Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-005-2018-00593-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jaime Humberto Araque González

Fecha: 2024-08-09

Sujetos procesales: EMÉRITA ALZATE LÓPEZ / HRDS DE ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA DE HRDS DE ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de julio de 2.024, consignada en acta No. 097.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES: 1. Emérita Alzate López instauró demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ángel Roberto Díaz Ramos; esto es, Jairo Roberto, Wilson, Mallisney y Vilma Patricia Díaz Alzate, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Se declare la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre Emérita Alzate López y Ángel Roberto Díaz Ramos, desde el diez (10) de febrero de 1959, al diecinueve (19) de enero del año 2017. 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.- Desde el diez (10) de febrero de 1959, se inició de manera permanente e ininterrumpida una unión marital de hecho entre Emérita Alzate López y Ángel RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 2 Roberto Díaz Ramos, hasta el día diecinueve (19) de enero del año 2017, fecha de fallecimiento del señor Díaz Ramos. 2.2.- Dentro de la citada unión se procrearon a Jairo Roberto Díaz Alzate, Wilson Díaz Alzate, Mallisney Díaz Alzate, Vilma Patricia Díaz Alzate y Pedro José Díaz Alzate, este último fallecido el 17 de noviembre de 2013. 2.3.- Como consecuencia se formó sociedad patrimonial, disuelta con la muerte del señor Díaz Ramos.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados Jairo Roberto Díaz Alzate, Wilson Díaz Alzate, Mallisney Díaz Alzate y Vilma Patricia Díaz Alzate, quienes se notificaron personalmente y guardaron silencio. A los herederos indeterminados se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda e indicó sobre el asunto que se atiene a la decisión final de acuerdo a los hechos que se prueben.

En la audiencia de fecha 20 de marzo de 2019, se ordenó la vinculación de los herederos determinados Amparo, Martha, Roberto, Rocío, Wilmer y Gloria Díaz Cifuentes y Joan Sebastián Díaz Gil en calidad de hijo de Pedro José Díaz Alzate, a quienes se les emplazó y designó curador ad litem, quien contestó que se atenía a la decisión que sobre el asunto se llegara a adoptar, conforme los hechos que resultaren probados.

Mediante providencia de fecha tres (3) de febrero de 2021, el despacho dispuso “…declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda y que se encuentren directamente relacionadas con la notificación de los demandados Alba Rocío, Martha Gladys y José Roberto Díaz Cifuentes, así como la del joven Joan Sebastián Díaz Gil.

Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 301 del código general del proceso, se ordenó tener en cuenta que los demandados Alba Rocío, Martha Gladys y José Roberto Díaz Cifuentes se notificaron por conducta concluyente de la actuación instaurada en su contra desde el día en que fue presentado el escrito de nulidad mediante apoderado judicial (feb. 6/20).

Secretaría contabilice los términos de que disponen para contestar y/o excepcionar la demanda (contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión). En lo demás, el proceso conserva plena validez.” Martha Gladys Díaz Cifuentes, Alba Rocío Díaz Cifuentes y José Roberto Díaz Cifuentes contestaron que algunos hechos eran falsos otros parcialmente ciertos; señalaron frente al hecho primero “Es falso, el señor ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS, (Q.E.P.D), sostuvo hasta el día de su muerte, una relación de esposos con la señora ESTHER JULIA CIFUENTES RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 3 DE DIAZ (sic) (Q.E.P.D), de conformidad al matrimonio contraído entre la pareja, el cual en vida de los conyugues (sic) jamás fue disuelto, de ello da cuenta el registro civil de matrimonio adjunto en las pruebas de orden documental.” Frente al hecho segundo dijeron que “Es completamente falso, que entre ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS, (Q.E.P.D), y EMERITA (sic) ALZATE LOPEZ (sic), se allá (sic) iniciado una unión marital de hecho desde el día 10 de febrero del año 1959, hasta el 19 de enero del año 2017, fecha en la cual falleció el señor DIAZ (sic) RAMOS, de conformidad a que según parece entre el señor DIAZ (sic), y las (sic) señora ALZATE LOPEZ (sic), sostenían encuentros sexuales, tanto así que presuntamente procrearon una serie de hijos, ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic), hasta el día su muerte convivo (sic) en el mismo techo con su señora esposa, ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic), en el apartamento de su propiedad, ubicado en la Cra 79 F Nº 26-76 Sur, bloque 16, interior 1 apto 304.”.

Frente al hecho tercero manifestaron “Es parcialmente falso, en atención a que ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic), no procreo (sic) hijos con la señora EMERITA (sic) ALZATE LOPEZ (sic), en vigencia de una unión marital de hecho, pues la misma no se configuro (sic), presuntamente procrearon hijos producto de relaciones sexuales extramatrimoniales que sostenía el señor DIAZ (sic) con la señora ALZATE (sic) LOPEZ (sic);

Respecto de la existencia de JAIRO ROBERTO, WILSÓN, VILMA PATRICIA, MALLISNEY, y PEDRO JOSE (sic) DIAZ (sic) ALZATE (sic), como hijos del señor ANGEL (sic) ROBERTO y la señora EMERITA (sic), se presume ser cierto en atención a las documentales arrimadas al plenario.”. Indicaron frente al hecho cuarto que “Es completamente falso, que como consecuencia de la presunta unión marital de hecho, se formara una sociedad patrimonial, edificándose un activo social, toda vez, que como se indicó con antelación, el señor ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS (Q.E.P.D), hasta el día de su muerte tenia (sic) constituida una sociedad conyugal con la señora ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic) ( Q.E.P.D), devenida del matrimonio, el día primero de abril de 1963, en la parroquia de San Pedro, departamento del Valle del Cauca, municipio Buga, tal y como lo puede advertir el registro civil de matrimonio expedido por la notaria 8sic) primera de Buga- Valle, indicativo serial 216.”.

“La pareja de esposos durante su convivencia, procero (sic) a sus hijos, MARIA (sic) AMPARO DIAZ (sic) CIFUENTES… ALBA ROCIO (sic) DIAZ (sic) CIFUENTES… MARTHA GLADYS DIAZ (sic) CIFUENTES…, GLORIA INES (sic) DIAZ (sic) CIFUENTES…, WILMER DIAZ (sic) CIFUENTES…, y JOSE (sic) ROBERTO DIAZ (sic) CIFUENTES… Encontrándonos que la señora ESTHER JULIA, también falleció en la ciudad de Bogotá, el día 12 de junio del año 2018, del particular también lo advierte el registro civil de defunción 09611527, expedido por la notaria 71 del circulo (sic) de Bogotá.”.

Se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones las que denominaron “3.1- INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “3.2- IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y LIQUIDAR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (sic) INEXISTENTE.”, “3.3- EXISTENCIA EN VIDA DEL DEMANDADO ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS (Q.E.P.D), DE MATRIMONIO Y SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, NO DISUELTA CON SU ESPOSA ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic) (Q.E.P.D).”, “3.4- INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA CONFORMAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.”, “3.5 PRESCRIPCIÓN” y la genérica.

RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 4 El joven Joan Sebastián Díaz Gil fue emplazado y se le designó curador ad litem, quien contestó frente a los hechos y pretensiones que se atiene lo que se determine el despacho.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “1. Declarar fundadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia de los requisitos sustanciales para conformar la unión marital de hecho”. 2. Negar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas a la demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de $3’000.000. Oportunamente liquídense. 4. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren ordenado en el presente asunto, si a ello hubiere lugar. Secretaría proceda de conformidad previa verificación de embargo de remanentes. 5. Archivar oportunamente lo actuado.”. Indicó como fundamento de la decisión que: Aunado a ello, se acreditó igualmente en el plenario que la relación que el causante sostuvo con la señora Emérita Alzate (sic) López no fue permanente y tampoco ininterrumpida, dado que, acorde con lo indicado por los demandados y la misma actora, aquel convivía con su esposa Esther Julia Cifuentes y únicamente pernoctaba en algunas ocasiones en el inmueble donde residía la demandante y sus hijos, hermanos Díaz Cifuentes, circunstancia que denota igualmente el incumplimiento de los requisitos de permanencia y comunidad de vida exigidos legal y jurisprudencialmente, toda vez que, para dar paso al acogimiento de las pretensiones incoadas, se requiere “la voluntad de un hombre y una mujer (….) de querer conformar el uno con el otro una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto en común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades, y que tal designio y su concreción en la convivencia, se prolonguen en el tiempo” (se subraya y resalta, CSJ SC Sent.

De 12 de diciembre/12, exp. 2003-1261), y por ende, “para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación” (se subraya y resalta, CSJ SC Sent. de sept. 20/00, exp. 6117), lo que conlleva a denegar las suplicas (sic) de la demanda pues, se itera, la relación que el causante sostuvo con Emérita Alzate (sic) López no estuvo caracterizada por la singularidad, la permanencia y tampoco por una verdadera comunidad de vida, sin que la procreación de los hermanos Díaz Alzate sea, por si sola, suficiente para tal efecto, pues ello solo evidencia que el causante sostuvo una relación extramatrimonial con la actora, más no que efectivamente quisiera, con aquella, ejercer actos inequívocos tendientes a comportarse ante la sociedad como una verdadera familia.

(…)”. III. IMPUGNACIÓN: La demandante interpuso recurso de apelación y sustentó de la siguiente manera: “… Dentro del proceso se demostró que entre mi mandante y el aquí demandado (q.e.p.d.), sí existió una relación sentimental, más aun, procrearon 4 hijos. Y es que la ayuda mutua y permanencia como compañeros y esposos se veía reflejado por esa relación sentimental amorosa pues de Allí (sic) existió el surgimiento de 4 hijos en común, donde compartieron techo durante tantos años vivió el demandado y la aquí demandante junto con sus hijos, que si bien, el demandado RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 5 tenía cónyuge y aun tenia (sic) ese vinculo (sic) sentimental y amorío con su esposa, lo cierto es que NO (sic) se le podía desconocer los derechos que esta mi (sic) poderdante tenía como compañera de el (sic) frente a unos lazos afectivos permanentes y por tantos largos años.

Ahora bien, La (sic) unión marital de hecho sin convivencia es posible siempre que no exista una separación definitiva, y la relación prosiga aún en la distancia, donde a pesar de ella el proyecto de vida común continua (sic), lo mismo que el compromiso de auxilio y socorro, y la solidaridad propia de una pareja. En consecuencia, la unión marital de hecho puede persistir aún si la pareja de compañeros permanentes no viven (sic) bajo el mismo techo.

Dentro del proceso, se estableció y probo (sic) que la relación amoroso (sic) sentimental entre mi poderdante y el demandado siempre subsistió hasta el día de su muerte, no como un desliz y sin intento de permanencia, pues de los testimonios (sic) se puede establecer que el demandado por ser policía se ausentaba ciertos días y hasta semanas según afirmación de los mismos hijos, entonces, no se le puede llamar a esto una relación sentimental esporádica, pues como es de la existencia de 4 hijos y donde ellos mismos afirman que existía (sic) simultáneamente dos relaciones sentimentales conjuntas.

Entonces, debe diferenciarse el tipo de relación para saber a qué se tiene derecho, Puede (sic) que, a pesar de existir un matrimonio, la persona establezca otra relación afectiva simultáneamente, situación esta (sic) que conlleva a que el juez de instancia debía verificar frente a cada testimonio la existencia de esa otra compañera, con lo cual existieron unos hijos extramatrimoniales y donde si (sic) existió una convivencia de pareja a pesar de compartir dos relaciones sentimentales.

Señores magistrados, estamos en presencia de dos relaciones sentimentales conjuntas, en la cual si bien el demandado NO (sic) se había separado totalmente de su pareja con la que se encontraba casada, NO (sic) se puede desproteger a esa otra pareja con la cual también tuvo una relación de compañero, pues ante los demás se daban como una relación de pareja, de compañeros de ayuda mutuo (sic) como lo indico (sic) la demandante y sus hijos en sus declaraciones. ….La Corte Constitucional definió que las amantes o compañeras permanentes tienen derecho a reclamar la pensión de su compañero, tal y como ocurre en la relación marital.

El magistrado Jaime Córdoba es el ponente de esta sentencia. En ella, aclara que no es que este (sic) aceptando la poligamia, sino hay casos válidos de convivencia simultánea en los que la pareja tiene el derecho a recibir la pensión del difunto. ….Pero no cualquier amante puede reclamar el derecho a la pensión. Tiene que ser una persona que haya tenido una relación estable y no relaciones ocasionales, aunque duren mucho tiempo. …Ahora bien, obsérvese señores magistrados como los mismos hijos del aquí demandado aceptan conocer a los hijos extramatrimoniales, situación esta que NO (sic) resultaba rara para las partes al aceptar que compartían cuando niños, es más, uno de ellos confeso (sic) que había colocado un negocio en la casa donde habitaba mi poderdante señora emerita (sic) álzate (sic), por tanto, se prueba que durante varios años el demandado compartió con la señora emerita (sic) álzate (sic) de forma. ….Observese (sic) como el juez efectivamente afirma la coexistencia de dos relaciones a la vez, pero considera que NO (sic) es factible declarar la unión por la situación de la singularidad, lo cual, a todas luces va en contra de los parámetros establecidos por la corte (sic) constitucional (sic), en sentido de proteger que cuando existen dos relaciones, en este caso una extramatrimonial, la llamada “la otra o la amante”, también tiene derechos reconocidos como núcleo esencial de la familia.

RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 6 …Aunque esta situación no es nueva ya que desde hace varios años el Alto (sic) Tribunal constitucional (sic) había reconocido el derecho a la igualdad en los casos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, ahora con la sentencia T-371 de 2022, la Corte ratifica la aplicación del artículo 42 de la Constitución que protege a las familias creadas por vínculos jurídicos o por la libre decisión de conformarla. …..Así las cosas señores magistrados la aquí demandante está siendo desprotegida en sus derechos por el juez de instancia al establecer taxativamente el incumplimiento de un deber legal, cuando se aparta de la protección a la familia ya antes tratada por la conste (sic) constitucional (sic).

Bajo estos parámetros solicito se sirva revocar la sentencia proferida.” IV. CONSIDERACIONES: La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que necesariamente se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la existencia de dicha relación por más de dos años, con la salvedad de que en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que además, haya disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.

C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual. Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil ”.

Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas: INTERROGATORIOS: EMÉRITA ALZATE LÓPEZ: Conoció a Roberto en el Darién y no sabía si él era casado o soltero. Conoció a Esther Julia Cifuentes de Díaz toda la vida, porque en Cauca RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 7 las llevó a vivir a las dos al mismo edificio.

Dijo que convivió toda la santa vida con don Roberto, él siempre llegaba todos los días, se quedaba a dormir en la casa, otras veces no, ella le creía que estaba prestando el servicio y a veces ella se iba a Comisión con él. No sabe la fecha en que inició y terminó la convivencia con Roberto, a él lo trasladaron a Buga por una falta que él cometió, de ahí se fueron los dos para Guacarí, anduvieron toda la vida juntos.

Empezó a vivir con Roberto antes de nacer Wilmer que es el de la otra señora. Cuando el apoderado le preguntó que si manifestó en la demanda que inició la unión marital de hecho el 10 de febrero de 1959, contestó “No no yo no he manifestado ninguna fecha, porque es mentir y es faltarme al respeto yo misma, porque fechas yo no puedo dar fechas….”.

Se le puso de presente la declaración extra juicio aportada al proceso de fecha 8 de febrero de 2018, en la que la misma demandante declaró que la unión marital de hecho con el señor Ángel Roberto comenzó desde el 15 de enero de 1965, manifestó que no se acuerda nada de eso. Se enteró que don Ángel Roberto Díaz Ramos estaba casado con doña Julia, pero se aguantó con él su familia, Ángel Roberto no se desaparecía, hacía presencia en la casa de la señora y de la deponente, vivía con ambas.

Sabía que don Roberto Díaz vivía cerca de Abastos, en un apartamento, porque una vez él la llevó a hacer mercado y le mostró desde la portería el apartamento, pero no sabe cuánto tiempo vivió él ahí, pero que fue desde que la policía le entregó el apartamento, “siempre vivió allá y acá en la casa mía”, y aclaró que cuándo él se ausentaba no lo notaba, porque los policías no tienen horario, por ello, ella no le hacía ningún reclamo y porque sabía que él tenía mujer.

Manifestó que dependía del salario de don Ángel Roberto Díaz, aunque ella trabajaba en un supermercado y después se sacaba el mercado “para la otra”, después de que quitaron el negocio él la mantenía. Para el año 1988 tuvo que demandar a Ángel Roberto en proceso de alimentos, porque él se descuidó con la alimentación y para el momento que lo demandó, don Ángel Roberto vivía con las dos.

Que cuándo murió don Ángel Roberto en enero de 2017, él estaba en la Clínica de la Policía y para ese momento él estaba viviendo en su casa y allá. Que está reclamando es lo de la pensión. Jairo Roberto Díaz Alzate: (hijo de la demandante) Conoció a Alba Rocío, José Roberto, Martha Gladys, María Amparo, Wilmer y Gloria Inés Díaz Cifuentes toda la vida y los frecuentaba en el apartamento, llevaban una relación de hermanos hasta el día del fallecimiento de su padre.

Cuando empezaron a vivir, vivían con sus tíos y la abuelita y era una casa en arriendo, su padre respondió por los hermanos (sic), porque tenía solvencia económica con un puesto de policía, su padre programaba a su progenitora y a doña Esther Julia, una semana se quedaba con una y una semana con la otra, pero nunca los dejó de asistir a él y a sus hermanos. Que doña Esther Julia conocía de la existencia de su progenitora, ellas se llevaban muy bien, su papá habló con ellas y se RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 8 llevaba una relación muy buena.

La convivencia entre su padre Ángel Roberto y su mamá Emérita se dio desde el año 72 hasta la fecha que falleció. Wilson Díaz Alzate: (hijo de la demandante) Dijo que doña Esther Julia era la esposa de su padre, no sabía que eran casados; que era una relación consentida entre las dos; después de que se murió su padre se enteró que se casó con doña Esther Julia en 1953 y luego consiguió a su mamá. Que los hijos de doña Esther Julia conocían de la relación que tenía su padre con doña Emérita, lo saben porque eran hermanos y ellos mantenían en su casa y sus hermanos en la casa de ellos, el deponente tenía una relación excelente con sus hermanos. Que su padre se quedaba en la casa de Paris Gaitán y en los turnos a veces llevaba a su mamá; su padre era quien asumía los gastos.

Desde que tiene uso de razón sabe que su padre vivía con su progenitora y con doña Esther Julia, con esta en el apartamento de Francisco José en el tercer piso, en alguna oportunidad se quedó en ese apartamento y se dio cuenta que su padre y doña Esther Julia dormían juntos. Vilma Patricia Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en San Gil, Santander hace 25 años.

Dijo que doña Esther Julia era la esposa oficial de su padre, pero tiene entendido que él tenía relación consentida con su progenitora quien le tuvo seis hijos; cuando la testigo tenía 15 años, empezó a notar cosas raras como que su padre no compartía todo el tiempo con ellos, un día la deponente lo enfrentó y su padre le contó que él tenía un hogar alterno con otros hijos; como su padre tenía otro hogar no podía entregarse de lleno a la casa de la deponente, así ellos lo entendieron y lo aceptaron e iban al apartamento; su padre hacía mercado y lo repartía para ellos y el apartamento; se quedaba una noche allá y una en su casa.

Que su progenitora solicita la declaración de la unión marital de hecho, porque para nadie es un secreto que su padre tenía dos hogares paralelos. No sabe si su padre se divorció y lo que sabe es que su padre estaba todo el tiempo allá y con ellos en la casa y no dejaba de ir a la casa. Que en el vecindario que vivía Paris Gaitán los reconocían como esposos, su mamá convivió con su padre 56 años que es lo que tiene su hermano mayor.

Que su mamá demandó por alimentos a su padre, porque en una época su papá se “hacía el pingo” y le tocó demandarlo, pero no sabe la fecha. Que su padre tuvo escondida a su mamá 56 años y seis hijos y cuando se refiere a escondidas quiere decir que no tenían un papel firmado, no era la esposa. Mallisney Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en Bogotá con su mamá. Manifestó que Esther Julia Cifuentes es la esposa de su padre y Emérita Alzate es su mamá, la segunda esposa de su padre, pero no casados.

Desde que tiene conocimiento Esther Julia vivió con su padre y con su mamá también. Su padre no volvió más a la casa RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 9 después de agosto (no dijo año) debido a su estado de salud, la testigo iba al apartamento de doña Esther a llevarle yogurt cuatro veces a la semana a estar pendiente de él. Cuando estaba pequeña iba y se quedaba en el apartamento como tres días.

Su padre antes de pensionarse estaba casi todo el tiempo en la casa, después de ello estaba más tiempo allá y acá, estaba todo el tiempo en los dos hogares. Lo que vio de su padre es que siempre iba y venía, por lo que su convivencia fue interrumpida, porque no dormía todos los días en la casa. Alba Rocío Díaz Cifuentes: (hija de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes) Dijo que vio en dos ocasiones a Emérita Alzate, recogiendo dinero de la cuota alimentaria de un hijo; su padre siempre vivió con ellos, se enteró a los quince años de edad que él tenía otros hijos, porque él se lo confesó, ellos iban a su casa a ver a su padre.

Sus padres Ángel Roberto y Esther Julia se casaron en 1963 en Buga y nunca se separaron. Doña Esther Julia falleció el 21 de junio de 2018 y su padre el 19 de enero de 2017; no tenía conocimiento de la relación que tenía su padre con doña Emérita. Dijo que su padre no se ausentaba de la casa, salía al trabajo porque era policía y a veces duraban dos días acuartelado o turnos de noche, que lo máximo que su padre se ausentaba de la casa era dos días.

José Roberto Díaz Cifuentes: (hijo de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes) Conoce a doña Emérita Alzate, porque Wilson se la presentó, no sabía que tenía una relación con su padre, solo un romance. Que tuvo negocio en el lote Gaitán Paris de vidrio por dos años e indicó que estaba desocupado, luego dijo que estaban sus hermanos y doña Emérita y que ella dormía en una habitación, porque su padre siempre se quedó en el apartamento.

Que en alguna ocasión compartió con los hijos de doña Emérita como en el cumpleaños de su padre. Martha Gladys Díaz Cifuentes: (hija de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes). Dijo que Jairo Roberto Díaz Alzate es un hermano de padre, no ha tenido mucho trato con ellos, solo con Mallisney, porque ella iba más apartamento y una vez que su padre se le celebró el cumpleaños y le llevaron serenata.

Que Emérita es la persona con quien su padre tuvo cinco hijos, y se enteró de ellos cuando estaban grandes, pequeños no los conoció, que al apartamento nunca llegaron pequeños, eran mayores y Mallisney tenía como 25 años. Que su padre era policía, trabajaba 24 por 24, pero por regular se quedaba en la casa. Sabía que su padre le colaboraba a Emérita y que ella existía, se imagina que le colaboraba con una mensualidad, porque él fue una persona muy responsable.

RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 10 María Amparo Díaz Cifuentes: (hija de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes). Solo sabe que su padre tuvo una relación extramatrimonial y no sabe cuándo se enteró su progenitora de los hijos Díaz Alzate de su padre.

Que Emérita es una persona que tuvo unos hijos con su papá, pero tiene conocimiento que su papá vivió todo el tiempo con su mamá hasta el día que falleció. Wilmer Díaz Cifuentes: (hijo de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes) Manifestó que no habla mucho con los hermanos Díaz Alzate y sabe que en alguna oportunidad fue algunos de ellos al apartamento como Mallisney.

En una ocasión fue con su padre a visitar a la señora Emérita en Paris Gaitán, nunca su padre se quedó en esa casa, cuando iban él le llevaba un dinero a ella y se devolvían para el apartamento a San Francisco José Caldas. Supo que en el año 88 su padre fue demandado por alimentos y a raíz de eso se enteró de la existencia de doña Emérita y sus hijos y cree que su progenitora se enteró de ello a raíz de eso, su mamá no tomó ninguna acción, porque era muy sumisa.

Que en el poco tiempo que estuvo en la casa el deponente, su padre se ausentaba de la casa, porque era policía y le tocaba doblar el turno, y duraba dos o tres días. Gloria Inés Díaz Cifuentes: (hijo de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes) Supo la existencia de doña Emérita y de sus hijos porque su padre les comentó; ellos iban por una pensión de alimentación que les daba después de adultos entre 20 y 25 años.

Doña Emérita demandó a su padre por alimentos en el año 88; su mamá no tomó ninguna acción y nunca se divorció de su padre. Nunca visitó la casa de Paris Gaitán y no se acuerda si su hermano puso un negocio de vidrios en esa casa, porque estaba muy chica. No conoció a doña Emérita, porque ella por respeto hacia su mamá nunca fue. Respecto de los testimonios solicitados por la parte demandada, estimó el despacho que con las pruebas documentales e interrogatorio de parte resultaba suficiente para definir de mérito el proceso, por lo que prescindió de recibir las declaraciones solicitadas por los demandados, providencia contra la cual las partes dijeron estar conformes.

PASA LA SALA A RESOLVER LA APELACIÓN. Después de examinar las incidencias procesales y analizar la evidencia practicada, la Sala concluye que, desde el diez (10) de febrero de 1959, al día diecinueve (19) de enero del año 2017, Emérita Alzate López y Ángel Roberto Díaz Ramos, aunque tenían una relación o algún vínculo sentimental establecido desde años atrás, debido a que procrearon varios hijos, este no alcanzó la magnitud de una unión marital de hecho (unión more uxorio).

La evidencia recolectada no refleja de manera clara que hayan convivido de RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 11 manera singular como pareja durante ese período, lo que significa que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley.

Para el caso es claro que la parte actora no aportó sobre el asunto testimonios que acrediten que en efecto esa relación de convivencia que dice existió entre ella y don Ángel Roberto Díaz Ramos fue única y si bien manifestó en el libelo demandatario que vivió con don Ángel Roberto Díaz desde el diez (10) de febrero de 1959, hasta su deceso el diecinueve (19) de enero del año 2017, en su interrogatorio dijo que no podía dar una fecha de inicio porque sería mentir, pero que la unión inició antes de nacer Wilmer y terminó con el fallecimiento de su compañero.

Lo cierto es que cuando se le indagó acerca de la permanencia y la singularidad de la relación, manifestó que al principio no sabía que era casado, luego se enteró de que lo era y que la cónyuge de él Esther Julia y ella consintieron llevar una relación paralela con don Roberto; indicó que este se desaparecía, hacía presencia en su casa y en la casa de su esposa Esther Julia, que “siempre vivió allá y acá en la casa mía”.

Así las cosas, según manifestación de la misma demandante, el vínculo que dijo tener con don Ángel Roberto, no desplazó de manera definitiva la relación concomitante que dijo tenía don Ángel Roberto con su cónyuge Esther Julia Cifuentes, pues contrario manifestó que las relaciones fueron paralelas, porque el mismo “siempre vivió allá y acá en la casa mía”, por lo que existieron relaciones concurrentes por lo menos desde el año 1963 hasta el 2017 año del deceso de don Roberto, como así lo manifestó la demandante, pues está acreditado que el matrimonio entre don Ángel Roberto y doña Esther Julia Cifuentes se celebró el primero (1) de abril de 1963 y la unión marital de hecho reclamada entre el diez (10) de febrero de 1959, hasta el día diecinueve (19) de enero del año 2017.

Sobre el asunto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha SC-3466-2020, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona indicó lo siguiente: “En ese orden, al igual que en el matrimonio, en el terreno personal, la singularidad de que se viene hablando también es relativa. Ante la posibilidad de pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de igual naturaleza se neutralizan entre sí, claro está, sin perjuicio de que en lo económico puedan surgir sociedades de hecho.

La simultaneidad de convivencias maritales, ha sido reconocida por esta Corte. En el fallo recién citado no descartó la eventualidad de «pluralidad simultánea de uniones maritales». Lo mismo, al decir que las «expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 12 relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad»1.

Igualmente, al señalar que la «unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple» (…) “En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.”.

(resaltado fuera de texto). Aunado a lo anterior, se tiene que algunos demandados hijos de la demandante y don Ángel Roberto; esto es, Jairo Roberto Díaz Alzate, Wilson Díaz Alzate, Vilma Patricia Díaz Alzate, Mallisney Díaz Alzate, de idéntica forma en sus interrogatorios, manifestaron que en efecto la relación de su progenitora doña Emérita Alzate López con su progenitor don Ángel Roberto Díaz Ramos se dio de manera concomitante con la relación que este llevaba con doña Esther Julia Cifuentes.

El primer deponente relató que iba al apartamento de su padre ubicado frente a Corabastos, lugar donde vivía su padre con doña Esther Julia y sus otros hijos, quien además relató que doña Esther Julia conocía de la existencia de su progenitora y ellas se llevaban muy bien, narró que su padre habló con ellas y se llevaba una relación muy buena, que la familia de doña Esther Julia sabía cuándo su padre se quedaba con ellos.

Sobre el asunto también expuso la demandada Vilma Patricia Díaz Alzate que sabía de la situación de los dos hogares paralelos que tuvo su progenitor con su mamá y doña Esther Julia; expresó que doña Esther Julia era la esposa oficial de su padre, pero tiene entendido que él tenía relación consentida con su progenitora, que para nadie era un secreto que su padre tenía dos hogares paralelos y a su progenitora le tocaba aguantar humillaciones y le tocaba tenerlos escondidos, porque no era la esposa de su papá, pero que su padre nunca dejó de ir a la casa.

En relación con este asunto, el demandado Wilson Díaz Alzate también manifestó que doña Esther Julia era la esposa de su padre, aunque no sabía si estaban legalmente casados. Afirmó que su padre convivía con ambas mujeres y que a menudo le tocaba llevar a su padre en su vehículo a la casa de su madre, donde él se quedaba. Según su versión, esta era una relación consentida entre las dos mujeres.

En alguna oportunidad, Wilson Díaz se quedó en ese apartamento y pudo constatar que su padre y Esther Julia dormían juntos, versión que demuestra la coexistencia de relaciones la cual excluye el elemento de la singularidad. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 13 En este contexto, Mallisney Díaz Alzate, al igual que sus antecesores, indicó que Esther Julia Cifuentes era la esposa de su padre, que desde que tiene memoria, aquella vivió tanto con su padre como con su madre y que su padre dejó de regresar a su casa desde el mes de agosto (sin especificar el año) antes de su fallecimiento debido a una enfermedad de culebrilla, problemas estomacales y la atención que debía prestar a doña Esther Julia, lo que plantea serios interrogantes sobre la naturaleza y permanencia de la convivencia alegada por doña Emérita Alzate.

Estos factores, en conjunto, impiden reconocer la unión marital de hecho reclamada en la demanda, debido a la falta de singularidad y exclusividad en la relación conyugal de don Ángel Roberto con la demandante, lo cual excluye la posibilidad de declaratoria del vínculo pretendido. Ahora bien, es cierto de que doña Emérita Alzate y don Ángel Roberto Díaz procrearon hijos; sin embargo, lo que debía acreditar y no se hizo, fue precisamente esa intención de los compañeros de conformar una unión marital de hecho de mayor entidad a la conformada por el matrimonio de aquel, aspecto este que brilla por su ausencia, porque la misma demandante reveló que existió anuencia de ella y de doña Esther Julia para que se llevaran a cabo esas relaciones de manera concomitante con el señor Díaz, circunstancia suficiente para impedir que jurídicamente pueda declararse la unión more uxorio solicitada.

Ante la confesión realizada por la parte demandante, la fotografías y certificados de libertad y tradición de los bienes 50C-302495, 254-9945 y 50S-447017, predios a nombre del señor Díaz Ramos, aportados no proporcionan elementos que controviertan la pluralidad de relaciones. Así las cosas, a manera de epílogo, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia y habrá de condenarse en costas a la apelante, dado que no le prosperó el recurso de apelación. En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia. RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909) _______________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ EN CONTRA DE HRDS DE ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS.