Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-60-00450-2019-00374 - NI.59092

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2025-01-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Andrés Fernando Bocanegra Segura

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ASUNTO AUTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No. 41 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía general de la nación y el abogado defensor del procesado Andrés Fernando Bocanegra Segura, contra la decisión adoptada por el Juzgado octavo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, el 12 de diciembre de 2024, mediante la cual improbó el preacuerdo presentado por las partes. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De la acusación se extrae, que, el 4 de febrero de 2019, alrededor de las 2:30 de la mañana, sobre la carrera 3a con calle 108 de Ibagué, miembros de la policía nacional realizaron un registro personal a Andrés Fernando Bocanegra Segura, quien fue RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 2 capturado en situación de flagrancia, mientras portaba en la pretina de su pantaloneta, un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38 con 6 cartuchos de igual calibre, en buen funcionamiento y aptos para disparo, sin autorización de autoridad competente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 4 de febrero de 20191 ante el Juzgado 2° penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima, se legalizó la captura en situación de flagrancia de Andrés Fernando Bocanegra Segura; se le formuló imputación por el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal - fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-; y, fue dejado en libertad, en vista que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3.2.

El 29 de marzo de ese mismo año se radicó el escrito enjuiciatorio2, correspondiendo por reparto al Juzgado 8° penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. La diligencia acusatoria de surtió, luego de múltiples aplazamientos, hasta el 9 de mayo de 20243, por la misma calificación jurídica enrostrada en sede preliminar (Art.365 C.P, verbo rector portar, en calidad de autor). 1 001.pdf, fl.61 2 001.pdf, fl. 55 y ss 3 018.AudienciaAcusacionNI.59092.pdf; 017.73001600045020190037400_L730013104008CSJVirtual_01_20240509_093000_V.mp4;

Récord: 9:20-13:22 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 3 3.3. La diligencia preparatoria se programó para el 12 de diciembre de 2024.

Una vez instalada, se varió su naturaleza jurídica a la de verificación de preacuerdo. Se improbó la negociación celebrada entre las partes; determinación que fue objeto de recurso de apelación tanto por la fiscalía como por el defensor. 3.4. El asunto le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2024, e ingresó efectivamente al despacho el 18 siguiente4.

4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO5 La fiscalía y acusado, debidamente asesorado por su defensor, acordaron degradar la participación de autor a cómplice, únicamente con fines punitivos. Si bien en el caso concreto existió una captura en situación de flagrancia; no es aplicable el artículo 301 y s.s. del Código de procedimiento penal, en tanto hace alusión a descuentos cuando existe aceptación unilateral de cargos, lo que dista del preacuerdo que se pone a consideración, que es de naturaleza bilateral.

En el radicado 64214 del 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal hizo una distinción entre lo que significa allanarse y preacordar, lo que denota la diferencia entre los dos institutos jurídicos. 4 03ConstanciaPasaDespacho.pdf 5 024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.mp 4; Récord: 4:19-19:30 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 4 En observancia del estadio procesal que se encuentra en curso y el artículo 352 C.P.P que prevé un descuento en una tercera parte luego de presentada la acusación, que se aplicaría al extremo mínimo de 9 años, la pena de prisión a imponer al acusado se fijaría en 6 años; sin negociación de subrogados o sustitutos penales, toda vez que se encuentra purgando otra condena, y existe prohibición legal expresa por cuanto se excede el límite punitivo.

Es viable aprobar esta negociación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y un salvamento de voto de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se remiten a la SP2168 del 2016, Rad.45736. En esta providencia se hizo una diferenciación en materia de preacuerdos. Dicha Corporación puntualizó que, si el pacto recae sobre la base de la aceptación de cargos formulados en la imputación y en la negociación, se concreta en la cantidad de pena a imponer, es allí donde se tiene en cuenta los momentos del convenio (arts. 301, 351 y 352 C.P.P).

Empero, si la negociación versa sobre los hechos imputados y sus consecuencias como ocurre en el caso concreto, -la degradación en la tipicidad-, la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar subrogados o sustitutos penales, sin que se deba remitir a los mandatos de los cánones 351 y 352 del estatuto procesal penal.

Previamente se hizo referencia al artículo 352 CPP, únicamente para indicar que hay que tener en cuenta el avance del proceso penal. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 5 La Sala Penal de este Tribunal Superior no es ajena a esta postura.

En auto del 28 de noviembre de 2022, NI.64025, se evaluó una negociación que recaía sobre el monto de la pena, y, por tanto, no pudo aplicarse la SP2168 del 24 de febrero de 2016, porque se optó por una modalidad de preacuerdo distinta.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6 Improbó la negociación celebrada entre las partes, al considerar que el descuento punitivo que se pretende reconocer es desproporcionado y excede los límites establecidos para los casos de captura en situación de flagrancia conforme a lo reglado en el artículo 301 CPP, que correspondería al 8.33 % de la condena, lo que a la postre, significaría un desprestigio a la administración de justicia. Lo pactado desconoce el parágrafo del canon 301 del Código de Procedimiento Penal -incorporado por la Ley 1453 de 2011-, que fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-645 de 2012, y es aplicable en los eventos que existe captura en situación de flagrancia, como ocurrió en el sub examine.

Asimismo, inobserva la sentencia SU-479 de 2019, en la que la Corte Constitucional convocó a los jueces de la República a realizar un control sobre los preacuerdos que propenda por el prestigio de la administración de la justicia; y, subrayó la aplicación del descuento previsto en el parágrafo del artículo 301 C.P.P, cuando la aprehensión se hubiera dado en situación de flagrancia. 6 024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.mp4;

Récord: 35:20- 47:16 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 6 No se hace extensible lo considerado por la Sala de Casación Penal en el radicado 64214, en tanto lo analizado recayó sobre el reintegro exigido en el artículo 349 C.P.P para la aceptación de cargos o celebración de preacuerdos, haciéndose una distinción. En esa oportunidad, se analizó un caso totalmente distinto al que nos ocupa, por lo cual no es vinculante.

Si bien tiene conocimiento de que algunos jueces de este circuito judicial avalan esta clase de negociaciones, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial se aparta de esa postura, soportada en lo expuesto y en lo analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencias como el auto del 21 de marzo de 2023, dentro del radicado 762017, en el que se confirmó la improbación del preacuerdo en un caso de captura en situación de flagrancia por el delito de receptación, precisamente, por desconocimiento del artículo 301 C.P.P.

6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Fiscalía general de la nación7: No comparte la decisión de primera instancia, dada la diferencia jurídica existente entre el allanamiento a cargos o aceptación unilateral y el acuerdo o negociación entre las partes. No se tuvo en cuenta que uno de los fines que se persigue con este preacuerdo es la humanización de la pena; y la intención que tiene el ciudadano de ahorrar esfuerzos a la administración de justicia buscando una sentencia anticipada.

No existe un ciudadano en particular que se hubiera visto perjudicado con esta conducta, tampoco es aplicable lo reglado en el artículo 349 C.P.P, ya que no 7024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.m p4; Récord: 47:34-59:50 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 7 se demostró la existencia de un incremento patrimonial con la ejecución de la conducta punible imputada.

En el radicado 64214, la Corte Suprema de Justicia hizo una diferenciación dogmática entre el allanamiento y el preacuerdo; además, esbozó un análisis constitucional a partir de la sentencia C-303 de 2013, en donde se reconoció una disimilitud entre el allanamiento simple y el allanamiento condicionado (preacuerdos). El artículo 301 habla de una aceptación unilateral de cargos, y, por tanto, debe aplicarse la sentencia SP2168 de 2016, Rad. 45736 que fue utilizada hasta los albores del año 2020, cuando se fijaron una serie de reglas y subreglas en materia de preacuerdos.

Lo anterior, acorde con el salvamento de voto presentado por el magistrado Ivanov Arteaga ante la Sala Mayoritaria, que apunta a resaltar que no es cierto que no exista una línea jurisprudencial que avale la negociación expuesta. Teniendo en cuenta los términos de prescripción de la acción penal y el prestigio en la administración de justicia, debe considerarse si, para el caso concreto, es más viable declarar la prescripción, lo que significaría impunidad.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión opugnada, y, en su lugar, se apruebe la negociación propuesta. 6.2. Defensa8: Coadyuva dicho pedimento. 8 Récord: 1:00:00- 1:08:08 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 8 Contrario a lo considerado por la juez a quo, la rebaja que se otorgaría al procesado en este estadio procesal por situación de flagrancia resultaría irrisoria, insignificante e inhumana.

No se justifica que una persona cumpla con su deber de colaborar con la justicia y a cambio reciba esa mínima rebaja, que no se compadece con lo que se conoce como “una rebaja sustancial”. La captura en situación de flagrancia no puede ser vista como evidencia. Se coarta a la defensa de discutir ese tipo de aprehensión en el juicio, pues se le obliga a preacordar en las primeras etapas del proceso.

A ello se suma las serias diferencias que existen entre el allanamiento unilateral a cargos y el preacuerdo.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. Competente conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso final del precepto 176 y el canon 178 ídem, dentro de los límites propuestos por los recurrentes, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto. 7.2 Problema jurídico.

¿Resulta acorde a la legalidad, el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado Andrés Fernando Bocanegra Segura, quien fue debidamente asesorado por su defensor, de cara al descuento permitido para los casos de captura en situación de flagrancia? RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 9 Para establecerlo, se abordarán las siguientes temáticas: i.Naturaleza y alcance de la aceptación de responsabilidad penal Con la implementación del sistema penal acusatorio del año 2004 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 21.954 de 23 de agosto de 2005, explicó que las figuras del allanamiento a cargos y el preacuerdo guardan identidad en su naturaleza; por cuanto que se requiere un convenio sobre el decremento de la pena como consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal.

En líneas generales lo reiteró en decisiones dentro de los radicados 21.347 (14 de diciembre de 2005), 24.531 y 25.300 (4 y 23 de mayo de 2006, respectivamente). Posteriormente, en la providencia de radicación 24.531 del 4 de mayo de 2006 se siguió concibiendo el allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo, así no existiera convenio de la pena: “De tal manera, entonces, puede señalarse que el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, porque así lo señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar ”.

(Destacado fuera de texto) Tesis que se mantuvo por largo tiempo, hasta la sentencia 34.829 del 27 de abril de 2011, cuando se argumentó que el allanamiento a cargos y los preacuerdos comportan modalidades de terminación abreviada de la actuación, diferenciándose en que el segundo sería RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 10 un verdadero acto bilateral que cuenta con la anuencia de las partes: “…existen diferencias entre los dos institutos, pues mientras el preacuerdo es un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, el allanamiento o la aceptación pura y simple, emerge, en cambio, por voluntad exclusiva del imputado o acusado os y los preacuerdos”.

(Destacado fuera de texto). Postura reiterada los radicados 36.502 del 5 de septiembre de 2011 y 42.184 del 15 de octubre, con similar perspectiva. La precedente tesis fue recogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en SP14496-2017, rad. 39.831 del 27 de septiembre, luego de “reestudiar” las figuras en la discusión nada pacífica sobre la aplicabilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Se explicó: “…Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.” (Destacado fuera de texto) En la decisión señalada 9, se retomó la hermenéutica citada inicialmente.

Esa equiparación de instituciones no solo se mantiene, sino que se fortaleció bajo la idea de que, unos y otros mecanismos 9 SP14496-2017, radicado 39.831 de 27 de septiembre. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 11 hacen parte del género de “acuerdos”, por lo que todos los requisitos y consecuencias los afectan por igual.

En la SP3883 de 2022, radicación 55.897, se estableció: “La interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos a partir de la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo de un lado, o, de otro lado, como figuras distintas entre sí, no equiparables10.

A partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos”. (Destacado fuera de texto) En consecuencia, no habría lugar a dudas que, en la actualidad, es línea jurisprudencial atendible de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, que tanto los allanamientos a cargos y los preacuerdos son la especie de la generalidad de “acuerdos bilaterales”; por comportar, sin distinción, las mismas consecuencias de: (i) aceptación de responsabilidad del cargo;

(ii) terminación anticipada del proceso; (iii) obtención de rebajas y beneficios punitivos. ii. Preacuerdos: oportunidad y monto de la rebaja punitiva en casos de captura en flagrancia. La Ley 906 de 2004 prevé los momentos procesales en los que las partes pueden pactar la aceptación de responsabilidad penal y la consecuente rebaja punitiva; en clave de los artículos 350, 351 y 352, con el artículo 301 ídem. 10 CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306;

SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. 40174. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 12 En el marco de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y con el propósito de contener el delito en los eventos en que queda expuesta de manera objetiva y en alto grado de probabilidad la materialización delictiva, el legislador dispuso que el beneficio por la admisión de responsabilidad en los casos de flagrancia fuese menor: “PARÁGRAFO.

La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004…”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del precepto, luego de analizar sistemáticamente las figuras premiales, concluyendo que, para armonizarla con el derecho fundamental a la igualdad y a principios básicos de lógica jurídica, debía entenderse que no solamente se circunscribía al allanamiento a cargos, sino a las diversas modalidades de preacuerdos11: “…en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”12.

(Destacado fuera de texto). La ratio decidendi que se explicitó fue: 'La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 11 Ver C-645 de 2012. 12 Ídem.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 13 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

( ) es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado” 13.

(Destacado fuera de texto). La decisión extendió los porcentajes de disminución punitiva por aceptación de responsabilidad penal a todas las oportunidades procesales, acorde a la fase que transite la actuación, respetando los parámetros delimitados por el legislador, incluido lo preceptuado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin distinción, al punto que enfatizó en la aplicación en sentido amplio frente a los parámetros fijados en la ley 906 de 2004.

Delimitó que el descuento por aceptación de cargos para quien fuera capturado en flagrancia jamás podría ser superior a la cuarta parte del beneficio que corresponda, según la etapa procesal en que se halle la actuación. Para conservar la integridad del ordenamiento jurídico, evitando que se burlara dicho mandato con alguna modalidad de preacuerdo posterior que desconociera dicha restricción normativa, no se establecieron ni sugirieron excepciones.

Ante situaciones en que algunos fiscales, bajo la tesis de la libertad omnímoda para realizar pactos, desbordaron dichos linderos, fue necesario nuevamente que la Corte Constitucional, en protección de 13 Ídem. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 14 los derechos fundamentales de las víctimas, se pronunciara mediante la sentencia SU 479 de 2019: « Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos.

Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal…». (Destacado fuera de texto). No se soslaya que, con antelación, en el año 2016 cuando el criterio de la Corte Suprema de Justicia gravitaba en aceptar la distinción entre las figuras de allanamiento puro y simple y preacuerdos; emitió la SP 2168 del 24 de febrero de 2016, rad. 45736, en la que no se ocupó de explicar si se abandonaba la línea jurisprudencial que venía en construcción; pues fue un dicho de paso, dado que la segunda instancia, atendiendo la prohibición de generar consecuencias adversas para el apelante único, sólo hizo un llamado de atención sobre la inaplicación indebida de la norma examinada, con base en lo cual el apoderado de la víctima demandó en casación. La Corte, en esas condiciones, lo que resolvió fue casar, en el sentido de dejar incólume la decisión de primera instancia; en la medida que la segunda, so pretexto de aclarar la decisión, mutó las consecuencias de lo aceptado -complicidad- por lo realizado - autoría-, pero, insístase, como la segunda instancia no tomó decisión alguna frente a la reducción de descuentos en casos de RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 15 captura en flagrancia, no fue un aspecto sustancial en la decisión de casación. No obstante, la aludida Corporación aprovechó para indicar que, si el pacto se edifica sobre la aceptación de los cargos formulados en la imputación y se concreta en la cantidad de pena a imponer, habría de examinarse en qué momento procesal tuvo lugar el convenio a efectos de proceder con la rebaja; dado que, si la captura fue en flagrancia, se debería acatar los límites previstos acorde al artículo 301 ídem.

Sin embargo, cuando la negociación se edifica sobre la degradación de la conducta, solo para efectos punitivos (eliminación de circunstancias de agravación; o reconocimiento de amplificadores del tipo), sugiere que no sería aplicable dicho precepto, pero esta posibilidad no constituye la génesis de una línea jurisprudencial, al no ser la ratio decidendi.

En efecto, esgrimió: “Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues -se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia.”. Igualmente, en SP13350, rad. 47588 del 20 de septiembre de 2016, se limitó a reproducir la acabada de mencionar, sin ahondar más sobre un eventual cambio de línea jurisprudencial.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 16 En la misma dirección, la SP 16933 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47732, remitiéndose a la SP 2168 de 2016, sin argumentos adicionales, consideró que los límites establecidos en el precitado artículo 301 de la ley 906 de 2004 no aplican en relación con acuerdos que tienen por objeto una variación que degrada la adecuación típica de la conducta; porque las rebajas resultantes no están sometidas a las proporciones legales sino al quantum de cada tipo penal determinado con sus circunstancias.

Además, destacando que los Jueces no deberían ejercer control material sobre lo acordado. Como aflora evidente, las citadas decisiones carecen de fuerza vinculante; pues, se soportan en una obiter dicta y no se explicaron las razones para omitir la clara aplicación normativa y su estudio de constitucionalidad (C 645 de 2012), en las que no se dejó espacio para aquella distinción; por el contrario, propendió porque, en virtud del principio de igualdad, tuviese un sentido amplio para todos los eventos de admisión de responsabilidad.

En todo caso, la tesis acogida en esas tres decisiones del año 2016 tuvieron basamento en la distinción que para ese momento se contemplaba entre las figuras de terminación anticipada del proceso, en punto a la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, cuando se trataba de allanamientos -por ser puros y simples-, e inaplicación de los acuerdos modulados, cuando se convenía en torno a los términos de los hechos imputados; la tipificación de la conducta y sus consecuencias; contexto que se moderó con el cambio producido a partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017, rad. 39831 -perspectiva vigente a la fecha-, que equiparó las instituciones; englobándolas como “acuerdos bilaterales”.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 17 Al ser forzoso unificar los criterios interpretativos en materia de preacuerdos, replanteando la hermenéutica según la cual a los Jueces les estaba vedado ejercer control material aun frente a preacuerdos, se erigieron una serie de subreglas, acatando lo dispuesto en precitada sentencia de unificación SU 479 de 2019.

Con la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020, rad. 52227, se fijaron los contornos de los preacuerdos, inclusive los que degradan el comportamiento con miras a disminución punitiva, recalcándose que el monto de descuento está condicionado al momento de la actuación en que realiza el convenio, acorde a las pautas trazadas por el legislador; razón por la cual, se entendería que dicha Corporación recogió todas sus posturas anteriores y contrarias, y emitió subreglas para evitar la desmesurada concesión de rebajas que desprestigien a la administración de justicia. Distinguió cuando un pacto se realiza con una base fáctica (por ejemplo, participaron dos personas en la realización típica, por lo que sería dable consensuar la complicidad); y sin base fáctica (en el caso, se establece que solo una persona la ejecutó), se entendería que la figura acogida solamente es con el fin de conceder el descuento punitivo; no obstante, debe ser proporcionada (SP 2073-2020, 52.227, 1° de julio de 2020).

En otras palabras, correlacionada con los descuentos establecidos según fase procesal en que se emplee la figura, acorde a lo preceptuado en los artículos 301, 350, 351, 352 y 369 de la Ley 906 de 2004, y, por supuesto, dentro de los límites legales, Dicha línea jurisprudencial se empezó a construir el 24 de junio de 2020 con la decisión SP2073-2020; continuando con la SP4225- 2020, rad. 51478 del 21 de octubre;

AP1745-2021, rad. 59232 del 19 de agosto; sentencia SP3002-2020, rad. 54039; y, más RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 18 recientemente, en SP359-2022 radicación 54535 del 16 de febrero de 2022.

Por lo que, se vislumbra, es una línea sólida y estructurada. En todo caso, no puede desatenderse que los principales sustratos son las sentencias C-1260 de 2005, C – 645 de 2012 y SU 479 de 2019; es decir, con fuerza vinculante, las primeras por ser de exequibilidad y la última de unificación. Como se ve, ni por interpretación constitucional o jurisprudencial es posible arribar a la idea de que, en situaciones de captura en flagrancia sea factible soslayar la prohibición de un descuento superior a la cuarta parte del beneficio, según la etapa de la actuación, ni siquiera en acuerdos en los que se pacte la modificación del aspecto fáctico, a modo de degradación para efectos punitivos.

Si bien es cierto que el condicionamiento impuesto para las situaciones de flagrancia, acorde al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pareciera circunscrito a una sola regulación normativa: “ sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”, en realidad no puede desligarse que el legislador no fue riguroso en la técnica para distinguir las figuras acopiadas dentro del género de preacuerdos.

De otro lado, las decisiones recientes que se remiten a las comentadas de 2016 tampoco sirven como sustento para inaplicar el pluricitado inciso del artículo 301 de la Ley 906 de 2004; pues, además de basarse en la referida obiter dicta; son autos o decisiones de tutela en primera instancia que no alcanzan a fundamentar un cambio de línea jurisprudencial.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 19 El AP3807-2023, radicado 60678, es un auto que inadmite una demanda de casación y no una sentencia; en la que, además, no fue relevante el asunto estudiado, porque en el caso que originó el proceso no hubo captura en flagrancia, sino que se estimó desproporcionado el descuento del 50% en razón a que ya se había presentado el escrito de acusación, lo que motivó la demanda de casación por parte del ministerio público.

El asunto central de inadmisión; no de sentencia, es que, como el acuerdo es un acto de partes, no podría existir control judicial, citando como fundamento la SP14191 de 2016, contraviniendo la tesis sostenida persistentemente según la cual sí es dable; como se verá, y sin ofrecer fuertes razones del por qué se abandonaba lo sostenido desde 2018 y hasta 2023.

Pese a destacar la preocupación en cuanto a la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad para evitar descuentos punitivos excesivos que no cumplan con los fines del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, citando para el efecto la CSJ SP379-2022, rad. 58186, pero reiterando la posición según la cual existe la modalidad no sujeta a los parámetros de descuentos según las diversas fases procesales; por ejemplo, la degradación de la conducta; es decir, que sería legal.

Avaló que el sustento fuera en la precitada SP2168-2016, radicado 45736, aunque, sin ofrecer razones adicionales del por qué surtía efectos vinculantes, pese a que, como se destacó, fue una obiter dicta, e insístase, sin explicar por qué se abandonaban pluralidad de decisiones en sentido contrario; como la SP 2073-2020; o la SP4225-2020, que, en síntesis, propugnan porque los descuentos deben supeditarse a los montos establecidos por el legislador RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 20 dependiendo el estado del proceso, inclusive para la modalidad que degrada la conducta.

Otro tanto acontece con la STP4560 de 2024, de alcance restringido; pues, de un lado, sus efectos son inter partes; ya que es decisión de tutela en primera instancia, y retoma la prealudida providencia de 2016, con los comentados defectos, sin que se haga un análisis de ellos para rebatir la tesis sólida y constante en sentencias adoptadas desde 2018 y hasta 2023.

Además, mediante tutela, cuestionó el criterio de las instancias, soportado en una interpretación sustentada en la referida línea jurisprudencial, lo cual pone en entredicho la seguridad jurídica, la autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, esas inconexas posturas soportadas en una obiter dicta, y sin abordar concreta, clara y profundamente la línea jurisprudencial demarcada, no tienen fuerza vinculante suficiente para admitir que exista una modalidad de preacuerdo que rebase la voluntad del legislador en cuanto a los montos de descuento atendiendo las diversas fases en que transite el proceso y soslayando lo dispuesto para los eventos de captura en flagrancia; pues, dicha comprensión haría inoperante la intención del legislador, dado que bastaría acudir simplemente a la nominada modalidad de degradación de la conducta sin ninguna cortapisa, tornando inútil el precepto frente a dichos eventos, y sin una razón de peso frente al derecho a la igualdad de personas aprehendidas en las mismas circunstancias, pero que optan por un camino diverso para admitir responsabilidad penal.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 21 De manera reciente, la Sala de Casación Penal emitió la sentencia SP1901 del 17 de julio de 2024, rad.64214, referida por la parte recurrente.

Aunque, evidentemente, allí se plantearon diferencias conceptuales y dogmáticas entre lo que se entiende como allanamiento a cargos y preacuerdos, esa decisión por sí sola no constituye precedente judicial, ni tiene la fuerza vinculante del criterio fijado en providencias C-1260 de 2005, C-645 de 2012 y SU 479 de 2019 (de constitucionalidad y unificación), a las que se sujeta esta Sala de Decisión Penal, y, que ha venido siendo reiterado desde la SP14496 de 2017.

En todo caso, se subraya que lo allí analizado, sustancialmente, recayó sobre la aplicación y exigibilidad del reintegro previsto en el artículo 349 C.P.P, para el allanamiento a cargos, haciendo una distinción, en punto de hacerlo exigible solo para los preacuerdos, partiendo, prácticamente de la literalidad normativa, en tanto hace alusión a “acuerdo”.

Criterio que, notoriamente, desconoce la línea de pensamiento rememorada en precedencia, que apunta y englobó tanto al allanamiento a cargos como a los preacuerdos, como una modalidad general de “acuerdos bilaterales”, retomando las posturas iniciales. Empero, puntualícese, no se esbozó ningún análisis en lo que respecta a la aplicación del parágrafo único del artículo 301 del estatuto adjetivo penal en materia de negociaciones.

En esas condiciones, dicho proveído resultaría intrascendente para el caso bajo examen. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 22 iii.

Control que debe ejercer el juez a los preacuerdos. El constituyente dio preponderancia al principio de legalidad, de ahí que la Fiscalía, por regla general, deba recurrir ante un Juez para que determine si hay lugar a decisiones que dispongan sobre la suerte de la acción penal, como se despende del propio artículo 250 de la Constitución Nacional.

Los jueces deben ser celosos en examinar el contexto ponderadamente, y la razonabilidad de las propuestas de las partes; pues, no se compadecería con el ideal de un orden justo, que avalen, sin fórmula de juicio, aceptaciones de responsabilidad con omisión de los contornos de la formulación de imputación, la deducción de una circunstancia objetiva con trascendencia para la punibilidad, o rebajas excesivas y contrarias a lo permitido en la Ley, generando un beneficio inusitado y desproporcionado.

El tribunal de casación, encargado de unificar la jurisprudencia, señaló que se trata de velar por el respeto del principio de legalidad, y que los hechos jurídicamente relevantes se ajusten a la realidad procesal, lo que incluye, igualmente, los beneficios ofrecidos por el ente acusador sin sustento fáctico14. En SP2442 de 16 de junio de 2021, radicado 53.183, recordó: “…si los jueces detectan que las calificaciones jurídicas erróneas o la modificación irregular de la premisa fáctica de los cargos están inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales en materia de acuerdos, deben tomar correctivos pertinentes, entre otras cosas porque: (i) al evaluar un acuerdo, los jueces no realizan un control material a la acusación, entendida como la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión de que se emita una sentencia anticipada;

(ii) al emitir la sentencia ( ), los jueces deben verificar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión; (iii) en el caso de sentencia anticipada por acuerdos o allanamientos a cargos, los jueces deben verificar la legalidad del convenio o de la aceptación 14 CSJ, Sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 49.386. RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 23 unilateral, lo que incluye las múltiples prohibiciones previstas por el legislador ”.

(Destacado fuera de texto). Lo anterior significa que el funcionario judicial debe de improbar los preacuerdos cuando soslayen el principio de legalidad, o resulten ilógicos o irrazonables15, lo que no desdice de una mayor flexibilidad en punto al análisis probatorio, tratándose de la terminación temprana del proceso. Dicha línea construida desde 2018, fue refrendada recientemente: “ La Sala ha de reiterar (CSJ SP 2442-2021, rad. 53.183) que si las calificaciones jurídicas erróneas están inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales en materia de acuerdos, los jueces deben tomar los correctivos pertinentes, entre otras cosas porque: i) al evaluar un acuerdo, no realizan un control material a la acusación, entendida como la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión de que se emita una sentencia anticipada; ii) al emitir la sentencia (anticipada o en el trámite ordinario), han de verificar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión y iii) en el caso de sentencia anticipada por acuerdos o allanamiento a cargos, están obligados a verificar la legalidad del convenio o de la aceptación unilateral.” (SP475/2023, radicado 58432).

(Destacado fuera de texto). iv.Precedente judicial y principio de favorabilidad. Según el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la actividad judicial. Para que sirva a ese 15 ecisión CSJSP, 11 de diciembre de 2018, radicado 52.311. El control a la acusación en los casos de terminación anticipada: “al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.” RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 24 propósito, se requiere de: “ Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ”.

Según dispone el artículo 4º. de la Ley 169 de 1889, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 836 del 9 de agosto de 2001, condicionando a que, aun cuando se colmen esos requisitos, es posible apartarse de ese criterio siempre y cuando se expongan “…clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión…”.

Sin embargo, como es apenas obvio, cosa distinta ocurre con los precedentes con efectos vinculantes, al incidir directamente con una interpretación adecuada de la Ley para que se avenga a la constitución, como sucede con las sentencias de exequibilidad y de unificación, emitidas por la Corte Constitucional como máximo guardián de la Constitución. Salvo en estos últimos eventos, el dinamismo conceptual impone la necesidad de que la jurisprudencia consulte con las realidades, para encontrar una hermenéutica a la legislación acorde a los fines constitucionales, por tanto, ha encontrado que no se puede invocar favorabilidad de los precedentes.

En efecto, en la SP1575 de 2020, radicado 50.312 del 17 de junio de 2020, se reiteró que el precedente jurisprudencial produce efectos inmediatos y obligatorios, sin admitir la aplicación del principio de favorabilidad porque: “el precedente por medio del cual la Corte varía su postura, produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 25 futuro, a partir de ese momento (CSJ AP4523-2016, rad. 48257, reiterada en CSJ SP-8468-2017, rad. 49467;

CSJ SP16731-2017, rad. 45964; CSJ AP841- 2018, rad. 50427, entre otras). Y, adicionalmente, se insiste, porque para cuando se emitió la sentencia ya se había proferido la decisión CSJ SP6808- 2016, rad. 43837, que reguló dicho acto procesal ”. (Destacado fuera de texto). En la SP287 de 2022, trayendo apartes de la AP del 30 de octubre de 2019, radicado 54954, recordó que en materia de terminación anticipada del proceso: “…la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría del proceso el hecho procesal jurídicamente relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme al estado del arte dominante para el instante en que se realizó la solicitud”.

En esas condiciones, poco interesa que un proceso se haya iniciado con antelación a la jurisprudencia novedosa, lo relevante es que el acto procesal realizado sea posterior a la providencia que cambia de postura, para que deba regularse conforme a ese derrotero interpretativo. En cuanto a preacuerdos, lo reiteró en SP517-2024 del 6 de marzo, radicado 58886, en la medida que deben someterse a las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de la negociación. En la citada sentencia SP3883 de 2022 se resaltó la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes, aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y horizontal16, lo que prohíbe a los jueces apartarse de la jurisprudencia vigente y reiterada. 16 Corte Constitucional, SU-406/16.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 26 Para un mejor entendimiento de los aspectos vinculantes de la jurisprudencia, conviene citar algunos apartados relevantes de la sentencia C 836 de 2001, con la que declaró exequible el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, que dispone: “Artículo 4.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”. Lo primero que emerge evidente es que no se trataría de cualquier proveído que emita la Corte Suprema de justicia, sino que debe ser como tribunal de casación, con lo que quedarían excluidas las decisiones en acciones de tutela –entre otras cosas, porque no sería el órgano de cierre, pues en la materia lo sería la Corte Constitucional- y los autos que inadmiten la demanda; pues, en el primer evento funge como juez constitucional en un caso específico y en primera instancia, y, en el segundo, precisamente se está absteniendo de conocer como tribunal de casación. Adicionalmente, en la comentada sentencia de constitucionalidad se hacen importantes precisiones hermenéuticas que conviene recordar.

Por ejemplo, las condiciones para el cambio de jurisprudencia: “Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente ( ) Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente.

Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular. ( ) RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 27 Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional;

(2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.” (Destacado fuera de texto).

La legitimidad de los cambios jurisprudenciales puede obedecer a las siguientes razones: “ En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.

Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente ”. También vale recordar, cuál es la parte de las sentencias que, en las condiciones vistas, tiene fuerza normativa: “ Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 28 Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.

Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. “ Los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho.

En muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones ”. 7.3 Caso concreto No se discute que Andrés Fernando Bocanegra Segura fue capturado en situación de flagrancia el 4 de febrero de 2019, mientras portaba arma de fuego tipo revólver calibre 38 y seis (6) cartuchos del mismo calibre, sin permiso de autoridad competente, comportamiento que se tipifica en el artículo 365 del estatuto sustantivo penal.

Ello se verifica, no solo de lo consignado en el acta de audiencia preliminar de esa fecha, suscrita por la secretaria del Juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, sino de lo delimitado en los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan el acto complejo de acusación. Al haberse decretado la legalidad de la aprehensión de Bocanegra Segura en situación de flagrancia, en esa sede preliminar, refulge nítido que, desde ese momento, tuvo conocimiento que se trataba de una modalidad de captura especial.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 29 Lo que se patentizó en la formulación de imputación, donde por mandato del numeral 3° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la fiscalía general de la nación comunicar al capturado la posibilidad de allanarse a la imputación, con miras a obtener la rebaja de conformidad con el canon 351 ibidem; recibiendo especial tratamiento de descuento punitivo cuando se trata de una captura en situación de flagrancia (art. 301 ibidem).

Pese a ese conocimiento por parte de la defensa, acusado y fiscalía, se presentó ante la Juez octava penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, una negociación que excede los límites legalmente establecidos para rebajas en situación de captura en flagrancia. En el sub júdice, las partes pactaron variar la modalidad de participación de autor a cómplice atribuida inicialmente al acusado, únicamente, para efectos punitivos.

En observancia del artículo 352 del estatuto adjetivo penal, y, en vista del estadio procesal en curso (etapa preparatoria del juicio oral y público), pretendieron reconocer una rebaja punitiva equivalente a la tercera parte de la pena a imponer, que, partiría del extremo mínimo de 9 años, a fin de tasarla en el monto final de 6 años de prisión. Pese a que se trata de una modalidad de preacuerdo legal –avalado jurisprudencialmente en SP2073-2020, Rad.52227-, y, que, atendió el descuento punitivo determinado para cada etapa procesal, salta a la vista la inobservancia de lo reglado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de ¼ parte en los eventos de aprehensión en situación de flagrancia, que se traduce RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 30 en 8.33%, cuando la negociación tiene lugar luego de la presentación del escrito de acusación. Los términos pactados soslayaron las disposiciones explicitadas en el acápite 7.2. de esta decisión, en detrimento del principio de legalidad; pues, la deducción punitiva que se pretendió reconocer a Andrés Fernando Bocanegra Segura desborda el tope impuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Para justificar los términos de la negociación, el delegado de la fiscalía trajo a colación la sentencia SP1901 del 17 de julio de 2024, Rad. 64214; subrayando que, en ella la Sala de Casación esgrimió diferencias conceptuales y dogmáticas entre las figuras de allanamiento a cargos y preacuerdos. No se discute que, en esa providencia, la citada Corporación con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, esbozó sendas distinciones entre los citados institutos jurídicos, empero, no puede desconocerse que ello apuntó a estudiar la viabilidad de exigir el cumplimiento del reintegro del incremento patrimonial percibido con la comisión de la conducta punible (artículo 349 C.P.P), en los eventos de allanamiento a cargos.

Es decir, ese fue el aspecto en torno al cual apuntaba la ratio decidendi. Por lo tanto, obedece a una temática disímil a la que aquí se discute, en tanto no analiza la aplicación del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en la celebración de preacuerdos, de cara al estadio procesal que se esté surtiendo, como para que se establezcan excepciones al claro contenido de la ley.

Así las cosas, y, en lo que respecta a la aplicación de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 301 C.P.P, se continuará RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 31 respetando la línea jurisprudencial desglosada en los acápites precedentes, la cual atiende, estrictamente, al principio de legalidad, en la medida que la precitada norma no exceptúa alguna modalidad de admisión de responsabilidad penal, ni por vía jurisprudencial existe cómo justificar, con fuerza vinculante, su aplicación. Insístase, de acudirse a cualquiera de las figuras de finalización anticipada de la causa, tanto por lo condicionado en la sentencia C 645 de 2012, como por lo concluido en la SU 479 de 2019 y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de asimilación de efectos de acuerdos y allanamientos, en ningún evento es posible otorgar descuentos que excedan dicha disposición, en los casos de captura en flagrancia, en estricta aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004; es decir, en el puntual caso, después de presentar el escrito de acusación, hasta 8.33 por ciento o lo equivalente a ¼ de la mitad.

Está vedado ofrecer descuentos, y menos otorgar, que impliquen una disminución punitiva superior a lo previsto en la norma y desconozca los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación del preacuerdo; recuérdese, 12 de diciembre de 2024, que soslayaron la Fiscalía y defensa en el convenio. En efecto, si el tribunal de casación desde SP 14496 de 2017, radicado 39.831, ha fijado la naturaleza y efectos de los allanamientos y preacuerdos como “formas de acuerdos bilaterales”; por ende, ese criterio de interpretación hace que tengan igual tratamiento aquellas normas que apunten al empleo de esas figuras.

De esta manera, a partir de un razonamiento en conjunto, puntualmente sobre la emisión de las subreglas en el año 2020 y la RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 32 equiparación como formas de acuerdo del allanamiento y preacuerdos del año 2017, no implicaba que se dejaran vigentes las tres decisiones del 2016, que ambienta los eventos de inaplicación del parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011; pues, de acuerdo a la fundamentación estudiada, debe interpretarse que fue un entendimiento amplio de la sala de casación penal en esa oportunidad, la que conllevó a esa reflexión, sin alcance de unificación de jurisprudencia (en el 2016), que ha sido reevaluada en la actualidad (desde el 2017), al no encontrar diferenciación entre las acuerdos puros y simples (que se asemejan a los allanamientos) y los modulados (negociaciones bilaterales), pues repítase, ambas figuras ya engloban los segundos.

En el presente caso, las partes estaban en la obligación de ceñir la negociación a las subreglas previstas en el desarrollo jurisprudencial establecido en el radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, vigente para la presentación del convenio al juez cognoscente; en armonía con el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al ser un hecho cierto la captura en situación de flagrancia de Andrés Fernando Bocanegra Segura, que no se podría desconocer o negar.

En definitiva, se comparte plenamente la postura de la Corte Suprema de Justicia prohijada desde 2018 hasta 2023; toda vez que las normas que regulan la justicia premial no están dirigidas a enviar un tergiversado mensaje a la comunidad, con tinte de impunidad, y que, de paso, desprestigie a la administración de justicia, por cuanto no tendría lógica jurídica optar a conveniencia por un preacuerdo, en vez de un allanamiento, con miras a obtener mayores beneficios punitivos, por la supresión del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 33 En ese orden, por más deseable que sea para efectos prácticos del quehacer judicial, la flexibilización en las regulaciones legales de finalización abreviada de la actuación; con mejores descuentos punitivos, aun para quienes sean capturados en flagrancia, entiéndase, es tarea que corresponde al legislador y no a los jueces, concebir interpretaciones distintas a la emitidas por el órgano máximo en la materia, por cuanto: “… la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre”19.

Ni más faltaba que el contenido normativo deba interpretarse de cara a corregir eventualidades ocasionadas por recurrentes aplazamientos de las audiencias y que pongan el vilo el ejercicio efectivo de la acción penal. No sería ni más ni menos que tratar de persuadir para avalar un preacuerdo ilegal, bajo el argumento de que es una mejor vía que la eventual declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Es precisamente por el prestigio de la administración de justicia que no se pueden consentir convenios contrarios a la ley ni impartir indebidamente la aprobación de cualquier beneficio, por la premura de enviar un mensaje equivocado a la sociedad (prevención general negativa) al punto de soslayar los principios transversales de las penas (necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad).

De ser del caso, serán las vías disciplinarias y penales, las llamadas auscultar y determinar si existieron irregularidades de quienes han participado en el proceso para una consecuencia prescriptiva. Tampoco serían argumentos atendibles, para soslayar el referido artículo 301, que no existan víctimas concretas con el delito achacado o que se busque la sola humanización de la pena, pues, RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 34 serían aspectos razonables en el contexto de política criminal para que el legislador evalúe al momento de incluir en el ordenamiento jurídico preceptos como el examinado.

En las condiciones vistas, resulta acertada la decisión adoptada por la Juez octava penal del circuito de Ibagué, de improbar el preacuerdo socializado el 12 de diciembre de 2024, dada la flagrante trasgresión al principio de legalidad, por lo cual, deberá confirmarse. Como quiera que contra la presente providencia no procede recurso alguno, por celeridad y economía procesal, una vez aprobada la decisión, retórnese al juzgado de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado octavo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, que improbó el preacuerdo celebrado por las partes.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos, por lo tanto, deberá REGRESAR la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 35 (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374 N. I. 59092 ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004 DECISIÓN CONFIRMA 36 Código de verificación: 5bbe16ba753131975fd6e37ad1e1632bd6e5dcd624f7954124b8b d39edded14d Documento generado en 23/01/2025 07:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica