TEMA: INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. / HECHOS: Los demandantes pretenden la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor (DJTA) y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, consiste en lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América; solicitan que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble debido al ejercicio por un tiempo muy superior a diez (10) años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien; en consecuencia se declare que los demandantes son propietarios por el modo accesión. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante auto, dispuso su inadmisión exigiendo el cumplimiento de algunos requisitos; la apoderada de la parte demandante remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias, el juzgado, decidió rechazar la demandada porque no se logró subsanar lo requerido.
La Sala debe determinar si se revoca o confirma el auto que dispuso el rechazo de la demanda. TESIS: Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. (…) El artículo 90 del Código General del Proceso: Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
(…) En el caso concreto; acontece que, de los diferentes requisitos exigidos para la admisión de la demanda se encontraron irregularidades que dieron lugar a la inadmisión de esta, de los cuales sólo fue echado de menos finalmente, el relacionado con la falta de claridad del hecho octavo de la demanda, que refiere a la identificación del predio objeto de usucapión y de la persona contra la cual se dirige la demanda.
(…) Con la intención de cumplir la exigencia realizada en el auto inadmisorio por el juzgado de primera instancia, la apoderada de los demandantes dijo que incluía un hecho en la demanda así: “Si bien es cierto que se instauró demanda reivindicatoria en contra de mis representados, como ya se anotó con anterioridad, el despacho que conoció del asunto desestimó las pretensiones de la persona que pretendía la reivindicación, en tanto que no se individualizó en debida forma el predio el cual iba a reivindicar.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el aumento del área total del inmueble, la ausencia de la correcta delimitación de los linderos, área e identificación catastral determinó el fracaso de las pretensiones instauradas. Por otro lado, se debe manifestar que, para el momento en el que se promovió la acción de dominio en contra de los aquí demandantes, estos ya gozaban de un derecho adquirido sobre el inmueble porque ya lo habían poseído por un tiempo muy superior al que exige la ley para obtener el dominio del inmueble por el modo prescripción”.
(…) El a quo consideró, en resumen, que, con el agregado anterior no se cumplió la exigencia realizada en la inadmisión porque de la sentencia proferida por el Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio aludido se desprende que al bien discutido se le ha pretendido agregar un área de terreno que pertenece a una entidad pública –INVAL- lo que también conlleva al rechazo de la demanda conforme lo establece el inciso 6° del artículo 375 del C.G.P. (…) Para finalizar es adecuado señalar que, aunque para este Despacho no existe la contundencia de ser una parte del bien pretendido propiedad de una entidad pública, como determinó el a quo en el proveído de rechazo, lo que sí se presenta es una falta de esclarecimiento de esa situación que igualmente conllevaba al rechazo de la demanda.
(…) Como en definitiva no se cumplió con el requisito relativo a la claridad de los hechos relacionados con la titularidad de una parte del área del bien pretendido en pertenencia, insistiendo la parte demandante en dirigir sus pretensiones frente a una sola persona determinada respecto a la cual ya se estableció en proceso anterior que su titularidad es sobre un área muy inferior a la reclamada, procedía el rechazo de la presente demanda(…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO VERBAL PERTENENCIA DEMANDANTE NELSON ZULUAGA ZULUAGA Y OTROS DEMANDADO DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE Y PERSONAS INDETERMINADAS INSTANCIA SEGUNDA -APELACIÓN AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEITE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 017 2023 00311 01 INTERNO 2023-00293 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 079 TEMAS EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
INADMISIÓN Y RECHAZO. DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el día 24 de octubre de 2023, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda (Archivo digital 07.
Primera Instancia C1 principal). I.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial los señores NELSON, GLORIA EMILSEN, LUZ STELLA, ANA ROCÍO, AMANDA, HUGO, DIEGO, DUVAN, JOSÉ WILLIAM, VIRGILIO, OTONIEL, JOMAIRO y HUBER, todos de apellido ZULUAGA ZULUAGA formularon demanda con pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE y las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a usucapir “consiste en lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América, identificado con número de matrícula inmobiliaria 001- 588325” M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 Como pretensiones solicita “Primero. Sírvase, señor juez, a declarar que LOS DEMANDANTES adquirieron el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-588325, debido a que ejerció por un tiempo muy superior a diez (10) años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble y de acuerdo con los siguientes porcentajes de propied ad: El inmueble que se pretende usucapir se corresponde con los siguientes linderos: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, luego coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aquí en línea recta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con Teresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Calle la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados.
Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros)”. Tercero. Condénese en costas y agencias de derecho al demandado en este proceso en caso de presentar oposición a las pretensiones. b. Pretensión subsidiaria Primera. Señor Juez, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, se le solicita respetuosa y comedidamente que, se declare que por medio del fenómeno de ALUVIÓN se incrementó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-588325, quedando así el inmueble con los siguientes linderos: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, luego coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aquí en línea recta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con Teresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Calle la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados.
Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros)”. Segundo. En consecuencia, se declare que LOS DEMANDANTES son propietarios del bien inmueble identificado de la forma descrita a M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 continuación, por el modo accesión y de acuerdo a los siguientes porcentajes: El inmueble delimitado de la siguiente manera: “Por el frente, con la carrera 87 Calle Isabel en 7.50 metros, luego coge la vía subiendo antigua quebrada Ana Díaz, en trayecto de 12 metros, hacía la derecha de aquí en línea recta hacia el fondo y centro en trayecto aproximado de 30 metros y de aquí fondo y centro en trayecto de 20 metros aproximadamente, lindero con Teresa Alzate y otros, antiguamente Eduardo Agudelo; de aquí en línea recta hacia la carrera 87 Calle la Isabel, lindero con Otoniel Zuluaga, antiguamente propiedad de Eduardo Agudelo, primer punto de partida y trayecto de 40 metros aproximados.
Encierran estos linderos un área de quinientos treinta y siete metros (537 metros)” (Archivo digital 03. Primera Instancia C1 principal) (Resaltado intencional). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 26 de septiembre de 2023 dispuso su inadmisión (Archivo digital 05.
Primera Instancia C1 principal), exigiendo, los siguientes requisitos: 1. Adjuntar certificación expedida por ISVIMED en la que conste la matrícula inmobiliaria y los linderos actualizados del inmueble. Esto por cuanto la que se adjunta con la demanda carece de tales requisitos ( c1, pdf 003, pág. 44) 2. Indicar la descripción, área, nomenclatura completa y linderos actualizados del inmueble objeto de usucapión, identificado con la matrícula inmobiliaria nro.001-588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, los cuales deberán coincidir con los que se encuentren al momento de practicar la inspección judicial. 3.
Adjuntar matrícula inmobiliaria nro.001-588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur con fecha de expedición no superior a 30 días (c1 pdf 003, pág. 48) 4. Indicar la descripción, área, nomenclatura completa y linderos actualizados de la «fracción» del inmueble que «por hechos fenomenológicos ajenos a la mano del hombre cambió de cauce… debido al lento e imperceptible retiro de las aguas (ampliándose) el área del M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 terreno objeto de posesión del señor JOSÉ OTONIEL ZULUAGA y el señor NELSONZULUAGA», según se afirma en el hecho sexto de la demanda, adjuntando la respectiva matrícula inmobiliaria con fecha de expedición no superior a 30 días, su ficha catastral y certificación de que no se trata de bien de uso público o fiscal. 5.
Indicar y explicar en un hecho de la demanda la diferencia que existe entre el área indicada en la escritura pública nro. 2957 del 25 de julio de 1990 de la Notaría 18 de Medellín (243,60 metros cuadrados, c1, pdf 003, pág. 50) y el área que se indica en la escritura pública 1.939 del 14 de agosto de 2019 de la Notaría 29 de Medellín (537 metros cuadrados, c1 pdf 003, pág. 56). 6.
Indicar los fundamentos jurídicos que habilitan la declaración de pertenencia en porcentajes específicos, no obstante tratarse de un único bien, y aducirse que, ambos demandantes poseen en común y proindiviso. 7. Indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comenzó el ejercicio de la posesión (numeral 5 del artículo 82 del C.G.P). 8.
Adjuntar copia íntegra del expediente radicado 05001 31 03 002 2012 00202 00, que corresponde a “demanda en proceso ordinario” planteada por Dairo de Jesús Trujillo (aquí demandado) contra José Otoniel Zuluaga Pineda y Nelson Zuluaga Zuluaga, según consta en la anotación nro. 13 de la matrícula inmobiliaria nro.001-588325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur (c1 pdf 003 pág. 56 del exp. digital).
Aclarar adicionalmente, en este aspecto el hecho séptimo de la demanda por cuanto efectuada la consulta en el sistema de la rama Judicial no se encontró proceso similar conocido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín. 9. Teniendo en cuenta lo indicado en el numeral anterior, indicar en la demanda el domicilio y la dirección física y/o electrónica del demandado, anotados en el expediente del mencionado proceso (art 82 – numeral 10 C.G.del P.). 10.
Indicar el domicilio, y la dirección física y electrónica de cada uno de los demandantes (art 82 numerales 2 y 10 C.G. del P). No se acepta una dirección única para todos los demandantes y para el apoderado de los demandantes. Esto, por los efectos procesales que ello conlleva (c omo la eventual comunicación de renuncia al poder, citaciones, etc). 11.
De conformidad con el artículo 26 numeral 3º del C.G. del P., adjuntar avalúo catastral del predio objeto de usucapión, actualizado (año 2023). 12. Indicar donde se encuentran los originales de los documentos aportados en copia (art 245 inciso 2º C.G. del P.). 13. Adjuntar legible, el plano topográfico legible que se adjunta (c1 pdf 003, pág. 77) 14.
Adjuntar ficha catastral del predio. Este documento se anuncia en el capítulo de pruebas de la demanda, pero no se aporta. 15. Deberá integrar las anteriores exigencias en un solo escrito de demanda, la cual deberá reunir todos los requisitos del artículo 82 del C.G.P, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 93 ídem. M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 16.
Aclarará el hecho octavo de la demanda, como si una sentencia judicial señaló que el inmueble sobre el cual se pretendió la reivindicación, no es el poseído por los demandantes, se dirige sin embargo la demanda contra el propietario allí demandante. 17. Precisará de qué manera, los codemandantes diferentes a Nelson Zuluaga Zuluaga, han ejercido posesión sobre el inmueble, limitándose al porcentaje adjudicado, y la parte del inmueble sobre el que han ejercido posesión. 18.
Indicará porque las pruebas acompañadas, hacen relación al inmueble identificado con nomenclatura urbana: carrera 87 con calle 35C-0005; en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el cual se solicita la pertenencia, indica que el bien se identifica con nomenclatura: carrera 87 con calle 35C-0001; y en la escritura de adjudicación se señala la nomenclatura carrera 87 con calle 35C-0015, lo que sugiere una falta de identidad entre lo poseído y lo pretendido. 19.
Aclarará porque se pretende la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana Carrera 87 # 35C-05 cuando la posesión adjudicada en la escritura pública materialización de la sucesión, recae sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana: Carrera 87 # 35C-15 20. Aclarará porque se señala que el inmueble tiene 537 mts2, cuando la escritura pública 2957 del 25 de julio 1990 (Anotación 01) se indica que tiene 243 mts2” Dentro del término concedido para la subsanación, la apoderada de la parte demandante, a través de correo electrónico remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias realizadas por el Despacho (Archivo digital 06.
Primera Instancia C1 principal), no obstante, en providencia del 24 de octubre de 2023 (Archivo digital 07. Primera Instancia C1 principal), el juzgado de primera instancia decidió rechazar la demandada porque no se logró subsanar lo requerido, específicamente la exigencia 16. II. LA IMPUGNACIÓN. Frente al anterior proveído la parte demandante a través de su apoderada judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, el juzgado no tuvo en cuenta que con la demanda se aportó plano topográfico en el cual se puede evidenciar la limitación física, linderos y área total del inmueble objeto de usucapión, delimitándose entonces el bien de forma clara, concisa y dentro de los lineamientos que exige la ley, no siendo adecuado entonces que se argumente como causal de rechazo la discordancia entre el área que se refleja en los títulos del inmueble y el área que M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 actualmente tiene el predio; aludió a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 1997, radicación N° 3692 donde dicha Corporación refiere a la identificación de predios en una acción reivindicatoria; finalmente señala que el juzgado no puede exigir que se satisfaga la identificación del inmueble de una manera determinada, debido a que existe libertad probatoria por parte del actor para demostrar de forma suficiente la identidad del inmueble, como la correspondencia de lo identificado en la demanda con lo que se posee, para la cual el fallador también puede hacer uso de inspección judicial o prueba pericial; que otra razón para proferir el rechazo de la demanda corresponde a que “parte de la porción de terreno pretendida perteneció al INVAL”, concluyendo el a quo que el inmueble pretendido en usucapión es un bien fiscal o propiedad de una entidad de derecho público, pero con la demanda se aportó certificado por parte de ISVIMED en el cual esta entidad certifica que “para el lote identificado con el ID PREDIAL 700016834 y CBML 12100050001, en el cual se ubica la mejora que usted ocupa en la carrera 87 # 35C – 05 (dirección catastral) NO es un lote clasificado como bien fiscal, es decir, no es propiedad de una entidad pública (…)”, no existe ninguna prueba que permita inferir de forma razonable que el inmueble a prescribir sea propiedad de alguna entidad de derecho público; que los requisitos para la inadmisión de la demanda son taxativos y el rechazo en este caso no deriva de los requisitos generales de las demandas ni los especiales de las pertenencias (Archivo digital 08.
Primera Instancia C1 principal). El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, decidió no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Archivo digital 09. Primera Instancia C1 principal). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 11 de diciembre de 2023, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguiente s a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas fuera del texto original) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) 2. CASO CONCRETO. En el presente caso, como se detalló en la parte expositiva, acontece que, de los diferentes requisitos exigidos para la admisión de la demanda se encontraron irregularidades que dieron lugar a la inadmisión de la misma, de los cuales sólo fue echado de menos finalmente, el relacionado con la falta de claridad del hecho octavo de la demanda, que refiere a la identificación del predio objeto de usucapión y de la persona contra la cual se dirige la demanda.
En el hecho octavo del libelo genitor señaló la parte actora “La demanda promovida por el señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE fue resuelta por el juez de conocimiento. Lo anterior, a través de sentencia debidamente ejecutoriada, en la cual se DESESTIMARON todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no existía correspondencia entre el inmueble sobre el cual ejerce posesión mis representados y el inmueble que pretendía en reivindicación el demandante”, narración que lógicamente causó incertidumbre en el juzgado de primera instancia, debido a que en hechos precedentes se relató que una fracción del inmueble objeto de usucapión antes era una quebrada que cambió de cauce y que por ello se amplió el área del bien; además, que el señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE (ahora demandado), demandó anteriormente a los señores JOSÉ OTONIEL ZULUAGA PINEDA y NELSON ZULUAGA ZULUAGA en proceso reivindicatorio donde le fueron negadas las pretensiones por falta de correspondencia entre el inmueble pretendido en reivindicación y el poseído, por lo cual en el auto inadmisorio le exigió el a quo a la parte demandante que aclarara “porqué si una sentencia M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 judicial señaló que el inmueble sobre el cual se pretendió la reivindicación, no es el poseído por los demandantes, se dirige la demanda de pertenencia contra el reivindicante en el anterior proceso”.
Con la intención de cumplir la exigencia realizada en el auto inadmisorio por el juzgado de primera instancia, la apoderada de los demandantes dijo que incluía un hecho en la demanda así: “Si bien es cierto que se instauró demanda reivindicatoria en contra de mis representados, como ya se anotó con anterioridad, el despacho que conoció del asunto desestimó las pretensiones de la persona que pretendía la reivindicación, en tanto que no se individualizó en debida forma el predio el cual iba a reivindicar.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el aumento del área total del inmueble, la ausencia de la correcta delimitación de los linderos, área e identificación catastral determinó el fracaso de las pretensiones instauradas. Por otro lado, se debe m anifestar que, para el momento en el que se promovió la acción de dominio en contra de los aquí demandantes, estos ya gozaban de un derecho adquirido sobre el inmueble porque ya lo habían poseído por un tiempo muy superior al que exige la ley para obtener el dominio del inmueble por el modo prescripción”.
El a quo consideró, en resumen, que, con el agregado anterior no se cumplió la exigencia realizada en la inadmisión porque de la sentencia proferida por el Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio aludido se desprende que al bien discutido se le ha pretendido agregar un área de terreno que pertenece a una entidad pública –INVAL- lo que también conlleva al rechazo de la demanda conforme lo establece el inciso 6° del artículo 375 del C.G.P. Ahora bien, la parte demandante aduce en el escrito mediante el cual formuló reposición y en subsidio apelación que el juzgado no tuvo en cuenta el plano topográfico aportado en la demanda donde se evidencia el área total del inmueble; que la Corte Suprema ha indicado que para la identificación de un inmueble no es necesario que los linderos se señalen con precisión matemática; que la identificación del inmueble objeto de litigio se puede establecer en el trasegar del proceso mediante las oportunidades probatorias que le asisten a la parte actora o con prueba de oficio si el juez lo considera necesario; que con la certificación del INVAL que se aportó como anexo a la demanda se establece que el bien no es de una entidad pública, no existiendo entonces ninguna prueba que permita inferir de forma razonable que el M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 inmueble a prescribir sea propiedad de algún ente estatal y, que los requisitos para la inadmisión de la demanda son taxativos y el rechazo en este caso no deriva de las exigencias generales de las demandas ni las especiales para aquellas donde se pretende declaratoria de pertenencia. Analizados los argumentos de la parte demandante debe indicarse de entrada que los mismos se advierten insuficientes para revocar la decisión de rechazo recurrida, porque aunque la parte demandante da a entender en su inconformidad que el a quo de forma tozuda e innecesaria le quiere hacer cambiar los linderos o detallarlos con precisión matemática, esa afirmación carece de veracidad, pues si se analiza en detalle la demanda, el auto inadmisorio, el escrito con el que se pretendió cumplir los requisitos y el auto de rechazo, lo que se evidencia en la determinación del juez de primer grado es la intención de obtener la claridad necesaria de cara a la identificación del bien, como también lo relacionado con la debida integración del contradictorio y con la posible imprescriptibilidad parcial del predio pretendido, aspecto que no es menor y que no se supera con el agregado genérico y carente de precisión con el cual pretendió la parte demandante cumplir la exigencia 16 del auto inadmisorio.
En la inadmisión el a quo pretendió explicación y precisión sobre los motivos por los cuales, a pesar de haberse decidido en procesos anteriores que el bien pretendido, por lo menos en parte, no pertenece al señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE aquí demandado y, al parecer es de propiedad de una entidad pública, se insiste en demandar como persona determinada únicamente al señor TRUJILLO ARROYAVE, justificación que no se obtiene con la simple reiteración realizada en el agregado hecho noveno donde la parte demandante insiste en referir, sin mayor detalle, a la existencia de un proceso reivindicatorio anterior, información que no brinda la explicación requerida, porque no expone la parte demandante los motivos para insistir en tener como único demandado determinado al señor TRUJILLO ARROYAVE, a pesar de involucrar la descripción del bien un área superior a la que se estableció en proceso anterior ser de propiedad del referido señor DAIRO DE JESÚS. De modo pues que no se trata de un asunto donde únicamente se esté insistiendo en una descripción más detallada e innecesaria del bien a usucapir como pretende dar a entender la parte demandante en el recurso al señalar con sustento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que la descripción M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 del bien no debe ser milimétrica, sino que involucra también la necesaria indagación sobre la posible existencia de otros titulares del derecho real de dominio, incluso uno con la calidad de entidad pública, aspectos que deben estar determinados desde la admisión de la demanda y no aplazados para la etapa probatoria como aduce la parte inconforme, porque desde antes de la admisión se debe establecer si el bien o parte del mismo pertenece a una entidad de derecho público (Artículo 375 numeral 4 del C.G.P.) y además, convocar a todos los titulares del derecho real de dominio (Artículo 375 numeral 5 del C.G.P.), aspectos que sí están relacionados con los requisitos para la admisión de la demanda de pertenencia, máxime cuando la claridad de los hechos que sustentan las pretensiones no fue brindada conforme lo establece el artículo 82 numerales 4 y 5 del C.G.P. Es que, aunque la parte recurrente en alzada aduce la presentación con la demanda de certificado emitido por el ISVIMED en el cual esa entidad certifica que “para el lote identificado con el ID PREDIAL 700016834 y CBML 12100050001, en el cual se ubica la mejora que usted ocupa en la carrera 87 # 35C – 05 (dirección catastral) NO es un lote clasificado como bien fiscal, es decir, no es propiedad de una entidad pública (…)”, ello no guarda coincidencia con los otros documentos arrimados, especialmente con la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, siendo ello precisamente uno de los motivos que llevó a la solicitud de justificación que se insiste no ha sido brindada por la parte demandante.
Nótese que en el referido proceso fallado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el señor DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE pretendía en reivindicación, contra los ahora demandantes, un bien con la misma matrícula inmobiliaria que el que ahora se reclama en pertenencia (N° 001-588325) y allí quedó establecido que los títulos del mentado bien daban cuenta de una extensión de 263 metros cuadrados aproximadamente, a pesar de lo cual se reclamaban en reivindicación 579 metros cuadrados, siendo ese el motivo para que se negara la pretensión reivindicatoria y, en el presente caso, a pesar de que se reclama en pertenencia el bien con la misma matrícula inmobiliaria N° 001588325, lo pedido no son 263 metros o una medida similar, sino 537 metros cuadrados, de donde se concluye que lo pretendido abarca un área mayor a la que es de propiedad del demandado DAIRO DE JESÚS TRUJILLO ARROYAVE, implicando ello la necesidad de vincular a la persona o personas que son titulares del derecho de dominio del área restante, a pesar de lo cual la parte demandante insiste en dirigir la demanda únicamente contra el señor DAIRO DE JESÚS, M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 situación que tiene más relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso reivindicatorio iniciado por el señor TRUJILLO ARROYAVE se concluyó que muy posiblemente el área adicional pertenece a una entidad pública, esto es, al INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN INVAL, aspectos que no han sido esclarecidos por la parte demandante, los que, como se viene diciendo, deben estar definidos desde la presentación de la demanda, porque el proceso de pertenencia no está establecido para esclarecer áreas y titularidades de predios, sino para, de entrada, tener certeza sobre el área del bien y los titulares del derecho real de dominio, quienes deben ser llamados como demandados.
Para finalizar es adecuado señalar que, aunque para este Despacho no existe la contundencia de ser una parte del bien pretendido propiedad de una entidad pública, como determinó el a quo en el proveído de rechazo, lo que sí se presenta es una falta de esclarecimiento de esa situación que igualmente conllevaba al rechazo de la demanda. 3.
COLOFÓN Y COSTAS. Como en definitiva no se cumplió con el requisito relativo a la claridad de los hechos relacionados con la titularidad de una parte del área del bien pretendido en pertenencia, insistiendo la parte demandante en dirigir sus pretensiones frente a una sola persona determinada respecto a la cual ya se estableció en proceso anterior que su titularidad es sobre un área muy inferior a la reclamada, procedía el rechazo de la presente demanda y, por ende, la CONFIRMACIÓN en esta instancia del auto apelado.
No obstante, la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, M C O P Radicado 05001 31 03 017 2023 00311 01 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab600f5f808fcb19170a968c391832aafab30390a9c1e48d5981885b8cbb2ed0 Documento generado en 11/06/2024 09:33:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica