TEMA: CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se consolida cuando en el curso del proceso, cese la amenaza o vulneración del derecho; y, que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque este ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.
HECHOS: El señor Bernardo Abel Hoyos Martínez instauró acción popular en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A.S, solicitando en consecuencia, que la accionada invade ilegalmente el espacio público y, por lo tanto, ordenar que de manera inmediata se desaloje este antejardín y se readecue como zona verde, de conformidad con el POT local vigente y las demás que determine el C.G.P. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarando que Ascensores Schindler de Colombia S.A.S e Inversiones Cooservicios S.A son responsables de la violación del derecho e interés colectivo consagrado en el literal d) goce del espacio público y afectan la utilización de los bienes de uso público.
Debe la sala determinar si, en efecto en el asunto sub examine, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, la vulneración de los derechos colectivos aún continúa vigente. TESIS: Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad (<) y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo;
(<) !hora con respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado (<) se consolida cuando: i) se prueba que a la fecha de presentación de la acción existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo, sin embargo, si no se acredita la transgresión, no se configura el hecho superado; ii) que en el curso del proceso, cese la amenaza o vulneración del derecho; y, iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque este ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.
(<) Es importante colegir, que, en relación con la vulneración de los derechos colectivos invocados, la Sala considera que la decisión de primera instancia resulta acertada, pues analizado la totalidad del material probatorio es razonable concluir que el cerramiento de una zona verde de espacio de antejardín que se realizó en el inmueble ubicado en la Calle 17 No 43F 311 de Medellín, afectaba los derechos de goce del espacio público, de la comunidad aledaña del sector.
Tal y como se advierte del informe presentado por la !lcaldía de Medellín (<) documento que -como no fue objeto de contradicción-, permitió consolidar que efectivamente la vulneración clamada por el actor resultaba evidente; (<) !sí como también resultan razonables los argumentos del A quo para admitir la legitimación en la causa por pasiva, pues, a pesar de que Ascensores SCHINDLER tiene la calidad de arrendataria, no obstante, adquiere por ese hecho el deber constitucional y legal de propender por la no vulneración de los derechos colectivos, ante la ausencia de norma que la exima de esa obligación;
(<) Justamente, en virtud de lo anterior, en escrito allegado a esta Corporación, el hoy recurrente informó que dio cumplimiento a la sentencia de la acción popular (<) circunstancia por la que solicitó que “revoca la sentencia impugnada y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto de la acción popular por la existencia de hecho superado” Como prueba de sus manifestaciones, aportó fotografías con las cuales pretende acreditar el cumplimiento de su obligación impuesta en la sentencia, documentos que, luego de contrastarse con las imágenes que previamente había incorporado el actor constitucional para acreditar la vulneración de los derechos colectivos, le permiten al Tribunal establecer que ha cesado la vulneración por ocupación indebida del espacio público (<) En consecuencia y por sustracción de materia, la Sala encuentra que, si bien hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, sin embargo, al día de hoy se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se revocará el numeral segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, debiéndose confirmar en lo demás el fallo apelado.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Sentencia No. 019 Procedimiento: Acción popular. Accionante: Bernardo Abel Hoyos Martínez. Accionada: Ascensores Schindler de Colombia S.A.S y otra Radicado: 05001 31 03 008 2018 00453 01.
Asunto: Confirma parcialmente la sentencia apelada. Tema: 1. De los derechos que se protegen con las acciones populares 2. De la naturaleza de las acciones populares 3. Del Hecho superado en la acción popular Sinopsis: Ante la cesación de los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos colectivos, resulta inane ordenar su cesación. De otro lado, la calidad de arrendataria, no exime de su obligación de garantizar los derechos colectivos.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Schindler de Colombia mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el día treinta (30) de noviembre del 2023, al interior de la acción popular promovida por Bernando Abel Hoyos Martínez en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A.S (en adelante SCHINDLER) e Inversiones Coopervicios S.A. trámite al que fueron vinculadas el Ministerio Público, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial de Medellín –Defensoría de Espacio Público-.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos Fácticos y Pretensiones. El señor Bernardo Abel Hoyos Martínez instauró acción popular en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A.S, en relación al establecimiento comercial, ubicado en la Calle 17 Nro. 43F 311 del Municipio de Medellín, endilgándosele la existencia de “un cerramiento de una zona verde de espacio público de antejardín de zona de protección ambiental según el POT que está siendo utilizado para parqueadero de motos y vehículos automotrices, generando un uso exclusivamente privado sobre área de espacio público -perfil vial- ”, solicitando, en consecuencia: “Determinar en sentencia M. P. Julián Valencia Castaño 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” de mérito (art 34 L-472) que la accionada invade ilegalmente el espacio público y por lo tanto, ordenar que de manera inmediata se desaloje este antejardín y se readecue como zona verde, de conformidad con el POT local vigente y las demás que determine el C.G.P” 2.
Actuación procesal. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mismo que, tras admitir la presente acción popular, lo cual se materializó en auto del 08 de octubre de 20211, surtió las debidas notificaciones con fin de integrar la litis, ordenó expedir el respectivo aviso dirigido a la comunidad en general y, por ahí mismo, dispuso la vinculación al trámite de las entidades previamente referenciadas. 2.1.
Una vez comunicado el auto admisorio a las entidades vinculadas, la accionada SCHINDLER se opuso a las pretensiones aduciendo que, existe: (i) ausencia de actos constitutivos de violación a los derechos o intereses colectivos, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva (iii) imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas urbanísticas y vulneración del patrimonio público por el uso de bienes privados, porque el actor no explica en qué consiste la supuesta afectación de esos derechos, máxime cuando el cerramiento no comprende áreas que sean de propiedad o del dominio público, como tampoco afecta el paisaje urbano, ni la circulación de los peatones, ni altera el mobiliario urbano y no causa impacto visual.
Aunado a que la compañía no es la propietaria del predio, sino que es una simple arrendataria, que no realizó el cerramiento del predio, pues al momento en que se arrendó, ese espacio estaba incluido como parqueadero2. 2.2. Así mismo, y por ser una etapa de obligatoria observancia en este tipo de asuntos, fue llevada a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día 07 de diciembre del 2022, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de propuesta de conciliación. 1 Admite acción popular 2 Excepción de la demanda M. P. Julián Valencia Castaño 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.
Sentencia Impugnada. Precluida las etapas de práctica de pruebas y alegatos de conclusión, en sentencia del treinta (30) de noviembre del 2023, en la que previo resumen de los antecedentes de la acción constitucional y luego de abordar las reglas que en derecho iban a gobernar el asunto, consideró que “está determinado que el antejardín de la propiedad ubicada en la calle 17 No 43F-311, no es un bien público, sino de uso privado, no obstante, es considerado dicho antejardín como espacio público y en tal sentido puede ser objeto de protección constitucional”.
Que está determinado que el inmueble es de propiedad de Inversiones Cooservicios S.A. quien también fue vinculada en el proceso y realizó el contrato de arrendamiento con la sociedad Ascensores Schindler de Colombia S.A.S”. Asimismo en el material probatorio, se extrae del informe emitido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial que “la franja que se ocupa está destinada a antejardín, como lugar para el estacionamiento de automóviles y un cerramiento en malla … destinado al parqueo de motocicletas lo que constituye una ocupación indebida del espacio público porque en ningún caso se permitirá la habilitación y el uso de zonas verdes, los antejardines y andenes como espacios para el establecimiento de vehículos”.
Documento que como no fue objeto de contradicción por las partes, aunado a las fotografías allegadas por el actor popular, “dan fe de que efectivamente hay vulneración al espacio público y por ende hay lugar a su protección constitucional”, por lo que decidió “declarar que Ascensores Schindler de Colombia S.A.S e Inversiones Cooservicios S.A son responsables de la violación del derecho e interés colectivo consagrado en el literal d) goce del espacio público y afectan la utilización de los bienes de uso público, respecto al antejardín de propiedad de Inversiones Cooservicios S.A ubicado en la Calle 17 No 43F-311” y, en tal sentido, ordenó “que, de manera armónica y coordinada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación ejecuten las gestiones requeridas (contratación de experto en la materia, obtener autorizaciones, etc.), para evitar el cerramiento del antejardín ubicado en la calle 17 No 43F-311”. 4.
Del recurso de apelación Oportunamente, el apoderado judicial de Schindler en contra de la anterior decisión, formuló recurso de apelación cuestionado el análisis que realizó la Juez, frente a la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la propietaria del inmueble, sino su arrendataria. Aunado a que el bien objeto de la acción popular es de M. P. Julián Valencia Castaño 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” naturaleza privada y en él se respetan las zonas de andenes para circulación de peatones.
Asimismo, coligió que, el actor popular no fue diligente al momento de probar los hechos en los que fundamenta el reclamo constitucional, porque no “acompañò un medio de prueba o indicio que se orientara a demostrar que la sociedad había construido el parqueadero que afecta los derechos colectivos”. 5. Trámite Procesal: Una vez admitido el recurso de apelación, y dentro de la oportunidad para presentar alegatos, el recurrente solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto fue desmontada la obra de cerramiento del predio y, en su lugar, instalaron las obras de siembra de pasto3.
Igualmente, se prohibió el parqueo en la zona. En líneas siguientes, describió nuevamente los argumentos que expuso al momento de formular el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. De los derechos que se protegen con las acciones populares. Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del espacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo. 2.
De la naturaleza de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prescribe en su inciso primero que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza 3 Cumplimiento sentencia M. P. Julián Valencia Castaño 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” que se definen en ella”; artículo desarrollado por la Ley 472 de 1998, por lo que cumple destacar que, ahí, está delimitado normativamente el objeto de las acciones populares, que no es otro que la protección de los derechos e intereses colectivos; concepto que ha sido definido por el Consejo de Estado en el sentido de que “…son intereses que pertenecen por igual a una pluralidad de sujetos más o menos amplia y más o menos indeterminada, que puede ser o no justificada o unificada más o menos estrictamente a una colectividad.
O más precisamente todavía; es un interés que pertenece a todos y a cada uno, pero que no es el interés propio de cada uno ni el propio de una comunidad organizada, constituido por la suma de intereses de sus miembros, sino el que cada uno tiene por ser miembro de una colectividad ”. De ahí que exista una gran diferencia entre la acción indemnizatoria privada y la acción popular. 2.1.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La configuración del fenómeno de carencia actual de objeto se consolida cuando: i) se prueba que a la fecha de presentación de la acción existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo, sin embargo, si no se acredita la transgresión, no se configura el hecho superado; ii) que en el curso del proceso, cese la amenaza o vulneración del derecho; y, iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque este ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.
Sobre esta Figura, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de diciembre de 2018, recapituló las siguientes reglas: […] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o M. P. Julián Valencia Castaño 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” vulneración de los mismos. ii.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” 3. Del caso particular. Atendiendo a lo descrito, en líneas precedentes, la Sala determinará si, en efecto en el asunto sub examine, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, la vulneración de los derechos colectivos aún continúa vigente. 3.1.
Es importante colegir, que, en relación con la vulneración de los derechos colectivos invocados, la Sala considera que la decisión de primera instancia resulta acertada, pues analizado la totalidad del material probatorio es razonable concluir que el cerramiento de una zona verde de espacio de antejardín que se realizó en el inmueble ubicado en la Calle 17 No 43F 311 de Medellín, afectaba los derechos de goce del espacio público, de la comunidad aledaña del sector.
Tal y como se advierte del informe presentado por la Alcaldía de Medellín, en el que pone en conocimiento que “sobre la calle 17 se ocupa la franja destinada a antejardín, como lugar para el establecimiento de automóviles y un cerramiento en malla eslabonada en el cruce de la carrera 48 con calle 17, destinada al parqueo de motocicletas, lo que en consecuencia acredita la ocupación indebida del espacio público acorde con el numeral 4 del artículo 197 del Acuerdo Municipal 048 del 2014 del POT”, documento que -como no fue objeto de contradicción-, permitió consolidar que efectivamente la vulneración clamada por el actor resultaba evidente.
De manera que, los argumentos expuestos por el Juzgado en primera instancia sobre este aspecto resultaban plenamente procedentes. Así como también resultan razonables los argumentos del A quo para admitir la legitimación en la causa por pasiva, pues, a pesar de que Ascensores SCHINDLER tiene la calidad de arrendataria, no obstante, adquiere por ese hecho el deber constitucional y legal de propender por la no vulneración de los derechos colectivos4, ante la ausencia de norma que la exima de esa obligación. Responsabilidad, que no solamente se le atribuyó únicamente a 4 Artículo 14 de la Ley 472 de 1998.
M. P. Julián Valencia Castaño 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” ella, sino también a quien es el propietario del inmueble -Inversiones Cooservicios S.A-, toda vez que ordenó que de manera armónica y coordinada ambas empresas adoptarían las acciones tendientes a desmontar el cerramiento del antejardín. Justamente, en virtud de lo anterior, en escrito allegado a esta Corporación, el hoy recurrente informó que dio cumplimiento a la sentencia de la acciòn popular, pues desde el 12 de marzo del 2024 “la zona objeto de la acción popular fue habilitada por completo para el uso público y para el acceso de la comunidad; de tal suerte que su destinación está completamente habilitada para el acceso y uso de la ciudadanía. Es pertinente aclarar que las obras ejecutadas corresponden a acciones de urbanismo para que el espacio objeto de litigio sea un espacio visualmente más amable y que permita mayor disfrute de la comunidad”, circunstancia por la que solicitó que “revoca la sentencia impugnada y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto de la acción popular por la existencia de hecho superado” Como prueba de sus manifestaciones, aportó fotografías con las cuales pretende acreditar el cumplimiento de su obligación impuesta en la sentencia, documentos que, luego de contrastarse con las imágenes que previamente había incorporado el actor constitucional para acreditar la vulneración de los derechos colectivos, le permiten al Tribunal establecer que ha cesado la vulneración por ocupación indebida del espacio público, tal y como se advierte a continuación: M. P. Julián Valencia Castaño 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.2 En consecuencia y por sustracción de materia, la Sala encuentra que, si bien hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, sin embargo, al día de hoy se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se revocará el numeral segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, debiéndose confirmar en lo demás el fallo apelado.
De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia que por vía de apelación se revisa, proferida el 30 de noviembre del 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción popular promovida por Bernardo Abel Hoyos en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A.S, conforme a lo expuesto en parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto si bien existió la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, no obstante, ya no se justifica mantener la condena por obligación de hacer que se había impuesto por el a quo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, confirmándose la providencia en lo demás.
TERCERO: No habrá lugar a condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron.
CUARTO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. M. P. Julián Valencia Castaño 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c45d81c2125806fd462c3c6c1f47ebb0d48ecb901e924e4304f53e7ae6cee44 Documento generado en 06/06/2024 11:54:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica