez Gutiérrez, y el fruto de ésta, como lo fue el nacimiento del menor de iniciales A.F.P.F. lo cual se deriva de la declaración de la acusada22, de la suegra23 Lucy Adiela Moreno Garzón y del cuñado, Carlos Augusto Perdomo24. El trámite y reconocimiento de una prestación económica, llámese pensión de sobrevivientes por parte del Ejército Nacional en favor del hijo de la acusada y de la denunciante Mery Lozada 18 Ver Récord: 38:55’ al 1:26.38’ Minutos.
Archivo04. INICIO DE JUICIO ORAL. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 7:04’ al 21:42’ Minutos. Archivo05. CONT_JUICIO_SUSPENDIDO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 5:18’ al 18:34’ Minutos.
Archivo08. CONT_JUICIO_. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 7:04’ al 21:42’ Minutos. Archivo05. CONT_JUICIO_SUSPENDIDO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Récord: 20:02’ al 29:57’ Minutos.
Archivo08. CONT_JUICIO_. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 13 Galindo, como así lo dieron a conocer en la vista pública Diana Carolina Flórez Gutiérrez25 y Mery Lozada Galindo26. El proceso judicial que Diana Carolina Flórez Gutiérrez promovió en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo para obtener la declaración de unión marital de hecho con el fallecido Yohalber Perdomo lo que le permitió acceder al reconocimiento de la prestación económica como compañera permanente supérstite.
Definido lo anterior, las razones que ofreció el apoderado de víctimas para revocar la sentencia absolutoria no son suficientes por cuanto los elementos de conocimiento que fueron legalmente aportados no logran establecer que el delito de fraude procesal existió y que el responsable es la señora Diana Carolina Flórez Gutiérrez. A la anterior omisión probatoria se suma una gama de irregularidades que se presentaron a lo extenso del proceso y que rayan con la lógica del sistema penal acusatorio, pues se notó por todos los sujetos procesales e incluso por el director de la audiencia el desconocimiento de las reglas del sistema, como a continuación se mencionan: 1) El Juez permitió en la audiencia preparatoria27 que tanto el fiscal como el apoderado de víctima hicieran solicitudes 25 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos.
Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Récord: 38:55’ al 1:26.38’ Minutos. Archivo04. INICIO DE JUICIO ORAL. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 20:43’ y ss. Minutos. Archivo03. PREPARATORIA. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 14 probatorias cuando esa facultad solo esta reservada al ente acusador, como bien lo tiene decantado desde tiempo atrás el Alto Tribunal28 en el siguiente sentido: Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio: “Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.
De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.
En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.
Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud. 28 CSJ.
AP2574-2015 (45667) del 20 de mayo de 2015. MP. María del Rosario González Muñoz. 15 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 15 El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional.
Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero. (…).
No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos, constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defensa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar su carácter para convertirla en “parte”.
Desde un criterio de ponderación se tiene, entonces, que en el desarrollo del juicio se impone garantizar la participación efectiva de la víctima en aras de la protección de sus derechos, pero igual deben protegerse los derechos a un debido proceso constitucional y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución propuesta surge justa, en tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de solicitar pruebas, sólo que por intermedio del adversario habilitado para introducirlas, lo cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema de enjuiciamiento criminal, sino que el acusado se defenderá de un solo oponente”.
(CJS AP 7 diciembre 2011, Rad. No. 37596). De lo expuesto, es claro que el apoderado de víctimas no podía presentar de forma directa las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, como erradamente se hizo, ya que debía hacerlo a través del delegado fiscal, por tanto, tal permisividad del Juez vulneró el principio de igualdad de armas. 2) Se presentaron deficiencias durante el proceso de autenticidad e incorporación de la prueba documental para su debida valoración por cuanto se hizo de manera genérica, como 16 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 16 se apreció durante el interrogatorio29 a la señora Mery Lozano Galindo, sin sentar las bases, sin ser trasladada a las partes e intervinientes, y sin ser exhibida en la audiencia, limitando todo a una lectura abstracta de algunos documentos que hicieron parte del expediente prestacional No. 408 adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la pensión por muerte del militar Yohalber Perdomo.
Igualmente, aconteció durante el interrogatorio30 realizado por la defensa a la acusada Diana Carolina Flórez Gutiérrez donde el profesional del derecho solicitó la incorporación de documentos varios, tales como historias clínicas, recibos de pago de celular, copias de seguros entre otros, sin sentar las bases, sin autenticarlos, sin trasladarlos y sin ser exhibidos, dejando los mismos a la libre escogencia y apreciación por parte del Juez, lo que sin duda de la manera en que se dio puede afectar la imparcialidad del funcionario y deja en zozobra a las partes e intervinientes sobre cuál o cuáles serán objeto finalmente de valoración. Situación que sin duda ha sido cuestionada por la Corte31 como pasa a describirse: En segunda medida, la categorización aquí expuesta permite neutralizar las malas prácticas que han venido anquilosándose en los estrados judiciales del país y que, como veremos, lesionan los derechos de las partes y coloca en grave riesgo la imparcialidad del juez.
Tales prácticas consisten básicamente en permitir que las partes introduzcan documentos de manera indiscriminada, sin el más mínimo 29 Ver Récord: 38:55’ al 1:11.42’ Minutos. Archivo04. INICIO DE JUICIO ORAL. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO.
Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 CSJ. AEP140-2023 (00296) del 6 de diciembre de 2023. MP. Jorge Emilio Caldas Vera. 17 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 17 asomo de concreción de cara a su propia teoría del caso.
Veamos, a título de ejemplo, un caso ocurrido hace poco en esta Sala: En esa oportunidad se juzgaban varios delitos contra la administración pública y la fiscalía acusaba a un alto oficial de instigar a sus subalternos para direccionar contratos a cambio de entregarles felicitaciones y condecoraciones en sus hojas de vida. El delegado solicitó como prueba las hojas de vida de varios de ellos, las cuales estaban compuestas por cientos de folios y así fueron decretadas; sin embargo, durante la audiencia de juzgamiento, esta Sala lo conminó para que leyera exclusivamente las felicitaciones que, según su teoría, constituían los beneficios a cambio de direccionar los contratos.
Aunque en esa ocasión se admitió el ingreso al expediente de las extensas hojas de vida, fue en medio de la práctica probatoria que se le indicó al fiscal que seleccionara la información que iba a incorporar al juicio de acuerdo con la pertinencia esbozada en preparatoria y luego la leyera a la audiencia; esta directriz resultó de suma eficacia, pues aquellas [las hojas de vida] contenían un gran cúmulo de felicitaciones de distintas épocas, por lo que, de haberse permitido que simplemente ingresaran al expediente, esta Sala hubiese tenido que suplir la labor de la fiscalía. Esta metodología previene dos situaciones, la primera, rehúsa que el juez revise cientos de folios para luego tener que seleccionar, por su propia cuenta y riesgo, la información que estima consonante con las teorías expuestas por las partes.
Si esto se permite, sería evidente el menoscabo a su derecho de postulación probatoria, pues los priva de escoger las pruebas que harán valer en el juicio. Más grave aún, el juzgador se ve en la obligación de abandonar la neutralidad -eje central del sistema adversarial-, para tener que ubicarse en el rol del fiscal o de la defensa y luego acomodar, según lo que supone es el interés de cada uno, un vasto panorama probatorio.
Es que lo acorde con la garantía de imparcialidad, es que el juez reciba de las partes la información concreta y con ella construya el respectivo fallo. La segunda, es evitar que las partes sean sorprendidas en los alegatos de conclusión y en la sentencia con segmentos documentales que ni si quiera fueron mencionados durante la audiencia de juzgamiento, pero sí escogidos por el fallador, lo que iría en detrimento de su derecho de contradicción. Si se quiere proteger esta garantía, la fiscalía debe preparar detalladamente su teoría, para que, luego de ingresar físicamente el documento al expediente, proceda a incorporar a través de la lectura los fragmentos que con precisión la respaldan.
Lo mismo aplica para la defensa, pues también ha hecho carrera en los 18 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 18 despachos judiciales que los apoderados soliciten en la audiencia preparatoria sendas pruebas documentales para luego arrojarlas sin filtro al estrado.
Tal nivel de concreción demanda que desde los albores del proceso la fiscalía tenga claros los hechos jurídicamente relevantes y la finalidad específica de las pruebas que solicitará en la audiencia preparatoria. Lamentablemente, en ocasiones la fiscalía y la defensa pretenden inundar al juez con documentos, a la espera que sea él quien escoja la información que beneficie los intereses de cada uno. Aquí, es de precisar que, si bien las partes pueden llegar a descubrir múltiples y extensos documentos, no es menos cierto que las sucesivas fases del juicio permiten especificar la información que realmente es de provecho.
El anterior criterio jurisprudencial guarda estrecha relación con lo ocurrido en este proceso donde ni Fiscalía ni la Defensa tenían claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes, por lo que cada uno desde su rol de forma indiscriminada solicitaron la incorporación de un expediente completo y otros, sin concretar, sin hacer un filtro, sin determinar qué fragmento del documento es el pertinente para sus teorías del caso, por lo que decidieron introducirlos se itera, sin sentar las bases, sin dar lectura de lo que resultaba importante, sin exhibirlos a la contraparte y sin hacer el traslado inmediato para que el Juez pudiera saber qué era lo que estaba incorporando al juicio.
Por tanto, en la forma en que se adelantó el procedimiento de incorporación de la prueba documental32 de la Fiscalía, las que sumaron un total de 133 folios, y la documental33 de la defensa que sumaron 219 folios, dejaron al libre albedrio del Juez la 32 Ver Archivo17. PRUEBAS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver Archivo29.
PRUEBAS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 19 escogencia de los mismos para que fueran valorados, lo que sin duda representa un riesgo para la imparcialidad del fallador y por obvias razones para el derecho de contradicción de las partes e intervinientes.
Si se analiza la parte considerativa de la sentencia34 de primera instancia, el juzgador hizo el ejercicio valorativo solo y exclusivamente de la prueba testimonial practicada en juicio oral y no hizo mención a ninguno de los documentos remitidos por las partes, a lo anterior, se suma, el desconocimiento de todos los sujetos procesales y del director de la audiencia sobre las reglas procesales contenidas en los artículos 391, 392 y 393 del CPP sobre el interrogatorio y contrainterrogatorio de los dos testigos de la Fiscalía y los cinco de la defensa en los que se destacaron preguntas sugestivas, con insinuación de las respuestas, capciosas, confusas, y además, sin el espacio para el redirecto.
Por consiguiente, ante tales deficiencias probatorias pretende el recurrente que se revoque la decisión absolutoria aduciendo que el Juez no tuvo en cuenta pruebas documentales relacionadas con extractos bancarios, facturas de servicios públicos, de pago de celulares, donde se demuestra convivencia del ex militar con la esposa, cuando ni siquiera fueron exhibidos ni leídos en la audiencia de juicio oral, además, en nada fortalece la teoría del caso de la Fiscalía, por cuanto lo que se pretendía era acreditar que entre la acusada y el de cujus no convivieron cinco años sino menos. 34 Ver folios 25 al 37.
Archivo51. SENTENCIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 20 Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que la Fiscalía ni la víctima tuvieron claro los hechos jurídicamente relevantes, pues para ellos el delito de fraude procesal se configuraba porque no era cierto que entre Diana Carolina Flórez Gutiérrez y el militar Yohalber Perdomo existía una convivencia de más de cinco años, por lo que con testimonios falsos había inducido en error al Juez Promiscuo de Familia del Guamo y con la sentencia que declaraba la unión marital de hecho al personal del Ejército que reliquidó la pensión por muerte.
Para el apoderado de víctimas el fraude procesal se configuró cuando dentro del proceso verbal adelantado ante el Juez Promiscuo del Circuito del Guamo no se incluyó como litisconsorte necesario a la entonces esposa del militar, la señora Mery Lozada Galindo, no obstante, este hecho no hizo parte de la descripción fáctica en la audiencia de formulación de imputación35 celebrada el 31 de enero de 2019, pues en ella solo se indicó que la enjuiciada inició un proceso verbal a través del cual obtuvo una sentencia que reconocía una unión marital de hecho por espacio de cinco años diferente a la de los 3 años y medio que presentó ante el personal de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional.
De tal suerte, que ese hecho no fue el que hizo parte de la teoría de la Fiscalía, sino aquel relacionado con la convivencia de cinco años, lo cual en el presente asunto quedó acreditado, pues además de la declaración de la procesada Diana Carolina Flórez 35 Ver Récord: 4:43’ al 15:17’ Minutos. Archivo01. FORMULACION DE IMPUTACION. Carpeta.
AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 21 Gutiérrez36 se contó con la corroboración de los testigos Alba Luz Perdomo Perdomo37 madre del militar fallecido y del hermano de este, el señor Carlos Augusto Perdomo38, quienes dan a conocer la relación de pareja entre estos, además del fruto de esa convivencia, el menor de iniciales A.F.P.F. Por consiguiente, se itera la Fiscalía no logró acreditar la materialidad del delito de fraude procesal ni la responsabilidad penal de Diana Carolina Flórez Gutiérrez, en la medida que no estableció que la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima obedezca a una verdad distinta a la real ya que se determinó que el militar Yohalber Perdomo sostuvo una convivencia simultanea con dos mujeres, una como esposa y otra como compañera permanente con esta última con quien procreo un hijo, quienes al final resultaron beneficiarios de la pensión otorgada por el Ejército Nacional, de allí que sea necesario confirmar la providencia absolutoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 36 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Récord: 5:18’ al 18:34’ Minutos.
Archivo08. CONT_JUICIO_. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Récord: 20:02’ al 29:57’ Minutos. Archivo08. CONT_JUICIO_. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.
N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 22 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo – Tolima por medio del cual se absolvió a DIANA CAROLINA FLÓREZ GUTIÉRREZ por el punible de fraude procesal. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada 23 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.
Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01. N.I: 79034. Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 23 Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38735c4a1c15cb86cad89942e75447d9ffea7a42eae0eb80151446 a90a883199 Documento generado en 30/01/2025 05:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica