Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120210037601

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GUSTAVO ALBERTO GALLO AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo./ HECHOS:La parte demandante solicita se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al actor a partir del día siguiente al fallecimiento de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; los intereses moratorios; la indexación de las sumas resultantes; y al pago de costas procesales.

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, por el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación, si el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa.

TESIS: Se encuentra que la controversia versa única y exclusivamente en la acreditación del requisito de la dependencia económica establecida en el literal C) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 aplicable al caso que nos convoca, toda vez que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa falleció el 3 de enero de 2017.( )Normatividad que reza: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.( )Norma que exige para acceder a la sustitución pensional: i) La condición de inválido en cabeza del beneficiario, y ii) La dependencia económica. En relación a la condición de hijo invalido, la misma se encuentra demostrada con el dictamen emitido por Colpensiones (…), donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.36% estructurada el 6 de mayo de 1964.( )Y en lo que respecta al requisito de la dependencia económica, de la prueba aportada al plenario se extrae lo siguiente: - Existe coincidencia en las declaraciones que reposan en la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE- RM, de las señoras Rosa Elena Restrepo Bedoya (vecina), Diana Patricia Builes Caro (amiga demandante) y Carmen Isabel Gallo (conocida del demandante y su madre), al señalar que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre no podía trabajar por la incapacidad que padecía y por ese motivo, dependía económicamente de su madre.( )Afirmaciones que para esta Corporación son parcialmente ciertas, bajo el entendido que el mismo demandante aceptó que entre los años 2015 y 2017, su madre fue trasladada por uno de sus hermanos a un hogar geriátrico y con la pensión de vejez que ella percibía se pagaba su permanencia en ese hogar e incluso se debía ajustar con $100.000 adicionales el pago.

En consecuencia, no es cierto que, en los 2 años anteriores al deceso de la pensionada, ello es, en los años 2015 a 2017, la Sra. María del Carmen Aguirre Correa solventara en un 100% las necesidades de su hijo.( )Teniendo en cuenta las anteriores advertencias, para la Sala es relevante analizar la declaración de la Sra. Adriana Patricia Gómez en calidad de cónyuge del actor, pero en su versión primigenia, ello es, la versión que daba en forma espontánea, previamente a que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre le advirtiera del error en que incurría. Y en ese sentido, se puede concluir: 1.

Que después de haber vivido en la casa de propiedad del Sr. Julio Builes (padre de la testigo…) se fueron a vivir a otras casas arrendadas y no como lo indicó la Sra. DPBC. (…) 2. Los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en una casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa. (…) 3. En alguna oportunidad los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez pagaron arriendo.

Afirmación con la que se desvirtúa la dependencia económica del demandante respecto a la Sra. María del Carmen Aguirre Correa., que se fueron a vivir a una casa de propiedad de la causante. (…) Visto lo anterior, el hijo invalido que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de sus progenitores, debe demostrar lo siguiente, a la luz de lo señalado en la sentencia SL 5605 de 2019: “(…): a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios "se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia".

Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.”( )En consecuencia, al hacer un análisis inductivo de la prueba, se puede decir que: si los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; en alguna oportunidad pagaron arriendo; una de las tías del demandante y terceras personas les colaboraba con la alimentación y el mercado, y la Sra Adriana Patricia Gómez trabajaba ocasionalmente para obtener dinero para el pago de servicios y otros gastos; entre los años 2015 a 2017 la Sra. María del Carmen Aguirre Correa vivió en un hogar geriátrico el cual era pagado con la pensión de vejez que ella percibía y quedaba faltando dinero para completar su estadía en ese lugar; y la pensión de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa era administrada por el hijo que la institucionalizó en el hogar.

Se logra desvirtuar la existencia de la dependencia económica del Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre frente a su madre, en calidad de hijo inválido al no existir una dependencia cierta ni regular al momento del fallecimiento de la pensionada.( )Ahora bien, en el caso hipotético que los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez hubieran vivido en la casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa y no pagaran arriendo, tampoco se puede tener esa ayuda como significativa, pues nótese que en la investigación administrativa, el demandante dijo que los gastos del hogar correspondían a 700.000 por alimentación y 200.000 por otros gastos; y en el interrogatorio de parte, aseguró que el canon de arrendamiento de la casa de su madre era en promedio de $250.000.

Por tanto, al sopesar los gastos de alimentación, servicios y otros, que ascendían a $900.000, frente a $250.000, no dan la calidad de ser significativos. MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:19/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO GALLO AGUIRRE DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2021-00376-01 RADICADO INTERNO: 114-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 139 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES (en calidad de representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS SAS), a la Dra. LILIANA CHÁVES ORTEGA, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al actor a partir del día siguiente al fallecimiento de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; los intereses moratorios; la indexación de las sumas resultantes; y al pago de costas procesales. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, manifiesta que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa se encontraba pensionada por el ISS mediante resolución 0657 de 1986; la pensionada falleció el 3 de enero de 2017.

Que el demandante en dictamen del 17 de febrero del 2017 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.37% con fecha de estructuración del 6 de mayo 1964 por enfermedad congénita, es decir, desde la fecha del nacimiento; que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre devenga pensión de invalidez correspondiente un salario mínimo, el cual fue reconocida mediante sentencia judicial preferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a cargo del PROTECCIÓN S.A. Que el 28 de marzo de 2017, el demandante solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido, por la muerte de su madre; a través de resolución SUB 65.939 de 2017 negó la prestación aduciendo, que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre se encontraba bajo unión marital de hecho y no acreditado la condición de beneficiario de la causante; contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; en resolución SUB 124.817 de 2017 rechazó el recurso de reposición argumentando que el solicitante no lograba acreditar la calidad de beneficiario y en resolución DIR 11.988 de 2017 confirmó lo señalado en las resoluciones anteriores.

RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación aceptó los hechos de la demanda conformo los documentos aportados en el plenario. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que demanda y ante la omisión del demandante de demostrar los hechos y derechos en los cuales basa sus pretensiones, las mismas estarán destinadas a ser desestimadas; y no es viable acceder a las pretensiones porque el resultado de la investigaciones administrativas efectuadas, se logró determinar la inexistencia del requisito de dependencia económica con la causante en calidad de hijo invalido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (expediente digital 07).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, por el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre. Condenó en costas al demandante. Decisión que se adopta al considerar el juzgador que para el momento del deceso de pensionada, no estaba acreditada la dependencia económica o que ésta hubiera realizado un aporte significativo y que fuera cierto y regular, pues al analizar la prueba en su conjunto, advirtió que la declaración extra proceso rendida por la Sra. Diana Patricia Builes Cano no concuerda con lo que manifestado en su testimonio pues en la declaración extrajuicio dijo conocer a la Sra. María del Carmen Aguirre Correa hacía 22 años y le consta que asistió en un 100% todas las necesidades y obligaciones económicas de su hijo Gustavo Alberto Gallo Aguirre ya que su hijo estaba desempleado, no es pensionado, no recibe renta, salario, ni subsidio.

Pero en su declaración no precisa la fecha del fallecimiento de Sra. María del Carmen Aguirre Correa, tanto para la fecha de la declaración extrajuicio en el año 2017 como en el testimonio rendido 7 años después, asegura haber conocido al demandante hacía 22 años; la misma testigo asegura ser una persona a la que se le olvidan las cosas, por lo que consideró el A Quo que no se le puede dar credibilidad y certeza sobre la dependencia económica que pudo tener el demandante frente a su madre y más aún cuando la misma testigo fue clara en indicar que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa estaba en el hogar geriátrico y no los podía mantener ni ayudar económicamente.

Que en la misma declaración extrajuicio, obra declaración de la Sra. Carmen Isabel Galvis de Cuervo, quien dijo conocer a la causante por 25 años y le consta que asistía en un 100% todas las necesidades y obligaciones económicas de su hijo porque estaba desempleado, no era pensionado, no recibida rentas, salarios ni subsidio. Afirmación que también determinó como carente de credibilidad porque conforme la prueba testimonial y en especial la pareja del actor, no es cierto que para el momento del fallecimiento de la pensionada su hijo dependiera en un 100% económicamente de ella, ya que hacía 2 años no vivían con éste al estar en un hogar geriátrico y el demandante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 aceptó que el dinero de la pensión de su madre era para pagar el hogar geriátrico y la única ayuda que tendrían era porque vivían en la casa de su madre sin pagar renta, y la única ayuda era con el arriendo, que según el actor era de $250.000.

Ayuda que para el juzgado no era de tal magnitud que velara por su congrua subsistencia, en tanto los recursos que percibía a través de la cónyuge y la ayuda de terceros permitía ser autosuficiente para pagar los gastos del hogar. Concluyó de las declaraciones, que madre e hijo vivieron bajo el mismo techo hasta el año 2014 pero para los años 2015 a 2017 la pensionada fue internada en hogar geriátrico; que el demandante, pese a ser un hijo que desde el nacimiento padece una discapacidad por glaucoma con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no tenía una dependencia de su madre para el año 2017 al ser claro el demandante y testigos que hace más de 2 años la causante no le ayudaba económicamente.

E indicó que no está acreditado que, ante falta de ayuda de la madre, hubiera pasado alguna necesidad ni que el no pago del arriendo hubiera sido fundamental. Que si bien, no se desconoce que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre vivía en la casa de su madre para el momento de su muerte y no pagaba arriendo, ese tipo de ayuda se debe entender como el socorro que hacen los padres frente a sus hijos, sin que haya sido significativo y consciente dada el padecimiento de alzheimer que padecía y por la cual fue recluida en el hogar geriátrico y más cuando la pensión de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa era manejado por otra persona y tenía la destinación específica de pagar el hogar geriátrico.

Otra de las razones es porque la pensión de invalidez fue reconocida por sentencia judicial al Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre en el año 2018, pero la demanda fue presentada en el año 2008, siendo reconocida en una fecha anterior al deceso de su madre con lo que concluyó que tenía un ingreso para su subsistencia que era superior al valor del arriendo; que no se probó la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita sobrevivir de una manera digna, en tanto con el retroactivo de la pensión de invalidez adquirió casa propia y por ende esa ayuda que le predicaba su madre la suplía con la casa que adquirió. IMPUGNACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 El apoderado de la parte demandante no comparte la decisión adoptada en primera instancia, manifestando frente al testimonio de la Sra. Diana Patricia que el hecho de no recordar ciertas fechas no tiene efectos negativos, porque en la mayoría de sus respuestas dio fe que los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez (compañera y posteriormente cónyuge del demandante) convivieron con la Sra. María del Carmen Aguirre Correa en la residencia que era del padre de la testigo pagando arriendo en esos 8 años dependiendo económicamente de la causante, la cual suplía las necesidades del hogar.

Respecto de la dependencia económica, considera que hay compatibilidad entre la pensión de invalidez que devenga el demandante y la pensión de sobreviviente solicitada por el fallecimiento de su madre, lo que sustenta con la sentencia SL 4329 de 2021. Advierte que la pensión de invalidez fue reconocida al actor a partir del 2007 y hasta el año 2018, fecha en que fue pagadas las mesadas retroactivas y en adelante se siguió reconociendo la pensión de invalidez, pero no comparte, la negación de la pensión de sobreviviente aduciendo, que al actor le hayan reconocido la pensión de invalidez; ello porque al momento en que la pensionada falleció, no se tenía certeza que le iban a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre, además. Manifiesta el apelante, que para que se diera el reconocimiento de la pensión de invalidez el actor debió haber trabajado, pero dejó de laborar 5 años anteriores al 2007 y dejó de tener ingresos desde el año 2002, por lo tanto, de 2002 a 2017 (fallecimiento de su madre) tuvo que depender de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa económicamente porque su discapacidad visual no le permitía tener empleo y el hecho de haber percibido la pensión de invalidez en el año 2018, no quiere decir que no haya vivido bajo el amparo económico de la pensionada.

Resalta que la pensión de invalidez fue cancelada en el 2018, es decir un año y 8 meses después del fallecimiento de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa. Que no hay discusión que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa vivió en un hogar geriátrico del 2015 al 2017, y pese a ello, el apoyo se dio por estar viviendo los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez en la casa de propiedad de la causante sin pagar arriendo, y una tía del demandante era quién les suministraba parte de los alimentos y la Sra. Adriana Patricia Gómez trabajaba por días en servicio doméstico.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia al no haberse valorado el acervo probatorio ni lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia que ordenan el reconocimiento de la pensión a favor del hijo discapacitado que depende económicamente de sus padres e invoca la sentencia SL 1704 de 2021; asegura que el demandante dependía económicamente de su madre, aun cuando estuviese interna en un hogar geriátrico, al dejarlo vivir en la casa de su propiedad y viviendo de la caridad de las personas que les ayudaban económicamente, lo que se encuentra probado con el interrogatorio; se opone a lo manifestado por Colpensiones en las resoluciones, cuando señalan que la compañera permanente era quien debía asumir la responsabilidad económica del demandante y la madre de este, pero se probó, que la Sra. Adriana Gómez debía estar al cuidado de ellos y depender económicamente de la pensión que devengaba la causante, dicha inconformidad la sustenta con la sentencia de radicado 36.756 de 2010.

Que el hecho de percibir pensión de invalidez el actor, no da lugar a negar la pensión de sobreviviente, porque en el tiempo que permaneció a la espera de su reconocimiento, dependía de la ayuda económica de su madre. Asegura que la sentencia T 577 de 2010, indica que la dependencia no debe ser absoluta. Y destaca la sentencia SL 1386 de 2022.

El apoderado de Colpensiones, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada aduciendo que de acuerdo al informe técnico de investigación realizado por Colpensiones, se determinó que no fue acreditado el contenido y veracidad de la solicitud del actor, dado que la causante estuvo interna por 2 años aproximadamente en un hogar geriátrico y ante la existencia de contradicciones en lo declarado por el solicitante, al haber manifestado que su esposa no había trabajado en los últimos 3 años pro cuidar a la causante, a sabiendas que la pensionado estuvo interna en un hogar geriátrico los últimos 2 años.

Conforme lo señalado la sentencias SL 886 de 2013, la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna.

En sentencia SL 1386 de 2022, se indicó que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia. En sentencia SL 5609 de 2019, recuerda que la dependencia debe ser cierta y no presunta. Y conforme a lo anterior concluye, que no es procedente reconocer la prestación, por no acreditar la calidad de beneficiario.

Asegura que Colpensiones ha actuado de buena fe y su actuar se basa en aplicación estricta de la constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa.

No es objeto de discusión y se encuentra acreditado en el plenario que por medio de la resolución 00657 de 1986, la Sra. María del Carmen Aguirre Correa fue pensionada por vejez, a partir del 22 de enero de 1986 (fl. 5 a 6 del expediente digital 02); la Sra. María del Carmen Aguirre Correa falleció el 3 de enero de 2017 (fl. 57); el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el 28 de marzo de 2017 y en resolución SUB 65.939 de 2017 se negó la prestación, argumentando que, el solicitante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.36% estructurada el 6 de mayo de 1964; con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y con la declaración extrajuicio rendida, se evidenció que el peticionario, se encuentra en unión marital de hecho con otra persona, por lo que no acredita la calidad de beneficiario de la prestación solicitada (fls. 11 a 14); contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley y en resolución SUB 124.817 de 2017 y DIR 11.988 de 2017 se confirmó la resolución SUB 65.939 de 2017 (fls. 27 a 30 y 35 a 38); el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.36% estructurada el 6 de mayo de 1964 (fls. 45 a 53).

Se encuentra que la controversia versa única y exclusivamente en la acreditación del requisito de la dependencia económica establecida en el literal C) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 2003 aplicable al caso que nos convoca, toda vez que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa falleció el 3 de enero de 2017.

Normatividad que reza: “c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Norma que exige para acceder a la sustitución pensional: i) La condición de inválido en cabeza del beneficiario, y ii) La dependencia económica. En relación a la condición de hijo invalido, la misma se encuentra demostrada con el dictamen emitido por Colpensiones que reposa a fl 45 a 53 del expediente digital 02, donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.36% estructurada el 6 de mayo de 1964.

Y en lo que respecta al requisito de la dependencia económica, de la prueba aportada al plenario se extrae lo siguiente: - Existe coincidencia en las declaraciones que reposan en la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE-RM, de las señoras Rosa Elena Restrepo Bedoya (vecina), Diana Patricia Builes Caro (amiga demandante) y Carmen Isabel Gallo (conocida del demandante y su madre), al señalar que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre no podía trabajar por la incapacidad que padecía y por ese motivo, dependía económicamente de su madre (fls. 82 a 86 del expediente digital 07). - Las señoras Diana Patricia Builes Caro y Carmen Isabel Gallo presentaron declaración extrajuicio ante la Notaría Primera del Círculo de Bello el 4 de noviembre de 2017 manifestando que conocieron y les constan que la Sra. María del Carmen Aguirre Correa asistía en un 100% todas las necesidades y obligaciones económicas de su hijo, ya que su éste estaba desempleado, no era pensionado, no recibía rentas, ni salarios, ni subsidios de ninguna índole, por lo que dependía en un 100% de su madre.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 Afirmaciones que para esta Corporación son parcialmente ciertas, bajo el entendido que el mismo demandante aceptó que entre los años 2015 y 2017, su madre fue trasladada por uno de sus hermanos a un hogar geriátrico y con la pensión de vejez que ella percibía se pagaba su permanencia en ese hogar e incluso se debía ajustar con $100.000 adicionales el pago.

En consecuencia, no es cierto que, en los 2 años anteriores al deceso de la pensionada, ello es, en los años 2015 a 2017, la Sra. María del Carmen Aguirre Correa solventara en un 100% las necesidades de su hijo. Aunado a lo anterior, la carencia de ayuda por parte de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa a su hijo en los últimos 2 años de vida, fue aceptado por el mismo demandante y por la Sra. Adriana Patricia Gómez (cónyuge del demandante) al aceptar que en el tiempo que la causante estuvo en el centro geriátrico debido a problemas de alzheimer, no les ayudaba; adicionando la última de ellas, que en ese tiempo no les ayudaba porque la pensión la recibía el hijo que le internó; que el sostenimiento provenía de una tía del demandante que les colaboraba y de terceras persona que le ayudaban con el mercado, y ella trabajaba por días para conseguir para el pago de los servicios y las demás obligaciones. - La testigo Diana Patricia Builes Caro, por su parte, es una testigo que no le brinda credibilidad en su dicho al despacho, pues pese a asegurar que el demandante, su cónyuge y la causante vivieron en un bien que era de propiedad de su padre por 8 años y posteriormente se fueron a vivir a una casa de la pensionada, dijo que no recuerda la fecha de la muerte de la pensionada, y que en general no recuerda fechas, no obstante, en repetidas oportunidades dijo olvidar cosas y tener problemas de memoria.

Por otro lado, como ya se indicó, esta testigo en declaración rendida ante el juzgado de conocimiento, aseguró que los señores María del Carmen Aguirre Correa, Gustavo Alberto Gallo Aguirre y la cónyuge de éste, vivieron 8 años en un apartamento de propiedad de su padre ubicado en el barrio Niquía y pagaban arriendo, posteriormente se fueron a vivir en una casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa en el mismo barrio.

No obstante, en la declaración rendida por la Sra. Adriana Patricia Gómez (cónyuge del demandante) informó que ella y su cónyuge se fueron a vivir con la Sra. María del Carmen Aguirre Correa, vivieron en Bello en varias casas, que el propietario de una de las casas donde vivieron era el Sr. Julio Builes y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 luego se fueron a vivir cerca de ahí pero no recordaba el nombre del arrendatario.

Seguidamente se le preguntó “¿En alguno momento de donde ustedes residieron, la casa era de Doña María del Carmen o no? No” sin embargo, ante la advertencia que el demandante le hizo a esta testigo conforme se observa en la grabación 18 al minuto 1:04:23, inmediatamente cambia su versión y dice “Ah no sí, pero primero vivimos en casas alquiladas porque ella tenía una casa en Manrique, pero no la había vendido, cuando la vendió compró una casa en Bello y en esa terminamos viviendo nosotros” Posteriormente, a la misma testigo se le preguntó “¿Cuéntenos si usted y su esposo en alguna oportunidad han pagado arriendo? Si.

¿Dónde y de cuánto?” a minuto 1:06:06 de la grabación 18, el demandante realizó sonidos que alertaron a la Sra. Adriana Patricia Gómez e inmediatamente cambio la versión que había dado en forma espontánea, manifestando “Ah no, perdón, no la que pagaba el arriendo era Doña Carmen”. Teniendo en cuenta las anteriores advertencias, para la Sala es relevante analizar la declaración de la Sra. Adriana Patricia Gómez en calidad de cónyuge del actor, pero en su versión primigenia, ello es, la versión que daba en forma espontánea, previamente a que el Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre le advirtiera del error en que incurría. Y en ese sentido, se puede concluir: 1º) Que después de haber vivido en la casa de propiedad del Sr. Julio Builes (padre de la testigo Diana Patricia Builes Caro) se fueron a vivir a otras casas arrendadas y no como lo indicó la Sra. Diana Patricia Builes Caro, que se fueron a vivir a una casa de propiedad de la causante.

Razón con lo que se desacredita la credibilidad de dicha testigo quien presunta mente era amiga cercana del actor. 2) Los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en una casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa. 3º) En alguna oportunidad los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez pagaron arriendo.

Afirmación con la que se desvirtúa la dependencia económica del demandante respecto a la Sra. María del Carmen Aguirre Correa. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 Visto lo anterior, el hijo invalido que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de sus progenitores, debe demostrar lo siguiente, a la luz de lo señalado en la sentencia SL 5605 de 2019: “Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios "se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia".

Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.” En consecuencia, al hacer un análisis inductivo de la prueba, se puede decir que: si los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez no vivieron en casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa; en alguna oportunidad pagaron arriendo; una de las tías del demandante y terceras personas les colaboraba con la alimentación y el mercado, y la Sra. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 Adriana Patricia Gómez trabajaba ocasionalmente para obtener dinero para el pago de servicios y otros gastos; entre los años 2015 a 2017 la Sra. María del Carmen Aguirre Correa vivió en un hogar geriátrico el cual era pagado con la pensión de vejez que ella percibía y quedaba faltando dinero para completar su estadía en ese lugar; y la pensión de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa era administrada por el hijo que la institucionalizó en el hogar.

Se logra desvirtuar la existencia de la dependencia económica del Sr. Gustavo Alberto Gallo Aguirre frente a su madre, en calidad de hijo inválido al no existir una dependencia cierta ni regular al momento del fallecimiento de la pensionada. Ahora bien, en el caso hipotético que los señores Gustavo Alberto Gallo Aguirre y Adriana Patricia Gómez hubieran vivido en la casa de propiedad de la Sra. María del Carmen Aguirre Correa y no pagaran arriendo, tampoco se puede tener esa ayuda como significativa, pues nótese que en la investigación administrativa, el demandante dijo que los gastos del hogar correspondían a 700.000 por alimentación y 200.000 por otros gastos; y en el interrogatorio de parte, aseguró que el canon de arrendamiento de la casa de su madre era en promedio de $250.000.

Por tanto, al sopesar los gastos de alimentación, servicios y otros, que ascendían a $900.000, frente a $250.000, no dan la calidad de ser significativos. De conformidad con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante, en la suma de $325.000, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, en la suma de $325.000, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00376-01 Radicado Interno 114-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO GALLO AGUIRRE DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2021-00376-01 RADICADO INTERNO: 114-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 20 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 20 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO