Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520180004901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-06-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GÓMEZ\ DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - La pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta. / HECHOS: Alba Genivora Raigosa De Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, con el retroactivo pensional al que hubiere lugar.

En primera instancia se declaró que Alba Genivora Raigosa De Gomez, en su calidad de cónyuge cumple con los requisitos exigidos, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de sobrevivencia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si había mérito o no para que se suspendiera la pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común. TESIS: (…) No desconoce esta Sala de decisión, que ambas prestaciones nacieron antes de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, empero, si es preciso aclarar que desde el año 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido el pacífico criterio, respecto a que, las dos prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes.

Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo y la otra cubre los riesgos de la fuerza laboral impartida. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, pues la prestación de origen común nace de las cotizaciones en las que es parte fundamental el afiliado, y la en su momento llamada profesional sólo se pagaba con los valores que eran dados por el empleador, naturalmente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta.

(…) Es claro, que el señor Rodrigo Antonio Gómez no tenía que, renunciar al pago de la pensión que recibía por el ATEP sufrido, pensión que dejó de pagarse desde el 10 de agosto del año 1990, y por ende, en sentido estricto, desde dicha fecha y hasta el 10 de julio del año 2014, fecha de su fallecimiento, se adeudaban a éste las mesadas pensionales, pretensión que si bien no fue parte del petitum dentro del libelo gestor, si fue ampliada por el a quo en diligencia del artículo 80 del CPT y SS que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que, solicitaran las mesadas pensionales a las que hubiera lugar.

(…) Ahora, al haber interpuesto la procuradora judicial de la pasiva la excepción de prescripción, debe indicarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS, al haberse presentado la solicitud dentro del trámite judicial ya iniciado, se entenderá esa como la petición formal ante la entidad, y con ello, debe entenderse que el término prescriptivo se cuenta tres años atrás, es decir, que las mesadas percibidas con antelación al 25 de abril del año 2016 se encuentra afectadas por el fenómeno prescriptivo, y en el caso que nos convoca, el fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya se dio el 10 de julio del año 2014, de acuerdo al certificado de defunción que reposa en la foliatura, por lo cual, las mesadas de pensión de invalidez se causaron sólo hasta ese momento, encontrándose, extintas incluso a la fecha de la vinculación de los litis por activa, pues la reclamación de las mesadas pensionales causadas por los herederos no fue elevada ante la entidad.

Consecuente a ello, habrá de revocarse la orden impartida del retroactivo de la pensión de invalidez a favor de los herederos del causante, lo cual, también ocurre respecto a la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, no se constata que se hubiere elevado dicha pretensión en el libelo genitor ni en pliego posterior, ni tampoco reclamación distinta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, motivo, por el cual, se revocará íntegramente la orden dada.

(…) Indicó el a quo que, si bien la pensión de invalidez y la pensión de vejez eran compatibles, debía entenderse así también la subrogación pensional que se genera a la muerte del beneficiario en vida de éstas, y a renglón seguido procedió a dar estudio de los presupuestos determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar si la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez contaba o no, con los requisitos para acceder a ello, en su calidad de “cónyuge” del causante.

(…)En el presente caso, debe indicarse que se está bajo el esquema de una subrogación pensional, es decir, la trasmisión del derecho ya reconocido al pensionado a favor de su beneficiaria, y, por ende, el hecho generador del derecho no es la muerte, sino, que en cada caso fue una situación diferente, por un lado, la invalidez consecuente del accidente laboral del trabajador y por otro, la vejez por el paso del tiempo.(…) De acuerdo a lo anterior, se comparte la decisión del a quo respecto a la procedencia de la subrogación de la pensión de origen profesional a favor de la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, toda vez que de la prueba recaudada en el proceso si se logra evidenciar que la pareja convivió desde que contrajo nupcias hasta por lo menos el año 2002, pese a las dificultades que como pareja hubieren tenido, y más allá de la situación de maltrato que se alega, pues basta con la lectura del anterior aparte jurisprudencial para desestimar los argumentos de la apoderada de la parte accionada en su recurso de alzada.

Así las cosas, le asiste a la Sala en convencimiento judicial de la calidad de beneficiaria de la señora Raigosa de Gómez. Respecto a la excepción de prescripción, debe decirse, la muerte del pensionado tuvo lugar el 10 de julio del año 2014. El 6 de abril del año 2017, la demandante se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual, mediante misiva del 27 de abril del año 2017 se devolvió para aportar documental faltante, y posteriormente mediante resolución RDP 031102 del 2 de agosto del año 2017 se negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que no existió convivencia entre la pareja.

La demanda fue presentada el 25 de enero del año 2018, momento para el cual, no alcanzó a trascurrir la prescripción trienal determinada en el artículo 151 del CPT y SS y en atención a ello, ninguna mesada pensional se encuentra prescrita. (…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500520180004901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada UGPP, se le reconoce personería al doctor Alejandro Restrepo Flórez portador de la TP número 280.225 del CSJ, conforme a la sustitución otorgada por la Unión Temporal- Enlace Jurídico UT, quien lleva la representación de la entidad.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente y Francisco Arango Torres, en atención al impedimento del doctor John Jairo Acosta Pérez procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500520180004901, promovido por la señora ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GÓMEZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de accionada y respecto a ambas partes en apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, proceso en el cual, se citó como Litisconsortes por activa a los señores GLORIA PATRICIA GÓMEZ RAIGOSA, ALBEIRO DE JESÚS GÓMEZ RAIGOSA, HENRY DE JESÚS GÓMEZ RAIGOSA, JUAN GUILLERMO GÓMEZ RAIGOSA, 05001310500520180004901 ROVIRO DE JESÚS GÓMEZ RAIGOSA y a los herederos indeterminados del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya elevando los primeros acción en contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 147, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Raigosa de Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor Rodrigo Antonio Gómez Raigosa, con el retroactivo pensional al que hubiere lugar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de las condenas.

Como fundamento factico de lo pretendido, indicó que el 10 de julio del año 2014 falleció su cónyuge, que por causas de origen profesional se encontraba recibiendo pensión de invalidez por parte de la UGPP al asumir las pensiones del ISS ARL, indicó que convivió con el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya de manera continua desde el 1 de julio de 1956 fecha del matrimonio y hasta el año 2002, en el cual, el pensionado abandonó el hogar por sus problemas con el alcohol.

Indicó que solicitó el reconocimiento pensional la que fue negada bajo el argumento de la inexistencia de la convivencia de la pareja, decisión recurrida y confirmada por la pasiva. Notificada del libelo genitor, la UGPP, se opuso a lo solicitado, e invocó las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción”.

El a quo, efectuó control de legalidad en el proceso, indicando que, si procedía el reconocimiento pensional, también lo era el retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional que se encontraba suspendida para el momento de la muerte, 05001310500520180004901 considerando necesario citar como litis por activa a los herederos determinados e indeterminados del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya.

En atención a ello, se emplazó a los herederos indeterminados, y los señores Gloria Patricia Gómez Raigosa, Albeiro de Jesús Gómez Raigosa, Henry de Jesús Gómez Raigosa, Juan Guillermo Gómez Raigosa, Roviro de Jesús Gómez Raigosa elevaron pretensión solicitando, el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de agosto del año 1990 y el 10 de julio del año 2014, fecha de fallecimiento del causante con los intereses del artículo 141 y en subsidio la indexación de las condenas.

A dicha solicitud la pasiva UGPP se opuso, exponiendo la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de origen profesional para la fecha en que sucedieron los hechos, invocando como medios exceptivos la “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción”. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 553.097, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes generada porque en vida disfruto de la pensión de invalidez de origen profesional, que le fuere reconocida en su momento por el ISS, conforme a la Resolución 7951 de 1972, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión por incapacidad permanente en accidente de trabajo, y la pensión de vejez de origen común, que le fueron reconocidas al señor RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 553.097, son compatibles, de conformidad con lo citado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que ALBA GENIVORA RAIGOSA De GOMEZ quien se identifica con la C.C. 32.442.557, en su calidad de cónyuge cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100/1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de sobrevivencia, respecto de la pensión de invalidez de origen profesional permanente que en vida 05001310500520180004901 disfrutó el señor RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, en atención a lo indicado en los antecedentes de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora ALBA GENIVORA RAIGOSA De GOMEZ, quien se identifica con la C.C. 32.442.557, la suma de $64.458.083, por concepto retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2020, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de octubre de 2020, la UGPP, continuara reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV, sobre 14 mesadas pensiónales por año y sin perjuicio del aumento del salario mínimo año por año conforme lo estipule el gobierno nacional.

Se autoriza a la UGPP, a que del retroactivo pensional adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.

QUINTO: ABSOLVER a la UGPP los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme se dijo en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN Y LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER IMNTERESES MORATORIOS, interpuestas por la apoderada de la UGPP. Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEPTIMO

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la UGPP y en favor de la demandante señora ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GOMEZ, inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.289.162), de conformidad con lo expresado en la parte considerativa. APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, teniendo como argumento principal la inconformidad en cuanto la absolución del pago de los intereses moratorios.

Solicitó ello con fundamento en el cambio jurisprudencial que ha trazado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de junio del año 2020, Radicado SL 1681 del 2020, radicado interno 75127, Magistrada ponente, doctora Clara Cecilia 05001310500520180004901 Dueñas Quevedo, en donde se tiene en cuenta la procedencia de los intereses respecto de todo tipo de pensiones reconocidas.

Señaló también, que la Corte Suprema de Justicia tenía una posición clara de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez. Señaló que desde ese punto de vista, si desde el año 2011 estaba ya establecida esa posición, y a la muerte del causante 10 de julio del año 2014, no existe óbice para el no pago de la prestación económica, situación que debe ser retribuida con los intereses moratorios.

Dejó claro que la convivencia en el caso que ocupa la atención de la Sala se encontró plenamente probada, en razón a que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016 ha establecido que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge separado de hecho, cuando existan causales para esa situación de separación y cuando se acredite dentro del proceso la convivencia de más de 5 años.

La procuradora judicial de la UGPP, interpuso recurso de alzada, indicando que la finalidad por la cual se creó la pensión de sobrevivientes, es para satisfacer las necesidades subsistencia económica persistente, a aquella persona que sustituye a la persona que inicialmente cobraba la pensión o tenía derecho a su reconocimiento. Adujo que de la testimonial se colige que el de cujus le daba mala vida a la demandante y que los hijos tuvieron que trabajar desde pequeños para cubrir sus gastos.

Narró que la testimonial también expuso que cuando el pensionado vuelve a vivir con la demandante para el año 2011, fue dado a la enfermedad que padecía en ese momento; pero en ningún momento para restablecer su vida marital, incluso no se hacía cargo de gastos del hogar siendo él pensionado y contando con los recursos económicos para hacerlo.

Indicó que dada la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de marras no se cumple la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante de manera constante y continua, no se configuraron, pues solo se logran demostrar alrededor de 3 años. Se opuso también a la condena en costas pues narró que siempre se ha actuado con buena fe. 05001310500520180004901 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El procurador judicial del extremo pasivo en término oportuno, explicó que debe darse estudio al artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues en el caso de marras se denota la clara ausencia repentina del apoyo económico del causante al grupo familiar, y que, además, solo se logran acreditar 3 años de convivencia con antelación al fallecimiento.

Narro, que de la prueba se constató que no existían entre el fallecido y la demandante vínculos de apoyo mutuo, sostenimiento financiero, acuerdos de convivencia y plan de vida. Indicó que, ante la duda de la calidad de beneficiaria, se reviste de legalidad los actos administrativos que negaron la prestación solicitada. Por tanto, se reiteró en las excepciones propuestas y solicitó la absolución de la entidad accionada.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta, deberá determinarse en esta instancia si había mérito o no para que se suspendiera la pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común. Si existe lugar o no a la sustitución pensional de origen profesional, a favor de la demandante, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, si hay lugar o no al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES En atención a que, son varios los temas a tratar de acuerdo a la ampliación del objeto del litigio por parte del a quo, deberá en primera medida determinarse, si era procedente o no, la suspensión de la mesada pensional que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya de origen “profesional” para poder percibir el pago de la pensión de vejez de origen común. 05001310500520180004901 De la prueba recaudada en la denso documental, se observa, que mediante Resolución 7957 de 7 de noviembre del año 1972, se concedió al señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya pensión parcial de invalidez de origen profesional.

El señor Gómez Bedoya solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, fue negada por la entidad en resolución 03861 de 1991 donde puede leerse: “Que el asegurado reúne los requisitos de edad y densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, cuya cuantía sería la correspondiente al salario mínimo legal.

Que el artículo 49 del citado estatuto, consagra que son incompatibles las pensiones que cubrió el ISS entre sí. Sin embargo, el asegurado podrá optar por la más favorable. Cuando existe concurrencia. Que en consecuencia, el asegurado deberá manifestar expresamente por cuál de las dos prestaciones opta, aclarándole que si es por la de vejez, tendrá derecho a los servicios médicos del ISS”.

En efecto, el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya elevó el 29 de agosto del año 1991 ante el ISS renuncia expresa a la pensión parcial de invalidez que se encontraba recibiendo para que, se reconociera la pensión por vejez. Consecuente a ello, mediante Resolución 5878 del año 1991, se reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cumplir los presupuestos del Decreto 049 de 1990.

No desconoce esta Sala de decisión, que ambas prestaciones nacieron antes de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, empero, si es preciso aclarar que desde el año 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido el pacífico criterio, respecto a que, las dos prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes.

Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo y la otra cubre los riesgos de la fuerza laboral impartida. Sumado a ello, 05001310500520180004901 cuentan con una forma de financiación diferente, pues la prestación de origen común nace de las cotizaciones en las que es parte fundamental el afiliado, y la en su momento llamada profesional sólo se pagaba con los valores que eran dados por el empleador, naturalmente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta.

En la muy renombrada sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente: “Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada.

“En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2)”.

“Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales)”. …..

Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de 05001310500520180004901 los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.

“En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que, además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.

(…).” “Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.” Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas” Es claro, que el señor Rodrigo Antonio Gómez no tenía que, renunciar al pago de la pensión que recibía por el ATEP sufrido, pensión que dejó de pagarse desde el 10 de agosto del año 1990, y por ende, en sentido estricto, desde dicha fecha y 05001310500520180004901 hasta el 10 de julio del año 2014, fecha de su fallecimiento, se adeudaban a éste las mesadas pensionales, pretensión que si bien no fue parte del petitum dentro del libelo gestor, si fue ampliada por el a quo en diligencia del artículo 80 del CPT y SS que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que que, solicitaran las mesadas pensionales a las que hubiera lugar.

En atención a ello, y de acuerdo a la documental aportada se hicieron presentes los hijos del causante: Gloria Patricia Gómez Raigosa, nacida el 25 de septiembre de 1963 Albeiro de Jesús Gómez Raigosa nacido el 3 de septiembre de 1958 Henry de Jesús Gómez Raigosa, nacido el 17 de febrero del año 1966 Juan Guillermo Gómez Raigosa, nacido el 20 de junio de 1961 Rovirio de Jesús Gómez Raigosa nacido el 30 de marzo de 1957 Quienes elevaron pliego petitorio allegado el 25 de abril del año 2019 a la foliatura, solicitando el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el de cujus con ocasión a la suspensión del pago de le pensión de invalidez, interés que, no había sido reclamado de manera previa por los aquí solicitantes.

Ahora, al haber interpuesto la procuradora judicial de la pasiva la excepción de prescripción, debe indicarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS, al haberse presentado la solicitud dentro del trámite judicial ya iniciado, se entenderá esa como la petición formal ante la entidad, y con ello, debe entenderse que el término prescriptivo se cuenta tres años atrás, es decir, que las mesadas percibidas con antelación al 25 de abril del año 2016 se encuentra afectadas por el fenómeno prescriptivo, y en el caso que nos convoca, el fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya se dio el 10 de julio del año 2014, de acuerdo al certificado de defunción que reposa en la foliatura, por lo cual, las mesadas de pensión de invalidez se causaron sólo hasta ese momento, encontrándose, extintas incluso a la fecha de la vinculación de los litis por activa, pues la reclamación de las mesadas pensionales causadas por los herederos no fue elevada ante la entidad. 05001310500520180004901 Consecuente a ello, habrá de revocarse la orden impartida del retroactivo de la pensión de invalidez a favor de los herederos del causante, lo cual, también ocurre respecto a la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, no se constata que se hubiere elevado dicha pretensión en el libelo genitor ni en pliego posterior, ni tampoco reclamación distinta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, motivo, por el cual, se revocará íntegramente la orden dada.

Pensión de sobrevivientes. Indicó el a quo que, si bien la pensión de invalidez y la pensión de vejez eran compatibles, debía entenderse así también la subrogación pensional que se genera a la muerte del beneficiario en vida de éstas, y a renglón seguido procedió a dar estudio de los presupuestos determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar si la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez contaba o no, con los requisitos para acceder a ello, en su calidad de “cónyuge” del causante.

En el presente caso, debe indicarse que se está bajo el esquema de una subrogación pensional, es decir, la trasmisión del derecho ya reconocido al pensionado a favor de su beneficiaria, y, por ende, el hecho generador del derecho no es la muerte, sino, que en cada caso fue una situación diferente, por un lado, la invalidez consecuente del accidente laboral del trabajador y por otro, la vejez por el paso del tiempo.

Conforme a la documental aportada en el proceso, y decretada como prueba por el a quo, se observa que, mediante sentencia del 12 de junio del año 2018, proferida por esta Sala de Decisión, con ponencia del magistrado Jhon jairo Acosta Pérez, y bajo el radicado 05001310500520160043301, se profirió la sentencia de segunda instancia, en donde se revocó la sentencia de primera instancia y se tomó la siguiente determinación: “Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la Sra ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GÓMEZ identificada con la c.c. 32.442.557 la Pensión de Sobreviviente a partir del 10 de julio de 2014 en cuantía de un SMLMV, causada por 05001310500520180004901 la muerte de su cónyuge RODRIGO ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $38.597.188, liquidado desde el 10 de julio de 2014, hasta el 30 de junio de 2018, y a continuar pagando a partir del 1 de julio de 2018, una mesada pensional equivalente a $781.242, sin perjuicio de los aumentos legales, propuestos para cada año. Se CONDENA además a COLPENSIONES a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación. Se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.” Con dicha sentencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada, es claro que en manos de la señora Raigosa de Gómez quedó causada la pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones generada por la muerte del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya.

Ahora, en lo que corresponde a este proceso, se allegaron los siguientes elementos probatorios:  El 1 de julio del año 1956 mediante rito católico celebrado en la parroquia El Salvador la pareja comprendida por Alba Genivora Raigosa Obando y Rodrigo Antonio Gómez Bedoya contrajeron matrimonio conforme a registro con indicativo serial 06250574, el cual, no tiene nota marginal alguna.  La Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la pensión solicitada bajo el argumento que, no existió convivencia entre los cónyuges de manera constante e ininterrumpida.  Se aportó declaración extrajuicio de Marlene de Jesús Martínez Estrada y Guillero Gañan Díaz ante la Notaría Dieciséis del Circulo de Medellín, en donde indicó que, conoció a la pareja comprendida por Alba Genivora Raigosa Obando y Rodrigo Antonio Gómez Bedoya, los cuales tuvieron 7 05001310500520180004901 hijos, y que el señor Gómez aportó siempre lo necesario para el bienestar económico de su esposa.  En el formato de investigación adelantado por la entidad accionada se interrogó a la señora Gloria María Urrego Muñoz, vecina, quien expuso que conoció a la demandante, y supo que, el esposo de ésta llegó a vivir con ella desde hace 6 años, pues sufría una enfermedad que ameritaba asistencia de 24 horas y vio que lo bajaban del piso 3 para las citas médicas.

Humberto Ceballos, vecino, indicó que conoció a la demandante y a sus hijos, y que para el año 2011 llegó el esposo, quien falleció en el año 2014. Igualmente, en el formato de entrevista a solicitantes la demandante expresó que vivió con el señor Gómez Bedoya desde el matrimonio, vivieron muchos años hasta el año 2002, en el que decidió separarse y él se fue a vivir con uno de los hijos que tiene una discapacidad mental.

Posterior a ello, se enteró que su cónyuge padecía de cáncer y en el año 2011 retomaron la convivencia para cuidarlo en su enfermedad, y falleció en el año 2014. Expresó que la convivencia con su cónyuge fue de aproximadamente 49 años.  En proceso tramitado por el señor Rodrigo Antonio Gómez en donde solicitó incremento pensional y del cual, reposan copias en el expediente administrativo aportado en la foliatura, se constata que, en efecto convivía solo con su hijo discapacitado, por el cual, solicitado en nombrado incremento.  Se itera, la pareja tuvo, varios hijos, así Gloria Patricia Gómez Raigosa, nacida el 25 de septiembre de 1963 Albeiro de Jesús Gómez Raigosa nacido el 3 de septiembre de 1958 Henry de Jesús Gómez Raigosa, nacido el 17 de febrero del año 1966 Juan Guillermo Gómez Raigosa, nacido el 20 de junio de 1961 Rovirio de Jesús Gómez Raigosa nacido el 30 de marzo de 1957 En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante a las luces del artículo 191 del CGP indicó: 05001310500520180004901  Se separó del demandante cuando los hijos estaban pequeños, porque él le daba mala vida, la golpeaba.  Indicó que como el señor Rodrigo se agravó porque estaba enfermo se lo llevó a vivir a con ella para socorrerlo, eso fue en el barrio guayabal, donde vivía con Albeiro Gómez, con Gloria Gómez y Henry Gómez.  Sus hijos tuvieron que iniciar a trabajar desde los 13 años para poder solventarse.

Igualmente se escucharon las declaraciones de los siguientes testigos: Marlene de Jesús Martínez Estrada. Explicó que conoció al esposo de la demandante porque fue vecina de ellos desde hace 52 años. Sabe que la pareja fueron esposos y visitaba la casa. Vivieron en el Barrio Pedregal hasta el año 2002 y lo sabe porque continuaron en contacto.

En el año 2002 la pareja se separó porque el señor Rodrigo Antonio maltrataba a su esposa física y sicológicamente. De ahí se fue el señor Rodrigo a vivir a Robledo Diamante con un hijo discapacitado. La última vez que lo visitó fue en el año 2011 y de ahí él se enfermó y se fue a vivir con la señora Alba Genivora, conoce todo ello porque se casó con un hijo de la demandante hace un año, y siempre fue muy amiga de la familia.

En guayabal viven Henry, Gloria y Albeiro. Entre el año 2002 y 2011 expresa que la señora Alba estuvo pendiente de Rodrigo. Cuando vivían en guayabal los hijos colaboraban con el mercado y el señor Rodrigo aportaba económicamente. Empezó la vecindad desde que tenía 9 años, vivía a dos cuadras y visitaba la casa con frecuencia, y siempre vio a la pareja viviendo juntos.

Sabe que la señora Alba Genivora nunca ha trabajado. Indicó que el señor Rodrigo bebía con regularidad. Sabe que el señor Rodrigo sufrió un accidente laboral en el cual, perdió el ojo derecho y por eso fue pensionado. El señor Rodrigo falleció de cáncer en la garganta, y desde el año 2011 hasta el momento de su muerte estuvo en la casa de Guayabal.

Escuchada dicha declaración consideró el a quo que tenía suficiente ilustración para dirimir el litigio. 05001310500520180004901 Respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 05001310500520180004901 Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.

En el caso que nos ocupa de manera clara la demandante expresó que después de una larga convivencia con su cónyuge el señor Rodrigo Antonio Raigoza, solamente volvió a cohabitar con él después de haberlo perdonado en razón a que éste se encontraba enfermo, para apoyarlo en sus dolencias, conviviendo desde el año 2011 hasta el año 2014 fecha del deceso.

Sin embargo, y pese a que se indicó que separación se dio por violencia doméstica, esta situación no se encuentra plenamente probada en el proceso, sin embargo, la tesis del caso se enmarco, en el margen de la cónyuge que convivió por lo menos 5 años en cualquier tiempo por parte del a quo. Es así como uno de los supuestos planteados por el legislador, es el siguiente: “LITERAL B. INCISO 3.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. De lo anterior jurisprudencialmente se ha permitido establecer, que cuando se trata de cónyuge con vínculo matrimonial vigente pero separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de vínculo afectivo deberá trascender los 5 años anteriores al fallecimiento, y podrá ser probado en cualquier tiempo puesto que de esa manera se da el alcance real de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante.

(SL 5046 de 2018, SL 2010 de 2019, y SL 4047 de 2019; pues con ello, se cumple la naturaleza de la prestación que no es otra que proteger al cónyuge que mantiene 05001310500520180004901 vivo en vínculo hasta el deceso, y no invisibiliza las circunstancias que se pudieron presentar en torno a la terminación de la convivencia de una pareja.

En sentencias SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019 y SL1399-2018, se indicó: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: […] Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

“ De acuerdo a lo anterior, se comparte la decisión del a quo respecto a la procedencia de la subrogación de la pensión de origen profesional a favor de la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, toda vez que de la prueba recaudada en el proceso si se logra evidenciar que la pareja convivió desde que contrajo nupcias hasta por lo menos el año 2002, pese a las dificultades que como pareja hubieren tenido, y más allá de la situación de maltrato que se alega, pues basta con la lectura del anterior aparte jurisprudencial para desestimar los argumentos de la apoderada de la parte accionada en su recurso de alzada.

Así las cosas, le asiste a la Sala en 05001310500520180004901 convencimiento judicial de la calidad de beneficiaria de la señora Raigosa de Gómez. Respecto a la excepción de prescripción, debe decirse, la muerte del pensionado tuvo lugar el 10 de julio del año 2014. El 6 de abril del año 2017, la demandante se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual, mediante misiva del 27 de abril del año 2017 se devolvió para aportar documental faltante, y posteriormente mediante resolución RDP 031102 del 2 de agosto del año 2017 se negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que no existió convivencia entre la pareja.

La demanda fue presentada el 25 de enero del año 2018, momento para el cual, no alcanzó a trascurrir la prescripción trienal determinada en el artículo 151 del CPT y SS y en atención a ello, ninguna mesada pensional se encuentra prescrita. Sobre la procedencia de los intereses moratorios, ordenados en sentencia, objeto de reparo por la pasiva, en atención de haber obrado sin mala fe alguna, debe recordarse que en sentencia SL 3130 de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que los intereses plasmados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no dependen de la buena o mala fe de la entidad, razonó así: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En el caso que nos ocupa, como bien se explicó en precedencia, la condición de cónyuge con convivencia en al menos cinco (5) años, hace parte de un desarrollo jurisprudencial, y por ende, conforme a la sentencia SL 704 de 2013 no es 05001310500520180004901 procedente dicha condena, en razón a que la Sala Laboral explicó que una de las causales de absolución de los mismo es si “ La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces” y en tal sentido, comparte la Sala las apreciaciones del Juzgador de primera instancia, y se desestiman los dichos del apelante, siendo imperativo confirmar, el pago de la indexación de las mesadas pensionales, pues desde la sentencia SL 359 de 2021 se expuso: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.” Se confirmará en ese punto la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, verificado el retroactivo ordenado por el a quo, desde el 10 de julio del año 2014 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y sobre 14 mesadas pensional al 30 de septiembre del año 2020, se confirmará el mismo. 05001310500520180004901 Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento.

Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada por el pensionado.

Y aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769) Por lo anterior, se autoriza el descuento respectivo.

Sin costas en esta instancia ante la desventura de los recursos de ambas partes. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sobre el retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional a favor de los herederos del causante, lo cual, también ocurre respecto a la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 05001310500520180004901 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres (impedido) Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af0efca4c0bcb7c5e49435b4ea048f88c99c69f22f099669f26728a036ec624b Documento generado en 13/06/2024 02:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica