TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo.
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Sebastián Antonio Jiménez Ariza. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional causada por el fallecimiento de Sebastián Antonio Jiménez Ariza, a Luz Amparo Bedoya de Jiménez en calidad de cónyuge supérstite.
Debe la sala establecer si la demandante acredita en debida forma el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiaria en su calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes. TESIS: (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado (<) ! más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicó: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo<”, postura que igualmente ha sido reiterada por la Sala de Descongestión de esa !lta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL 2285 y SL 2255 del año 2023;
(<) En el contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre Luz Amparo Bedoya de Jiménez y el fallecido Sebastián Antonio Jiménez Ariza, existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (<) !l respecto, se cuenta con la prueba documental que pasa a enunciarse.
El registro civil de matrimonio donde consta que la pareja Jiménez – Bedoya contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1968 (<) en (<) declaración extra-juicio, manifestó, entre otras cosas, su dicho frente a la convivencia de manera continua y permanente con el señor Jiménez Ariza entre los años 1968 hasta el año 1978. Para tal efecto, fue recepcionado el testimonio de MDBV (hermana de la demandante), quien señaló que la demandante convivió con el causante desde 1968 hasta 1978, cuando se presentó la separación por virtud de una relación extramatrimonial, donde el causante al momento de fallecer vivía en Barranquilla con una nueva mujer; sin embargo, manifiesta que, Luz Amparo y Sebastián, tenían una buena relación y que el señor Jiménez le ayudaba económicamente a Luz Amparo, además, los visitaba con frecuencia. Igualmente, se recibió el testimonio de AMBC (vecina de la demandante), quien indicó que, fue vecina de los cónyuges, desde que eran pequeños, y a pesar de que la pareja se pasó a otro lugar a vivir, siguieron en comunicación, ella sabía que la accionante es casada con Sebastián, y cuando los conoció, ellos ya vivían juntos, afirmó, que el causante tenía que viajar en otras ciudades, pero llegaba a visitar a su esposa e hijas; también, que al momento del fallecimiento del señor Jiménez Ariza, vivía en Barranquilla, pero que le consta que con la señora Bedoya vivió bajo el mismo techo por 10 años;
(<) Con lo anterior basta para pregonar lo acertada que resulta la decisión que concedió el derecho perseguido a la demandante, por cuanto si bien es patente que la convivencia bajo el mismo techo y lecho de Sebastián Antonio Jiménez Ariza y Luz Amparo Bedoya de Jiménez, al momento de fallecer éste, no se presentó, ya que la pareja presentaba una separación física, no lo es menos que convivieron por más de 5 años.
En otras palabras, se dan los presupuestos jurisprudenciales antes indicados, debido a que la demandante convivió con SEBASTIAN ANTONIO JIMENEZ ARIZA, se repite, durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011.
Las excepciones de mérito, propuestas por Colpensiones, estuvo bien que no se declararan probadas: unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de buena fe; y otras, como la de prescripción, por tratarse de un derecho irrenunciable y por ende imprescriptible (<) En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y, por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos en este pleito.
En consecuencia, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia. MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ AMPARO BEDOYA DE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
(Rad. 05001-31-05-010-2022-00434-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Sebastián Antonio Jiménez Ariza, desde el momento de su fallecimiento, es decir, el 12/12/2021; que como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 12/12/2021 con los respectivos reajustes anuales de ley año por año; además, las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la causación y las que se causen con sus respectivos reajustes anuales de ley y hasta el pago; asimismo, se le condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 18/07/2022; y que las sumas anteriores sean indexadas; por último, que se le impongan las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones formuladas, arguye que contrajo matrimonio con el señor Sebastián Antonio Jiménez Ariza desde el 20/12/1968, quien era pensionado del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida; falleció el día 12/12/2021; convivieron de manera continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, puesto que conformaban una familia y hasta la fecha de 1978 sostuvieron sus vínculos efectivos, inclusive, hasta el 12/12/2021; afirma que, producto de la relación marital se procrearon dos hijas de nombre Margarita María Jiménez Bedoya y Cristina María Jiménez Bedoya, quienes en la actualidad son mayores de 25 años y no presentan ninguna discapacidad; por último, el 18/03/2022, la accionante, se presentó ante la entidad a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero su solicitud fue negada.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda aceptó que el señor Jiménez Ariza contrajo matrimonio con la señora Bedoya de Jiménez, que fue pensionado del fondo de pensiones del RPMPD y que el día 12/12/2021 falleció; además, que producto de la relación marital se procrearon dos hijas; y que se le presentó solicitud de pensión de sobreviviente y su respuesta negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer todas ellas de sustento fáctico y jurídico; haciendo énfasis que la demandante, en trámite administrativo, no logró probar que la convivencia se haya efectuado durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no cumpliendo con este requisito para causar la prestación solicitada.
Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación, inexistencia al pago de intereses moratorios, prescripción y buena fe, entre otras. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de febrero de 2024, emitió la siguiente sentencia:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional causada por el fallecimiento de SEBASTIAN ANTONIO JIMÉNEZ ARIZA, a LUZ AMPARO BEDOYA DE JIMÉNEZ en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $97.725.651 generado entre el 13 de diciembre de 2021 y el 31 de enero de 2024, sobre el cual se autorizan los descuentos en salud y se liquidarán y pagarán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 desde el 19 de mayo de 2022 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. A partir del 1 de febrero de 2024, seguirá reconociendo COLPENSIONES a la demandante una mesada pensional equivalente a $3.814.592 en 14 pagos anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás implícitamente resueltas con lo aquí decidido.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho $4.500.000. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones, por virtud de serle la providencia desfavorable y no acudir al recurso de apelación. La doctora LEIDY VERONICA GONZÁLEZ LÓPEZ, con tarjeta profesional No. 196444 del CSJ, presenta sustitución de poder que le otorga el representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones (segunda instancia, pág. 01).
Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley. En el término pertinente, la apoderada de Colpensiones, presentó alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Luz Amparo Bedoya de Jiménez y Sebastián Antonio Jiménez Ariza, contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1968 (archivo 01, pág. 21); que de dicha relación procrearon a Margarita María Jiménez Bedoya y Cristina María Jiménez Bedoya (archivo 6, GEN-RCM-CO-2022_3591670); y que el señor Jiménez Ariza, se encontraba pensionado por vejez por el ISS mediante resolución No. 006684 del 28 de junio de 2006, a partir del 22 de junio de 2005 (archivo 01, pág. 32), Tampoco se discute que el 12 de diciembre de 2021, falleció el señor Jiménez Ariza (archivo 01, pág. 23), razón por la cual el día 18 de marzo de 2022, la señora Bedoya de Jiménez, solicita la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante (archivo 01, pág. 27), la misma que le fue negada mediante el acto administrado SUB 129463 del 12 de mayo de 2022, con el argumento que no demostró el término de 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante (archivo 01, pág. 29).
Acorde con lo anterior, el problema jurídico a estudiar en esta instancia, se circunscribe a establecer si LUZ AMPARO BEDOYA DE JIMÉNEZ acredita en debida forma el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiaria en su calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes con causa de la muerte del pensionado Sebastián Antonio Jiménez Ariza, ocurrida el 12 de diciembre de 2021.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, si tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 12 de diciembre de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cònyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) En cuanto al alcance de la norma trascrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Al respecto, en la Sentencia SL 359 de 2021, reiterando su jurisprudencia precisó, que “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047- 2019, CSJ SL4771- 2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
A más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicò: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo…”, postura que igualmente ha sido reiterada por la Sala de Descongestión de esa Alta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL 2285 y SL 2255 del año 2023.
De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es impedimento para acceder a la pensión de sobreviviente, máxime que la norma no dispone tal exigencia. Al respecto en la Sentencia SL 2257 de 2023 señaló: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359- 2021, que reiteran distintos fallos…” (Negrillas fuera del texto). En el contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre Luz Amparo Bedoya de Jiménez y el fallecido Sebastián Antonio Jiménez Ariza, existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813- 2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Al respecto, se cuenta con la prueba documental que pasa a enunciarse. El registro civil de matrimonio donde consta que la pareja Jiménez – Bedoya contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1968, sin que aparezca con alguna nota marginal, declaración extrajuicio No. 507 del 09 de marzo de 2022 la Notaria 6ta del Circuito de Medellín, manifiesta haber procreado 2 hijas: Margarita María Jiménez Bedoya y Cristina María Jiménez Bedoya, mayores de 25 años plenamente capaces sin discapacidad alguna ni física ni mental, de igual manera, en esa misma declaración extra juicio, manifestó, entre otras cosas, su dicho frente a la convivencia de manera continua y permanente con el señor Jiménez Ariza entre los años 1968 hasta el año 1978.
Para tal efecto, fue recepcionado el testimonio de MARIA DOLLY BEDOYA VILLEGAS (hermana de la demandante), quien señaló que la demandante convivió con el causante desde 1968 hasta 1978, cuando se presentó la separación por virtud de una relación extramatrimonial, donde el causante al momento de fallecer vivía en Barranquilla con una nueva mujer; sin embargo, manifiesta que, Luz Amparo y Sebastián, tenían una buena relación y que el señor Jiménez le ayudaba económicamente a Luz Amparo, además, los visitaba con frecuencia (archivo 16 -grabación 15:41 – 32:55) Igualmente, se recibió el testimonio de ANGELA MARIA BEDOYA CASTAÑO (vecina de la demandante), quien indicó que, fue vecina de los cónyuges, desde que eran pequeños, y a pesar de que la pareja se pasó a otro lugar a vivir, siguieron en comunicación, ella sabía que la accionante es casada con Sebastián, y cuando los conoció, ellos ya vivían juntos, afirmó, que el causante tenía que viajar en otras ciudades, pero llegaba a visitar a su esposa e hijas; también, que al momento del fallecimiento del señor Jiménez Ariza, vivía en Barranquilla, pero que le consta que con la señora Bedoya vivió bajo el mismo techo por 10 años, y esto porque eran vecinos, y el hogar lo sostenía el causante, porque Luz Amparo no trabajaba (archivo 16, grabación 32:10 – 47:30) Con lo anterior basta para pregonar lo acertada que resulta la decisión que concedió el derecho perseguido a la demandante, por cuanto si bien es patente que la convivencia bajo el mismo techo y lecho de Sebastián Antonio Jiménez Ariza y Luz Amparo Bedoya de Jiménez, al momento de fallecer éste, no se presentó, ya que la pareja presentaba una separación física, no lo es menos que convivieron por más de 5 años.
En otras palabras, se dan los presupuestos jurisprudenciales antes indicados, debido a que la demandante convivió con SEBASTIAN ANTONIO JIMENEZ ARIZA, se repite, durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011.
Las excepciones de mérito, propuestas por Colpensiones, estuvo bien que no se declararan probadas: unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de buena fe; y otras, como la de prescripción, por tratarse de un derecho irrenunciable y por ende imprescriptible. En la sentencia T001/2020, se dijo: El artículo 48 superior estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es imprescriptible.
Recientemente, en la sentencia T-321 de 2018, específicamente se reiterò que “las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales”.
Se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años. Aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija las prestaciones periódicas derivadas de ésta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, debe decirse que ningún cambio cabe hacer, porque atendiendo a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que apunta al carácter resarcitorio de éstos y no sancionatorio, en el proceso es evidente el reconocimiento del derecho, sin que para el efecto tenga incidencia postulados de la buena fe.
Por lo demás, no se está en los casos de excepción que ha reconocido la Sala de Casación Laboral, cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de éstos (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023). En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y, por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos en este pleito.
En consecuencia, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de Primera Instancia. Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020220043401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ AMPARO BEDOYA DE JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario