TEMA: HISTORIAS LABORALES - La administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. / HECHOS: Carlos Alberto Duque López presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que la demandada ha omitido acreditar dentro de su historia laboral los periodos cotizados cuando era menor de edad, en cuya época se identificaba con la Tarjeta de Identidad, periodos aportados con la empresa Alico LTDA. En primera instancia se condenó a Colpensiones a validar los aportes del señor Carlos Alberto Duque López, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1987 hasta el 15 de febrero de 1991.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente imponer a Colpensiones la validación dentro de la historia laboral del accionante el periodo que se aduce laboró al servicio de la sociedad Alico LTDA, pero por inconsistencias no le aparece registrado en la historia laboral. TESIS: (…) La disyuntiva a ser desatada por esta Corporación, concierne a la irregularidad alegada desde la demanda en torno a que Colpensiones no reporta dentro del histórico de cotizaciones del señor Carlos Alberto Duque López el periodo laborado por este en favor de la sociedad Alico LTDA. entre 1987 y 1991, respecto del cual, aseguró esta última entidad haber cumplido con el pago respectivo de aportes.
(…) Ante tal situación, a fin de superar el conflicto suscitado, debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, precisando por ejemplo en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.
Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales ( )”. (…) Nótese entonces como el material de prueba depura la información, y conduce a que de manera inequívoca se pueda considerar que los aportes con novedades no correlacionadas tenidas por el ISS entre el 20 de abril de 1987 y el 15 de febrero de 1991, corresponden de manera certera al señor Carlos Alberto Duque López, en la medida que la trazabilidad de los datos recaudados enseñan que los registros coinciden directamente con la persona de los mismos nombres y apellidos, vinculado al sistema pensional en el mes de abril de 1987, con fecha de nacimiento correspondiente a la de este accionante, lo que se estipulaba en el documento de identidad del entonces menor de edad, variado por la omisión de solo dos (2) dígitos en el carné de afiliación, así como por el intercambio de dígitos en el número patronal, lo que generó las dudas sobre la asignación de este periodo al demandante, pero que incluso con las omisiones reseñadas se observan otras coincidencias relevantes, verbigracia, en la mayoría de dígitos de la tarjeta de afiliación, así como en el número patronal que pese a que se trastocaron los primeros dígitos, pudo revelar que correspondió a la misma empresa, a saber, el empleador del acá accionante, así como la coincidencia con el número de cédula del actor, lo que descarta la hipótesis de una posible homonimia, todo lo cual permite establecer, se itera, sin duda alguna, que los aportes referidos en efecto fueron realizados en nombre del demandante.
(…) Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión estudiada. (…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ DEMANDADO COLPENSIONES VINCULADO ALICO LTDA. PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-002-2021-00201-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Corrección de Historia Laboral DECISIÓN CONFIRMAR SENTENCIA No. 088 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta No. 015 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que la demandada ha omitido acreditar dentro de su historia laboral los periodos cotizados cuando era menor de edad, en cuya época se identificaba con la Tarjeta de Identidad No. 691205-09284, desde el momento en que fue afiliado el 20 de abril de 1987, periodos aportados con la empresa ALICO LTDA. 2) En consecuencia, peticionó condenar a COLPENSIONES a que corrija su historia laboral y la actualice con los periodos cotizados entre abril de 1987 y 1990. 3) Que en el evento en que se demuestre que el patrono ALICO LTDA no efectuó los aportes correspondientes al ISS, se ordene a COLPENSIONES que requiera al empleador a fin de solucionar aquellas inconsistencias.
Adujo el accionante que su nombre completo es CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ, nacido el 5 de diciembre de 1969, afiliado al ISS hoy COLPENSIONES desde el 20 de abril de 1987, conforme lo muestra la misma historia laboral emanada de esa entidad. Que su vinculación inicial al ISS se efectuó desde la fecha en mención, momento para el cual se identificaba con la tarjeta de identidad No. 691205-09284, toda vez que en ese momento era menor de edad, condición en la cotizó entre 1987 y 1990 a través del empleador ALICO LTDA. identificado con el patronal No. 0218207039.
Sin embargo, expuso que, al consultar su historia laboral en la página web de la entidad, pese a que aparece vinculado al sistema de pensiones desde la calenda referida, solo Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta se acreditan aportes desde 1994, excluyendo los periodos cotizados bajo la identificación de la tarjeta de identidad a través del patrono en comento.
Que en virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2019 solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, recibiendo como respuesta que “(…) nos encontramos frente a un caso de homónimos, por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios(…), en donde se evidencie haber cotizado con otro tipo de documento (…)”.
En ese sentido, refirió que frente a lo peticionado por la entidad de pensiones, arrimó certificado de la empresa ALICO LTDA. que constata el periodo laborado para esta sociedad entre 1987 y 1990, copia del diploma de bachiller donde consta el número de su tarjeta de identidad, así como copia del pasado judicial, lo que fue resuelto por la demandada manifestando que: “(…) Le solicitamos muy amablemente nos allegue la certificación expedida por la Registraduría Nacional de la tarjeta de identidad, donde se evidencie el cambio a cedula con nombres y apellidos completos, para soportar su reclamación de tiempo requerido (…)”..
Que, dada la dificultad para obtener la certificación de parte de la Registraduría, interpuso acción de tutela en contra de esa entidad, decidida en su favor en sentencia del 27 de enero de 2021, ordenando a la citada entidad que expidiera el documento solicitado por COLPENSIONES, mandato cumplido el 28 de enero de 2021. Acto seguido, indicó haber remitido la documental obtenida con destino a la demandada, a través de derecho de petición en el que insistió en la corrección de su historia laboral, a lo que respondió que: “(…) Respecto de su solicitud y una vez verificados los soportes, adjuntos para los periodos 1987/04 a 1991/02 con el empleador Alico Ltda, nos permitimos informar que no fue posible evidenciar afiliación y/o registro de pagos con dicho empleador, por lo anterior no es posible efectuar la corrección solicitada.
(…) Verificadas las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que, con la información suministrada en relación con el empleador ALICO LTDA, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados de 1987/04 a 1991/02; por lo anterior es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, aviso de entrada, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.
Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar (…)”. (Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor manifestando desconocer las pretensiones de la demanda, lo que en su sentir impedía hacer un pronunciamiento expreso sobre estas. Al mismo tiempo, recordó la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de pensiones, surgida desde el Decreto 3041 de 1966, y posteriormente lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, a efectos de indicar que carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión unilateral de desvincular al personal activo del ISS, presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, refirió que si por el incumplimiento del empleador, el afiliado se ve privado de acceder a la pensión, es aquel quien tiene a su cargo la prestación. En consonancia con su postura, formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN;
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta PARTICULARIDADES DEL CASO; OMISIÓN DE AFILIACIÓN – DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL; RIESGO DE FRAUDE; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – COLPENSIONES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES HASTA QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE COLPENSIONES FRENTE AL NO PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN O IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN;
BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 22 Archivo 08 ED). Mediante Auto del 25 de agosto de 2022 el Juzgado de primer grado dispuso vincular al presente trámite a la sociedad ALICO LTDA. (Archivo 16 ED), ente que descorrió al traslado de la demanda argumentando que, desde su creación en el año 1981, ha cumplido con la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social, al igual que con el correspondiente pago de aportes.
No obstante, informó que por cuestiones de antigüedad de la información y los sucesivos cambios de lugar de almacenamiento de los documentos, se ha producido pérdida de información de las relaciones laborales de la época en que el demandante estuvo vinculado a esta entidad. Luego, aceptó que la afiliación del demandante por cuenta de esta empresa data del 20 de abril de 1987, insistiendo en que realizó todos los pagos mensuales al ISS, hasta la terminación de su vínculo.
Más adelante, precisó que al revisar la documental presentada con la demanda, encontró que en la certificación expedida en favor del actor adolece de un error de numeración, en tanto se estipuló como número de patronal 0218207039, cuando en realidad corresponde a 2018207039. Agregó que todas las historias laborales expedidas en favor del accionante registran como fecha de afiliación el 20 de abril de 1987, pero inexplicablemente no se validan los aportes efectivamente realizados entre esa calenda y diciembre de 1990, aspecto sobre el que adujo estar en desacuerdo, dado que la administradora de pensiones no puede trasladar la carga de la prueba de este asunto al afiliado o a la empresa, como si estos tuvieran el deber de guardar la información, custodiar los archivos y preservar toda la información necesaria al momento de responder ante los miles de afiliados, cotizantes o aportantes sobre los cuales radican sus registros.
Propuso como excepciones las de: “(…) PAGO EN CUALQUIERA DE SUS POSIBILIDADES LEGALES; BUENA FE DEL LITISCONSORTE ALICO S.A.S.; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE ALICO S.A.S RECLAMADAS CON LA DEMANDA; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES POR SU NO PRESENTACIÓN, RECLAMACIÓN O EXIGENCIA OPORTUNA e INOPONIBILIDAD FRENTE AL LITISCONSORTE ALICO SAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL ISS, HOY COLPENSIONES, VINCULADAS A LAS RESPONSABILIDADES PARA CON TODOS LOS DOCUMENTOS, SU ARCHIVO, GUARDA, PUBLICIDAD Y MANTENIMIENTO (…)” (f. 2 a 25 Archivo 18 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 4 de julio de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió: “(…)
PRIMERO: CONDENAR A COLPENSIONES a validar los aportes del señor Carlos Alberto Duque López identificado con la cédula de ciudadanía 98.551.715, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1987 hasta el 15 de febrero de 1991, teniendo en cuenta el siguiente IBC: Año 1987, abril $25.530 y noviembre $30.150; en 1988 en noviembre: $39.310; en julio de 1989: $47.370 y en 1991, enero y febrero: $54.630, como el despacho no cuenta con más datos, en los meses intermedios se deberá tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la entidad COLPENSIONES tenga registrado un salario mayor.
Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES y en favor del demandante, las que se liquidaran en su momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ, mismas que deberán ser indexadas desde el momento en que queden ejecutoriadas y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
(…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por indicar que la discusión no versaba sobre la falta de afiliación por parte del empleador, a la par que tampoco entraba en la discusión el tiempo de servicios que el demandante prestó en favor de la empresa ALICO LTDA. entre 1987 y 1991, sino que el centro de la disyuntiva gravitaba en verificar si los aportes realizados durante ese lapso por parte de citada sociedad, con otro número de identificación, correspondían a la misma persona, a saber, el aquí demandante.
En ese entendido, explicó que lo hallado fue simplemente un error de digitación, como quiera que en el lapso de 1987 a 1991 se indicó como número patronal de la empresa 0218207039, en reemplazo del 2018207039, trastocándose los primeros dígitos. Acto seguido, advirtió que la misma COLPENSIONES certificó los pagos efectuados por aquella empresa con patronal 0218207039 a nombre de DUQUE LÓPEZ CARLOS del 20 de abril de 1987 al 15 de febrero de 1991, justamente el periodo reclamado en la demanda, y que es certificado por la empresa como trabajado por el demandante.
A partir de allí, señaló que al estar claro el periodo de vinculación del accionante, el pago efectivo de aportes a nombre del señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ, solo restaba verificar si se en efecto se trataba del mismo accionante, aspecto que conforme a la prueba arrimada al proceso era posible concluir, como quiera que se trató del mismo empleador quien materializó los aportes, el número de aportante, y los números de identificación registrados ante la administradora de pensiones, los que pese a los errores de digitación, mostraban correspondencia en los datos de la cédula y tarjeta de identidad del accionante, aspectos a los cuales se suma que COLPENSIONES constató como fecha de nacimiento del aportante sobre el que se cernían las dudas, el 5 de diciembre de 1969, lo que hace menos probable que se trate de un caso de homonimia.
Bajo ese panorama, refirió que debía imponerse a la entidad la validación los aportes a pensión efectuados por la sociedad ALICO LTDA. en favor del señor DUQUE LÓPEZ por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1987 hasta el 15 de febrero de 1991 con base en los salarios y novedades reportadas por el patrono, disponiendo que para los periodos en que se desconoce la asignación mensual, se tenga el salario mínimo, salvo que la demandada tuviere en sus registros un salario superior.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos esbozados en la contestación a la demanda (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se circunscribe a verificar si es procedente imponer a COLPENSIONES la validación dentro de la historia laboral del accionante CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1987 hasta el 15 Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta de febrero de 1991, que se aduce laboró al servicio de la sociedad ALICO LTDA. pero por inconsistencias con el numero patronal y documento de identificación del actor, no le aparece registrado en la historia laboral de este.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ nació el 5 de diciembre de 1969, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Nacimiento visible Archivo 03 ED. (ii) Que el demandante laboró al servicio de sociedad ALICO LTDA. entre 1987 y 1990, desempeñando el cargo de mensajero (Anexos Archivo 03 ED).
(iii) Que el señor DUQUE LÓPEZ se encuentra afiliado al RPMPD administrado por COLPENSIONES (f. 22 Archivo 29 ED). DE LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL La disyuntiva a ser desatada por esta Corporación, concierne a la irregularidad alegada desde la demanda en torno a que COLPENSIONES no reporta dentro del histórico de cotizaciones del señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ el periodo laborado por este en favor de la sociedad ALICO LTDA. entre 1987 y 1991, respecto del cual, aseguró esta última entidad haber cumplido con el pago respectivo de aportes.
Frente a ello, el Juez de primer grado, luego de analizar las pruebas vertidas al plenario, señaló que lo ocurrido para el caso del demandante obedeció principalmente a errores de digitación en aspectos como el número patronal de la empresa ALICO LTDA. y el documento de identidad con el cual se realizaron las cotizaciones por el lapso descrito (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía), no existiendo duda, coligió, de que los aportes certificados por la entidad de pensiones como realizados por la citada empresa entre el 20 de abril de 1987 y el 15 de febrero de 1991, fueron realizados en favor del accionante.
Bajo este panorama, como se dijo desde los supuestos relevados de prueba, existe en el expediente abundante prueba que permite dar por sentada la relación laboral del demandante con la vinculada empresa ALICO LTDA., aspecto aceptado desde su réplica a la demanda y que precisamente certificó en los siguientes términos (Archivo 03 ED). En ese sentido se tiene que el señor DUQUE LÓPEZ, al advertir que dentro de su reporte de cotizaciones no se estaba incluyendo el periodo servido a dicha empresa, elevó una serie de solicitudes a la administradora demandada a efectos de subsanar tal anomalía, recibiendo como respuesta, entre otras: Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta Mediante Oficio del 27 de septiembre (Respuesta No. 1 Archivo 03 - 04 ED): Más adelante, en Oficio del 22 de enero de 2020 (Respuesta No. 2 Archivo 03 - 04 ED): Luego, el 25 de febrero de 2021 COLPENSIONES indicó (Respuesta No. 4 Archivo 03 - 04 ED): Ante tal situación, a fin de superar el conflicto suscitado, debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, precisando por ejemplo en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.
Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales ( )”.
De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que expuso: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”.
(Resaltos fuera de texto). En ese orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado de primera instancia emprendió, desde sus facultades oficiosas, cierta gestión con miras a obtener la información suficiente de cara a elucidar las inconsistencias destacadas en la demanda, obteniendo como primera evidencia, copia de la historia tradicional del ISS, así como la historia actualizada a corte del 23 de febrero de 2023, correspondiente al señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ, que refleja como fecha de afiliación al RPMPD el 20 de abril de 1987 (f. 5 Archivo 33 ED).
En igual sentido, la historia tradicional del actor contiene una serie de novedades no correlacionadas acaecidas entre abril de 1987 y febrero de 1991, justamente con el empleador ALICO LTDA., consignadas en los siguientes términos: En este punto, cumple dejar claro que por “Novedad No Correlacionada”, se entiende, según lo dicho por COLPENSIONES en respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, que son “(…) novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes diciembre de 1994 (“número de afiliación” y “el número patronal”), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes (“documento de identidad”) (…)” Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta A partir de lo anterior, cobra consistencia el planteamiento de la demanda, acogido finalmente en la Sentencia de primer grado, como quiera que al contrastar la data mostrada en la imagen referida, con la documental obrante en el expediente, se encuentra que en efecto, la inconsistencia analizada se reduce básicamente a la comisión de errores en el registro de los datos del afiliado, sea por cuenta del empleador o de la misma entidad de pensiones, resaltándose el primero de ellos, en lo que tiene que ver con la identificación del cotizante, pues, como lo muestra desde un inicio el reporte de cotizaciones, por cuenta del señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ, del que no se ofrece duda, nació el 5 de diciembre de 1969 (f. Archivo 03 ED), aparece registro de dos (2) números de identificación, a saber, “000690509284” y “0098551715”, de los cuales, el segundo contiene el número de cédula de ciudadanía de aquel (98.551.715 Archivo 03 ED).
Sin embargo, en cuanto al primero de los códigos numéricos comentados, se advierte de acuerdo con su secuencia, y que sumariamente está asociado al accionante, efectivamente corresponde a la mayoría de los dígitos que en su momento hacían parte del NIP de su tarjeta de identidad, que respondía al NIP No. 691205-09284 (f. 1 Archivo 25 ED), aunque se omitió la inclusión del ordinal 12, atinente al mes de nacimiento del interesado (05/12/1969), ya que como bien lo anotó el Juzgador de instancia, para la época esta data hacía parte del NIP (Número de Identificación Personal) que traían las tarjetas de identidad, esto es, dentro de su nomenclatura se incluían una parte básica coincidente con la fecha de nacimiento de la persona, lo que fue objeto de modificación a partir de la Resolución 3571 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasando ahora a ser NIUP (Número Único de Identificación Personal).
A ello se suma que, en lo referente al número patronal por virtud del que se efectuaban las cotizaciones por el respectivo empleador, el accionante quedó registrado bajo el número 0218207309, dato erróneo que incluso reiteró la sociedad accionada en la certificación anexa en el Archivo 03 ED, como quiera que antes de 1995, la sociedad ALICO LTDA. aparecía en los registros del ISS con el Patronal No. 2018207039.
Nótese entonces como el material de prueba depura la información, y conduce a que de manera inequívoca se pueda considerar que los aportes con novedades no correlacionadas tenidas por el ISS entre el 20 de abril de 1987 y el 15 de febrero de 1991, corresponden de manera certera al señor CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ, en la medida que la trazabilidad de los datos recaudados enseñan que los registros coinciden directamente con la persona de los mismos nombres y apellidos, vinculado al sistema pensional en el mes de abril de 1987, con fecha de nacimiento correspondiente a la de este accionante, lo que se estipulaba en el documento de identidad del entonces menor de edad, variado por la omisión de solo dos (2) dígitos en el carné de afiliación, así como por el intercambio de dígitos en el número patronal, lo que generó las dudas sobre la asignación de este periodo al demandante, pero que incluso con las omisiones reseñadas se observan otras coincidencias relevantes, verbigracia, en la mayoría de dígitos de la tarjeta de afiliación, así como en el número patronal que pese a que se trastocaron los primeros dígitos, pudo revelar que correspondió a la misma empresa, a saber, el empleador del acá accionante, así como la coincidencia con el número de cédula del actor, lo que descarta la hipótesis de una posible homonimia, todo lo cual permite establecer, se itera, sin duda alguna, que los aportes referidos en efecto fueron realizados en nombre del demandante.
Por tanto, debe la entidad de pensiones, proceder a validar el periodo en mención dentro de la historia laboral, dado que la conclusión a la que se arriba en el presente proceso, resulta suficiente para superar el supuesto que llevaba al reporte de “novedades no correlacionadas”, debiendo confirmarse la decisión de primer grado, incluidos los valores que el Juzgado ordenó tener como salario para los meses de registro de cada una de estas novedades, dado que atienden a ser las sumas descritas en la misma historia laboral, y en Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO DUQUE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-002-2021-00201-01 Consulta aquellos ciclos en donde no se halle una suma superior, es razonable tener la cotización, al menos con base en el SMLMV.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión estudiada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,