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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720190076601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-06-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA ADELFA DUQUE BERRIO\ DEMANDADO: COLPENSIONES Y NUEVA E.P.S.

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es claro que la demandante ya había suspendido por una sola vez el término extintivo, quedando en sus manos acceder a la judicatura en busca de la prosperidad de lo que la accionada le negaba. / HECHOS: María Adelfa Duque Berrio solicitó se ordene el pago de las incapacidades generadas a cargo de Colpensiones; así como aquellas causadas, por parte de la Nueva EPS.

En primera instancia se declaró que, a la demandante le asiste el derecho al pago de las incapacidades a cargo de la Nueva EPS y Colpensiones; declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación propuesta por ADRES, la de prescripción propuestas por las codemandadas así en favor de la Nueva EPS respecto de las obligaciones exigibles con anterioridad al 12 de diciembre de 2014 y en favor de Colpensiones respecto de las obligaciones exigibles con anterioridad al 05 de marzo de 2015.

Es así que el problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si operó o no la prescripción de las incapacidades. TESIS: El auxilio de incapacidad, se reguló de manera inicial en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo como una prestación a cargo del empleador, obligación que luego fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, al disponer en el artículo 9º del Decreto 770 de 1975 donde ordenó el pago de un subsidio por 180 días continuos siempre y cuando no se encuentre interrumpido por más de 30 días.

(…) Ahora, debe recordarse, que la prórroga de la incapacidad se da, cuando existe otra incapacidad en fecha posterior a la incapacidad, por la misma enfermedad o lesión o por una que tenga relación directa así se trate de códigos de diagnóstico diferentes y mientras no exista una interrupción de más de 30 días. (…) Ahora, verificados los medios exceptivos interpuestos por Colpensiones, se observa que, el 5 de marzo del año 2018 y mediante correo certificado guía número 970207650 se remitió a Colpensiones reclamación respecto a lo pretendido en este proceso, con lo cual, las incapacidades que se causaron con antelación al 5 de marzo del año 2015 quedaron afectadas por el término prescriptivo conforme lo indica el artículo 489 del CST, escrito que la pasiva no puso en duda.

En atención que respecto a Colpensiones operó la prescripción sobre las incapacidades a reconocer, se revocará la condena en costas dada a la entidad, en consideración a que se declararon prescritas las obligaciones a su cargo. (…) Ahora, conforme al mismo material documental aportado por la demandante, se colige que la Nueva EPS contestó reclamación elevada por la actora el 26 de noviembre del año 2015, es decir, en tiempo posterior a la causación de las incapacidades (…) Con ello, se concluye que, de manera previa a la presunta comunicación de diciembre del año 2017, la señora Duque Berrio había peticionado a la pasiva el pago de los subsidios de incapacidad, lo que, conforme el artículo 489 del CST interrumpe el término prescriptivo por una sola vez (…) Teniendo en cuenta lo anterior, las incapacidades que se causaron hasta el 20/05/2015 a cargo de la NUEVA EPS fueron reclamadas por la demandante, según dicha respuesta en noviembre del año 2015, interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo para la extinción de la acción, y por un lapso igual al establecido en el artículo 151 del CPT y SS, es decir, por 3 años más, debiendo la parte actora, en dicho término solicitar judicialmente lo pretendido (…) se puede observar que el 9 de diciembre del año 2019 fue presentado el líbelo gestor, sin duda, pasados más de tres años desde el mes de noviembre del año 2018, fecha máxima, conforme a la interrupción de la prescripción que ya había operado.

Más allá de verificar si el documento aportado por la parte actora del mes de diciembre del año 2017 se remitió o no a la entidad, es claro que la demandante para noviembre del año 2015 ya había suspendido por una sola vez el término extintivo, quedando en sus manos acceder a la judicatura en busca de la prosperidad de lo que la accionada EPS le negaba.

(…) es claro para la Sala que, para la fecha de presentación de la acción judicial, las incapacidades causadas a favor de la demandante se encontraban afectadas por el método extintivo propuesto. Habrá con lo anterior, de revocarse lo resuelto por el a quo, respecto a Nueva EPS, declarar probada la excepción de prescripción de manera total, y consecuente a ello, revocar la condena en costas.

(…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500720190076601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Para llevar la representación de la parte accionada, NUEVA EPS, se reconoce personería a la doctora Yessica Paola Collazos Rubio portadora de la tarjeta profesional número 278.256 del CSJ, conforme el poder que fue aportado al plenario.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente y Francisco Arango Torres, en atención al impedimento del doctor John Jairo Acosta Pérez procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500720190076601, promovido por la señora MARÍA ADELFA DUQUE BERRIO, contra COLPENSIONES Y NUEVA E.P.S., proceso en donde se llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y conocer la misma en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del CPT y SS. 05001310500720190076601 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 151, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Duque Berrio solicitó se ordene el pago de las incapacidades generadas entre 18/6/2013 y el 23/09/2014 a cargo de Colpensiones, así como aquellas causadas entre 19/03/2009 y 17/06/2013, igualmente entre 24/09/2014 y 20/05/2015 por parte de la Nueva EPS. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones y NUEVA EPS.

Por incapacidades de enfermedad con origen común, por periodos temporales superiores a 180 días que no le han sido cancelados, solicitó de manera previa el reconocimiento del pago por vía de tutela sin que hubiere habido prosperidad de lo pretendido, y mediante Resolución SUB 4505 de 2017 se le reconoció pensión de invalidez desde el 21/05/2015 por parte de Colpensiones.

Admitida la demanda, se notificó a Colpensiones quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante, e interpuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.

La Nueva EPS S.A., replicó el escrito de demanda, en donde indicó que ha cumplido con el deber de pago de aquello que debía. Por ende, interpuso las excepciones de Inexistencia de la obligación a cargo de la EPS en el periodo 19/03/2009 al 13/02/2013, falta de legitimación en la causa por pasiva de pagar los 3 primeros días de incapacidad de incapacidades generadas por el periodo 13/03/2009 al 13/02/2013, inexistencia de la obligación a cargo de pagar incapacidades superiores a 180 días, inexistencia de la obligación de pago de 05001310500720190076601 incapacidad superior a 540 días, falta de legitimación en la causa por pasiva de pagar incapacidades superiores a 180 días y superiores a 540 días, falta de legitimación en la causa por activa, des financiación del sistema de seguridad social en salud y de las EPS, prescripción y excepción genérica.

La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y del llamamiento en garantía, excepcionando: falta de competencia para conocer el asunto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación en cabeza del Adres, cobro de lo no debido, prescripción y excepción genérica. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que, a la demandante le asiste el derecho al pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS y COLPENSIONES desde el 11 de febrero de 2013 y hasta el 20 de mayo de 2015.

Por tanto, ordenó a NUEVA EPS a reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 11-02-2013 y el 23-01- 2014 y entre el 08-02-2015 en adelante y se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 24-01-2014 y el 07-02-2015 debidamente indexadas. Declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación propuesta por ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, la de prescripción propuestas por las codemandadas así en favor de la NUEVA EPS respecto de las obligaciones exigibles con anterioridad al 12 de diciembre de 2014 y en favor de COLPENSIONES respecto de las obligaciones exigibles con anterioridad al 05 de marzo de 2015.

Condeno en costas a las accionadas. APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el procurador judicial de la parte accionada Nueva EPS, interpuso el recurso de alzada respecto a la prescripción declarada, la que debió ser total. Recalcó que el documento del 11 de diciembre del 05001310500720190076601 año 2017 con la cual, se da la suspensión de la prescripción por la juez de instancia, no es conocido por la entidad y la prescripción se interpuso de manera total, pues no se observa sello de entrega, sino, una guía en donde se indicó que se entregan documentos, sin que se conozca el contenido de los mismos.

Con ello, argumenta no puede aseverarse que se agotó la reclamación pues no hay prueba que así sea, por ende, la prescripción solamente se causó con la presentación de la demanda el 10 de diciembre del año 2019, con la que, se encuentran prescritas las incapacidades peticionadas. ALEGATOS Corrido el traslado de ley, la apoderada de Nueva EPS, indicó que los periodos solicitados por la demandante correspondientes a los 180 días primeros, que son 11 de febrero de 2013 al 23 de enero de 2014, ya fueron cancelados por la entidad al empleador CI CONFECCIÓNES TEXTILES J L G S.A.S, por lo cual, no se adeuda suma alguna, pues quienes debieron elevar la acción de cobro fueron COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, CI JACKETS & COATS S.A.S y C.I. CONFECCIONES TEXTILES J L G S.A.S. Ahora, sobre las incapacidades superiores a 540 días, es decir, del 8 de febrero de 2015 en adelante, con el decreto 1333 de 2018 se definió que las mismas se definen bajo tres supuestos, y uno de ellos, se encuentra que no exista concepto favorable de rehabilitación en cuyo caso, el responsable es, el fondo.

Finalmente indicó que, teniendo en cuenta que la última incapacidad reclamada es del 20 de mayo del año 2015 y la demanda se interpuso en el año 2019 considera que se encuentra extinguida la obligación. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, indicó que sus alegaciones, que el reconocimiento de las incapacidades es función de la EPS, conforme al artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 los que establecen de forma precisa que entidades deben asumir el pago de las incapacidades, teniendo en cuenta la duración de esta.

Enunció el 1 del decreto 2943 de 2013, artículo 41 de la Ley 100 05001310500720190076601 de 1993, artículo 67 de la ley 1753 de 2015, requiriendo, la confirmación de la sentencia en lo que tiene que ver con la desestimación de las pretensiones en contra del Adres. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto deberá centrarse la Sala respecto a NUEVA EPS determinar si operó o no la prescripción de las incapacidades solicitadas por la demandante; y, en el grado de Consulta, verificar si le asiste a Colpensiones al pago de las incapacidades ordenadas entre el 24 de enero del año 2014 y el 7 de febrero del año 2015 debidamente indexadas y costas del proceso.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad en lo que respecta a Nueva EPS. El auxilio de incapacidad, se reguló de manera inicial en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo como una prestación a cargo del empleador, obligación que luego fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, al disponer en el artículo 9º del Decreto 770 de 1975 donde ordenó el pago de un subsidio por 180 días continuos siempre y cuando no se encuentre interrumpido por más de 30 días.

Por su parte la Ley 1562 de 2012 determinó lo siguiente "El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía 05001310500720190076601 a origen laboral.

Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya”. El artículo 142 al que hace referencia, determinó: "Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto" Ahora, debe recordarse, que la prórroga de la incapacidad se da, cuando existe otra incapacidad en fecha posterior a la incapacidad, por la misma enfermedad o lesión o por una que tenga relación directa así se trate de códigos de diagnóstico diferentes y mientras no exista una interrupción de más de 30 días.

Delimitó la juzgadora de primera instancia que las incapacidades de manera continua, tuvieron lugar desde el 11/02/2013 en adelante, con el diagnóstico M751 y hasta 20 de mayo de año 2015 lo cual, no fue objeto de recurso por la parte actora. Teniendo en cuenta entonces las incapacidades tomadas por la a quo, se verifican así: Fechas Días 11/02/2013 a 13/02/2013 3 30/05/2013 a 28/06/2013 30 29/06/2013 a 28/07/2013 30 31/07/2013 a 4/08/2013 5 05/08/2013 a 7/08/2013 3 12/08/2013 a 18/08/2013 7 12/09/2013 a 14/09/2013 3 16/09/2013 a 17/09/2013 2 05001310500720190076601 1/10/2013 a 4/10/2013 4 8/10/2013 a 22/10/2013 15 23/10/2013 a 6/11/2013 15 7/11/2013 a 21/11/2013 15 22/11/2016 a 6/12/2013 15 7/12/2013 a 5/01/2014 30 20/01/2014 a 23/01/2014 4 24/01/2014 a 22/02/2014 30 7/03/2014 a 9/03/2014 3 10/03/2014 a 8/04/2014 30 9/04/2014 a 8/05/2014 30 9/05/2014 a 23/05/2014 15 24/05/2014 a 22/06/2014 30 24/06/2014 a 22/07/2014 30 24/07/2014 a 22/08/2014 30 25/08/2014 a 23/09/2014 30 24/09/2014 a 8/10/2014 15 9/10/2014 a 23/10/2014 15 24/10/2014 a 22/11/2014 30 24/11/2014 a 23/12/2014 30 24/12/2014 a 22/01/2015 30 23/01/2015 a 21/02/2015 30 22/02/2015 a 23/03/2014 30 24/03/2015 a 22/04/2015 30 23/04/2015 a 22/05/2015 30 Debe tenerse en cuenta que el 9 de diciembre del año 2013 la EPS emitió concepto no favorable de rehabilitación respecto a la demandante, lo cual, se encuentra dentro del término otorgado por la norma, por lo cual, le asistía la responsabilidad de pago dentro de los 180 días y a partir del día 181 a cargo de Colpensiones.

Corolario a las incapacidades referidas, se observa que, desde el 11/02/2013 y hasta el 23 de enero del año 2014 los pagos de incapacidad, recaían sobre la Nueva EPS y desde el 24 de enero del año 2014 al 7 de febrero del año 2015 bajo responsabilidad de Colpensiones; y, nuevamente del 8 de febrero del año 2015 y hasta el 20/05/2015 a cargo de la Nueva EPS, como bien lo delimito la a quo.

Ahora, verificados los medios exceptivos interpuestos por Colpensiones, se observa que, el 5 de marzo del año 2018 y mediante correo certificado guía número 970207650 se remitió a Colpensiones reclamación respecto a lo pretendido en este proceso, con lo cual, las incapacidades que se causaron con antelación al 5 de 05001310500720190076601 marzo del año 2015 quedaron afectadas por el término prescriptivo conforme lo indica el artículo 489 del CST, escrito que la pasiva no puso en duda.

En atención que respecto a Colpensiones operó la prescripción sobre las incapacidades a reconocer, se revocará la condena en costas dada a la entidad, en consideración a que se declararon prescritas las obligaciones a su cargo. De acuerdo al recurso de alzada interpuesto por la parte accionada Nueva EPS; observa la Sala que la parte actora remitió el 11 de diciembre del año 2017 solicitud de pago de la incapacidad, mediante correo certificado con la siguiente guía de envío: Si bien se observa el envío a la calle 9 CS número 50ff-116 centro empresarial, Medellín, no se aportó constancia de recibo de dicha comunicación que de fe sobre el arribó a dicha dirección. Más aún, en el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, no se constata que la nomenclatura en comento se encuentre registrada como agencia de Nueva EPS.

Ahora, conforme al mismo material documental aportado por la demandante, se colige que la Nueva EPS contestó reclamación elevada por la actora el 26 de noviembre del año 2015, es decir, en tiempo posterior a la causación de las incapacidades así: 05001310500720190076601 Con ello, se concluye que, de manera previa a la presunta comunicación de diciembre del año 2017, la señora Duque Berrio había peticionada a la pasiva el pago de los subsidios de incapacidad, lo que, conforme el artículo 489 del CST interrumpe el término prescriptivo por una sola vez, veamos: “ARTÍCULO 489.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Teniendo en cuenta lo anterior, las incapacidades que se causaron hasta el 20/05/2015 a cargo de la NUEVA EPS fueron reclamadas por la demandante, según dicha respuesta en noviembre del año 2015, interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo para la extinción de la acción, y por un lapso igual al establecido en el artículo 151 del CPT y SS, es decir, por 3 años más, debiendo la parte actora, en dicho término solicitar judicialmente lo pretendido, recordemos que la normativa en comento establece: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 05001310500720190076601 Verificado el expediente digital, a folio 25 del pdf principal, se puede observar que el 9 de diciembre del año 2019 fue presentado el líbelo gestor, sin duda, pasados más de tres años desde el mes de noviembre del año 2018, fecha máxima, conforme a la interrupción de la prescripción que ya había operado.

Más allá de verificar si el documento aportado por la parte actora del mes de diciembre del año 2017 se remitió o no a la entidad, es claro que la demandante para noviembre del año 2015 ya había suspendido por una sola vez el término extintivo, quedando en sus manos acceder a la judicatura en busca de la prosperidad de lo que la accionada EPS le negaba.

En sentencia SL2953 de 2023 la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia recordó: Sobre este particular, conviene recordar la Sala que, a las voces del artículo 6.º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa suspende el término de prescripción; sin embargo, luego de recibida una respuesta por parte del futuro accionado, se cuenta con el inexorable deber de presentar la demanda, dentro de los 3 años siguientes a tal momento, so pena de que el término de la prescripción continúe su curso natural y solo pueda ser objeto de interrupción con la radicación de la demanda.

Pero, al legislador no le fue suficiente establecer este último escenario procesal para que el precitado fenómeno extintivo operara, de manera que, condicionó a que esto último tuviese lugar, siempre y cuando, el auto admisorio de la demanda fuese notificado. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, para la fecha de presentación de la acción judicial, las incapacidades causadas a favor de la demandante se encontraban afectadas por el método extintivo propuesto.

Habrá con lo anterior, de revocarse lo resuelto por el a quo, respecto a Nueva EPS, declarar probada la excepción de prescripción de manera total, y consecuente a ello, revocar la condena en costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada. En primera instancia, costas a cargo del demandante y a favor de las pasivas, las que se deberán tasar por secretaría de despacho de origen. 05001310500720190076601 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en lugar de ello, declarar próspera la excepción de prescripción interpuesta por la accionada NUEVA EPS SAS SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. En primera instancia, costas a cargo del demandante y a favor de las pasivas, las que se deberán tasar por secretaría de despacho de origen.

Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7928f042d1cd1fdfe55568177e21146ebf6ba5e80a38b62af746929bbfa07e9d Documento generado en 13/06/2024 03:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica