TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservará vigencia como norma convencional así aquella sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se beneficien de la convención en los términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo. / HECHOS: El señor (MAFH), convocó a juicio a la Universidad de Antioquia, pretendiendo se declare que tiene derecho al reajuste anual de la pensión convencional de jubilación, reconocida por esta última, en un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional, a partir del año 2001, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la diferencia entre el valor pagado y el valor reajustado, en forma indexada.
El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, concediendo el reajuste a las mesadas anuales, calculada desde el 25 de agosto de 2019, declaró que el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están obligados a concurrir en el pago de la condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe determinar la Sala si hay lugar a revocar la sentencia, si el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se encuentra incorporado como fuente de derecho autónoma a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional; y si hay lugar a los llamados en garantía. TESIS: La referida cláusula Decimoquinta de la Convención 1976 y 1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución de educación superior, es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para las personas de pensionados por invalidez y jubilación.” (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 40551 del 25 de octubre de 2011, explicó: “No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservara vigencia como norma convencional así aquella sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención en los términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo.” (…) En el asunto bajo análisis incumbe precisar que esta Sala de Decisión Laboral venía sosteniendo, en procesos de idénticas características al presente, la tesis de la imposibilidad de reajustar la mesada pensional de los trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, por considerar que la Convención Colectiva no incorporó la ley 4ª de 1976, como fuente normativa autónoma, pues la cláusula no reproduce o anexa los derechos legales al texto convencional, además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley y adicionalmente, que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modifica el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas a partir del 01 de enero de 1989, hito temporal a partir del cual la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló integralmente la materia y para todas las pensiones a partir del 01 de abril de 1994.
(…) No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL1149, SL1597, SL1696, SL1731, SL1945, SL2201, SL2407, SL2508, SL2840 y SL3467 todas de 2022, concluyó que este Tribunal ha dado un entendimiento desacertado a la cláusula 15 de la convención colectiva, por cuando no es dable ultimar que dicha cláusula se encontrare ligada a la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo la Alta Corporación que la citada norma, esto es, Ley 4ª de 1976, se encuentra incorporada a la disposición convencional y en tal sentido se constituye en fuente legal (…) En acatamiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este juez plural, cambió su postura en sentencia del 11 de noviembre de 2022, radicado 05001-31-05-012-2017-01263-01, para en su lugar, concluir que la disposición contenida en la convención colectiva incorporó la Ley 4ª de 1976 como fuente normativa independiente, por lo que conserva su vigencia pese a la derogatoria de la disposición citada y en tal sentido, le asiste el derecho al actor al reajuste deprecado, no siendo posible atender los reparos efectuados por la apoderada de la Universidad de Antioquia.
Lo anterior, bajo la comprensión de que fue la voluntad de los contratantes, esto es, de la Universidad de Antioquia y el sindicato de la misma institución, establecer un reajuste pensional no inferior al 15%, en tanto que no quedó consignada en la cláusula convencional la intención de sujetar el disfrute de los beneficios estipulados a la vigencia de Ley 4ª de 1976, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
(…) Siendo radicada la presente acción ordinaria solo hasta el 25 de agosto de 2022, en virtud de ello, es claro que según la previsión de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, opera el fenómeno prescriptivo en relación al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019, tal y como lo declaró el a quo.
(…) Tiene derecho el actor a que la Universidad de Antioquia, le reconozca y pague por concepto de reajuste de la mesada pensional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2024. Así mismo, deberá la Universidad de Antioquia, reajustar la mesada pensional que viene reconociendo al actor a partir del 1° de junio de 2024. (…) Ahora en lo que atañe al llamamiento en garantía, es claro para la Sala que el Departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están llamados a concurrir en los pagos que deba efectuar la Universidad al demandante en los términos del Contrato Interadministrativo de Concurrencia para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado contrato interadministrativo tiene como sustento normativo el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas y toda vez que la vinculación del demandante a la Universidad de Antioquia se dio a partir del 10 de julio de 1975, que conforme a la Resolución Administrativa 18109 de 2000 el derecho a la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva 1976-1977, exige 45 años de edad y 20 años de servicios personales a la universidad, y que el actor ajustó los 20 años de servicio el 10 de julio 1995, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la financiación de su prestación, está amparada por el contrato interadministrativo de concurrencia, mismos que tal y como señaló el a quo a la fecha se encuentra vigente, conforme lo informó el Departamento de Antioquia.
(…) MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-014-2022-00322-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2022-00322-01 Demandante: Manuel Antonio Flórez Hoyos Demandado: Universidad de Antioquia Llamados: Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reajuste pensión jubilación convencional –Ley 4ª 1976 Medellín, junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MANUEL ANTONIO FLÓREZ HOYOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, proceso al cual fueron llamados en garantía LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 2 CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Radicado 05001-31-05-014-2022-00322-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor MANUEL ANTONIO FLÓREZ HOYOS, convocó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pretendiendo se declare que tiene derecho al reajuste anual de la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida por esta última, en un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional, a partir del año 2001, en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia a pagar la diferencia que resulte entre el valor pagado y el valor reajustado, en forma indexada.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Manuel Antonio Flórez Hoyos, laboró, en calidad de trabajador oficial, al servicio de la Universidad de Antioquia, desde el 10 de julio de 1975 y hasta el 24 de septiembre de 2000, fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación, de orden convencional, que le fue reconocida mediante Resolución No. 18109 del 27 de noviembre de 2000, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita el 23 de marzo de 1976, de naturaleza compartida.
Indicó que el artículo 15 de la citada convención colectiva establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.” 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 3 Aduce, a su vez, que la Ley 4 de 1976, consagró en el artículo 1, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en forma expresa, a través del parágrafo tercero, fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, que en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, que para el momento del reconocimiento de la pensión al accionante, se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4 de 1976, como norma convencional, la cual no ha sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; que la Universidad ha dado cumplimiento a la cláusula décimo quinta de la convención, salvo al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y que a partir del 2001, la pensión del demandante ha sido incrementada en el IPC anual, en porcentajes inferiores al 15% e incluso inferiores al salario mínimo legal, por lo que su pensión registra un déficit en su cuantía. Narra que el 13 de marzo de 2017, se formuló la reclamación administrativa a la universidad, la cual fue atendida mediante oficio 10701103-488 (doc03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, una vez notificada del auto admisorio del libelo incoativo de la demanda, se pronunció oponiéndose a las pretensiones y aceptando como cierta la existencia de la relación laboral en los extremos indicados, el reconocimiento de la prestación pensional conforme a la norma convencional, aclarando que la disposición convencional establece una relación directa entre esta y la vigencia de la ley, sin reconocer indefinidamente los derechos allí consagrados, no siendo cierto que para el momento en que se reconoció la pensión al señor Flórez Hoyos, se encontrara vigente el reajuste anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, pues la norma que se encontraba vigente es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo la disposición con base en la cual se realiza el incremento de la prestación, esto es, con base en los porcentajes del IPC, indicando que no es cierto que la 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 4 pensión de la accionante haya venido siendo pagada en forma deficitaria, pues se insiste, que la universidad ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, sosteniendo que el actor no tenía un derecho adquirido y el incremento anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, era una simple expectativa.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad; buena fe de la Universidad y prescripción (doc.09, carp.01) En la misma oportunidad, la Universidad de Antioquia llamó en garantía a La Nación –Ministerio de Hacienda y al Departamento de Antioquia, señalando que el 12 de julio de 2002, se suscribió entre la Universidad de Antioquia, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda, el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, por lo que en el caso de una eventual condena, estas deben participar en el financiamiento del reajuste y del retroactivo con base en el porcentaje de concurrencia que le corresponda (págs. 32-36, doc.09, carp.01) En atención a lo anterior, el Departamento de Antioquia, replicó la demanda, señalando no constarle los hechos de la misma, toda vez que hacen referencia al accionante y la Universidad de Antioquia, sin que se haya tenido participación alguna el ente territorial.
En lo que respecta al llamamiento en garantía, indicó que es cierto lo referente a la suscripción del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, sin embargo, no es cierto que con base al mismo el ente territorial deba participar en el financiamiento del reajuste, siendo la Universidad de Antioquia la que debe responder en el evento remoto de que prosperen las pretensiones. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 5 En oposición a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cualquier otra excepción que el despacho encuentre probada oficiosamente, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso (doc.16, carp.01) Por su parte, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, sosteniendo que el convenio de concurrencia establece de manera clara que la contribución de la Nación, corresponde al pasivo pensional de trabajadores vinculados hasta el 23 de diciembre de 1993 y que conforme a dicho contrato, la Nación aprobó en su momento el cálculo actuarial por valor de $184.147.000.000, del cual dispuso el pago de $560.328.349.844, a través de bonos pensionales que fueron emitidos y redimidos, de modo que corresponde a la Universidad de Antioquia, el reconocimiento y pago de los pasivos pensionales, pues el ministerio ya cumplió con la obligación adquirida en el convenio.
En relación a los presupuestos facticos de la demanda, admitió como ciertos, conforme a la prueba que reposa en el expediente, la vinculación del actor con la Universidad de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo que no le constan los demás hechos.
Formuló las excepciones de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo concurre en el pasivo pensional de las universidades oficiales causado al 23 de diciembre de 1993; la Universidad de Antioquia quien fuera el empleador del demandante es la responsable de reajustar la pensión convencional en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda; una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal y prescripción (doc. 17, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 6 El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 17 de abril de 2024, por medio del cual declaró que al señor Manuel Antonio Flórez Hoyos, le asiste el derecho a la reliquidación o reajuste de la pensión en relación con el aumento de la mesada pensional, en un monto del 15% de conformidad con los dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en consonancia con la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia.
En consecuencia, condenó a la Universidad de Antioquia a pagar al demandante la suma de $46.758.537, por concepto de reajuste a las mesadas anuales, calculada desde el 25 de agosto de 2019, suma que deberá ser indexada desde el momento en que se generó cada reajuste y hasta el pago efectivo de la obligación; ordenó a la Universidad de Antioquia a seguir reconociendo la mesada pensional con el aumento del 15%, sin que la mesada para el año 2024 sea inferior a $4.611.370; declaró que el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están obligados a concurrir en el pago de los dineros objetos de la presente condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2022; autorizó a la Universidad de Antioquia a deducir del retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente a los aportes a seguridad social en salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la Universidad de Antioquia, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de la demandante (doc.26, carp.01) Como sustento de la decisión, sostuvo el a quo que la Corte Suprema de Justicia ha venido indicando la hermenéutica o intelección que debe aplicarse en estos casos a la convención colectiva, destacando la sentencia SL1945 de 2022, entre otras, pronunciamientos que pueden catalogarse como doctrina legal probable, a la cual los jueces de inferiores jerarquía deben disciplinarse a menos que se tenga unos argumentos de superior envergadura para separarse de dicho precedente y en atención al mismos, es procedente acceder al reajuste 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 7 pretendido, anotando que lo acordado en la convención colectiva de trabajo 1976-1797 en relación con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no se ve afectado por las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se trataba de un derecho adquirido, ni se afecta al momento de compartirse la pensión con el Instituto de los Seguros Sociales, encontrando que se ven afectados por el fenómeno prescriptivo los reajustes causados con anterioridad al 25 de agosto de 2019.
En relación al llamamiento en garantía, consideró que el convenio interadministrativo de concurrencia pensional suscrito entre la Universidad de Antioquia, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conserva vigente sus efectos conforme la respuesta dada por el Departamento de Antioquia al derecho de petición presentado el demandante y conforme al contenido de la cláusula tercera que señala que la Nación y el Departamento contribuirán con la universidad en la financiación de la cuenta del pasivo pensional, correspondiendo a la Nación un 78.3%, al Departamento un 11.5% y a la Universidad un 10.2% (desde minuto 01:22:10 a 02:19:54) video doc.26, carp.01) 1.4.- RECURSOS La apoderada judicial del señor Manuel Antonio Flórez Hoyos, impetró recurso de apelación, sosteniendo que el despacho está empleando una formula equivocada para liquidación, siendo necesario actualizar la mesada, el despacho desconoce que la mesada viene con un déficit, debiéndose devolver al año 2000 para poder determinar el valor del retroactivo, pues aplicó el 15% desde el año 2019 y no desde el año 2000 (minuto 02:51:54 a 02:53:30, doc.27, carp.01) Lo mismo hizo la vocera judicial de la Universidad de Antioquia, solicitando se revoque la decisión, sosteniendo que el despacho asume como suyos los argumentos de la Corte Suprema de Justicia a efectos de acceder a este 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 8 incremento pensional, considerando que el despacho interpreta la cláusula 15 convencional en el sentido de que de ninguna manera se advertía a las partes celebrantes de la convención que se hubiera decidido excluir lo relativo a los reajustes allí contenidos o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios del subsidio familiar, distribución de remanentes, establecidos en el capítulo 5, servicio familiar, primas de junio, navidad, auxilio por maternidad, útiles escolares, becas y estudio, significa entonces que el fallador lo que entiende es que la cláusula convencional no se vislumbra que haya sido la voluntad de las partes excluir lo atinente a los reajustes anuales de la pensión y a partir de ahí hace una interpretación de que ese asunto si había sido incluido en la disposición convencional, lo cual resulta errado, porque lo que debe tenerse presente es la voluntad clara, indudable y explicita de haber incluido este tópico y no al revés. Expuso que respecto a la interpretación de convenciones colectivas en sentencia SL 13242 de 2014, la Sala de Casación precisa que no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras, para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente, por lo que no podía el juez invocando los argumentos de la Corte Suprema ir mas allá de la literalidad de esta norma convencional, bajo este criterio hermenéutico, se tiene que la cláusula 15 de la convención colectiva no consagra un derecho especifico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1996, ni se evidencia una voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo.
Adujo que de haber sido la voluntad de las partes incorporar esta ley 4ª en la convención prescindiendo de la vigencia, lo que hubiera correspondido es que así se hubiera pactado, lo cual no aconteció, además la Corte Suprema de Justicia al momento de interpretar esto debía tener unos límites muy claros, y era que el primer interprete serían las partes y el segundo el juez, y, por tanto, solo ante un evidente yerro o error protuberante entrarían a interpretar, 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 9 considerando que no hay una incorporación como tal de la Ley 4ª de 1976 a la convención, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, considerando que los incrementos pensionales anuales no son derechos adquiridos, siendo una interpretación contraria a los precedentes de la Corte Suprema, afirmar que dicho incremento anual a la pensión es un derecho adquirido, considerando que se presenta una violación directa de la Constitución, pues de manera expresa se establece que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, cuando pierden vigencia y en segundo lugar, se eleva la sostenibilidad financiera del sistema pensional en un principio de raigambre constitucional, el cual debe constituirse en un referente para las decisiones jurisdiccionales en materia pensional.
Citó pronunciamiento del Consejo de Estado, Subsección A Sección segunda radicación 110010324000201000007, del 17 de agosto de 2017, en las cuales se sostiene que no hay un derecho adquirido al reajuste pensional, por lo que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 es aplicable incluso a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de abril de 1994, debiéndose acudir a la definición de derechos adquiridos realizada por la Corte Constitucional, diferenciándolos de las meras expectativas, sentencias C-387 de 1994, C-435 de 2015.
Solicitó, subsidiariamente, en el evento en que se decida confirmar la sentencia, se revise la liquidación efectuada por el juzgado, y si aplicó o no los topes establecidos en la Ley 4ª de 1976, de los cinco salarios y así mismo se defina la fórmula que se aplicaría en caso de que se superen esos 5 salarios y se revise el retroactivo, teniendo en cuenta que no hay prueba del valor de la mesada pensional que recibe por parte de Colpensiones, siendo importante que se sumen las dos prestaciones a fin de determinar si se superan los cinco salarios mínimos, así mimos, se revoque la condena en costas, pues la Universidad aplicó la norma que consideró aplicable, sin que exista mala fe (minuto 02:54:38 a 03:05:43, doc.27, y minuto 00:00:01 a 00:10:08,doc.28, carp.01) 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 10 También formuló recurso de apelación la apoderada del Departamento de Antioquia, señalando que la remisión realizada por el artículo 15 de la convención colectiva a la ley 4ª es meramente enunciativa, no se comparte la interpretación del despacho, no se pretendió dar efectos a esta ley por fuera de su vigencia, sino dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara la materia, específicamente el reajuste anual de la mesada, por lo que el reajuste en proporción del 15% viene a dar al traste con los principios de universalidad, sostenibilidad e igualdad, compartiendo los argumentos de la apoderada de la Universidad de Antioquia en relación a los derechos adquiridos.
Añadió que revisada la tabla del reajuste realizada por el despacho, se advierte la diferencia abismal que existe entre la corrección monetaria y lo pretendido por el demandante, lo que está en contravía a la sostenibilidad del sistema, conforme a la limitación del constituyente derivado en el año 2005. Respecto al llamamiento en garantía, sostuvo que el Departamento no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de las pruebas aportadas se desprende que la reclamación gira en torno a obtener un reajuste pensional fundado en normas convencionales, a cargo de una entidad diferente al Departamento de Antioquia, siendo la Universidad quien reconoció y liquidó la pensión de jubilación y los incrementos sin interferencia del ente territorial, así las obligaciones a cargo de la Nación y el Departamento de Antioquia fueron determinadas en la primera subcuenta del fondo creado para este efecto por la Universidad de Antioquia, según el cálculo actuarial, las proyecciones financieras y el plan financiero previamente presentado por la universidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda y en ese sentido, los aportes constaran en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales conforme a la reglamentación definida y por su parte el Departamento, a los tres días siguientes a la suscripción del contrato emite a favor de la Universidad un bono de valor constante con redenciones actualizadas hasta el 31 de diciembre de 2002, para que la Universidad pudiera pagar el pasivo pensional exigible a la fecha, de esta manera y de ahí en adelante el Departamento ha 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 11 venido pagando las redenciones anuales a su cargo, sin perjuicio de las actualizaciones y capitalizaciones que deba efectuar, comparándose al fin de cada vigencia los montos de las redenciones efectuadas con los pagos efectuados por el fondo, de lo que se desprende que los aportes realizados por las partes dependen directamente de la proyección y calculo actuarial realizado por la Universidad de Antioquia que es la conocedora del pasivo pensional y de la forma que debe asumirlo, por lo que en el evento que dichos cálculos no se ajusten a los parámetros legales o convencionales es la Universidad de Antioquia la obligada a asumir con su patrimonio las diferencias económicas generadas.
Finalmente, solicita la exoneración de costas toda vez que el Departamento no ha sido quien ha negado el derecho, solo actúa en el proceso como llamado en garantía y la reclamación administrativa, previo a la iniciación del trámite judicial, no fue conocida por el Departamento, sumado al hecho que un millón de pesos por cada una de las entidades, se constituye en un porcentaje muy alto para el reconocimiento de costas procesales (minuto 00:10:19 a 00:16:02) video doc.28, carp.01) Por su parte, la apoderada de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impetró recurso, señalando que coadyuva los argumentos de las apoderadas de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia en cuanto al llamamiento en garantía y la condena en costas.
Refirió que la sentencia vulnera el aspecto presupuestal, partiendo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución Política, el capítulo 3 del título 12 de la Constitución, artículo 352, siendo el estatuto orgánico del presupuesto Decreto 111 de 1996 el que desarrolla el principio de especialización, según el cual se prohíbe la utilización de la partida del gasto aprobada en el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual fue apropiada, de lo que se infiere que el Ministerio de Hacienda y Crédito público, carece de facultad constitucional y legal para efectuar reconocimientos, pagos y otras obligaciones no asignadas legal o constitucionalmente, sosteniendo que las presuntas 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 12 obligaciones en este proceso recaerán sobre entidad diferente al Ministerio, pues esta cartera no debe pagar sentencias que no han sido generadas como consecuencia de sus actuaciones, por lo que pretender que las sumas a las que se refiere la sentencia se cubran con recursos del presupuesto del Ministerio de Hacienda, trasporta una violación a las normas constitucionales y legales que da al traste con la estructura administrativa y presupuestal de la Nación, siendo un peligroso precedente para que en futuro cualquier funcionario público beneficiario un crédito oficial quisiera reclamar la satisfacción de una acreencia ante esta entidad sin importar a qué órgano del presupuesto nacional pertenece o si quien debe responder es una persona jurídica particular del derecho privado, por lo que solicita se revoque la sentencia y la condena en costas (minuto 00:16:11 a 00:24:06) video doc.28, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal se pronunció el apoderado de la Universidad de Antioquia, insistiendo en los argumentos presentados en la sustentación del recurso de alzada respecto de la correcta interpretación de las clausulas convencionales y la imposibilidad de que se acojan las pretensiones de la demanda, reiterando la solicitud de revocatoria de la sentencia (doc.03, carp.02) 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 13 En igual sentido, procede la consulta en favor de la Universidad de Antioquia y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Se encuentra que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales fueron aceptados desde la contestación de la demanda, y fijados en el litigio. - Que al señor Manuel Antonio Flórez Hoyos le fue reconocida pensión de jubilación de orden convencional por parte de la Universidad de Antioquia, mediante Resolución Administrativa No. 18109 del 27 de noviembre de 2000, en cuantía de $912.104, a partir del 25 de septiembre de 2000 y hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual cumple los 55 años de edad y el Seguro Social asume el pago de la pensión de vejez y la Universidad una pensión compartida (folios 30-31, doc.03, carp.01). - Que la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y esta Institución oficial, no ha sido modificada o sustituida en convenios o laudos arbitrales posteriores. - Que al accionante se le ha reajustado la pensión, con fundamento en el IPC, el cual correspondió a porcentajes inferiores al 15%. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 14 - Que el extinto ISS mediante Resolución N° 019622 del 21 de octubre de 2010, reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $773.291, a partir del 11 de febrero de 2010 (doc.10, pruebas-01, págs. 231-236, carp.01). - Que la Universidad de Antioquia, por medio de la Resolución Administrativa 408 del 12 de noviembre de 2010, reconoció pensión compartida al actor a partir del 1° de noviembre de 2010, en cuantía de $858.722 (doc.10, pruebas- 01, págs. 203-204, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia objeto de apelación y consulta proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se encuentra incorporado como fuente de derecho autónoma, a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución y en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación con el porcentaje del 15% anual, establecido en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula 15 de la citada convención? En igual sentido deberá dilucidarse ¿Si la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, están llamados a concurrir en el pago de los reajustes ordenados, en los términos del llamamiento en garantía efectuado por la Universidad de Antioquia? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 15 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 4ª de 1976 fue incorporada como fuente normativa autónoma a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita por la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores; ii) asistiéndole el derecho al pretensor al reajuste de la pensión de jubilación convencional en la forma solicitada; iii) prestación en la cual concurren en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, en atención al contrato interadministrativo suscrito el 12 de julio de 2022; iv) no procediendo la condena en costas en la forma en que fue impuesta a cargo del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada, aunque modificada en relación al retroactivo pensional a reconocer y el valor de la mesada del año 2024, y revocada parcialmente, como se pasa a explicar. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El alcance de la remisión a la ley 4ª de 1976 contenida en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo La referida cláusula Decimoquinta de la Convención 1976 y 1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución de educación superior, es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio becas. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 16 Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para las personas de pensionados por invalidez y jubilación.” (Subraya de la Sala) La norma convencional, remite a una disposición derogada, siendo el punto neural de discusión determinar si la ley 4 de 1976, está incorporada como fuente formal autónoma a la Convención Colectiva 1976-1977 en estudio.
Preliminarmente se indica que esa incorporación normativa, es plenamente posible y válida en el marco de la negociación colectiva, sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 40551 del 25 de octubre de 2011, explicó: “No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservara vigencia como norma convencional así aquella esta sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención en los términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo.” En el tópico relativo a la interpretación de la cláusula convencional, la Corte suprema de Justicia, ha señalado que las partes son, en principio, los intérpretes autorizados, sin que el Juez pueda apartarse del sentido gramatical y explícito de la norma interna, para dar un alcance distinto a la norma convencional: “… No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva… cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 17 interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho„.” (Sentencia radicado 23302 del 22 de noviembre de 2004) 2.6.- CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis incumbe precisar que esta Sala de Decisión Laboral venía sosteniendo, en procesos de idénticas características al presente, la tesis de la imposibilidad de reajustar la mesada pensional de los trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, por considerar que la Convención Colectiva no incorporó la ley 4ª de 1976, como fuente normativa autónoma, pues la cláusula no reproduce o anexa los derechos legales al texto convencional, además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley y adicionalmente, que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modifica el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas a partir del 01 de enero de 1989, hito temporal a partir del cual la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló integralmente la materia y para todas las pensiones a partir del 01 de abril de 1994.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL1149, SL1597, SL1696, SL1731, SL1945, SL2201, SL2407, SL2508, SL2840 y SL3467 todas de 2022, concluyó que este Tribunal ha dado un entendimiento desacertado a la cláusula 15 de la convención colectiva, por cuando no es dable ultimar que dicha cláusula se encontrare ligada a la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo la Alta Corporación que la citada norma, esto es, Ley 4ª de 1976, se encuentra incorporada a la disposición convencional y en tal sentido se constituye en fuente legal, al respecto, se indicó en la sentencia SL 1149 del 30 de marzo de 2022: 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 18 “Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente”.
Y más adelante, sostuvo: “Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso”. Atendiendo a lo expuesto, y, en acatamiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este juez plural, cambió su postura en sentencia del 11 de noviembre de 2022, radicado 05001-31-05- 012-2017-01263-01, para en su lugar, concluir que la disposición contenida en la convención colectiva incorporó la Ley 4ª de 1976 como fuente normativa independiente, por lo que conserva su vigencia pese a la derogatoria de la disposición citada y en tal sentido, le asiste el derecho al actor al reajuste deprecado, no siendo posible atender los reparos efectuados por la apoderada de la Universidad de Antioquia.
Lo anterior, bajo la comprensión de que fue la voluntad de los contratantes, esto es, de la Universidad de Antioquia y el sindicato de la misma institución, 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 19 establecer un reajuste pensional no inferior al 15%, en tanto que no quedó consignada en la cláusula convencional la intención de sujetar el disfrute de los beneficios estipulados a la vigencia de Ley 4ª de 1976, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Igualmente, resalta la Sala que toda vez que el gestor del proceso causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de septiembre de 2000, tal y como se reconoció en la Resolución administrativa 18109 de 2000, es decir, anterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se está frente a un derecho adquirido, consolidado en vigencia de la regla pensional convencional, por lo que no se ve afectado por la modificación constitucional, no existiendo impedimento legal para el reconocimiento del pluricitado incremento.
De la prescripción En el asunto bajo estudio el pretensor solicitó a la Universidad de Antioquia mediante derecho de petición el reajuste de la pensión de jubilación, el 13 de marzo de 2017, petición que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante misiva del 14 de marzo de 2017 (págs. 32-35, doc.03, carp.01) siendo radicada la presente acción ordinaria solo hasta el 25 de agosto de 2022, en virtud de ello, es claro que según la previsión de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, opera el fenómeno prescriptivo en relación al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019, tal y como lo declaró el a quo.
Del retroactivo pensional Teniendo en cuenta la inconformidad presentada por la apoderada del accionante y la apoderada de la Universidad de Antioquia, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, a fin de determinar los reajustes a que hay lugar, precisando que contrario a lo sostenido por la 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 20 apoderada del ente universitario, si obra en el plenario prueba del valor de la mesada pensional que viene reconociendo Colpensiones al señor Flórez Hoyos, pues obra copia de la Resolución 019622 del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual le fue otorgada la prestación estableciéndose una mesada de $773.291, valor que actualizado al año 2022 corresponde a $1.210.153, el cual coincide con el reportado en el comprobante de nómina de febrero de 2022 (pág. 40, doc.03, carp.01), por lo que se tiene la información necesaria para efectuar los cálculos.
Recuerda la Sala que la Universidad de Antioquia planteó desde la contestación a la demanda, que anualmente aplica el aumento de la pensión de jubilación de conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el aumento de la mesada pensional siempre se ha efectuado en un porcentaje inferior al 15%, así: AÑO PORCENTAJE AUMENTO AÑO PORCENTAJE AUMENTO AÑO PORCENTAJE AUMENTO 2001 8,75 2012 3,73 2023 13,12 2002 7,65 2013 2,44 2024 9,28 2003 6,99 2014 1,94 2004 6,49 2015 3,66 2005 5,5 2016 6,77 2006 4,85 2017 5,75 2007 4,48 2018 4,09 2008 5,69 2019 3,18 2009 7,67 2020 3,8 2010 2 2021 1,61 2011 3,17 2022 5,62 Conforme los anteriores reajustes, el valor de la mesada de la pensión de jubilación que ha cancelado la Universidad, corresponde a la siguiente: AÑO VALOR MESADA AÑO VALOR MESADA AÑO VALOR MESADA 2001 $ 991.913 2012 $ 1.746.547 2023 $ 2.889.078 2002 $ 1.067.794 2013 $ 1.789.163 2024 $ 3.157.184 2003 $ 1.142.433 2014 $ 1.823.873 2004 $ 1.216.577 2015 $ 1.890.626 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 21 2005 $ 1.283.489 2016 $ 2.018.622 2006 $ 1.345.738 2017 $ 2.134.693 2007 $ 1.406.027 2018 $ 2.222.002 2008 $ 1.486.030 2019 $ 2.292.661 2009 $ 1.600.009 2020 $ 2.379.782 2010 $ 1.632.009 2021 $ 2.418.097 2011 $ 1.683.744 2022 $ 2.553.994 Debe recordarse, que la pensión del actor es de carácter compartida, y en atención a ello, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución Administrativa 408 del 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual ordena reconocer pensión compartida en cuantía de $858.722 a partir del 11 de febrero de 2010 y la pensión reconocida por Colpensiones, se itera lo fue en cuantía de $773.291, con ingreso en nómina de noviembre de 2011, partiendo de ello, Colpensiones ha reconocido la prestación en las siguientes cuantías: AÑO VALOR MESADA AÑO VALOR MESADA 2010 $ 773.291 2018 $ 1.052.846 2011 $ 797.804 2019 $ 1.086.326 2012 $ 827.562 2020 $ 1.127.607 2013 $ 847.755 2021 $ 1.145.761 2014 $ 864.201 2022 $ 1.210.153 2015 $ 895.831 2023 $ 1.368.925 2016 $ 956.479 2024 $ 1.495.961 2017 $ 1.011.476 Teniendo en cuanto lo anterior se advierte que el señor Miguel Antonio Flórez Hoyos, percibe en total por concepto de pensión compartida, en lo que interesa al proceso desde el año 2019, los siguientes valores: 2019 $ 2.292.667 2020 $ 2.379.789 2021 $ 2.418.103 2022 $ 2.554.000 2023 $ 2.889.085 2024 $ 3.157.192 Y efectuado los reajustes con base en la norma convencional y conforme lo pretendido, se tiene que el valor de la mesada pensional a la que, en principio, 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 22 tendría derecho la demandante, con el reajuste del 15%, corresponde a los siguientes valores: AÑO VALOR MESADA AÑO VALOR MESADA AÑO VALOR MESADA 2001 $ 1.048.920 2012 $ 4.879.986 2023 $ 22.703.607 2002 $ 1.206.258 2013 $ 5.611.984 2024 $ 26.109.148 2003 $ 1.387.197 2014 $ 6.453.782 2004 $ 1.595.276 2015 $ 7.421.849 2005 $ 1.834.568 2016 $ 8.535.127 2006 $ 2.109.753 2017 $ 9.815.396 2007 $ 2.426.216 2018 $ 11.287.705 2008 $ 2.790.148 2019 $ 12.980.861 2009 $ 3.208.670 2020 $ 14.927.990 2010 $ 3.689.971 2021 $ 17.167.188 2011 $ 4.243.466 2022 $ 19.742.267 Empero, no pueda la Sala pasar por alto, que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, dispone: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Lo anterior, por cuanto efectuado el reajuste anual de la mesada pensional con el porcentaje del 15%, se tendría que, a partir del año del año 2006, la mesada pensional del actor superaría cinco (5) veces el salario mínimo legal, pues ascendería a $2.109.753 y los cinco (5) salarios mínimos para dicha anualidad corresponden a $2.040.000, situación que se sigue presentando en los años siguientes y en tal sentido, solo hasta el año 2005, sería procedente el reajuste del 15% y para el año 2006, la mesada a reconocer deberá corresponde a $2.040.000, que corresponde al techo de los cinco (5) salarios mínimos.
Asimismo, a partir del año 2007, el reajuste de la mesada pensional del demandante debe efectuarse con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1994, de esta forma, las mesadas pensionales a tener en cuenta son las siguientes: 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 23 AÑO IPC VALOR PENSION 2005 4,85% $ 1.834.568 2006 4,48% $ 2.040.000 2007 5,69% $ 2.131.392 2008 7,67% $ 2.252.668 2009 2,00% $ 2.425.448 2010 3,17% $ 2.473.957 2011 3,73% $ 2.552.381 2012 2,44% $ 2.647.585 2013 1,94% $ 2.713.186 2014 3,66% $ 2.764.803 2015 6,77% $ 2.865.994 2016 5,75% $ 3.060.022 2017 4,09% $ 3.235.973 2018 3,18% $ 3.368.325 2019 3,80% $ 3.475.437 2020 1,61% $ 3.607.504 2021 5,62% $ 3.665.585 2022 13,12% $ 3.871.591 2023 9,28% $ 4.379.543 2024 $ 4.785.965 Conforme lo expuesto, tiene derecho la actora a que la Universidad de Antioquia, le reconozca y pague por concepto de reajuste de la mesada pensional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2024, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS.
REAJUSTE PENSIONAL Año Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 $ 2.292.667 $ 3.475.437 $ 1.182.770 5 m, 6 d $ 6.150.404 2020 $ 2.379.788 $ 3.607.504 $ 1.227.715 14 $ 17.188.014 2021 $ 2.418.103 $ 3.665.584 $ 1.247.481 14 $ 17.464.741 2022 $ 2.554.000 $ 3.871.590 $ 1.317.590 14 $ 18.446.259 2023 $ 2.889.085 $ 4.379.543 $ 1.490.458 14 $ 20.866.408 2024 $ 3.157.192 $ 4.785.964 $ 1.628.772 5 $ 8.143.861 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 24 TOTAL $ 88.259.687 Así mismo, deberá la Universidad de Antioquia, reajustar la mesada pensional que viene reconociendo al actor a partir del 1° de junio de 2024, en la suma de $1.628.772, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $3.290.003 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia confutada, respecto del valor del retroactivo a reconocer y el valor de la mesada pensional para el año 2024, la cual se reitera, asciende a $4.785.964, de los cuales, $3.290.003 deben ser cancelados por la Universidad de Antioquia y el valor restante $1.495.961 por Colpensiones.
Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL1478 de 2018), se encuentra ajustada la autorización impartida a la Universidad de Antioquia, para que efectúe los correspondientes descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo ordenado.
Y en igual sentido, resulta ajustada la condena al pago de la indexación desde el momento en que se causó cada reajuste pensional y hasta el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuanta que la misma constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo.
Ahora en lo que atañe al llamamiento en garantía, es claro para la Sala que el Departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están llamados a concurrir en los pagos que deba efectuar la Universidad al demandante en los términos del Contrato Interadministrativo de Concurrencia para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002 (doc.11, Carp.01). 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 25 Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado contrato interadministrativo tiene como sustento normativo el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, disposición que contempla: “FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL.
Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.
Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley”. Disposición que fue reglamentada por el Decreto 2337 de 1996, estableciendo en su artículo 4° las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional, entre las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones de 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 26 empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. Relieva la Sala, que la Corte Constitucional en sentencia C-032 de 2018, declaró exequible la expresión “contraído a la fecha en la cual esta Ley entra en vigencia” contenida en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, providencia en la cual explicó el alcance que debe darse a dicha expresión “pasivo pensional contraído a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sosteniendo: “Todo lo anterior muestra que la concurrencia de la nación, los departamentos, municipios y distritos en el pago del pasivo pensional que tenían los centros educativos oficiales de nivel superior, está dirigida a financiar las siguientes obligaciones adquiridas, presentes o futuras respecto de: i) los servidores públicos o sus beneficiarios que a 23 de diciembre de 1993 cumplieron los requisitos para obtener la pensión, de acuerdo con la normativa anterior (numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996); ii) los servidores públicos o sus beneficiarios que cumplieron sus requisitos para obtener la pensión entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, si se retiraron del empleo o aún si continúan vinculados con la institución educativa (numeral 2º y parágrafo); iii) los servidores públicos que no tienen la edad para pensionarse, pero que a 31 de diciembre de 1996 ya cumplieron con el tiempo exigido por la ley para obtener ese derecho (numeral 3º); iv) los servidores públicos que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de los bonos pensionales o cuotas parte que le corresponda a la universidad, de acuerdo con la ley (numerales 4º y 5º); v) los servidores públicos que tienen derecho al reconocimiento de la pensión compartida y de las pensiones extralegales, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas aplicables (numeral 5º) y, vi) los servidores públicos que se encuentran afiliados a las cajas de previsión social que aún subsisten de las universidades e instituciones de educación superior oficiales, a quienes el reconocimiento y pago de la pensión le debe efectuar directamente el empleador (numeral 7º)”.
Así las cosas y toda vez que la vinculación del demandante a la Universidad de Antioquia se dio a partir del 10 de julio de 1975, que conforme a la Resolución Administrativa 18109 de 2000 el derecho a la pensión de jubilación con base 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 27 en la Convención Colectiva 1976-1977, exige 45 años de edad y 20 años de servicios personales a la universidad, y que el actor ajustó los 20 años de servicio el 10 de julio 1995, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la financiación de su prestación, está amparada por el contrato interadministrativo de concurrencia, mismos que tal y como señaló el a quo a la fecha se encuentra vigente, conforme lo informó el Departamento de Antioquia.
Ahora bien, estima la Sala que las obligaciones que se deriven del presente fallo no implica un desconocimiento de aspectos presupuestales, ni del principio de especialización como lo sugiere la apoderada de la cartera de Hacienda, en tanto que la entidad ya había aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional presentado por la universidad, pues no puede pasarse por alto que el multicitado contrato interadministrativo de concurrencia, dispone unos mecanismos de actualización del valor estimado de las redenciones, estableciendo que el valor estimado de las redenciones, originalmente expresado en pesos constantes de 1993 ha sido actualizado hasta el 31 de diciembre de 2002 y que a partir del año 2003 y años subsiguientes, se continuará actualizando el valor de las redenciones.
Finalmente, respecto de la inconformidad presentada por la condena en costas, memórese que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 28 La disposición normativa en cita, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos del juicio, y justo en ese sentido, la doctrina ha dicho que: “… las costas equivalen a la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” [Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032].
Así mismo, la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento procesal: “… adoptó un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” (C- 480 de 1995).
En este caso, encuentra procedente la Sala revocar la condena en costas impuesta a cargo del Departamento de Antioquia y de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que las órdenes impartidas a dichas entidades, lo fueron en virtud del llamamiento en garantía efectuado por la Universidad de Antioquia, de ahí que, no puede predicarse técnicamente que las mismas hayan sido vencidas en juicio por la activa, bajo tal entendido procedía la condene en costas a cargo estas, pero en favor del llamante en garantía, sin embargo, como dicho punto no fue objeto de reparo por la apoderada de la Universidad de Antioquia, no hay lugar a su imposición. Se torna procedente sí, la condena en costas en sede de primer grado a cargo de la Universidad de Antioquia, entidad que es la vencida en juicio por el actor, siendo claro que la imposición de costas responde a un criterio objetivo y en tal sentido, no hay lugar a establecer si la Universidad actuó o no de buena fe. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 29 Costas en esta instancia también a cargo de la Universidad de Antioquia por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho en favor del actor la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
Sin costas a cargo de las demás partes por haber prosperado los recursos en forma parcial. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral primero de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario instaurado por MANUEL ANTONIO FLÓREZ HOYOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en el sentido de CONDENAR a la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar al demandante por concepto de reajuste de la mesada pensional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2024, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($88.259.687).
Asimismo, a reajustar la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2024, en la suma de $1.628.772, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $3.290.003 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. 05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 30 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral quinto de la providencia fustigada, para en su lugar, ABSOLVER de la condena en cosas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia. 3.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 4.- Costas en esta instancia a cargo de la Universidad de Antioquia, se fijan como agencias en derecho en favor del actor la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN