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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-024-2022–00221-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

Fecha: 2024-08-05

Sujetos procesales: ADOLFO GUZMÁN SALGUERO / LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ

1 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA. Bogotá D.C., cinco de agosto dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DIVORCIO RAD. 11001-31-10-024-2022–00221-01 DEMANDANTE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO DEMANDADA LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ DECISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 2023.

Aprobado en Sala según Acta No. 156 de 5 de agosto de 2024. Decide el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Familia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 31 de julio de 2023, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Demanda: Por conducto de apoderado judicial, ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, presentó demanda orientada a solicitar el decreto del divorcio de matrimonio civil que contrajo el demandante con la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el 20 de junio de 1997, en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, D. C., con fundamento en la causal octava del artículo 154 del C. C.; pide igualmente declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada durante el matrimonio; ordenar el registro de la sentencia y condenar en costas a la demandada. 2 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). 1.2.

Los hechos. 1. El demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO contrajo matrimonio civil con la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ el 20 de junio de 1997, en la Notaría Treinta y seis del Círculo de Bogotá D. C., 2. Las partes procrearon a una hija CATALINA GUZMÁN GUTIÉRREZ, nacida el día 11 de marzo de 1988. 3. La sociedad conyugal conformada durante el matrimonio de las partes está vigente.

Si bien, los cónyuges accedieron de mutuo acuerdo a liquidar la sociedad conyugal, “no se levantó ningún documento”. 4. Los cónyuges tuvieron convivencia hasta el 15 de agosto de 2018, cumpliéndose con la causal de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 del C.C. 1.3. Trámite y controversia de la demanda: La demanda cuyos apartes centrales acaban de señalarse, se conoció por reparto asignado el de 30 de marzo de 2022, al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y, una vez subsanada la admitió en auto 12 de mayo de 2022, ordenando la notificación a la demandada (pdf. 10).

La señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ se notificó por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto de 12 de julio de 2022 (pdf. 13), y oportunamente contestó la demanda a través de apoderado judicial. No aceptó los hechos referidos a la separación de hecho por mutuo acuerdo porque según dijo, fue el demandante quien abandonó el hogar en el 2018, por infidelidad del cónyuge con MARÍA CRISTINA ROBAYO, con quien vive actualmente desde esa anualidad.

Afirmó que las partes suscribieron un documento privado con la intención de liquidar la sociedad conyugal y se encuentran a paz y salvo por todo concepto. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó, 3 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

“MALA FE”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA SOLICITAR EL DIVORCIO”, “CULPA DEL DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN” y “EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA”, al ser el demandante cónyuge culpable, está obligado a suministrar alimentos vitalicios a la demandada si bien ellos pactaron dicha obligación a cargo del demandante, ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, en acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de agosto de 2018, ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C. (pdf. 11), no se ha cumplido por el demandado por lo que se inició proceso ejecutivo de alimentos No. 2019- 592 conocido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ que, el 7 de octubre de 2020, ordenó seguir con la ejecución, por lo tanto, la demandada “ha venido cobrando los títulos judiciales obrantes en el mencionado proceso hasta la fecha y con medida cautelar vigente.” 1.4 Pronunciamiento de la parte demandante frente a las excepciones.

Al pronunciarse el demandante frente a las excepciones, indicó que no existe mala fe, puesto que no hay prueba que acredite la supuesta relación extramatrimonial que alega la demandada, luego porque se encuentra más que acreditada la causal objetiva alegada en la demanda para dar paso al divorcio del matrimonio. Considera, además, que no existe obligación alimentaria a cargo del señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, ya que la base del referido acuerdo fue el consentimiento matrimonial, agregando que la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, no tiene necesidad para solicitar alimentos, al recibir el producto de la venta de un apartamento por la suma de $282.794.523, que le permiten subsistir dignamente, y por contar con profesión de publicista con la que puede acceder a varios cargos como independiente.

(pdf. 14). Integrada de esta manera la relación jurídico - procesal, por auto de 6 de septiembre de 2022 (pdf. 016), se decretaron las pruebas1, y se señaló fecha y hora para adelantar audiencia reglamentada en el artículo 372 del C. G. P., para el 20 de enero de 2023, en la que no existió posibilidad de conciliación por falta de acuerdo de las partes en litigio.

La diligencia tuvo 1 El Juzgado negó la prueba testimonial solicitada por las partes, “por no enunciarse concretamente los hechos de la prueba, lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 212 del C. G. P.”. 4 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). que ser suspendida por problemas de conectividad de la parte actora, y se reanudó, luego de ser reprogramada, el 31 de julio de 2023, en la que se evacuaron los interrogatorios de las partes; no fue necesario adoptar medidas de saneamiento y una vez verificada la legalidad del procedimiento se fijaron los hechos y pretensiones.

No habiendo lugar a practicar más pruebas que los interrogatorios, el Juzgado consideró que se daban los presupuestos para proferir sentencia anticipada, por lo que dio paso a la etapa de alegaciones finales.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el procedimiento declarativo propio de esta clase de asuntos, el juzgado emitió sentencia en la que dispuso: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada ii) decretar el divorcio del matrimonio contraído por ADOLFO GUZMÁN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ por la causal 8ª del artículo 154 del C.C., iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio, iv) ordenar la inscripción de la decisión en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las partes y, v) condenar en costas a la demandada.

Consideró la señora Juez en su sentencia, a partir de las pruebas allegadas al proceso, y con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, como probada la configuración de la causal 8ª de divorcio alegada respecto a la separación de hecho de las partes, puesto que en interrogatorio absuelto por la cónyuge, aceptó que desde 15 de septiembre de 2018, se separó de hecho del señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO y que ello obedeció al acuerdo de la venta de un apartamento adquirido en vigencia del matrimonio y de una cuota alimentaria que el demandante se obligó a suministrar a su favor.

Indicó que, si bien el cónyuge pudo haber incurrido en causal de divorcio por infidelidad, la misma no se alegó por la parte demandada, quien no presentó demanda de reconvención, por lo que no había lugar a estudiar las causales alegadas en la contestación, más cuando ya se encuentra fijada una cuota alimentaria a favor de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte pasiva interpone recurso de apelación. Acusa al fallo de violar el debido proceso y derecho de defensa de la demandada, al no haberse decretado las pruebas solicitadas y omitir decidir sobre los argumentos de oposición, por lo que considera que el proceso quedó huérfano de pruebas y el Juzgado decidió el litigió con fundamento en los interrogatorios de las partes del proceso, además enrostró el fallo por cercenar “el derecho de contradicción y de defensa, de mi cliente, pues no fueron valorados los argumentos defensivos en las excepciones de mérito propuestas, es decir que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia.” 3.1.

Réplica del recurso La apoderada del demandante solicitó confirmar la sentencia a vuelta de considerar que el juzgado negó la práctica de los testimonios mediante auto del 5 de septiembre de 2022, por cuanto no se mencionó el hecho que se proponía probar. Asegura que la carga de probar la separación de cuerpos por más de dos años se cumplió al haberse aceptado por las partes que llevaban más de dos años separados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales. 4.2.

En estricta relación con los motivos de impugnación, es pertinente resaltar la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, definido en el artículo 113 del Código Civil como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente".

Se 6 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). impone en consecuencia para los cónyuges, la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir los deberes de protección, cuidado, amor, formación y establecimiento de los hijos, en general, dirigir conjuntamente el hogar, guardar fidelidad, ayuda y auxilio mutuos en la forma advertida en los artículos 176, 177 y 178 Ibidem.

Cuando los fines esenciales del matrimonio no son posibles, el legislador autoriza la disolución del vínculo conyugal por divorcio, o cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en causales taxativas previstas en el artículo 154 del C. C., atendidas las modificaciones que hicieran las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, artículo 6°.

La controversia en esta instancia obliga a verificar si con las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar la existencia de la causal invocada en la demanda, puntualmente la contenida en el numeral 8º del artículo 154 del C. C., consistente en, “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, al cabo de verificar si en este caso se cumplió con las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada quien solicitó declarar cónyuge culpable al demandante inicial además de atribuir las consecuencias de esa culpabilidad, sin haber propuesto demanda de reconvención. El Tribunal encuentra, en esos términos, delimitada su competencia para decidir en esta instancia los reclamos de la parte recurrente dentro de las limitaciones del 328 del del C. G. del P., y los deberes de protección especial en materia de familia previstos en el parágrafo del artículo 281 Ibidem, sobre la declaración de culpabilidad del señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO en hechos de infidelidad denunciados en la contestación de la demanda y las consecuencias jurídicas de esa declaración en cuanto a los alimentos y reparación del daño. Con el auspicio de estos supuestos teóricos estudiará el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, a la luz de las pruebas decretadas en auto del 6 de septiembre de 2022, con los siguientes resultados: 7 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

Documentos: ➢ Registro civil de matrimonio No. 2857651 de la Notaría 36 de Bogotá en la cual consta las partes contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 1997 mediante Escritura Pública 2.427 de 20 de junio de 1997 dada en la Notaría 36 de Bogotá. Asimismo, que CATALINA GUZMÁN GUTIÉRREZ es hija legitimada por el matrimonio. (fls. 17- 18 del pdf 04) ➢ Registro civil de nacimiento del señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO nacido el 5 de mayo de 1941 en el cual consta que (I) según sentencia del 24 de mayo de 1997, el señor ADOLFO se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora INÉS MERCEDES SALAMANCA ESCOBAR.

(II) El señor ADOLFO y la señora LUZ HELENA contrajeron matrimonio mediante Escritura Pública 2.427 de 20 de junio de 1997 dada en la Notaría 36 de Bogotá. (fls. 19-20 del pdf 04) ➢ Registro civil de nacimiento de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ nacida el 13 de julio de 1954, en el cual consta que el señor ADOLFO y la señora LUZ HELENA contrajeron matrimonio mediante Escritura Pública 2.427 de 20 de junio de 1997 dada en la Notaría 36 de Bogotá. (fls. 21-22 del pdf 04) ➢ Registro civil de nacimiento de CATALINA GUZMÁN GUTIÉRREZ nacida el 11 de marzo de 1988 e hija de ADOLFO GUZMÁN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

(fls. 23 del pdf 04) ➢ Expediente proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0592 conocido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ en el cual la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago de las cuotas alimentarias pactadas por las partes en documento privado, autenticado en notaría, por la suma de dos millones quinientos mil pesos mensuales desde septiembre de 2018 y dos primas semestrales por cinco millones de pesos, sumas que se ajustarían anualmente por el IPC.

El 1 de noviembre de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago que fue notificado al demandado, señor ADOLFO quien presentó excepciones de mérito denominadas “inexistencia de título ejecutivo por falta de causa legal” e 8 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

“inexistencia de renta vitalicia”. En audiencia del 7 de octubre de 2020, se declararon no probadas las excepciones; se ordenó seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, se decretó el avalúo y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados de propiedad del señor ADOLFO y se dispuso que se pague a la acreedora con el producto de la venta.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte pasiva y declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá por tratarse de un proceso de única instancia. Como pruebas aportadas en la demanda, se encuentra el documento privado denominado “ACUERDO DE CUOTA ALIMENTARIA CELEBRADO ENTRE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO Y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ”, de fecha 15 de agosto de 2018.

Como pruebas aportadas por el ejecutado, se tiene (i) Copia de documento privado en el que el señor ADOLFO manifiesta que recibió de la señora LUZ HELENA la suma de setenta y siete millones ($77.000.000) “correspondiente al valor de la cuota de nuestra propiedad apto 101 edificio San Sebastián …”. Copia de documento privado en el que el señor ADOLFO manifiesta que recibió de la señora LUZ HELENA la suma de ciento veinte millones ($120.000.000) “para completar la suma de $197.000.000 …” Copia de documento privado en el que el señor ADOLFO manifiesta que recibió de la señora LUZ HELENA la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000) “para un total de $244.000.000 quedando a paz y salvo por todo concepto.” y (ii) copia de la escritura pública No. 2110 del 16 de agosto de 2018, salsa en la notaría 27 de Bogotá, en la cual intervino el demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, la señora LUZ HELENA como vendedora y la señora MARIA NATALIA GARCÍA DE CASTRO como compradora, en la cual se protocolizó la cancelación de afectación de vivienda familiar, el contrato de compraventa de los inmuebles apartamento 101 y garaje 01, con matrículas 50N-20179023 y 50N—20179006. 9 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

Con la solicitud de revisión de la liquidación del crédito, el señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO anexó certificados emitidos por Colpensiones en los que se indica que se le concedió pensión de vejez transición ISS hasta el 31 de marzo de 2004 y que para febrero de 2022, devengaba una pensión por la suma total de $9.613.081 a la cual se le deduce por concepto de salud y embargos realizados por el juzgado de conocimiento de Cajicá la suma de $5.383.341 para un total de $4.229.740 (fls. 17-178 y 241-392 del pdf 11) ➢ Copia de la declaración extra juicio No. 1276 de 25 de mayo de 2012 dada en la Notaría 34 de Bogotá por el señor HÉCTOR GONZALO MEJÍA VILLARREAL quien declaró que “conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 15 años a los señores ADOLFO GUZMÁN SALGUERO identificado con C.C No. 17.041.678 de Bogotá D.C y a LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ identificada con C.C No. 41.765.654 de Bogotá D.C y me consta que son casados, comparten techo, lecho y mesa desde el año 1997, pero tengo información que conviven desde el año 1981.

De dicha unión existe una hija de nombre CATALINA GUZMÁN GUTIÉRREZ actualmente mayor de edad. De igual manera me consta que residen en la Carrera 13 No. 116-46.” (fls. 179 del pdf 11) ➢ Copia de la declaración extra juicio No. 1024 de 21 de abril de 2012 dada en la Notaría 34 de Bogotá por el demandado ADOLFO GUZMAN SALGUERO y la demandante LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ quienes declararon que “tenemos convivencia y compartimos techo, lecho y mesa desde el 6 de diciembre de 1981y matrimonio civil desde el 20 de junio de 1997.

De igual manera manifestamos que yo LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ dependo económicamente de mi esposo ADOLFO GUZMÁN SALGUERO.” (fls. 180 del pdf 11) ➢ Copia de la declaración extra juicio No. 1051 de 25 de abril de 2012 dada en la Notaría 34 de Bogotá por el señor ENRIQUE POSADA POSADA quien declaró que “conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 35 años a los señores ADOLFO GUZMÁN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ se que conviven y comparten techo, lecho y mesa desde el 6 de diciembre de 1981 y matrimonio desde el 20 de junio de 1997.” (fls. 181 del pdf 11) 10 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). ➢ Documento privado denominado “ACUERDO DE CUOTA ALIMENTARIA CELEBRADO ENTRE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO Y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ”, de fecha 15 de agosto de 2018, autenticado en la Notaría 27 de Bogotá el 16 de agosto de 2018, en el cual el señor ADOLFO se obligó a dar una cuota alimentaria mensual por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), pagadera los primeros días de cada mes y cada seis meses una prima por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a favor de la señora LUZ HELENA.

De conformidad con la cláusula quinta, el plazo del acuerdo es “vitalicio, es decir hasta el fallecimiento del señor ADOLDO (sic) GUZMAN.” (fls. 235-240 del pdf 11) Interrogatorio de parte ➢ ADOLFO GUZMÁN SALGUERO manifiesta que es pensionado y que actualmente vive con la señora MARIA CRISTINA ROBAYO, su compañera permanente. Asegura que se separó de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el 15 de agosto de 2018, de mutuo acuerdo porque realizaron la venta del apartamento donde vivían, “se liquidó lo que le correspondía a cada uno y después cada uno cogió para su lado.” Afirma que, antes de separarse, vivieron en la carrera 13 número 116-46, apartamento 101, afirmando que ese apartamento se vendió, aunque negó conocer a quien, porque como el inmueble estaba a nombre de la demandada LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y aquella se encargó de la venta.

Señala que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó en un documento escrito “de puño y letra” de la señora LUZ HELENA y no se protocolizó. Indica que no se divorciaron en ese momento porque había plata de por medio, pues de la venta del apartamento a cada uno le correspondía el cincuenta por ciento y, cuando el recibió su parte, aclarando que recibió un poco menos entonces se fueron cada uno por su lado.

Sabe que la señora LUZ HELENA compró un apartamento y se fue a vivir a ese apartamento que compro, cree él, con la hija en común hija CATALINA. Afirma que él se fue a vivir a 11 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). Cajicá con la señora MARIA CRISTINA.

Refiere que, para ese momento, la relación con la demandada quedó en buenos términos, porque él no tuvo ningún “agarrón” con ella. Acepta que se comprometió a pagarle una cuota alimentaria. Contesta que esta afiliado a la EPS Compensar y que, entre sus beneficiarios, figura la señora LUZ HELENA. Niega conocer si la señora tiene servicios de salud alternas.

Reconoce que, en agosto de 2018, comenzó a convivir con su compañera permanente. Manifiesta que tiene un hijo mayor que CATALINA. Refiere que la separación con la demandada no se divulgó porque considera que es un asunto del “fuero personal”, aunque afirma que la hija en común conocía que se separaron. ➢ LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ manifiesta que vive en Bogotá en la calle 188 No. 55 A 61 en San pedro Plaza y se dedica al hogar, actualmente vive con una de sus hermanas, aunque señala que tiene varias hermanas y vive con ellas esporádicamente.

Asegura que tiene 40 años de matrimonio y que no vive con demandante, ADOLFO GUZMÁN SALGUERO desde el 15 de septiembre de 2018, fecha en que se entregó el apartamento en el que vivían. Relató que después de que el señor ADOLFO aceptó la infidelidad, suscribieron un acuerdo de cuota alimentaria y “se decidió vender el apartamento”. Afirma que vivieron juntos hasta que el apartamento se vendió y que le “tocó aguantarse la infidelidad”, hasta que lo entregaron y se liquidó el bien.

Asevera que el motivo de la ruptura de la relación fue la infidelidad del señor ADOLFO. Manifestó que en ese momento no se divorciaron porque ella padecía quebrantos de salud, y estaba “postrada” en cama por una enfermedad, llamada “fibromialgia” y señala que el demandante aprovechó esas circunstancias para entablar otra relación, por lo que cuando ella se dio cuenta, acordaron separarse y llegaron al acuerdo de la cuota alimentaria vitalicia, que en un principio no le pagó pero que a través de proceso ejecutivo conocido por un juzgado en Cajicá, ya hoy está recibiendo los alimentos acordados.

Sabe que, desde el 15 de septiembre de 2018, el señor ADOLFO convive con su actual compañera permanente y, agrega que ella no tiene pareja 12 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). y vive sola. Aclara que el señor ADOLFO y ella entregaron el apartamento a la persona que lo compró, que se llama MARÍA CRISTINA GARCÍA DE CASTRO.

Asegura que el inmueble lo vendió porque le tocó debido a la infidelidad del señor ADOLFO y, afirmó que estaba a su nombre y que fue adquirido con dinero de los dos. Sobre la infidelidad del señor ADOLFO manifestó que cuando estaban conviviendo, el señor tuvo una relación con la señora MARIA CRISTINA ROBAYO, mientras ella estaba en su lecho de enferma con su padecimiento de fibromialgia.

Refiere que sus crisis son limitantes. Enfatiza que, en el matrimonio, “cuando él estuvo tan enfermo yo estuve al lado de él, pero yo estuve tan enferma el nunca estuvo conmigo”. Se reprocha a la sentencia el hecho de haber dado el valor probatorio únicamente a los interrogatorios de las partes para dar por acreditada la ocurrencia de los hechos que dan lugar al inicio del presente proceso, esto es, la separación de cuerpos de hecho de las partes por más de dos años, sin tener en cuenta los argumentos de oposición y las pruebas solicitadas, y por lo que considera que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa.

Indica el tribunal en primera medida, que una vez se conformó el contradictorio, el Juzgado profirió auto de decreto de pruebas, negando las testimoniales solicitadas por las partes y decretando los interrogatorios de parte así como las documentales concernientes a “el registro de matrimonio contraído por los intervinientes, registros civiles de nacimiento de los extremos procesales así como de la hija nacida dentro del matrimonio” y “la copia total del expediente ejecutivo de alimentos promovido por la señora Luz Helena Gutiérrez Ramírez en contra del señor Adolfo Guzmán Salguero, copia del acuerdo celebrado de alimentos entre los extremos procesales, declaraciones extrajuicio de la notaría 34 de Círculo de Bogotá.”, al amparo de lo previsto en el artículo 212, del C. G. P., decisión que no fue objeto de reparo, no siendo el recurso de apelación a la sentencia el mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas en el transcurso del trámite, frente a las cuales no se interpuso ningún recurso y que se encuentran ejecutoriadas. 13 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

En todo caso, tener en cuenta que, cuando se demanda el divorcio por separación judicial o de hecho por tiempo superior a dos años, no es imperativo, a menos que alguno de los cónyuges lo solicite, adentrarse en valoraciones sobre culpabilidad, reconocido como es pacíficamente el carácter objetivo de esta causal y el interés legislativo por proveer solución o remedio a situaciones de hecho como la tipificada cuando tal circunstancia ha perdurado por tiempo superior a dos años, término suficiente para pensar con alguna certidumbre que no es viable una reconciliación o restauración de la vida en común de la pareja.

Como ya se dijo, el carácter objetivo de la causal, no impide al cónyuge inocente demandado, hacer valer ante la justicia su condición de tal, y solicitar la declaración de culpabilidad de su contraparte, con las consecuencias jurídicas que conlleva la atribución de una especie de responsabilidad civil por hechos de familia, pues ciertamente la ley no protege a quien elude sus deberes familiares y sociales, pero eso no significa que el cónyuge culpable carezca de legitimación para demandar el divorcio o la cesación de los efectos civiles, puesto que, la protección del cónyuge inocente tampoco se traduce en el deber estatal de obligar una convivencia no deseada, si se considera que la libertad de conformar o no una familia y, con quien, hace parte del arcón de libertades individuales inalienables que el Estado Constitucional no puede invadir.

Al evaluar la constitucionalidad del numeral 8º, artículo 154 del C. C., en sentencia C- 1495 del 2 de noviembre de 2000, armoniza la Corte Constitucional, los derechos del cónyuge inocente con la libertad reconocida a toda persona para establecer o mantener vigente una familia, también aplicable a quien, en juicio justo, pudiera declararse cónyuge culpable del divorcio.

Dice la Corte sobre el particular lo siguiente: “Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijo- resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-.

De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede 14 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.

Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia” (Las subrayas no son del texto original).

(Corte Constitucional. Sentencia C- 1495 del 2 de noviembre de 2000, M.P.: Dr. Álvaro Tafur Galvis) En síntesis, es claro que a la luz del mandato constitucional, aun cuando el cónyuge culpable está legitimado para demandar el divorcio fundado en la causal objetiva prevista en el artículo 154, numeral 8º del Código Civil, eso no impide al cónyuge inocente pedir a la justicia que haga un juicio de valor sobre la conducta del demandante y aplicar las consecuencias personales y patrimoniales previstas en la ley.

Está claro entonces que la protección que el Estado Constitucional de Derecho prevé a favor de la 15 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). institución familiar no pasa por mantener situaciones indefinidas de vínculos indisolubles, etapa ya superada que llevó a no pocos conflictos de leyes, cuando los nacionales se vieron obligados a establecer vínculos matrimoniales en otros países.

Entonces, no es tesis ajena o contraria al ordenamiento jurídico la posibilidad de estudiar la culpabilidad del cónyuge responsable del desquiciamiento de la vida familiar más allá de las causales de divorcio invocadas en la demanda, cuando en la demanda de reconvención o en ejercicio de la defensa, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, se alegue con el fin de alcanzar alguna consecuencia jurídica, como lo dijo el Tribunal Constitucional: “De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria.

La tesis se aplicó también en la sentencia T-559/17 de 31 de agosto de 2017, M P Iván Humberto Escrucería Mayolo, en la que además se cita pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, “la sentencia de 8 de junio de 2007[49] e invocando un pronunciamiento 16 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). de este Tribunal[50] señaló que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan, manifestación esta que no puede analizarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia”.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la línea jurisprudencial constitucional, en Sentencia STC-442-2019 con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta enseña que el juez que conoce de los procesos de divorcio, particularmente aquellos en los que se invoca la causal octava, tiene el deber “de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”.

En tal sentido, citó la sentencia T-559 de 2017 para señalar que “el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad de [ ] o [ ] a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales.” La tesis así expuesta con rango constitucional y con el valor de razón fundamental de la decisión de constitucionalidad, permite de esa manera escindir el análisis de la culpabilidad en la ruptura de la vida familiar de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, pues de esa manera se concilia el derecho del culpable y sus garantías de defensa y el derecho del inocente a la protección legal.

Valoración de las pruebas 17 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). A pesar de los escasos elementos de juicio recogidos en el proceso, es evidente que los cónyuges en litigio aceptan la separación de hecho por término mayor al de dos años, situación aceptada por la propia demandada, quien en su respuesta al interrogatorio aceptó que ella y su esposo están separados de cuerpos desde el mes de septiembre de 2018, es decir por un tiempo superior a dos años exigido para la configuración de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda para pedir el divorcio del vínculo conyugal de aquellos.

En este contexto, es un hecho que los esposos están separados de hecho por tiempo mayor a dos años, con lo que ciertamente está estructurado el supuesto de hecho de la causal invocada, sin perjuicio del estudio de culpabilidad que debe acometerse, puesto que, el apoderado de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en este caso, al contestar la demanda pidió evaluar la culpabilidad del demandante en el desquiciamiento de la vida familiar por infidelidad, también solicitó ratificar la cuota alimentaria pactada en acuerdo de 15 de agosto de 2018 a su favor por ser cónyuge inocente.

En este punto, es pertinente advertir que la declaración de culpabilidad del demandante tampoco está supeditada a la presentación de una demanda de reconvención, pues al igual que no es posible obligar al demandante a mantener un vínculo no deseado negando su legitimación, tampoco lo es obligar al cónyuge inocente a demandar un divorcio o disolución del vínculo si es que no desea hacerlo, entre otras razones porque la demanda de reconvención no es único medio de defensa de los intereses en litigio.

Explica sobre el particular la Corte Constitucional, que el Juez no puede omitir el juicio de culpabilidad cuando las partes lo demanden en ejercicio de su defensa, pues “no sólo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política, sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento”, permitiendo de paso, el abuso en el ejercicio de los derechos y negando el acceso a la administración de justicia. Pues bien, la demandada en este caso a través de las excepciones, de la exposición de hechos y sus argumentos explicativos, así como de los 18 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión atribuye al demandante, ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, la condición de cónyuge culpable que efectivamente se demostró cuando al absolver el interrogatorio, reconoció que desde el momento en que se separó de la señora LUZ HELENA se fue a vivir a Cajicá con su actual pareja y aceptó que desde entonces conformó una unión marital de hecho con la señora MARIA CRISTINA ROBAYO, afirmaciones que, por demás, comportan una confesión y que, contrastadas con lo mencionado por la demandada, quien en su declaración, manifestó que mientras estaban conviviendo, el señor entabló una relación con la señora MARIA CRISTINA ROBAYO, se concluye que la relación entre el demandante y su actual compañera inició con antelación a la separación de cuerpos y por ende, constituyó la razón del desquiciamiento de la vida familiar que las partes llevaban desde 1981 como lo mencionó la demandada.

Faltó así el demandante a los deberes de cohabitación, fidelidad y solidaridad, asumidos al contraer matrimonio. Y no se diga que tales circunstancias obedecieron a un acuerdo de los cónyuges, por cuanto el mencionado acuerdo se refiere de modo exclusivo a los alimentos, frente a los que tampoco hubo cumplimiento voluntario, sino que se debe a las resultas del proceso ejecutivo 2019-0592 conocido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ y que por lo demás, es muestra inequívoca de la necesidad de los alimentos por la cónyuge.

Bajo estas consideraciones, la excepción propuesta como “culpa del demandante en la ruptura”, está plenamente demostrada y así se declarará para todos los efectos legales, en acatamiento a la interpretación constitucional, por demás obligatoria. En ese orden de ideas, se declarará como culpable de la ruptura familiar al demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO.

Sobre los alimentos para la cónyuge Los alimentos entre cónyuges son un efecto de las relaciones de solidaridad y apoyo mutuo adquiridas con el matrimonio mientras persiste vínculo conyugal y, aun después de disuelto en los casos contemplados en la ley, exigibles cuando alguno de los cónyuges no puede proveer para su propia subsistencia, mientras el otro tenga capacidad para satisfacer la 19 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). prestación. Su fundamento jurídico es el ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil, norma a cuyo tenor literal “se deben alimentos, 1) al cónyuge”.

La obligación alimentaria, explica la Corte Constitucional en sentencia T- 266 de 2017, es “una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención”.

Además del vínculo obligacional asociado a la condición de cónyuge alimentario bajo las previsiones del ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil, quien reclama los alimentos debe acreditar la necesidad porque no se está en condición de proveerlos por sí mismo y la capacidad económica del obligado a proveerlos. Desde esa óptica, está acreditado en este caso todos los elementos de la prestación alimentaria: ➤ ADOLFO GUZMÁN SALGUERO y LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 1997 Escritura Pública 2.427 de 20 de junio de 1997 dada en la Notaría 36 de Bogotá, vínculo nupcial todavía vigente y que constituyó según acuerdo privado, el título habilitante para reclamar los alimentos al amparo del ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil. ➤Acreditado con la aceptación de las partes y el contexto procesal que el demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO se separó de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ luego de la venta del apartamento que compartían y que se obligó a suministrar una cuota alimentaria de conformidad con el documento privado suscrito entre las partes el 16 de agosto de 2018, lo que hace presumir el reconocimiento de la necesidad de los alimentos, pues no de otra manera el cónyuge se obligaría 20 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia). voluntariamente para después desdecir del derecho de su entonces esposa.

El propio demandante reconoció la necesidad de los alimentos al afirmar conjuntamente con su esposa y, bajo la gravedad del juramento ante la Notaría 34 de Bogotá en declaración extra juicio No. 1024 de 21 de abril de 2012 que, la cónyuge LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ no desempeña labores remuneradas y depende económicamente del demandante.

Desde la fijación de la cuota alimentaria no acreditó el cambio de las circunstancias de dependencia económica de la alimentaria; al contrario, la situación se agravó ante el incumplimiento del obligado a suministrarlos al punto de estar compelida la cónyuge a iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de los alimentos. En suma, está acreditada la necesidad de la señora de la señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ presupuesto necesario para imponer a su favor una cuota de alimentos esta vez bajo las condiciones del ordinal 4o del artículo 411 del Código Civil, norma según la cual, el cónyuge culpable del divorcio debe alimentos al inocente. ➤Está acreditada la capacidad económica del obligado a cumplir la prestación alimentaria, el señor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, quien es pensionado de Colpensiones y según el comprobante de pago de nómina de pensión visible en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-0582 tenía para el año 2022 una pensión por la suma total de $9.613.081 a la cual se le deduce por concepto de salud y embargos realizados por el juzgado de conocimiento de Cajicá la suma de $5.383.341 para un total de $4.229.740.

Consecuente con la prueba documental referida, la cónyuge LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, al absolver el interrogatorio propuesto, dijo que tenía 68 años y se dedicaba al cuidado del hogar y que actualmente vive con una de sus hermanas y, al tener varias hermanas, vive con ellas “esporádicamente”. 21 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

Se justifica entonces ratificar la cuota de alimentos que el actor ADOLFO GUZMÁN SALGUERO debe suministrar a su cónyuge LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ de conformidad con lo pactado en el acuerdo celebrado por las partes el 16 de agosto de 2018, pero a partir de la ejecutoria de esta sentencia, por virtud de lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 411 del Código Civil, Ante la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 31 de julio de 2023, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, en el siguiente sentido: 1. DECLARAR probada la excepción propuesta como “culpa del demandante en la ruptura”. 2. Para los efectos de la obligación alimentaria, declarar cónyuge culpable al demandante ADOLFO GUZMÁN SALGUERO, quien seguirá obligado a suministrar una cuota mensual de alimentos y prima semestral o mesada extraordinaria que pueda recibir en la cuantía señalada en el acuerdo del 16 de agosto de 2018, suscrito por las partes y en favor de cónyuge inocente, señora LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de 31 de julio de 2023 y en su lugar, condenar en costas en primera instancia al demandante, ADOLFO GUZMÁN SALGUERO ante la prosperidad de la excepción de culpabilidad propuesta de conformidad con lo considerado en esta providencia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. 22 PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DE ADOLFO GUZMÁN SALGUERO EN CONTRA DE LUZ HELENA GUTIÉRREZ RAMÍREZ (Apelación sentencia).

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia. CUARTO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada. QUINTO.- En firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.

Procédase, a través de la secretaría del juzgado de primer grado, a expedir los oficios y comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de lo aquí ordenado. LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado