TEMA: COTIZACIONES RÉGIMEN SUBSIDIADO-El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente.
HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago reflejadas en su historia laboral, y como consecuencia de ello se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia negando la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante.
Debe la sala determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos que desde la demanda se aducen con inconsistencia por “deudas por no pago” o “cesación de cotización”, y que fueron debidamente cancelados por la demandante; TESIS: La señora Resfa Luz Montoya López nació el 16 de septiembre de 1948, en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994, cuando para ella inició la vigencia del actual sistema pensional, por ser trabajadora dependiente del sector privado;
(<) !hora bien, el !cto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005, en que inició su vigencia, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive;
(<) De acuerdo con las historias laborales (<) obran 3 con distinta fecha de actualización, que registran similar densidad de semanas, no obstante, en la expedida al 25 de enero de 2016, aportada por la demandante, no se observan periodos de cotización cuyos ciclos si figuran en las otras dos historias allegadas por Colpensiones, donde consta la observación: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, inconsistencias referidas por la demandante, de ahí que, se tome en cuenta la historia laboral del 14 de octubre de 2017, para efecto de contabilizar las semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar- y analizar las inconsistencias alegadas por la activa;
(<) En este punto es importante referirnos al régimen subsidiado reglamentado por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el fondo de solidaridad pensional tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte; por lo que dicha prerrogativa se otorga para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; prerrogativa que puede aplicarse tanto en el RPM como en el R!IS;
(<) ! su vez, el Decreto 3771 de 2007, consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente, estando a cargo de éste el pago del 25% de ese aporte, y el Estado, aportará el 75% restante, para completar la cotización a pensión (<) Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, prevé 3 causales de devolución del subsidio, así: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.
En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad.
(<) Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el ! Quo; (<) Conforme a lo anterior, la Sala arriba a la misma conclusión del ! Quo, en torno a la improcedencia de acreditar tales pagos a los periodos en que el aporte fue devuelto por parte del Estado, ya que éstos ya fueron imputados a los periodos analizados en el esquema que antecede y, por tanto, hacen parte del total de semanas certificadas por Colpensiones en su historia laboral.
Pero, sí se contabilizarán los 30 días completos del mes correspondiente al periodo de 1999-03, como se indicó; (<) !hora, en el presente asunto se deprecó desde el escrito de demanda, la contabilización 365 días según el calendario, y no de 360 días, por lo que previo a realizar el cálculo acorde a la norma en cita, es menester precisar que esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial hasta hace poco pacífico de nuestro órgano de cierre, respecto a la contabilización de semanas para determinar el reconocimiento de las diversas prestaciones del sistema pensional, en torno a que una semana equivale a 7 días y un mes a 30 días, con lo que el año se considera de 360 días, y por lo cual los cálculos de contabilización no se miden por días calendario (<) De lo expuesto, concluyó la Alta Corporación que, la cotización debe calcularse en relación con el salario mensual o el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por 7, de ahí que para contabilizar el número de semanas cotizadas al año, debe tomarse según el calendario, es decir 365 o 366 días;
(<) !sí las cosas, teniendo en cuenta el anterior criterio y lo analizado en el literal b) de la presente decisión, la Sala procedió a contabilizar las semanas cotizadas por la demandante, concluyendo que entre el 19 de marzo de 1986 al 31 de enero de 2012, logró acreditar 923.6 cotizadas en toda su vida laboral, y un total de 471.57 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 19 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 1983, como se muestra en el cuadro anexo a esta decisión, densidad insuficiente para tener causada la prestación de vejez deprecada, por tanto, al ser acertada la conclusión del A Quo, se confirmará la sentencia absolutoria de instancia. MP.
MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620190013101 Proceso: Ordinario Demandante: RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 07/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 25 de octubre de 20222, se reconoce personería a la profesional del derecho Mayrena Martínez González identificada con la CC 1.152.701.148 y portadora de la TP 331.096 del C. S de la J., para actuar como apoderada sustituta, según sustitución de poder suscrita por Richard Giovanny Suarez Torres, en calidad de representante legal de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. En virtud de lo anterior, se entienden revocadas las sustituciones otorgadas con anterioridad por la entidad.
SENTENCIA En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ en ausencia justificada, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo 1 El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien en proveído del 22 de febrero de 2019 encontró estructurada causal de recusación y remitió el proceso a reparto, siendo asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento y asignó nuevo radicado. 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 108/111 2 02SegundaInstancia, 02PoderImpulsoColpensiones1620190131.pdf Demandante Resfa Luz Montoya López Demandada Colpensiones Origen Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín1 Radicado 05001310501620190013101 Temas Pensión de vejez/ cotizaciones régimen subsidiado Conocimiento Apelación. Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La demandante formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se declare i) que reune la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago reflejadas en su historia laboral, y como consecuencia de ello se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: ii) la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, desde su causación hasta el pago efectivo de la prestación, junto con los reajustes de ley por cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre; además pide el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho, y por último v) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de septiembre de 1948, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003. Laboró para distintos empleadores en el sector privado, y fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida el 12 de marzo de 1986. Afirma que presenta diversas inconsistencias en su historia laboral por deudas por no pago o cesación de cotización en los periodos 1999-3 a 1999-8, desde 2000-4 a 2000-6, 2001-1 a 2001-4 que no se encuentran debidamente asentados pese a estar satisfechos por la accionante, e incluso algunos períodos fueron cotizados en más de tres oportunidades, debiéndose imputar a los períodos no cancelados.
Refirió tener una densidad de 503.54 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad de 55 años; mientras que en la historia laboral figuran 461.12 semanas, más 42.42 semanas que presentan inconsistencias; sostiene que los años deben contabilizarse con 365 días, tal y como aparece en el calendario y no con 360 días.
Y reclamó la prestación de vejez el 1/11/2013. 3 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 2/3 3 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 Oposición a las pretensiones de la demanda4 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando que, si bien al iniciar la vigencia del Sistema de Seguridad Social la demandante acreditó la edad para acceder a la transición como mera expectativa, no cumple con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni la densidad de 1.300 semanas exigida según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que sobrepasa la edad mínima pensional, la cual es de 57 años.
Excepcionó: Inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la que llamó “excepción innominada”.
Sentencia de primera instancia5 El 8 de octubre de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia negando la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante. Declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $600.000. Para fundamentar lo decidido, en primer lugar, indicó que, contrario a lo argumentado por Colpensiones, la demandante no estaba obligada a cumplir con el requisito de 750 semanas cotizadas establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, ello por cuanto esta cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2003, por lo tanto, la norma en mención no era aplicable.
De otro lado, advirtió que la actora fue beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; no obstante, concluyó que no acreditó las 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por cuanto de la documental allegada sobre los pagos realizados por la demandante al extinto ISS, evidenció que la entidad los aplicó a otros períodos sin incrementar la base de cotización, entendiendo que dichos periodos si fueron contabilizados, a excepción de los pagos realizados el 18 de diciembre de 2001, 4 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 77/80 5 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 128 y 04Audiencia1620190131.wma 4 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 donde la demandante canceló $47.300 en tres autoliquidaciones y le reportaron cero (0) semanas por pago incompleto, periodo al cual le aplicaron 30 días y no como el resto de periodos solicitados, donde a cada recibo de pago se le aplicó en algún período, lo que resultó en que no se reconociera su cotización. El pago a folio 22 se aplicó a febrero de 1999 de forma completa y marzo de 1999 incompleta, el pago de folio 23 se aplicó a enero de 1999, el recibo a folio 24, el cual no aparece en la historia laboral y no tiene fecha de pago ni timbre por parte del banco, el pago a fl. 25 se le aplicó al mes de octubre de 1999, el pago soportado a fl. 26 se aplicó a noviembre de 1999, el pago a fl. 27 se aplicó a diciembre de 1999, el pago a fl. 28 se aplicó a mayo de 2001 y el pago a fl. 29 se aplicó a julio del 2000, el pago a fl. 30 se aplicó a noviembre del 2000 y el fl. 31 a diciembre del 2000.
Así, sumando 4.29 semanas a las 465 semanas ya reconocidas, se tendría un total de 469.29 semanas, y con ello se demuestra que no reúne la densidad de 500 ni 1.000 semanas requeridas, y en tal sentido declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales propuesta por Colpensiones.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, el apoderado del demándate presentó recurso, indicando que la señora Resfa Luz Montoya López cuenta con 503.54 semanas, considerando las 461.12 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y adicionalmente las 42.42 semanas referidas a las múltiples inconsistencias que se presentan en su historia laboral, pues no se contabilizaron los periodos objeto de inconsistencias.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El término concedido a ambas partes para alegar de conclusión en esta sede, sólo fue descorrido por Colpensiones, quien, reiteró los argumentos expuestos en la oposición a las pretensiones de la demanda, añadiendo que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada con aplicación del régimen de transición, ni la norma vigente actualmente. 6 01PrimeraInstancia; 04Audiencia1620190131.wma minuto 18:16 – 20:49 5 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 II.
SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por artículo 66 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, es decir, por los puntos que son objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) Si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos que desde la demanda se aducen con inconsistencia por “Deudas por no pago” o “cesación de cotización”, y que fueron debidamente cancelados por la demandante.
De ser afirmativa la respuesta, se definirán b) las fechas de causación y disfrute de la prestación y c) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos relevantes acreditados documentalmente -La señora Resfa Montoya López nació el 16 de septiembre de 19487. -El 1 de noviembre de 20138, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 68470 del 27 de febrero de 20149, por no acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 en su artículo 9.
Lo anterior fue notificado el 17 de marzo de 201410. -La demandante aportó comprobantes de pago de aportes al régimen subsidiado11 de pensiones en periodos como 1999-05, 1999-03, 1999-05, 1999-11, 199-06, 1999- 07, 199-08, 2000-07, 2000-12. -Según historia laboral actualizada al 25 de enero de 201612 y 14 de octubre de 201713 la actora cotizó 887.43 semanas, y en historia laboral del 25 de octubre de 201714 cotizó 887.42 semanas.
También obra historia laboral tipo Can15. 7 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 17 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo1620190131, archivo denominado: “GRP-FSP-AF- 2013_7890871-20140529202559.pdf” 9 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 19/21. 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 22 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 23/50 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 51/56 13 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88 14 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 93/99 15 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 90/92 6 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante La señora Resfa Luz Montoya López nació el 16 de septiembre de 194816, en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994, cuando para ella inició la vigencia del actual sistema pensional, por ser trabajadora dependiente del sector privado.
La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12 exige alcanzar la edad de 55 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005, en que inició su vigencia, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive.
Al tenor del artículo 167 del CGP, incumbe a la demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, por tanto, en este caso, demostrar que efectivamente satisface los referidos requisitos de causación de la pensión de vejez. b) Historias laborales.
Aportes realizados como beneficiaria del régimen subsidiado. Como ya se indicó anteriormente, obran 3 historias laborales con distinta fecha de actualización, que registran similar densidad de semanas, no obstante, en la expedida al 25 de enero de 201617, aportada por la demandante, no se observan periodos de cotización cuyos ciclos si figuran en las otras dos historias allegadas por Colpensiones18, donde consta la observación: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, inconsistencias referidas por la demandante, de ahí que, se 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 17 17 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 51/56 18 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88 y 93/99 7 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 tome en cuenta la historia laboral del 14 de octubre de 201719, para efecto de contabilizar las semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar- y analizar las inconsistencias alegadas por la activa.
Ciclos cotizados Días reportados/ cotizados Observación 199903 30/19 Pagó como régimen subsidiado 199904 a 199908 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 200005 a 200006 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 200101 30/0 Pago incompleto 200104 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 201201 30/0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 201202 30/0 Pago incompleto En este punto es importante referirnos al régimen subsidiado reglamentado por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el fondo de solidaridad pensional tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte; por lo que dicha prerrogativa se otorga para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; prerrogativa que puede aplicarse tanto en el RPM como en el RAIS.
Esta norma señala que para hacerse acreedor de dicho beneficio, se requieren dos presupuestos iniciales, i) que el interesado acredite su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud y, ii) que cancele su porcentaje del aporte que le corresponda, pues como se indicó, la naturaleza de este subsidio es contribuir a la consolidación del derecho pensional de los afiliados, pero resulta trascendental que el beneficiario realice un esfuerzo para tal fin, asumiendo el pago parcial del aporte a su cargo.
A su vez, el Decreto 3771 de 2007, consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente, estando a cargo de éste el pago del 25% de ese aporte, y el Estado, aportará el 75% restante, para completar la cotización a pensión 19 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88 8 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 Las distintas disposiciones normativas refieren a que dicho pago se hace de forma anticipada, permitiendo además realizar el pago de hasta 6 meses de forma anticipada en un solo pago.
Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, prevé 3 causales de devolución del subsidio, así: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2.
Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.
En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad.
Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante, cuya aplicación exige como presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que éste último pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario20. 20 Ver Sentencia SL13542-2015. 9 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo, pues analizada la documental con que la actora pretende hacer valer los anteriores periodos, se encontró lo siguiente: Periodo de pago Fecha de pago Observación Inclusión en la H. Laboral Pág. 23.
No señala periodo a pagar. 28/05/1999 - Pago extemporáneo. -El monto del aporte del trabajador urbano era de $9.600 y pagó 2 periodos, un total de $19.200 -Fueron imputados a los periodos de: 199902 y 199903. En 199903 figuran reportados 30 y cotizados 14, por tanto, se contabilizarán 30 días. Pág. 25. Marzo de 1999. 29/03/1999. - Pago extemporáneo. - Fue imputado al periodo de: 199901 Pág. 27.
Mayo de 1999. No se indica fecha de pago. - No hay sello de recibido por parte del banco. - No es claro si fue extemporáneo o no. - No se contabiliza porque no hay prueba de pago. Pág. 29. Junio de 1999. 23/09/1999. - Pago extemporáneo. - Fue imputado al periodo de: 199910 Pág. 31. Julio 1999. 23/09/1999. - Pago extemporáneo. - Fue imputado al periodo de: 199911 Pág. 33.
Agosto 1999. 23/09/1999. - Pago extemporáneo. - Fue imputado al periodo de: 199912 Pág. 35. Abril de 2001. 29/05/2001. - Pago extemporáneo. - Fue imputado al periodo de: 200105 Pág. 37. Julio de 2000. 11/07/2000 - Pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200007 Pág. 39. Julio de 2000. 28/07/2000. - Pago extemporáneo.
Fue imputado al periodo de: 200008 Pág. 41. Julio de 2000. 28/07/2000. - Pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200009 Pág. 43. Julio de 2000. 11/07/2000 - Pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200010 Págs. 45 a 49 Diciembre 2012 No se indica fecha de pago - No hay sello de recibido por parte del banco. - No se contabiliza porque no hay prueba de pago. - Son irrelevantes para definir las 500 semanas.
Conforme a lo anterior, la Sala arriba a la misma conclusión del A Quo, en torno a la improcedencia de acreditar tales pagos a los periodos en que el aporte fue devuelto por parte del Estado, ya que éstos ya fueron imputados a los periodos analizados en 10 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 el esquema que antecede, y por tanto, hacen parte del total de semanas certificadas por Colpensiones en su historia laboral.
Pero, sí se contabilizarán los 30 días completos del mes correspondiente al periodo de 199903, como se indicó. Contabilización de los días calendario Ahora, en el presente asunto se deprecó desde el escrito de demanda, la contabilización 365 días según el calendario, y no de 360 días, por lo que previo a realizar el cálculo acorde a la norma en cita, es menester precisar que esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial hasta hace poco pacífico de nuestro órgano de cierre, respecto a la contabilización de semanas para determinar el reconocimiento de las diversas prestaciones del sistema pensional, en torno a que una semana equivale a 7 días y un mes a 30 días, con lo que el año se considera de 360 días, y por lo cual los cálculos de contabilización no se miden por días calendario, postura que tuvo origen en la SL con radicado 35402 del 22 de julio de 2009, tesis que ha sostenido a través de sentencias como la SL7995 de 2015, SL2050 de 2017, SL529 de 2018, SL3585 de 2020, SL3130 de 2022 entre otras, y que surgió luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, en el que se contabilizaba el año de 365 o 366 días, ello por cuanto según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se adoptó el mecanismo de contabilización que integraba el factor 4.33 con el salario semanal de las últimas 100 semanas cotizadas.
No obstante, lo anterior, en reciente pronunciamiento de la H. CSJ en sentencia SL 138 del 31 de enero de 2024, advirtió que la cotización debe comprenderse como una contribución parafiscal que tiene como fin coadyuvar a las cargas de la seguridad social; y así el monto de ésta guarda correspondencia con el de la prestación. Acudió a la definición del periodo cotizado contenido en el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, que lo describe así: “Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos”. De lo expuesto, concluyó la Alta Corporación que, la cotización debe calcularse en relación con el salario mensual o el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por 7, de 11 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 ahí que para contabilizar el número de semanas cotizadas al año, debe tomarse según el calendario, es decir 365 o 366 días, y en concordancia a ello, recogió la postura sostenida en años anteriores, de la siguiente manera: “Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Dicha interpretación resulta innovadora, favoreciendo los intereses de los afiliados y pensionados, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, por lo que se adoptará dicho criterio, y por tanto se recogerá la postura que en contrario haya sido emitida con anterioridad por esta Sala de Decisión. Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior criterio y lo analizado en el literal b) de la presente decisión, la Sala procedió a contabilizar las semanas cotizadas por la demandante, concluyendo que entre el 19 de marzo de 1986 al 31 de enero de 12 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 2012, logró acreditar 923.6 cotizadas en toda su vida laboral, y un total de 471.57 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 19 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 1983, como se muestra en el cuadro anexo a esta decisión, densidad insuficiente para tener causada la prestación de vejez deprecada, por tanto, al ser acertada la conclusión del A Quo, se confirmará la sentencia absolutoria de instancia. Visto lo anterior, y a que dicha densidad es insuficiente para analizar la prestación bajo los parámetros de la normatividad vigente, Ley 797 de 2003, por sustracción de materia se hace inane pronunciarse respecto de las demás pretensiones.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en esta sede a cargo de la demandante por haber resultado vencida en su recurso. Agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Resfa Luz Montoya López contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 SEGUNDO. Costas en esta sede a cargo de la parte demandante.
Agencias en derecho en favor de Colpensiones en la suma de $200.000 Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (En ausencia justificada) 14 Rad. 05001310501620190013101 Int. 414-2019 ANEXO
1. EMPLEADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MANOFACTURAS DE CUERO 0 0 19 30 31 30 31 31 30 31 30 31 294 MANOFACTURAS DE CUERO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 2 336 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 INVERSIONES AGUDELO 0 0 0 18 31 30 31 31 30 31 30 27 259 INVERSIONES AGUDELO 0 0 16 30 31 30 31 31 30 31 30 17 277 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 RESFA LUZ MONTOYA 0 0 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 306 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 30 0 0 0 0 0 30 31 30 31 211 RESFA LUZ MONTOYA 31 29 31 19 0 0 31 31 30 31 30 31 294 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 0 31 30 31 31 30 31 30 31 335 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 20 años anteriores a los 55 RESFA LUZ MONTOYA 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 471,57 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 RESFA LUZ MONTOYA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 MONTOYA LOPEZ RESFA 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 MONTOYA LOPEZ RESFA 31 0 31 TOTAL DÍAS 6360 TOTAL SEMANAS 923,6