TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la Sala de Casación Laboral, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación. / HECHOS: (EGR) pretende se declare que, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer dicha pensión a partir del 12 de junio de 2019 con intereses moratorios.
La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión a favor del cónyuge supérstite.
TESIS: Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (…) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
(…) Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En efecto se verifica que para el momento de la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de noviembre de 2020, el demandante tenía 93 años de edad, acreditándose en el plenario sus precarias condiciones de salud en los últimos años, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus sin control ni tratamiento desde 2018 y demencia tipo Alzheimer y cambios importantes en el comportamiento con heteroagresión y dificultad de manejo en casa, lo que conllevó a que se instaurara acción de tutela en octubre de 2021 siendo vinculados al proceso constitucional COLPENSIONES y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en procura de obtener de manera pronta el reconocimiento pensional.
(…) Efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, no queda duda entonces, que la relación de convivencia entre los cónyuges inició el 21 de enero de 1950, fecha en la que contrajeron nupcias, procreando cinco hijos. Se destaca que para el momento en que la causante reclamó el derecho pensional ante el I.S.S. allegó unas declaraciones efectuadas por (JG) y (MGG) en diciembre de 1981 en las que se afirmó que el demandante, había abandonado el hogar hacía 16 años, lo que en principio llevaría a concluir una convivencia de la pareja al menos por 15 años hasta 1965.
De otro lado, el investigador de la sociedad COSINTE LTDA concluyó que la convivencia de la pareja inició el 21 de enero de 1950 y que no hay certeza que la relación de convivencia hubiese perdurado hasta el 12 de julio de 2019, pero que se presume ocurrió hasta el año 1990, lo que significaría una convivencia de al menos 40 años. (…) Así, si advierte por esta corporación que, si se concluyera que en este caso se presentó una separación de hecho entre la pareja, contrario al análisis que se efectúa en la providencia que se revisa, esta circunstancia en manera alguna conlleva la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge supérstite, pues de acuerdo con la orientación definida por la Sala de Casación Laboral a lo definido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión que se revisa para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiéndose acreditado el fallecimiento del demandante el día 8 de marzo del 2022, siendo sucesora procesal la señora (LSGF) como heredera determinada y a los indeterminados.
(…) El valor de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal, que es el valor que fuera reconocido a la pensionada y no se acredita en este caso la prescripción de mesada alguna en los términos de los artículos 151 y 6 del Código Procesal del Trabajo. (…) Atendiendo al fallecimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se condenará sí a la INDEXACIÓN porque las mesadas se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda. MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sucedido procesalmente por LIBIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105- 006-2021-00225-01 ACTA N.º: 45 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 45 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ pretende con este proceso se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2019 con intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) La señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el 12 julio de 2019, quien era pensionada por vejez desde el 1 de noviembre de 1 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Págs. 1 – 3 1982. ii) La señora BERTA FLÓREZ y el señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1950, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 69 años por lo que es indiscutible la vocación de permanencia. iii) El demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes que fue negada con Resolución SUB 282508 del 30 de diciembre de 2020 aduciendo que no tenía calidad de beneficiario por no demostrar la convivencia.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que en la investigación administrativa se demostró que el accionante no cumple con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y RETROACTIVO PENSIONAL;
INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 26 de julio de 2022 la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidió4 absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sucedido procesalmente por la señora LIBIA del SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ a quién condenó en costas y agencias en derecho.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE5 Se solicita la revocatoria de la sentencia planteando, en síntesis, los siguientes motivos de controversia: En primer lugar, cuestiona la investigación administrativa efectuada por la entidad aduciendo que fue realizada con violación al debido proceso. Invoca el artículo 222 del Código General del Proceso para señalar que las declaraciones realizadas por 2 01PrimeraInstancia / Archivo 10ContestacionColpensiones/ Págs. 2 – 10 3 01PrimeraInstancia / Archivo 20ActaSentencia 4 01PrimeraInstancia / Archivo 19AudienciaSentencia / Min. 1:22:32 – 1:23:42 5 01PrimeraInstancia / Archivo 19 / Min. 1:24:02 – 1:35:06 Colpensiones no se hicieron ante Notario Público, resaltando que en este caso no hay una reclamación de convivencia simultánea por la señora Eloísa ni prueba de que hubiese convivido con el demandante 30 años.
Su testimonio no fue ratificado, ella no ha solicitado pensión, su dicho son solo comentarios de investigadores traído por COLPENSIONES para controvertir unas pretensiones. Aduce que diferente es la situación con los testigos del proceso, quienes han dado cuenta con conocimiento directo de la convivencia del señor Eladio y la señora Berta por más de 69 años, quienes contrajeron matrimonio en 1950, haciendo énfasis en que no se está hablando de 5 años de convivencia en cualquier en cualquier tiempo.
Y se pregunta: ¿Cómo exigirle a una pareja que han vivido más de 69 años o 70 años, que la persona falleció de 95 y la otra de 93, que tengan vida en común como pareja? Así, expresa que no se puede pretender que se demostrara con testigos que tenían vida en común en una misma cama, se trataran como novios y se dieran ayuda mutua, porque ha quedado que tenían una salud desfavorable, lo que finalmente les causó la muerte.
Así, resalta que quedó probado que llevaban más de 10 años separados, pero por motivos de salud y el cuidado personalizado que cada uno requería, condición de salud acreditada con la acción de tutela interpuesta para que se diera prioridad al presente proceso, evidenciándose incluso en la audiencia la imposibilidad del demandante para declarar por cuestiones de salud y coherencia emocional y psicológica, quien falleció en la miseria porque dependía económicamente de su cónyuge y esperando la pensión de sobrevivientes; recibiendo solamente caridad o ayuda de los hijos.
Invoca la sentencia SL 379 del 2018 y resalta que en la providencia se da cuenta de una interpretación inversa, resaltando que la cónyuge colaboraba al demandante económicamente y a pesar de su edad y condiciones de salud compartían algunas reuniones familiares y cada uno llegó a viajar a la ciudad en que estaba el otro, manteniéndose el vínculo matrimonial hasta el final de los tiempos, siendo dos ancianos, a quienes los hijos solo tuvieron la opción de separarlos para brindarles un mejor cuidado.
Insiste así, en que se dé valor al contrato matrimonial durante más de 70 años y que si estuvieron separados no fue por su propia voluntad, sino por estar imposibilitados por razones de su edad para brindarse ayuda: “eran un par de ancianos que no sé quién ayudaba a quién. Esto simplemente se deduce de lógica y de un estudio juicioso de las pruebas presentadas en el proceso”. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de COLPENSIONES intervino para reiterar las consideraciones a las que se llegó en el trámite administrativo7, afirmando que no se demuestra de forma inequívoca la calidad de beneficiario de la sustitución pensional del señor González Rodríguez Eladio, y en como consecuencia no tiene derecho a los intereses moratorios, solicitando así se confirme la decisión de primera instancia absolviendo de las pretensiones.
El apoderado de DEMANDANTE también intervino para solicitar se REVOQUE la sentencia de primera instancia y se reconozca el derecho que le asiste al Sr. Eladio González, conforme se solicita en las pretensiones de la demanda8. Aduce que conforme las pruebas la causante Berta Flórez de González y el demandante permanecieron en unión bajo el vínculo matrimonial hasta el momento del fallecimiento de aquella.
El cónyuge mientras estuvo en vida realizó actos propios que demostró el compromiso, compañerismo y amor que sentía por su cónyuge y ella de igual manera realizó actos que demostraron el real vínculo familiar. La juez absuelve al demandante de las pretensiones por considerar que hay mayor valor probatorio en el informe administrativo que hizo COLPENSIONES a lo demostrado en la audiencia, pese a las inconsistencias, contradicciones y valor subjetivo e imparcial que se evidencia en la investigación Administrativa realizada, y aún más, cuando el directamente afectado ya había fallecido para el momento de realizarse la audiencia. 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 02SegundaInstancia / Archivo 15AlegatosColpensiones 8 02SegundaInstancia / Archivo 17AlegatosDemandante Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA en contra del DEMANDANTE, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 ) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema9, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE ACREDITARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: La señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el falleció el 12 de julio de 201911, para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez que fue reconocida por el I.S.S mediante Resolución 01610 de junio de 1982 a partir del 2 de diciembre de 1981 por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente12. 9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.
Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489- 2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022) 10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 11 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 6 – 7 12 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 215 – 217 Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiario del señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1950, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 69 años por lo que es indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación que el demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque en la investigación administrativa se logra probar que los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.
Para absolver del reconocimiento pensional, la juez de instancia concluye que no se mantuvo la relación de unión conyugal en el sentido de mantenerse el compromiso matrimonial hasta el fallecimiento de la causante, debido a que con las pruebas se puede evidenciar que, si bien tenía unión conyugal, se habían separado de hecho sin tener argumentos para no acompañarse mutuamente.
Además, la A quo encuentra probado que MARÍA ELOÍSA ARAQUE CARO era la compañera permanente del señor ELADIO desde hacía 30 años y no se logra deducir del acervo probatorio que aun en la separación de hecho el vínculo matrimonial permaneció vivo y actuante siquiera con acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges, porque cada uno vivió años de separación por su cuenta.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. No es objeto de discusión que la señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el 12 de julio de 201913 a sus 93 años de edad por haber nacido el 3 de diciembre de 192514.
Contrajo matrimonio con ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el 21 de enero de 195015 cuando tenían 13 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 6 – 7 14 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 159 15 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 212 – 213 24 y 22 años16, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron cinco hijos: LIBIA DEL SOCORRO, MARÍA ELENA, ORLANDO, MARTHA y JAIME 17.
Más de 30 años después de haber contraído matrimonio, la cónyuge fue pensionada por vejez por el I.S.S. con Resolución 01610 de junio de 198218. Ante el fallecimiento de BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2020. Junto con la solicitud allegó una declaración extra juicio suya efectuada el 3 de noviembre de 2020 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín19, cuando afirmó que el 21 de enero de 1950 contrajo matrimonio con BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ con quien compartió mesa, techo y lecho hasta el momento de su fallecimiento el 12 de julio de 2019 en Dos Quebradas Risaralda.
Que de la unión procrearon cinco (5) hijos de los cuales hay cuatro (4) vivos: LIBIA DEL SOCORRO, MARIA ELENA, ORLANDO y MARTHA GONZÁLEZ FLÓREZ. Y que ambos cónyuges velaban económicamente por el hogar, procurando lo necesario para su sustento y manutención hasta el momento de su fallecimiento el 12 de julio de 2019. Y también acreditó ante la entidad que el 3 de noviembre de 2020 en la misma Notaría comparecieron MARÍA CONSUELO GALLEGO GALLEGO y ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA20 quienes expresaron lo siguiente. 16 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Pág. 5 – El cónyuge nació el 30 de enero de 1927. 17 Si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de los hijos, en declaraciones extra juicio se mencionan a los hijos, aduciendo que solo 4 siguen vivos. 18 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 215 – 217 19 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 13 – 14 20 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Pág. 15 Sobre el valor probatorio de estas declaraciones, se resalta que COLPENSIONES en manera alguna solicitó la ratificación en la contestación de la demanda, debiéndose resaltar lo definido en el Código General del Proceso: En efecto, en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Y se presume auténtico mientras no haya sido tachados de falso o desconocidos, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por disposición legal sea necesaria la presentación de la original”.
Y frente al valor probatorio de documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 262 expresamente señala: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“ De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (negrilla intencional) Ahora, ante la solicitud del reconocimiento pensional, COLPENSIONES realizó una investigación administrativa por medio de la sociedad COSINTE LTDA21 que tuvo como objeto “validar la convivencia de la pareja toda vez que el lugar de residencia de la solicitante es diferente al lugar del fallecimiento del causante” y que culminó el 1 de diciembre de 2020.
Y en esta investigación se procuró recibir la información de aquellas declarantes MARÍA CONSUELO GALLEGO GALLEGO y ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA, dejándose la siguiente constancia en el acta22: 21 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 232 – 239 22 Se destaca desde ya, que estas dos declarantes comparecieron al proceso brindando claridad con su declaración tal como se analiza más adelante La investigación se realizó en los municipios de Medellín y Dos Quebradas, lugares de residencia de los cónyuges, dejándose constancia que la entrevista al solicitante se llevó a cabo en compañía del hijo de la pareja LUIS ORLANDO GONZÁLEZ teniendo en cuenta la avanzada edad del cónyuge y que padece de Alzheimer.
En efecto se verifica que para el momento de la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de noviembre de 2020, el demandante tenía 93 años de edad, acreditándose en el plenario sus precarias condiciones de salud en los últimos años, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus sin control ni tratamiento desde 2018 y demencia tipo Alzheimer y cambios importantes en el comportamiento con heteroagresión y dificultad de manejo en casa23, lo que conllevó a que se instaurara acción de tutela en octubre de 2021 siendo vinculados al proceso constitucional COLPENSIONES y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en procura de obtener de manera pronta el reconocimiento pensional 24 En el acta de investigación se dejó plasmado lo expresado por LUIS ORLANDO GONZÁLEZ: 23 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 57 a 64 24 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 65 a 141 – 163 a 188 - Y se deja constancia de haber entrevistado a MARÍA ELOÍSA ARAQUE CARO y que esta afirmó que convive bajo el mismo techo con ELADIO GONZÁLEZ hace más de 30 años diciendo, que de la relación no procrearon hijos y que cuando iniciaron la convivencia se encontraba separado de cuerpos de su cónyuge BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ.
También se describe en el acta de investigación, que en la entrevista intervino CLAUDIA GONZÁLEZ sobrina de MARÍA ELOÍSA, afirmando que hace dos años cuida a la pareja y no conoce a la señora BERTA FLÓREZ. Y también se expresa el haber realizado entrevista a MARÍA PATRICIA DEL SOCORRO FLÓREZ NIETO sobrina de la causante, quien afirmó sobre la convivencia de la pareja inicialmente en la ciudad de Medellín y luego en Pereira, “aludiendo la causante y el solicitante nunca se separaron”.
Y de la señora ERCILIA AGUDELO vecina del solicitando en el barrio Santa Cruz, se expresa que “manifestó conocer al señor Eladio González Rodríguez hace 26 años, confirmando que siempre ha vivido con la señora María Eloísa Araque Caro, aseverando que a la señora Berta Flórez de González solo la vio una o dos veces en todo el tiempo en que el solicitante vivió en el sector” En el Municipio de Dosquebradas, donde residía la causante al momento de fallecer, también se realizaron varias entrevistas, dejando en el acta lo siguiente: Del señor AGUSTÍN ARANGO ÁLZATE, el encargado del mantenimiento del conjunto residencial Quintas De Jardín Colonial hace 11 años, dijo conocer a BERTA y a ELADIO como residentes de la casa 71, aludiendo a que la pareja era de bastante edad y al cuidado de la hija: El vecino RENE ALVARADO RESTREPO de la casa 72 de Quintas De Jardín Colonial, también afirmó conocer a la pareja y la convivencia, pero se dejó constancia que su esposa manifestó no conocer al solicitante: Es así como se concluyó por el investigador que solo se había logrado establecer que la relación de convivencia inició el día 21 de enero de 1950, fecha en la que contrajeron nupcias, pero que no hay certeza que la relación de convivencia hubiese perdurado hasta el 12 de julio de 2019, fecha del fallecimiento de la causante.
Señalando expresamente que “se presume que los implicados convivieron de manera permanente hasta el año 1990 (sin precisar día y mes), fecha en la que el señor Eladio González Rodríguez inició su relación de convivencia con la señora MARIA Eloísa Araque Caro”. Y es a partir del resultado de esta investigación que COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 282508 del 30 de diciembre de 202025 con la que negó la pensión de sobrevivientes al cónyuge ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Pero tal como se ha anunciado, al proceso concurrieron MARÍA CONSUELO GALLEGO GALLEGO y ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA quienes habían efectuado declaración extrajuicio el 3 de noviembre de 2020 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín; testimonios que para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen expresando con claridad la convivencia de la pareja en la ciudad de Medellín en los barrios Alfonso López y Castilla, así como el hecho de que hubiesen dejado de compartir el techo al final de la vida, por decisión de los hijos en razón de la avanzada edad de los progenitores, sus condiciones de salud y cuidado: MARÍA CONSUELO GALLEGO GALLEGO que fue vecina de la pareja en el barrio Alfonso López, Castilla hasta el año 2010 o 2011, señalando que es en ese momento que las hijas tomaron la decisión de llevarse a la mamá Pereira por razones de salud: ¿Hasta cuándo fue vecina de don Eladio? Hasta que decidieron de que las hijas que viven en Pereira tomaron la decisión de llevarse a la mamá para Pereira y al papá se quedó acá en Medellín, ¿por qué? Por situación de enfermedad.
¿Por situación de enfermedad qué? De enfermedad de ellos dos, pues ya no estaban en capacidad de estar solos, entonces los hijos resolvieron separarlos por esa situación, porque las hijas no podían estar acá entonces se llevaron a la mamá para Pereira y don Eladio quedó acá en Medellín. ¿Y cuándo se la llevaron? Ella se la llevaron 2010-2011, del 2010 al 2011 más o menos. Bueno yo no le pregunté ese puntico, usted se adelantó a decir lo que pensaba decir, yo lo que le pregunté es que hasta cuando había sido usted vecina de don Eladio.
Por eso, señora juez hasta que los hijos resolvieron llevárselo como en el 2010. ¿Se llevaron a quién? ¿a don Eladio? A doña Berta Flórez. Yo no le pregunté por doña Berta, yo le pregunté fue hasta cuándo. Bueno, hasta el 2010 estuvo él en la ciudad, en el barrio, perdón. Yo no estaba preguntando por doña Berta, sino por don Eladio. […] Yo le pregunté ¿hasta cuándo fue vecina usted de él? Como hasta el 2010.
Y dice usted entonces que en el 2010 se llevaron a, ¿a quién? ¿A doña Berta? A doña Berta, sí, señora. ¿Y qué era doña Berta, don Eladio? La esposa. (…) ¿Usted se enteró del fallecimiento de doña Berta Flórez? Sí, señora. ¿Cuándo fue eso? En el 2019. ¿Dónde falleció? En Pereira. A raíz del fallecimiento de doña Berta Flórez, ¿a usted la visitaron de Colpensiones para indagar sobre la familia de doña Berta? Pues no me visitaron, pero si me citaron.
¿Sí la citaron? ¿Usted fue entonces a la oficina de Colpensiones? No, no, ¿cómo le digo? Desde el mismo instante que doña 25 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 9 – 12 Berta falleció, me pidieron colaboración para ser testigo, pero hasta ahí llegué yo, fui testigo del fallecimiento de doña Berta. ¿Usted fue muy allegada, tratada a Don Eladio? Sí. ¿Tenía buena amistad con él? Sí. ¿Sabe si él era casado con doña Berta? Si, señora.
¿Por qué lo sabe? Porque pues vecinos de toda la vida y mi mamá, pues, fue muy vecina de ella y cuando yo nací fui creciendo. La testigo explica que, con ocasión de la decisión de las hijas de llevarse a la madre para Pereira, el cónyuge se fue a vivir al barrio Santa Cruz con la señora María Eloísa Araque Cano y Claudia, una sobrina de ésta, que los cuidaba.
La declarante afirma que éstos compartían gastos, pero ignora si entre el demandante y María Eloísa existía una relación de pareja. La declarante visitaba al señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en aquella residencia: Y entonces a ella se la llevaron para Pereira, ¿y don Eladio para dónde se fue? Para el barrio Santa Cruz. ¿A vivir con quién? Con una sobrina y una señora.
Una señora que ¿qué? Pues ellos ahí compartían como los gastos, en la casa de la señora el señor se fue allá a compartir gastos con la señora y la sobrina. ¿Cómo se llama la sobrina? Claudia. ¿Dónde vive Claudia ahora? En el barrio Santa Cruz. Cuénteme ¿usted conoció o ha oído mencionar a una señora María Eloísa Araque Cano? Sí, señora ¿Quién es ella? ¿Qué relación tuvo ella con don Eladio? No, como le digo, señora juez él se fue para la casa de esa señora a compartir gastos con él, con ella.
Usted no había dicho que se había ido para la casa de doña Eloísa, dijo que se había ido para donde una sobrina a … Y la sobrina vive con esa señora. ¿Usted conoció a doña Eloísa? Sí la conozco y la trato, la he tratado muy poco. ¿Desde cuándo y por qué la conozco? Porque voy a visitar a don Eladio, fui a visitarlo, pues lo visitaba constante.
¿Cuándo la conoció entonces? Como ya hace como 8 años, 9 años más o menos que la distingo. (…) ¿Sabe usted si don Eladio aparte de doña Berta tuvo alguna relación con otra señora, ¿cómo pareja tuvo relación con otra señora? No me enteré, no estoy enterada de eso. ¿Sabe usted cómo fue la relación de o qué tipo de relación tuvo él con la señora María Eloísa Araque? No, pues la verdad sé que compartían gastos donde él estaba, nada más. ¿Sabe usted cuando conoció don Eladio a doña María Eloísa? No, señora.
¿Sabe si alguna vez llegó a tener relaciones de pareja con ella? No, señora ¿No sabe o no las tuvo? No, no, la verdad no sé, sé que estaba viviendo allá con ella, pero y la sobrina, pero no sé más. (…) Cuéntele al despacho si usted ingresaba a la casa del señor, donde vivía el señor Eladio para los últimos días de su fallecimiento. Sí, yo en varias ocasiones antes de fallecer estuve allá. Descríbale al despacho si el señor Eladio y la señora Eloísa, la señora Claudia compartían una alcoba o cada uno tenía su propia habitación. Pues la verdad hasta ahí no les puedo colaborar porque yo iba y yo los veía, así como gente normal viviendo, compartiendo gastos.
Cuéntele al despacho si usted veía algún comportamiento de afecto entre el señor Eladio y la señora Eloísa. No, nunca los vi en esa actitud. Sobre los ingresos de la pareja, solo le consta lo referido al tiempo en que fueron vecinos, antes de que la causante se fuera a vivir a Pereira: ¿Sabe quién velaba por la subsistencia de Doña Berta? ¿Quién le rendía sus gastos, la alimentación, el vestuario, los medicamentos? Pues mientras que vivían en el barrio, ella y la hija que vivía convivían con ella ahí en el barrio, ya cuando se fue para Pereira fueron, que se fueron todas, eran las hijas encargadas de ella y de sus cosas.
¿Y don Eladio trabajaba? No. ¿Hasta cuándo lo conoce usted trabajando? O ¿Nunca trabajó? No, él trabajaba independiente, él siempre fue nunca fue como ¿Quién veía por la subsistencia de don Eladio? Las hijas, las hijas (…) Aclárele al despacho si tiene conocimiento que la señora Berta le ayudaba económicamente al señor Eladio. Sí, ella le ayudaba económicamente.
¿En qué consistía esa ayuda? En la salud, en los gastos de droga, le enviaba gastos personales. (…) Tan amable le puedo indicar al despacho si usted sabe por qué el señor Eladio no se fue para Pereira con la señora Berta. No, no quiso salir de la ciudad, no, que él era muy apegado a la ciudad donde él nació, donde él estuvo siempre. Tan amable le puede indicar al despacho si usted sabe si era la señora Berta la que le enviaba el sustento al señor Eladio o sus hijas o las hijas de ellos dos.
Más era doña Berta que las que las propias hijas, pues doña Berta era la más importante. Explique por qué sabe usted que era más doña Berta que las hijas; Doña Berta siempre se llevaba la base de que era el esposo y que tenía que compartir lo de ella con él. Explíquenos eso, que ella se llevaba la base de que él era su esposo y tenía que compartir con él, ¿usted por qué sabe? ¿Por qué tiene esa concepción de doña Berta? Porque cuando yo la trataba y todo eso, ella era una como de ejemplos para uno, consejos, que, si uno se casaba, que él no se había sometido a tener una pensión, pero que a ella le habían inculcado que la pareja era una sola y que todo era compartido.
Y también relata que a pesar de la separación que se presentó en el momento en que la causante se fue a vivir a Pereira, en todo caso se visitaban ¿Sabe si don Eladio visitó alguna vez a doña Berta a la ciudad de Pereira? Que yo tenga entendido como en dos ocasiones, pero ella viajaba más para acá que él para allá, ella viajaba más de allá de Pereira cuando había los eventos familiares y todo, entonces ellos ¿Y dónde llegaba ella cuando venía a la ciudad de Medellín? Supongo que donde él porque no tenían más acá en dónde.
No es lo que usted suponga ni lo que usted se imagine o lo que usted cree sino lo que usted vio directamente; pues en una ocasión que me tocó compartir con ellos unos eventos, siempre nos reuníamos en la casa. ¿Cuáles eventos le tocó compartir y con quiénes? Cumpleaños de doña Berta, cumpleaños de él y cumpleaños de los hijos. (…) como en el 2012 - 2015, después de que ella se fue, ellos viajaban mucho para los eventos familiares, los diciembres.
(…) ¿Desde que doña berta se trasladó a la ciudad de Pereira usted cuantas veces la visitó? Como en tres ocasiones. Recuérdenos en qué año; la verdad ya no, ya yo para fechas La primera vez que la visitó ¿en qué mes fue? En septiembre, que fue un día de amor y amistad. Y ¿la última vez que la visitó cuando fue? En un enero. ¿De qué año? Yo para fechas la verdad no sirvo.
ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA vecina y nuera de la pareja, quien estuvo casada con Jaime, el hijo fallecido de la pareja. La testigo narra que por motivo de la salud de ambos padres y para facilitar el cuidado, las hijas se llevaron a la madre para Pereira y los hijos, incluyendo Jaime su esposo, se quedaron pendientes del padre en la ciudad de Medellín: Y cuénteme eso de que doña Berta y don Eladio eran separados.
¿Doña Berta y don Eladio? Sí. Pero, o sea, nunca se separaron, así como divorciados, nunca se divorciaron, nunca se separaron. (…) ¿Sabe usted que enfermedad era la que tenía Berta o ella no era enferma? ¿Qué enfermedades tenía? Sí, ¿ella por qué se fue a vivir a Pereira? Porque ella ya los últimos años empezó enferma, ya era diabética, sufría la presión, entonces ya los últimos años empezó con problemas de asfixia.
Ella dónde, ¿ella se fue a vivir a dónde? A Pereira. ¿Usted la llego a visitar en Pereira? Si, yo la llegué a visitar allá, la llevaron las hijas para allá cuando ya estaba tan enferma. ¿Usted llegó a visitarla a ella en un municipio llamado dos quebradas? ¿Perdón? Dosquebradas, ¿llegó a visitarla allá? En Dosquebradas sí. ¿También vivió allá o es un mismo sitio o que es? Ella pues la última vez que yo fui estaba en la Macarena, una urbanización de ahí de Dosquebradas.
Aclárele al despacho ¿Qué enfermedades tenía el señor Eladio en los últimos años? ¿Qué enfermedades tenía? Don Eladio también era muy enfermo, también era diabético, sufría de la presión, ahora últimamente, pues hace mucho tiempo había estaba perdiendo la vista, se estaba quedando muy sordo, estaba muy complicado de salud. Cuéntele al despacho, como en respuestas anteriores usted dijo que llegó a acompañar a doña Berta a las citas, ¿el señor Eladio estaba en la capacidad de acompañar a doña Berta a citas o doña Berta en la capacidad de acompañar al señor Eladio? Si estaban en capacidad de acompañarse en el uno al otro.
Aclare al despacho cuál fue el motivo por el cual se fue la señora Berta para Risaralda y cuál fue el motivo por el cual se quedó don Eladio acá en Medellín. El motivo fue por motivos de salud que las hijas más bien decidieron llevársela a ella a ella por para estar más pendiente de ella y los hijos quedaron pendientes aquí del papá. Tan amable puede indicar al despacho si usted sabe si don Eladio en algún momento fue a visitar durante estos 10 años a la señora Berta a Pereira.
Él estuvo como dos veces allá visitando a doña Berta. ¿Usted sabe por qué no vivían juntos o por qué él no se quedaba allá en Pereira? ¿Por qué se queda allá en Pereira? ¿Por qué? ¿Por qué no vivían juntos allá en Pereira? A ver, porque allá pues las hijas como trabajan entonces les queda más fácil cuidar la mamá y entonces los hijos aquí decidieron cuidar a él como yo era la nuera, entonces yo me hice como cargo de él de cuidarlo.
¿Por qué don Eladio no vivía con alguno de sus hijos sino con la sobrina? Ustedes nos han indicado que es la sobrina con la que él vivía. Porque a ver, no vivía con los hijos porque, a ver, como Jaime, el esposo mío falleció, entonces él también estaba como enfermo, entonces más bien decidimos como como que la sobrina lo cuidara porque yo también me mantenía muy ocupada trabajando y todo eso.
(…) Cuéntenos ¿cuántos hijos tuvo la pareja de don Eladio y doña Berta? ¿Cuánto tiempo estuvieron de pareja? ¿Cuántos hijos tuvieron? 5 hijos. ¿Quién con quién vivió doña Berta sus últimos años en Pereira? Con Libia, Marta y María Elena, porque todas viven cerca, todas viven cerca, entonces unos días se la llevaba la una, otros días la otra, y así. ¿Por qué si esas tres hijas vivían allá ahí cerca, entonces, no se llevó la una tuvo a su cuidado la mamá y una de las otras tuvo a su cuidado el papá o se alternaban para tener a los padres juntos? ¿Por qué no tuvieron el papá allá? Sí. Pues fue como decisión de que tomaron ellas y los hijos, de que el papá quedara y se llevaban a la mamá más bien, porque entonces, claro, ellas trabajando también, entonces ¿Qué hijos tenía él en Medellín? A Jaime y a Orlando.
¿Y quién asumió quedarse con el papá? ¿Cuál de los hijos decidió quedarse o dijo que se quedaba con el papá? Pues, entre los dos, entre Jaime y Orlando. ¿Por qué decidieron ellos quedarse con el papá si no era para cuidarlo ellos? Pues porque ¿Cuál de esos dos hijos es su esposo? Jaime. Y ¿Por qué ustedes dos no asumieron el cuidado de don Eladio? Porque yo trabajaba en ese tiempo y Jaime también, entonces y ya Jaime falleció también, entonces decidimos más bien que la sobrina lo cuidara.
¿O sea que los hijos fueron los que decidieron que Don Eladio se quedara aquí en Medellín? ¿Sabe usted si esa también fue voluntad de don Eladio o fue obligado? No o fue voluntario de él también. ¿Él quiso quedarse en Medellín? Sí, fue voluntad de él. ¿Por qué razón? Porque él, claro, él decía que pues, o sea, toda la vida acá en Medellín y que cómo se lo llevaban para otra parte que el mejor se quedaba acá en Medellín con los muchachos.
Sobre los ingresos del demandante, la testigo refiere lo siguiente: ¿Y cómo obtenía sus ingresos don Eladio? Su subsistencia, ¿quién se la proveía? ¿Perdón? ¿Él trabajaba, don Eladio era pensionado, tenía trabajo, tenía rentas, ingresos, propiedades en arriendo? No, don Eladio no era pensionado y él cuando en el tiempo que trabajó, en los años que trabajó, era maestro de obra.
Sabe usted ¿quién lo sostenía a él económicamente sus últimos años? Pues doña Berta, desde allá le colaboraba a él, pues sí, en los gastos y Cuénteme ¿por qué sabe usted eso y en qué consistía la colaboración de doña Berta? Por qué yo siempre estaba pendiente de don Eladio, pues entonces doña Berta ¿Quién estaba pendiente de don Eladio? Nosotros, pues, yo y los hijos, y entonces doña Berta nos giraba, nos colaboraba para Y sobre la relación entre el demandante y la señora María Eloísa Araque Cano, la testigo afirma no tener conocimiento de existiese una relación de pareja entre ellos: ¿Conoce usted o conoció a la señora María Eloísa Araque? Si, doctora.
¿Cuándo la conoció y por qué? Hace mucho tiempo la conocí porque ella vive en Santa Cruz y ella es ella es, o sea, la sobrina que cuida don Eladio, ella también es tía de doña Eloísa. ¿Cómo la sobrina que cuida don Eladio es qué? La señora que donde vivió don Eladio o sea don Eladio a él lo cuidaba una sobrina y ella también es sobrina de Eloísa, o sea, vive ahí la misma familia, entonces, yo la conocí a ella por eso.
¿Cómo se llamaba la sobrina don Eladio que lo cuidaba? ¿Perdón? ¿Cómo se llama la sobrina de don Eladio? Claudia González. [ ] ¿Y ella era también sobrina de la señora María Eloísa Araque? Ella es sobrina de ambos. ¿Y por qué a don Eladio lo cuidaba la sobrina y no la esposa o los hijos? Porque cuando las hijas decidieron llevarse a doña Berta para Pereira, entonces dejaron a don Eladio acá en Medellín y los hijos estuvieron pendientes de ella, entonces la sobrina se hizo cargo de ellos, de los dos, del tío y la tía. ¿Sabe usted si entre don Eladio y doña María Eloísa hubo alguna relación de pareja? No, no. ¿De relación sentimental? No, no doctora.
¿No sabe o no la hubo? No pues ellos no tuvieron relación de pareja, no. Cuénteme entonces por qué la misma señora María Luisa Araque ante un investigador de Colpensiones manifestó que hacía 30 años que convivía con el señor Eladio, y que cuando lo conoció, ya hacía años que él no convivía con la señora Berta Flórez. Pues doctora, cuando yo conocí a don Eladio y a doña Berta, ellos toda la vida vivieron juntos y cuando yo conocí ¿Toda la vida es hasta cuándo? Hasta hace por ahí 10 diez, 11 años que decidieron llevarse a doña Berta.
Entonces, ¿por qué será que también un hijo del señor Eladio le manifestó al investigador de Colpensiones que su papá vivía también con la señora María Eloísa? Pues que yo, la verdad que yo sepa que ella él vive allá, pero no, o sea, porque la sobrina los cuidaba, pero no porque Usted dice usted dice que eso fue como los últimos 10 - 11años, entonces explíqueme cómo era que cómo es que doña Eloísa dice que hacía más de 30 años que vivía con él y que lo conoció separado de doña Berta.
Pues doctora, la verdad, la verdad yo sí no me di cuenta que ellos de pronto hubieran sido pareja, no. (…) Y la señora María Eloísa, ¿usted sabe quién la sostenía económicamente? ¿Ella trabajaba, era pensionada? No, ella no es pensionada. Entonces ¿de qué vivía ella en vida de don Eladio? Pues ella trabajó en un tiempo hasta ahora que también vivía tan enferma.
Pues bien, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, no queda duda entonces, que la relación de convivencia entre los cónyuges inició el 21 de enero de 1950, fecha en la que contrajeron nupcias, procreando cinco hijos. Se destaca que para el momento en que la causante reclamó el derecho pensional ante el I.S.S. allegó unas declaraciones efectuadas por JAIME GALLEGO y MARGARITA GALLEGO DE GALLEGO en diciembre de 1981 en las que se afirmó que ELADIO GONZÁLEZ había abandonado el hogar hacía 16 años26, lo que en principio llevaría a concluir una convivencia de la pareja al menos por 15 años hasta 1965.
De otro lado, el investigador de la sociedad COSINTE LTDA concluyó que la convivencia de la pareja inició el 21 de enero de 1950 y que no hay certeza que la relación de convivencia hubiese perdurado hasta el 12 de julio de 2019, pero que se presume ocurrió hasta el año 1990, lo que significaría una convivencia de al menos 40 años. Así, si advierte por esta corporación que, si se concluyera que en este caso se presentó una separación de hecho entre la pareja, contrario al análisis que se efectúa en la providencia que se revisa, esta circunstancia en manera alguna conlleva la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge supérstite, pues de acuerdo con la orientación definida por la Sala de Casación Laboral a lo definido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 26 PRIMERA INSTANCIA – archivo 10 – páginas 219- 220, 274 – 275 y 230 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285- 2023 Ahora bien, al margen de lo anterior, se observa que las testigos del proceso han informado que fue en los años 2010 o 2011 y en razón de la avanzada edad de los padres, que las hijas asumieron el cuidado de la madre en los municipios de Pereira y Dosquebradas en el Departamento de Risaralda.
En efecto, para ese momento BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ tenía cerca de 86 años y ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ya tenía 84 años. Las declarantes también dan cuenta que, si bien el cónyuge se quedó en la ciudad de Medellín, viajó a aquellas ciudades donde compartía con su esposa lo que se corrobora con las declaraciones efectuadas ante el investigador de COSINTE S.A. por los señores AGUSTÍN ARANGO ALZATE y RENE ALVARADO RESTREPO, quienes eran encargado del mantenimiento y vecino respectivamente, en el Conjunto Residencial Quintas de Jardín Colonial en Dosquebradas.
Debe señalarse que tal como se ha precisado en el precedente jurisprudencial analizado en el acápite 6 de esta providencia, lo importante en este tipo de contextos es que desde el punto de vista material y atendiendo a las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.
Y estos aspectos los encuentra plenamente acreditados esta corporación con este acervo probatorio que informa cómo a pesar de que en los últimos años de vida cada uno de los miembros de la pareja estuvo a cargo de los hijos en ciudades distintas, esto se sustentó en una decisión de familia por cuestiones de salud y para facilitar el cuidado de los progenitores ya de avanzada edad y con múltiples enfermedades.
Debe tenerse presente que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que configura la noción de convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo entre la pareja. Así, se advierte con la prueba del proceso que finalmente fueron situaciones ajenas a la voluntad de la pareja las que condujeron a que la unión física no pudiera mantenerse en el mismo lugar de residencia, acreditándose que no solo compartían en reuniones y fechas especiales; sin dejar de lado el apoyo económico que le brindaba la causante a su cónyuge por ser ella quien contaba con los ingresos de la mesada pensional.
Finalmente, se advierte que de acuerdo con la investigación realizada por COSINTE LTDA y lo relatado en el proceso por las testigos MARÍA CONSUELO GALLEGO y ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA, es claro que una vez la cónyuge se fue a vivir a Pereira con sus hijas, el demandante se quedó viviendo en la ciudad de Medellín con MARIA ELOISA ARAQUE CARO.
Aunque las declarantes del proceso afirman desconocer que entre ellos existiera una relación de pareja relatando que solo compartían gastos bajo el cuidado de la sobrina Claudia; se advierte que, en el acta de la investigación administrativa se dejó constancia que el hijo LUIS ORLANDO GONZÁLEZ informó que su padre sostenía una relación simultánea con la causante y la señora ARAQUE CARO como compañera.
Pero tal circunstancia en manera alguna conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque tal como ha quedado visto, el derecho del señor ELADIO GONZÁLEZ se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, así es que, el hecho de que BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ a sus 85 años de edad y en los últimos 9 años antes de fallecer se hubiese a vivir a otra ciudad con las hijas y que él hubiese conformado una relación de pareja con la señora ARAQUE CARO en manera alguna desdibuja el derecho pensional; porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019). Finalmente, se advierte que tampoco encuentra demostrada la Sala, en forma siquiera mínima, la existencia de alguna forma de violencia intrafamiliar o de maltrato que ameritara una mirada diferente de la situación. Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión que se revisa para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiéndose acreditado el fallecimiento del señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el día 8 de marzo del 2022 27, siendo sucesora procesal la señora LIBIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ como heredera determinada y a los indeterminados.
El valor de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal, que es el valor que fuera reconocido a la pensionada28 y no se acredita en este caso la prescripción de mesada alguna en los términos de los artículos 151 y 6 del Código Procesal del Trabajo; porque la causante falleció el 12 de julio de 2019 y el actor solicitó la prestación el 13 de noviembre de 2020 con la que interrumpió la prescripción. El trámite finalizó con la Resolución SUB 282508 del 30 de diciembre de 2020 y la demanda se radicó el 2 de junio de 202129.
Así, al haberse acreditado el fallecimiento de ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se condenará al retroactivo desde el 13 de julio de 2019 hasta el 8 de marzo de 2022 y el retroactivo se calcula con 14 mesadas porque la calidad de pensionada por vejez de la causante se consolidó antes de la entrada en vigencia del AL 1 de 200530, que corresponde a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($32.759.015) conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL 27 01PrimeraInstancia / Archivo 16SucesionProcesal / Pág. 3 28 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 215 – 217 29 01PrimeraInstancia / Archivo 01ActaReparto 30 SL 2261 - 2022 Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 6,63 $ 828.116 $ 5.490.409 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 2,26 $ 1.000.000 $ 2.260.000 TOTAL $ 32.759.015
8. PRETENSIÓN ACCESORIA Atendiendo al fallecimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condenará sí a la INDEXACIÓN porque las mesadas se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, pues lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).
La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad
9. LA CONDENA EN COSTAS Al prosperar el recurso de apelación y revocarse la sentencia en su integridad se condenará en costas a COLPENSIONES en las dos instancias de conformidad con el mandato del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho en segunda ascienden a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que LIBIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ como heredera determinada y los indeterminados del señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tienen derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como cónyuge de la causante BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ, quien falleció el 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LIBIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ como heredera determinada y los herederos indeterminados de ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($32.759.015) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de julio de 2019 y el 8 de marzo de 2022; mesadas que deberán ser indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad TERCERO: Se declaran resueltas de manera implícita las excepciones propuestas con esta decisión.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia una suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v para el año 2024. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA