TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Las limitaciones y dificultades en el entorno laboral deben ser demostradas para cada caso en particular, puesto que la evolución patológica, las secuelas y los síntomas pueden variar de una persona a otra./ HECHOS: El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 25 de noviembre de 2014 y el 03 de julio de 2020 que terminó por decisión unilateral de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 03 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.
TESIS: Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.( )Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio.( )A la luz de estas orientaciones jurídicas, se analiza el caso concreto, encontrando de las probanzas allegadas, que en efecto el actor padece diversos padecimientos en su salud que se han venido presentando desde el año 2016, contando para cuando finalizó el vínculo con una cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria, apnea del sueño, hipertensión arterial, dorsalgia e hiperplasia de la próstata (…), enfermedades que a la data del despido en efecto se hallaban en tratamiento.( )En ese orden, las probanzas no reflejan que la labor fuera ejecutada por el accionante al final de la contratación con presencia de obstáculos donde sus enfermedades se constituyeran en una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, o que sus dolencias le hayan implicado una limitación en la participación en su vida profesional, ya que si bien por determinados lapsos tuvo padecimientos que lo ausentaron de su actividad laboral o implicaron su reubicación, ello no fue prolongado ni determinante respecto de las funciones contratadas, sino temporal bajo tiempos razonables de recuperación donde la constancia en los tratamientos que requiere una enfermedad coronaria y de trastorno del sueño no otorgan por sí mismos la condición de discapacidad que pregona y protege la Ley 361 de 1997.
( )Es verdad como lo pregona la recurrente que la apnea del sueño puede generar adversas consecuencias en la persona y en ese orden, pueden intervenir en el normal desarrollo de la labor de conducción; pero es que ello no puede pregonarse en este caso, por la sola naturaleza de la enfermedad, ya que las limitaciones y dificultades en el entorno laboral deben ser demostradas para cada caso en particular, puesto que la evolución patológica, las secuelas y los síntomas pueden variar de una persona a otra, y clínicamente no se halló dentro de la prueba aportada un trascendente concepto médico que deje ver la imposibilidad que esta enfermedad traía para el actor continuar desempeñándose como operador de bus, y mucho menos, se evidencia el conocimiento del empleador de esa situación para pregonar que es a partir de esa afección que se promovió el despido del empleado, y que entonces contiene tal determinación un rasgo discriminatorio.( )De manera que la juez de instancia no desacertó en la valoración de los medios de convicción ni fue errada su interpretación de la prueba como se aduce por la apoderada recurrente, cuando concluyó la ausencia de la titularidad de la prerrogativa constitucional, puesto que evidente resulta de las circunstancias en las que se dio la evolución y el manejo a las enfermedades y las condiciones en las que fue desarrollado el quehacer del actor, que no hubo una afección que haya entorpecido la participación plena y efectiva de Wilson de Jesús en condiciones de igualdad en su lugar de trabajo, encontrando que las alteraciones médicas producidas desde el año 2016 no alcanzaron una relevancia tal para ser merecedor el promotor de la acción de la protección foral a efectos de proscribir la discriminación por motivos de discapacidad y que deba existir una intervención judicial con miras a propender por su permanencia en el empleo, conclusiones que dejan sin sustento los argumentos expuestos en el recurso y que dan lugar a que la providencia revisada sea confirmada.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:19/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por WILSON DE JESÚS TEJADA MARÍN contra SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. (Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 25 de noviembre de 2014 y el 03 de julio de 2020 que terminó por decisión unilateral de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación, con el pago de las prestaciones, los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta el momento de la reinstalación, con reconocimiento de la indemnización de los 180 días dispuestos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso, o en subsidio solicita el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como operador de bus alimentador el 25 de noviembre de 2014. Que Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 cumplía un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m con descanso compensatorio un día a la semana, recibiendo como contraprestación a sus servicios un salario de $1.316.800 más auxilio de transporte.
Relata que sufre de varias patologías desde el año 2016 relacionadas con afecciones cardiacas, dolores lumbares y apnea del sueño. Que el 27 de marzo de 2019 sufrió un accidente de trabajo que afectó su hombro izquierdo siendo prescritas unas recomendaciones médicas. Luego, para octubre de 2019 fue diagnosticado con “hiperplasia prostática”, siendo dispuesto por examen médico ocupacional del 29 de noviembre de 2019 que debía ser integrado a la labor de conductor en área de mantenimiento de buses, área de patios y realizar tramos cortos.
Que el 12 de febrero de 2020 fue suspendido en el ejercicio de sus labores, y el 27 de febrero de 2020 fue diagnosticado con “presbicia”. El 01 de marzo de 2020 fue víctima de hurto, para el cual utilizaron sustancias alucinógenas, dado de alta el 04 de marzo con 4 días de incapacidad. El 11 de abril de 2020 sin consideración a tal intoxicación, suspendió sus labores por 30 días por presentarse al trabajo en estado de embriaguez.
Que el 03 de junio de 2020 fue diagnosticado con “dorsalgia” y el 10 de junio con “otros trastornos del nervio óptico”. Indica que el 26 de junio de 2020 recibió ocho citaciones a descargos por faltas de exceso de velocidad, atendida el 02 de julio de 2020, a partir de la cual el 03 de julio de 2020 fue terminado su contrato de trabajo aun cuando se encontraba en tratamientos médicos.
Explica que interpuso acción de tutela, la que fue declarada improcedente por contar con la vía ordinaria. SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. se pronunció en oportunidad con aceptación de la contratación, los extremos temporales y el salario devengado, aduciendo que las patologías anunciadas solo las conoció con la interposición de la acción de tutela, afirmando atenerse a lo contenido en el historial clínico.
Expuso que el fenecimiento del vínculo tuvo por razón unas faltas relacionadas con exceso de velocidad, aclarando que el examen de egreso registró que no existían alteraciones en la salud relacionadas con la exposición a riesgos laborales, y que para esa data no habían incapacidades, restricciones, recomendaciones ni tratamientos médicos pendientes, por lo que se encontraba en condiciones de ejercer sus funciones como operador de bus, enfatizando en que el despido no ocurrió por razones discriminatorias sino a partir de unas justas causas que no dejan dar prosperidad a lo pedido.
Como excepciones de mérito formuló las Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 que denominó: el accionante no cuenta con un fuero laboral reforzado por temas de salud por no contar con una pérdida de capacidad laboral o incapacidades, recomendaciones o restricciones al momento de su despido con justa causa, y el Sistema Alimentador oriental - SAO6- no conocía la historia clínica que se aporta con esta acción de tutela al momento de despedir al trabajador Wilson de Jesús Tejada Marín, frente a las pretensiones subsidiarias presentó las de inexistencia de la obligación de asumir pago de indemnización por haberse tratado de una terminación por justa causa, y es posible despedir a una persona con un fuero laboral en salud.
El Juzgado de conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 03 de agosto de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por el amparo de pobreza concedido en favor del actor (Archivo 08). La activa se apartó de tal determinación aduciendo que se efectuó una indebida apreciación de la prueba para considerar las circunstancias de debilidad manifiesta enfatizando en la apnea del sueño, la que afecta considerablemente la vida de una persona y limita la actividad de conducción, con lo que se acredita su condición de salud, siendo que la discapacidad es un concepto amplio que no puede vincularse a situaciones de incapacidades o restricciones vigentes, debiendo darse interpretación en cada caso para determinar el punto hasta el cual la afectación genera incompatibilidad con la labor, con lo que concluye que para el caso del demandante si estaba revestido de la protección especial de estabilidad laboral, lo que conlleva a que el despido sea ineficaz y en ese orden prosperen todas las condenas.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 modalidad indefinida entre el 25 de noviembre de 2014 (Págs. 26-30 y 434- 438 Archivo 03) y el 03 de julio de 2020 (Págs. 431-432 Archivo 03), para cuando la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo acudiendo a justas causas para la determinación. Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.
Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL1089-2024).
Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023), por manera que, en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo.
A la luz de estas orientaciones jurídicas, se analiza el caso concreto, encontrando de las probanzas allegadas, que en efecto el actor padece diversos padecimientos en su salud que se han venido presentando desde el año 2016, contando para cuando finalizó el vínculo con una cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria, apnea del sueño, hipertensión arterial, dorsalgia e hiperplasia de la próstata (Págs. 31-392 Archivo 03), enfermedades que a la data del despido en efecto se hallaban en tratamiento.
También es claro que para la anualidad de 2019 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una contusión de hombro y esguince de dedo que le generó una incapacidad de 30 días (Pág. 337 Archivo 03) y unas recomendaciones por el término de tres meses Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 (Pág. 540 Archivo 03), con reintegro a la labor de conductor en área de mantenimiento y área de patios con la observación de realizar tramos cortos sin que se verifiquen secuelas que al momento del finiquito estuvieran interviniendo en el oficio contratado.
Igualmente, para marzo de 2020 sufrió un evento de intoxicación con “benzodiacepina” que le generó tratamiento por psiquiatría y una incapacidad de ocho días (Pág. 353-368 Archivo 03). Ya para el momento de su retiro, se realizó la respectiva evaluación (Págs. 532-533) donde se dejó constancia de no existir alteraciones a la salud relacionada con la exposición a riesgos laborales, dejando la observación sobre la afección cardiaca de vieja data con control periódico en la EPS.
Igualmente, se tiene el historial de incapacidades del demandante, que refleja que para el año 2020 tuvo múltiples incapacidades por diferentes diagnósticos donde no se superaron en una y otra los catorce días, siendo esta la más extensa para marzo de 2020 por la intoxicación aguda de la que fue víctima, y las restantes, correspondieron a gastroenteritis, una contusión de la rodilla que le dio un día de incapacidad, apnea del sueño -G473 - que le dio once días de ausencia laboral entre abril y mayo de 2020 con asocio a ansiedad, y de ahí presentó cálculos en el riñón, dorsalgia, tendinitis, traumatismo de hombro y baja visión que no superaron los tres días de incapacidad (Págs. 393-394 Archivo 03).
También fueron escuchados los deponentes NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ y JAIME AUGUSTO ARANGO AGUDELO quienes fueron compañeros de trabajo del actor, mismos que no supieron dar cuenta de manera clara las dolencias de tipo médico padecidas por el actor, señalando el señor Arango Agudelo conocer de una enfermedad del sueño sino conocer más detalles, y aducir el señor Zapata desconocer sobre incapacidades, reubicaciones o recomendaciones, exaltando únicamente un evento en el que sufrió unos lesiones por intervenir en la extinción del fuego de una unidad de la empresa, dichos de los cuales no es viable extraer información de trascendencia respecto de las condiciones de salud que para la data del fenecimiento del contrato aquejaban al promotor del juicio.
Desde lo previo, aun bajo las múltiples afecciones que dentro del desarrollo laboral dentro de la empresa demandada sufrió el actor, no puede desde lo Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 probado catalogarse en el rango jurisprudencial de persona discapacitada para cuando ocurrió el despido el 03 de julio de 2020. Y es que si bien la enfermedad coronaria y la apnea del sueño, persistían para cuando fue expulsado de la compañía, patologías donde su tratamiento debe permanecer, ello por sí mismo no concede el amparo constitucional que es invocado, ya que se hace indispensable que en virtud a las teorías de las altas cortes, se contara con una deficiencia física o mental a largo plazo que le estuvieran impidiendo ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad frente a los demás, lo que no se halla demostrado en este trámite judicial, por cuanto los registros dejan ver que para el último periodo de la prestación de sus servicios, no presentó inconvenientes para desarrollar de manera regular su labor como operario de bus, ni se observa del historial clínico aportado que contara con alguna restricción o recomendación al respecto, visualizando que para la atención del 10 de junio de 2020 la ocupación reportada por el paciente fue la de operador de alimentador del metro, no hallando restricciones para ejercer tal cargo pese al conocimiento de los profesionales de la salud del oficio, ni incapacidades que dejaran ver la imposibilidad de dar desarrollo a su oficio o la incompatibilidad del mismo con sus enfermedades.
Debe dejarse claridad que si bien lo que quiso hacerse ver es que para tal lapso Wilson de Jesús Tejada no desempeñaba cabalmente esta función, el mismo demandante expuso al absolver su interrogatorio de parte que “lo mandaron a la calle” para mostrar que al final de la relación se encontraba operando vehículos, quedando desprovisto de precisión si lo hacía en servicio comercial - traslado de usuarios - o no, ya que los deponentes advirtieron que se encargaba de reportar el kilometraje de las unidades y de hacer repostaje - tanquear unidades -, e incluso, el señor Arango pese a laborar en la sociedad demandada desde el año 2016 aseveró no haber visto nunca al actor conduciendo en servicio comercial, lo que contradice la realidad de las circunstancias contractuales que fueron reveladas en el juicio.
En ese orden, las probanzas no reflejan que la labor fuera ejecutada por el accionante al final de la contratación con presencia de obstáculos donde sus enfermedades se constituyeran en una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, o que sus dolencias le hayan Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 implicado una limitación en la participación en su vida profesional, ya que si bien por determinados lapsos tuvo padecimientos que lo ausentaron de su actividad laboral o implicaron su reubicación, ello no fue prolongado ni determinante respecto de las funciones contratadas, sino temporal bajo tiempos razonables de recuperación donde la constancia en los tratamientos que requiere una enfermedad coronaria y de trastorno del sueño no otorgan por sí mismos la condición de discapacidad que pregona y protege la Ley 361 de 1997.
Es verdad como lo pregona la recurrente que la apnea del sueño puede generar adversas consecuencias en la persona y en ese orden, pueden intervenir en el normal desarrollo de la labor de conducción; pero es que ello no puede pregonarse en este caso, por la sola naturaleza de la enfermedad, ya que las limitaciones y dificultades en el entorno laboral deben ser demostradas para cada caso en particular, puesto que la evolución patológica, las secuelas y los síntomas pueden variar de una persona a otra, y clínicamente no se halló dentro de la prueba aportada un trascendente concepto médico que deje ver la imposibilidad que esta enfermedad traía para el actor continuar desempeñándose como operador de bus, y mucho menos, se evidencia el conocimiento del empleador de esa situación para pregonar que es a partir de esa afección que se promovió el despido del empleado, y que entonces contiene tal determinación un rasgo discriminatorio.
De manera que la juez de instancia no desacertó en la valoración de los medios de convicción ni fue errada su interpretación de la prueba como se aduce por la apoderada recurrente, cuando concluyó la ausencia de la titularidad de la prerrogativa constitucional, puesto que evidente resulta de las circunstancias en las que se dio la evolución y el manejo a las enfermedades y las condiciones en las que fue desarrollado el quehacer del actor, que no hubo una afección que haya entorpecido la participación plena y efectiva de Wilson de Jesús en condiciones de igualdad en su lugar de trabajo, encontrando que las alteraciones médicas producidas desde el año 2016 no alcanzaron una relevancia tal para ser merecedor el promotor de la acción de la protección foral a efectos de proscribir la discriminación por motivos de discapacidad y que deba existir una intervención judicial con miras a propender por su permanencia en el empleo, conclusiones que Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 dejan sin sustento los argumentos expuestos en el recurso y que dan lugar a que la providencia revisada sea confirmada.
En esta instancia, las costas son a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-008-2022-00389-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820220038901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILSON DE JESUS TEJADA MARIN Demandado: SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario