Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600045020160382000 - NI46713

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2025-01-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 011 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 14 de diciembre de 2022, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron en el año 2010 en Ibagué, Tolima, (i) cuando DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ atentó sexualmente contra su hijastra K.V.B.R., a la sazón con 6 años de edad, al mostrarle videos de contenido pornográfico, besarle y tocarle tanto los senos como la vagina; (ii) dichos actos lascivos continuaron en mayo de 2016, cuando el primero le realizó a la segunda, para entonces con 12 años de edad, tocamientos en las partes íntimas;

(iii) y culminaron en septiembre siguiente en el inmueble ubicado en la manzana B Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 2 casa 14 Urbanización Prado II de esta ciudad, cuando la abordó nuevamente y le manifestó que se dejara besar los senos. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de mayo de 2017, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 5 y 30 de las Leyes 1236 y 1257 de 2008, respectivamente-, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 11 de agosto siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 20 de octubre posterior, se realizó la audiencia preparatoria en la cual las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.

El 22 de enero de 2018, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y una vez diligenciadas y expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 3 Finalmente, el 14 de diciembre de 2022 se dio lectura a este último, en el que se le impuso al incriminado la pena principal de trece (13) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima K.V.B.R., su progenitora NANCY ROJAS, el médico legista JUAN SEBASTIAN GONZÁLEZ GIRALDO y del policial EDWIN JHOVANY VIDALES MORENO, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo, y la consiguiente responsabilidad de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ a título de autor.

Ello, por cuanto los ingredientes informativos ofrecidos por los citados testigos resultaron trascendentales para acreditar los lascivos episodios a los que fue sometida de manera prematura la agraviada, quien, en lo sustancial, mantuvo incólume su versión incriminatoria al corroborar los detalles de la forma como acaeció la reiterada afectación al bien jurídicamente protegido por el legislador por parte del inculpado y los escenarios donde tal proceder se consumó. Adicionalmente, los graves señalamientos de la afectada contra el implicado tuvieron verificación periférica, especialmente con el testimonio de ROJAS SALINAS, quien refirió a su convivencia Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 4 con el inculpado, los lugares donde lo hicieron, su cercanía con la primera y a algunas épocas en las que la primera quedaba bajo el cuidado del segundo mientras ella trabajaba, así como a la manera como se enteró de lo ocurrido a través de su propia citada hija, lo cual resulta coincidente con lo declarado por esta en el juicio.

Igualmente, destacó que este tipo de comportamientos ilícitos denominados “a puerta cerrada” por la manera como el abusador aprovecha la soledad de los escenarios para su realización, en manera alguna impide la acreditación del juicio de responsabilidad predicable del acusado, ya que no existe razón suficiente para dudar de la credibilidad de K.V.B.R. quien fue enfática en lo relevante respecto del abuso de naturaleza sexual que experimentó y la identificación del autor.

Asimismo, le restó capacidad demostrativa a las versiones de descargo rendidas por ALBA SENED SUÁREZ MANRIQUE, JOSÉ MIGUEL VELASCO MARÍN, IRMA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, WILSON ALFREDO MENDIETA y la admitida como prueba de referencia correspondiente a MILCIADES CORTÉS SIERRA, porque las caracterizan tres aspectos principales: (i) todas develan parcialidad en favor del incriminado motivados por su amistad;

(ii) ninguno convivió en el enunciado núcleo familiar, por lo que, en últimas, nada les consta sobre el diario vivir de sus integrantes y mucho menos acerca de los hechos concretos materia de debate; y (iii) todos especulan respecto de los celos de NANCY, pero a ninguno le consta un acto en particular, una manifestación directa o amenazas concretas que permitan establecer la existencia de una motivación proterva en la denunciante y una posible alienación parental.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 5 Luego, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria en contra el enjuiciado en los mismos términos de la acusación.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos1. • No es cierto, como lo concluyera el a quo, que con los medios de prueba de cargo incorporados al proceso se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su prohijado. • La víctima aseveró que en una oportunidad el implicado le mostró un video pornográfico, sin embargo, en el interrogatorio no se le preguntó qué consideraba era tal elemento, “por eso sin exigir la exactitud de la época, fecha y una en que esto ocurrió”2 (sic). • Se omitió analizar que el testigo de descargo JOSÉ MIGUEL VELASCO MARÍN, cuya versión en manera alguna se puede desacreditar por su edad, indicó que cuando el procesado laboró para él tenía un teléfono celular Nokia carente de cámara y reproductor de multimedia o videos, ya que solo servía para recibir y hacer llamadas y almacenar “un pequeño número de teléfonos”3, aserciones que se mantuvieron indemnes el en contrainterrogatorio debido a que la fiscalía no le impugnó credibilidad. 1 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 1-4, recurso apelación, expediente digital. 2 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fl. 2, recurso apelación, expediente digital. 3 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fl. 2, recurso apelación, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 6 • La información sobre la marca del teléfono que tenía su procurado para entonces fue corroborada por NANCY ROJAS, progenitora de la ofendida, quien además refirió que luego lo cambió por uno “de tapita” y en este vio unos videos, incluso en la finca donde laboraba aquel ubicada en el departamento del Quindío no contaba con electricidad, debido a lo cual tenía que cargar el celular en otro lugar, por lo que al tratarse de un acto repetitivo y no esporádico, se grabó en la memoria de VELASCO MARÍN. • Los igualmente testigos de descargo ALBA CENED SUÁREZ MANRIQUE, GUSTAVO ARIAS, IRMA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, WILLIAN ALFREDO MENDOZA MENDIETA y JOSÉ MIGUEL VASCO MARÍN, fueron coincidentes en aseverar que NANCY era muy celosa y después que reiniciaron su convivencia en una ocasión agredió al procesado, no en la primera época de su relación en la cual supuestamente fue ella quien lo abandonó. • Después que el acusado regresó a residir en el primer piso del inmueble ubicado en la urbanización Prado, la madre de la agraviada al verlo con otra persona decidió formularle la denuncia penal, lo cual le resta credibilidad a su versión incriminativa y conlleva que la valoración probatoria efectuada por el dispensador de justicia de primer grado no sea tan contundente, como erróneamente afirma, para demostrar la ocurrencia de los hechos.

Es más, conforme a la jurisprudencia nacional, deviene palmar que se está ante una alienación por parte de la segunda para que la víctima testificara en los términos en que lo hizo contra el enjuiciado. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 7 • El patrullero YOVANNY VIDALES MORENO refirió que atendió al otro día un llamado de la central de radio por un presunto caso de abuso sexual y allí entrevistó a NANCY, quien le afirmó que su citada descendiente había sido víctima de tocamientos por parte de su padrastro, lo cual lleva a la defensa preguntarse, ¿por qué esperó la madre de la menor hasta el otro día para llamar a la policía?, ¿luego no se enteró el mismo día de la ocurrencia de los supuestos hechos por el dicho de su menor hija de tres años de edad?. • A esta última no se le realizó por parte del ente acusador, con los protocolos de ley -sin precisarlos-, “una entrevista para verificar el dicho de la denunciante”, luego es dable preguntar ¿por qué no le contó realmente lo sucedido a la policía que acudió a la casa de la supuesta víctima?, y la respuesta es evidente, esto es, porque de acuerdo con el relato de las menores en esa ocasión no hubo tocamientos, tan solo una manifestación del inculpado en el sentido que se dejara "chupar las téticas”.

Es más, la agraviada en su testimonio jamás afirmó que en esa oportunidad hubiese sido abusada, aunque en todo caso esa manifestación no se probó por parte de la fiscalía al omitir practicarle una valoración psicológica a aquella. • Luego, en últimas, el ente acusador no logró demostrar la ocurrencia de los hechos debidamente circunstanciados en sus aristas de tiempo, modo y lugar, ya que los “cargos fueron muy volátiles frente a la época en que ocurrió”4, lo cual impidió que su representado se defendiera frente a cargos concretos.

De hecho, contrario a lo manifestado por el a quo, considera que el testimonio de la agraviada 4 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 8 no logra demostrar la teoría del caso de la fiscalía en tanto finalmente no se logró acreditar la real ocurrencia de los hechos y mucho menos la responsabilidad de su asistido. • De allí que se deba revocar el fallo opugnado y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio a favor de su defendido en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Los no recurrentes asumieron una actitud silente5.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado. 5 Enlace 27, archivo proceso primera instancia, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 9

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Acorde con los planteamientos esbozados por el impugnante, corresponde establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo, por la cual fuera acusado DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, en virtud del principio in dubio pro reo, se debe revocar el fallo sancionatorio de primer grado para en su lugar proferir otro de carácter absolutorio, como lo sostiene la defensa. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Lo primero a advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria6 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, en manera alguna se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, en cuanto solo así se podrá establecer lo sucedido.

Dentro de este contexto y tratándose del testimonio, deviene imperioso considerar, además, los criterios indicados en el 6 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 10 artículo 404 ídem7, que por su naturaleza merecen especial atención cuando se trata de la propia víctima y mucho más si ésta es un menor de edad, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene del afectado con el reato quien como tal tiene especial interés en las resultas del proceso y, en tratándose de un niño, puede resultar fácilmente influido por terceros en uno u otro sentido que pretendan manipular la situación, por lo que su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.

El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en punto al testimonio ofrecido por las víctimas en casos de delitos sexuales, puntualizó: “Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la valoración de las exposiciones ofrecidas por menores de edad, desarrollando una doctrina8 según la cual tal circunstancia no implica el otorgamiento de credibilidad irrestricta a sus aserciones, sino que deben ser sometidas a ponderación junto con los demás elementos de juicio analizando cada caso de manera particular.

Esta Sala ha reconocido9 que los menores también tienen capacidad de faltar a la verdad, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o, incluso, por manipulación de alguien10 y pueden presentarse circunstancias como la susceptibilidad a la sugestión y la implantación de recuerdos falsos que afecten la credibilidad.

Debido a lo anterior, ha dicho la Sala que es el juez quien debe valorar la credibilidad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes11, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor 7 Ibídem: “Artículo 404.

Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” 8 Cfr. CSJ.

SP. del 26 de enero de 2006, Rad. 23706, retomada en SP. del 6 de mayo de 2015, Rad. 43880; AP10861- 2018 del 22 de agosto, Rad. 51607; SP4103-2020 del 21 de octubre, Rad. 56919; SP564-2022 del 2 de marzo, Rad. 56994, entre otras. 9 Cfr. CSJ. SP. del 2 de julio de 2014, Rad. 34131. 10 Cfr. CSJ. SP. del 11 de mayo de 2011, Rad. 35080. 11 Cfr. CSJ.

SP1852-2018 del 23 de mayo; Rad. 43257; SP1783-2018 del 23 de mayo, Rad. 46992; SP6767-2018 del 16 de mayo, Rad. 48696; SP1525-2018 del 9 de mayo, Rad. 50985. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 11 agraviado son o no contradictorias entre sí y con los restantes elementos de convicción y si aquellos aspectos discordantes resultan cruciales para la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado en este.

La Colegiatura12 ha insistido igualmente en que el juez debe apreciar las declaraciones de los menores bajo el tamiz de la sana crítica, examinándolas imparcialmente, analizando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos a través de los cuales percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se produjo, los procesos de rememoración, su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La Sala13 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo apreciado, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción14.

Respecto a la recordación de los hechos, la Corte15 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido y la forma, época y justificación del por qué se declara.

Asimismo, ha enfatizando que, tratándose de menores víctimas de abuso sexual, sus declaraciones deben valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido, pues las consecuencias traumáticas de los hechos, el dolor y la aflicción causados por su remembranza conducen a omitir deliberadamente los hechos revictimizantes”16.

A partir de estas premisas e importantes criterios hermenéuticos, y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que las 12 Cfr. CSJ. SP. del 23 de febrero de 2011, Rad. 34568. 13 Cfr. CSJ. SP. del 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 14 Cfr. SUI. del 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 15 Cfr. CSJ.

SP. del 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 16Sentencia del 21 de enero de 2024, radicado SP308-2024, 58821 Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 12 pruebas que militan en autos develan con meridiana claridad que DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ realizó, durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2016, varios actos sexuales contra la menor K.V.B.R.17, data inicial cuando esta tenía seis (6) años de edad, aprovechando tanto la privacidad de los escenarios donde ejecutó las conductas como la confianza en él depositada que le facilitaron la comisión de las mismas, como suele suceder en este tipo de actos, por tres fundamentales razones que se confrontan con el disenso del letrado impugnante en consideración al principio de limitación inherente a la alzada.

En primer lugar, sostiene el recurrente que la ofendida manifestó en el debate oral que en una oportunidad el implicado le mostró un video pornográfico, sin embargo, no se le preguntó qué consideraba ella puntualmente sobre esta clase de elementos de contenido sexual, incluso no se le exigió que aclarara la época de tal acontecimiento.

En efecto, durante el interrogatorio en el relato que hiciera de los hechos específicos materia de debate, la afectada indicó que desde que tenía cinco años y residían en el departamento del Quindío, PINILLA PÉREZ le mostraba videos de pornografía18; “cuando tenía ocho años él me tocaba, el me quitaba la ropa y él me restregaba el pene en mi vagina y me tocaba por debajo de la ropa, me tocaba los senos, me tocaba la vagina”19… ”y empezó otra vez en el 2016, que fue cuando mi hermanita se dio cuenta”20 (sic). 17 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2016, récord:02:06:23, expediente digital 18 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:19:51, expediente digital. 19 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:19:55, expediente digital. 20 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:21:11, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 13 Luego, como se puede apreciar, contrario a lo sostenido por censor, pese a lo reprochable del comportamiento del procesado de exhibirle a la agraviada videos de contenido sexual en el teléfono móvil, lo trascendente de los graves señalamientos que se ciñen sobre él se circunscriben exclusiva y excluyentemente a los tocamientos libidinosos a los que sometió de manera prematura a aquella durante el período delimitado en el libelo enjuiciatorio; además, es palmar que esta última sí clarificó la época en que ocurrieron tales eventos, esto es, recuérdese, cuando tenía cinco años de edad y residían en el citado departamento de Colombia.

Ahora, si para la defensa resultaba crucial para la eficacia de su estrategia establecer lo que consideraba la agredida como un video pornográfico, bien pudo realizarle en el contrainterrogatorio un específico cuestionamiento en ese sentido, pues es evidente que dicho tema hizo parte del interrogatorio y no mediaba, de acuerdo con las reglas establecidas para esa ronda de preguntas21, ningún impedimento o reparo para ello, empero, no lo hizo y, por consiguiente, en manera alguna puede ahora el primero trasladarle dicha responsabilidad puntual atinente a la ausencia de tal interrogante a la fiscalía, quien, tanto por la misma naturaleza y dinámica del sistema procesal penal que nos rige, como por la impertinencia de tal temática debido a las razones acotadas, no estaba obligada a realizarlo.

Estrechamente ligado con lo anterior, se descarta que el ente acusador “no logró demostrar la ocurrencia de los hechos frente 21 ARTÍCULO 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 14 a las circunstancias de modo tiempo y lugar”22, pues los “cargos fueron muy volátiles frente a la época en que ocurrió”23, situación que impidió que el incriminado “se defendiera frente a cargos concretos, es decir la tipicidad de las conductas” 24.

De hecho, según se aduce, “contrario a lo establecido por el señor juez ad quo, considera la defensa que el testimonio de la menor no lo logra demostrar la teoría del caso de la fiscalía ni comprobar la ocurrencia de los hechos ni establecer la responsabilidad de” (sic)25 PINILLA PÉREZ. Ello, por cuanto desde los albores de la investigación la defensa –material y técnica- era plena conocedora de los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales se cimentaban los cargos, lo cual descarta un sorprendimiento en ese sentido, al punto que, como se verá, diseñaron y materializaron una táctica defensiva orientada precisamente a desvirtuar dichos graves señalamientos realizados contra el enjuiciado, entronizada en la supuesta alienación parental ejercida por NANCY hacia la agraviada para que declarara en la forma en que lo hizo, cosa distinta es, por supuesto, que la misma le resultó fallida.

Posteriormente, en el debate oral la ofendida al ser cuestionada en el interrogatorio por lo ocurrido, precisó que los hechos libidinosos en cuestión iniciaron en el año 2010. cuando residían en el departamento del Quindío, y se prolongaron hasta el año 2016, ya ubicados en esta ciudad, incluso fue precisa en revelar los de manera específica actos sexuales ilícitos realizados por el acusado, “cuando tenía ocho años él me tocaba, él me quitaba la ropa y él me restregaba el pene en mi vagina y me tocaba por debajo de la ropa, me tocaba los senos, 22 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital. 23 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital. 24 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital. 25 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 15 me tocaba la vagina”26… ”y empezó otra vez en el 2016, que fue cuando mi hermanita se dio cuenta” 27, sin que la defensa, pudiendo hacerlo, le impugnara credibilidad o le realizara interrogante alguno que dejara entredicho tales aserciones.

De allí mismo refulge lo inexacto de indicar, como lo hace el impugnante, que NANCY ROJAS28, progenitora de la ofendida, a quien la defensa no quiso contrainterrogar29, confirmó las características del teléfono celular que para la época de los acontecimientos tenía el incriminado, especialmente sin la posibilidad de cámara para reproducir videos, lo que, dicho sea de paso, no aseveró en esos términos aquella, pues la misma fue enfática en aseverar que PINILLA PÉREZ cambió de dispositivo móvil, al parecer, por uno más tecnológico, en el cual veían los mismos videos pornográficos que él le mostraba a su hija30.

En todo caso, recuérdese, este tema no fue abordado en la acusación y, en consecuencia, su examen apuntaría tal vez a cuestionar la credibilidad de la agraviada de cara a impedir que se logre estructurar el grado de cognición exigido por el legislador para condenar. Asimismo, ninguna importancia persuasiva puede tener el hecho de que NANCY hubiera realizado una llamada vía telefónica al día siguiente a la policía de infancia y adolescencia para exponer el caso de su descendiente, la cual, evóquese, fue atendida por el gendarme EDWIN YOVANY VIDALES 26 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:19:55, expediente digital. 27 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:21:11, expediente digital. 28 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:05:17, expediente digital. 29 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:32:05, expediente digital. 30 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:42:32, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 16 NOREÑA31, quien manifestó que, en efecto, por intermedio de la primera conoció de unos presuntos tocamientos lascivos realizados a la segunda. Ello, porque según lo precisaron las dos primeras, aunque los últimos acontecimientos ilícitos ocurrieron en horas de la mañana, solo fue hasta por la tarde, cuando la ofendida regresó del colegio, que su progenitora le indagó sobre la veracidad de los lúbricos episodios sub examine, ante lo cual aquella confirmó sus pormenores, lo que explica por qué, como era su obligación, denunció al responsable de los mismos al día siguiente.

En estos términos NANCY narró su precepción de lo sucedido, lo cual, rememórese, se mantuvo indemne en el marco del contrainterrogatorio: “eso ocurrió un día que ella llegó…cuando K llegó me dijo: mami voy a valerme del computador para hacer las tareas, ¿cierto?, entonces ella siempre se valía del computador porque era el que tenía de eso, entonces ella bajó y en ese momento se fue la niña pequeña con ella.

Entonces yo estaba haciendo el desayuno y yo le dije que no se demorara, porque yo no sospechaba así nada aún. Entonces cuando ya subió la niña pequeñita en un momento corriendo y me dijo que, me dijo mami, mami, mi papá JHON le estaba chupando tética a K, entonces yo le dije ¿cómo?, sí mamá, que mi papá le chupa tética, y ella hacía – la testigo hace el sonido que su hija le representó- y ella se mandaba la manito abajo.

Entonces yo le dije, yo le repetí porque yo quedé intrigada, no, entonces cuando ya la niña subió, yo le dije K ¿qué está pasando? la niña me está diciendo esto, entonces ella me dice, no mami, no, entonces la niña se pone a llorar, ella se pone a llorar y me dice que no, que no, entonces ahí fue cuando yo ya volví y le dije M, entonces la niña repetía lo que ella había visto, entonces ya yo le dije a la niña que hiciera la tarea y ya ella se fue al colegio.

Ya por la tarde cuando ella llegó, yo le pregunté a ella, entonces yo le dije mami necesito que me diga una cosa, porque no me gustó lo que la niña dijo esta mañana, entonces ella se abrazó a mí y me dijo sí mami, yo le voy a contar toda la verdad, y ahí fue cuando ella se expresó 31 Enlace 2, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 19 de febrero de 2018, récord:00:05:13, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 17 llorando y empezó a contarme cosas que yo no tenía ni idea"32. Y luego indicó: Que sí, que él la venia tocando, que cuando yo me iba a hacer vueltas, cuando vivíamos en un barrio que se llama Villa Magdalena, antes de llegar a la casa, que yo me iba a hacer vueltas de los mismos papales de la casa, ella me contaba, mamá, cuando usted se va, se iban, él se quedaba dormido, mentiras, cuando usted ya se iba, él se despertaba y la llamaba a que le llevara un jugo o algo, porque estaba en el primero piso, él dormía en el segundo piso, entonces cuando yo me iba, él supuestamente estaba dormido, pero resulta y pasa que la niña me confesó que no, que él la llamaba, cuando le cogía las manos y ya comenzaba a tocarla y la manoseaba, incluso yo le pregunté directamente a ella si la había accedió carnalmente y eso, ella me dijo que no pero que sí le quitaba la ropa y le refregaba eso en su parte vaginal y que le echaba una cosa blanca, eso lo que me contó la niña”33.

De igual manera, resulta desacertado el planteamiento respecto de la ausencia de una entrevista “sin los protocolos de ley” a la agraviada, para determinar si en realidad fue abusada sexualmente por el implicado, por cuanto, de un lado, no aplica la tarifa legal sino la libertad en materia probatoria, y del otro, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, era a la defensa a quien le correspondía aportar dicho elemento persuasivo si su intención era constituir un factor que resquebrajara la credibilidad de lo afirmado por aquella en el debate oral o ante quienes por su conducto conocieran de los hechos.

Sin embargo, como no lo hizo, los referidos medios suasorios conservan su calidad de prueba idónea de los actos lascivos ilícitos imputados al inculpado, en tanto, dadas las 32 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:09:19, expediente digital. 33 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:21:58, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 18 circunstancias, deviene palmar que si la última no hubiera sido avocada a dichos comportamientos sino a otros de distinta naturaleza ajenos a los mismos, sin lugar a duda sería distinto el cuadro psicológico que, según su progenitora, enfrentó, “lloraba mucho” 34, síntoma que da fe de una ostensible afectación en su formación integral por la causa anotada.

Es más, no puede perderse de vista que un análisis psicológico sobre la credibilidad del testigo, según los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no suple la labor del juez para determinar si aquella miente o no, pues es este, una vez sopesada extrínseca e intrínsecamente su versión y complementada con la correspondiente corroboración periférica, que decide otorgarle su eficacia persuasiva.

En segundo término, es inadmisible sostener, como lo hace el recurrente, que la víctima fue influida por su progenitora para que declarara en los términos en que lo hizo. Esto, porque el fenómeno de la alienación parental generalmente se presenta por la coerción ejercida a la menor por uno de los padres para que acuse injustamente al otro progenitor, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso, sin que ello descarte que tal situación pueda suceder entre otros parientes.

Empero, nótese, el primero plantea la existencia de dicho fenómeno entre NANCY, recuérdese, madre de la primera, y el acusado, quien, evóquese, era el padrastro de la menor, lo cual por sí solo devela lo infundado que resulta la existencia de una manipulación para que esta última declarara en la forma en que lo hizo, dado que del haz probatorio acopiado, ponderado en su integridad, que no insularmente, en parte alguna revela alguna razón esencial con vocación para actualizar dicha figura 34 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:23:25, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 19 u otra de diversa naturaleza que tenga la potencialidad de generar ese efecto, especialmente, como lo deja entrever el recurrente, de carácter sentimental.

Es que, véase, en sana lógica, si dicha influencia censurable de NANCY hacia la agredida se generó por celos, como lo sugiere el censor, tal situación no resulta verosímil porque, de un lado, la primera desde hacía tiempo ya no convivía con el implicado, “hasta el día que nos separamos ya”35. Entonces ¿para qué generar dicha alienación parental hacía este último con el fin de perjudicarlo judicialmente?; y del otro, de ser ese el motivo, lo razonable era que la primera desplegara esa mala influencia hacia la hija en común de aquellos, que no utilizando a la segunda, o por lo menos el defensor no acreditó por qué la situación en comento se presentó en las condiciones por él planteadas36, ya que, en últimas, no expuso un fundamento objetivamente verificable y, por lo tanto, su postura resulta especulativa.

Y por último, en consonancia con lo atrás analizado, refiere el censor que los testigos de cargo ELVIA HINCAPIÉ CARVAJAL37, ALBA SENET SUÁREZ MANRIQUE38, GUSTAVO ARIAS39, JOSÉ MIGUEL VELASCO MARÍN40, IRMA GONZÁLEZ DE ARÉVALO41 WILSON ALFREDO MENDIETA MENDOZA42 y el testimonio de referencia correspondiente a MILCIADES 35 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:19:30, expediente digital. 36 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:19:30, expediente digital. 37 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:07:36, expediente digital. 38 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:04:47, expediente digital. 39 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:20:03, expediente digital. 40 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:05:08, expediente digital. 41 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:17:04, expediente digital. 42 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:34:46, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 20 CORTÉS SIERRA43, abuela, amiga, empleador, arrendataria y amigo del procesado, respectivamente, fueron coincidentes en referir que NANCY era una mujer muy celosa, lo cual ratifica las razones que tendría para manipular a su descendiente en procura de que acusara a PINIILA PÉREZ por unos comportamientos delictivos inexistentes.

Así, resulta pertinente recordar que nuestro Tribunal de Casación44, en relación con el testimonio rendido por quienes tienen vínculo familiar o de amistad con el incriminado, ha indicado que sus intervenciones se deben sopesar con especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la solidaridad natural que de allí se deriva, despiertan en principio un hálito de sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible tendencia a favorecerlo; sin embargo, ello no implica necesariamente que el funcionario judicial lo deba fatalmente desestimar de plano en todos los casos, como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de sus aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria.

Ello por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo y la proximidad del mismo, cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al confrontarse con los restantes elementos de juicio que militan en el proceso y apreciarse en este contexto bajo el tamiz de las reglas que gobiernan la sana crítica.

Bajo esa óptica, ninguna capacidad suasoria exculpativa develan las atestaciones de los acotados familiares y amigos del 43 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:01:02:58, expediente digital. 44Véase, entre otras, la sentencia 30894 del 13 de abril de 2011. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 21 inculpado, por lo siguiente: HINCAPIÉ CARVAJAL45, abuela paterna del implicado46, ratificó que este último y NANCY residían en el mismo inmueble con la afectada47; y al ser indagada si existió algún inconveniente entre su nieto y NANCY, contestó: “ella era muy celosa, de toda la vida ella ha sido celosa…ella no le gustaba que él saliera a ninguna parte, pues como ella es mayor de edad y el muchacho joven, entonces ella lo celaba con cuanta muchacha él hablaba, ahí eran los problemas de ella.

Entonces ella un día, él llegó a la casa todo aruñado, aquí el reloj se lo arrancó, entonces yo le dije ¿qué le pasó?, entonces dijo: nada abuelita, nada. Y yo lo le dije ¿fue que se agarró con los gatos?, él dijo no, NANCY, NANCY me arrancó todo, me rompió la cadena, el reloj. Entonces yo le dije, no mijo, esos errores ¿si ve?. Ella vino entonces, yo le dije NANCY ¿por qué hace eso?, entonces ella dijo, es que él mantiene mirando más mujeres, entonces ¿para qué nos íbamos a vivir los dos?”48.

Después la deponente refirió que en septiembre el 2016, el inculpado y NANCY residían en la misma casa, pero aparte, “ella arriba y él abajo” 49, y para esa época este tenía una relación sentimental con “una muchacha de Bogotá” 50. Adicionalmente, manifestó que cuando se presentaba escenas de celos entre su nieto y NANCY, esta “lo despachaba de la casa y él se venía a dormir donde mí”51; y al indagarle si sabía que aquella denunció al primero, respondió: “sí, ella vino y lo denunció, pero entonces yo le dije NANCY ¿usted qué está 45 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:07:36, expediente digital. 46 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:05:19, expediente digital. 47 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:10:01, expediente digital. 48 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:10:18, expediente digital. 49 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:11:38, expediente digital. 50 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:11:47, expediente digital. 51 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:12:00, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 22 haciendo?, le dije ¿usted no sabe a lo que va a exponer a esa muchachita, hacerle todos esos exámenes?, entonces ella dijo no, no, a ella no le hacen eso porque a ella no la tocó. Le dije ¿entonces usted qué está haciendo?, entonces me dijo lo que pasa es que, así como él consigue más mujeres, entonces que pague allá encerrado”52.

De igual manera agregó que al preguntarle a la agraviada, también nieta suya, por qué había incriminado a PINILLA PÉREZ en los términos en que lo hizo, aquella le confesó “no abuelita, es que mi mamá me dijo que si no decía eso, la metían a ella a la cárcel”53, y luego, al cuestionarle a la primera en punto a si habló con el procesado sobre los hechos a él atribuidos, indicó: “sí, el día que yo fue a la cárcel yo le dije, y él me dijo que no, dijo no abuelita, tranquila que yo de aquí salgo porque yo no hice nada con la niña, yo no la toqué”54.

Por último, aseveró que el implicado y NANCY tuvieron inconvenientes porque “ella quería quedarse con la casa, no sé y todavía ella quiere quedarse con la casa55. En este contexto, al margen de la evidente activación de mecanismos naturales de la deponente para tratar de salvaguardar a su nieto al descalificar las referidas acusaciones de NANCY y explicarlas, entre otros aspectos, con base en la existencia de una supuesta retaliación porque “así como él consigue más mujeres, entonces que pague allá encerrado”56, tal estrategia resultó fallida, no solo porque algunas de sus 52 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:12:29, expediente digital. 53 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:13:11, expediente digital. 54 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:13:34, expediente digital. 55 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:14:06, expediente digital. 56 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:12:29, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 23 respuestas en el interrogatorio fueron inducidas por la información que le entregó el propio defensor en sus cuestionamientos, sin que, adviértase, no mediara observación u oposición alguna, sino, además porque: (i) La testigo hizo especial énfasis en los inconvenientes entre el inculpado y NANCY por los permanentes celos de esta última, incluso agresiones físicas de ella al segundo. Sin embargo, es evidente que la tercera, según lo revelado por el acervo probatorio examinado en su contexto, nunca le exteriorizó a la primera y al segundo sobre esa proterva intención de incriminarlo por hechos que no realizó, por el contrario, lo que refulge de los medios suasorios acopiados es que, según lo precisó HINCAPIÉ CARVAJAL, como suele suceder entre parejas, ante la existencia de álgidas discusiones en el marco de su convivencia, aquella “lo despachaba de la casa y él se venía a dormir donde mí” 57..

(ii) Extrañamente la deponente, quien estaba informada tanto de todos los problemas entre su nieto y NANCY como de los detalles y orígenes de los mismos, no pudo suministrar algún dato concreto acerca de la relación que para el año 2016 sostenía el segundo con una “muchacha de Bogotá” 58, por ejemplo, el nombre de esta, la época y duración de su relación, entre otros, lo cual coadyuva a inferir que ese supuesto nuevo vínculo sentimental del procesado, cuya existencia carece de prueba que lo corrobore, no fue puntualmente la razón por la que NANCY decidió denunciar al procesado 57 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:12:00, expediente digital. 58 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:11:47, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 24 fincada en una actitud estimulada “por celos” 59…“así como él consigue más mujeres, entonces que pague allá encerrado”60. (iii) La testigo ratificó que la ofendida y el inculpado convivieron en varios inmuebles y, por consiguiente, devienen incontrastables tanto la presencia como la oportunidad que tuvo el segundo para consumar las conductas lascivas imputadas en los términos relatados por la primera.

(iv) La atestante corroboró que para septiembre de 2016, entre NANCY y el acusado no existía convivencia como pareja, pues aunque residan en la misma casa, lo hacían “ella arriba y él abajo” 61, lo cual desdice que la primera denunciara al segundo por conseguir “más mujeres”, dado que la relación entrambos ya no existía y, en todo caso, ello resulta carente de demostración. (v) El supuesto arrepentimiento de la afectada por haber incriminado en los términos en que lo hizo a DIEGO YOHAN, no fue por los “celos” 62 de su progenitora hacia este último, sino, según lo precisara ELVIA, porque “no abuelita, es que mi mamá me dijo que sí no decía eso, la metía a ella a la cárcel”63.

(v) La declarante aduce los supuestos celos de NANCY hacia el inculpado para justificar la denuncia que esta le 59 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:19:31, expediente digital. 60 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:12:29, expediente digital. 61 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:11:38, expediente digital. 62 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:19:31, expediente digital. 63 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:13:11, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 25 hiciera al inculpado por las inexistentes conductas libidinosas contra su hija, empero, igualmente relacionó otros acontecimientos con idéntico propósito exculpatorio, esto es, la intención de la segunda de quedarse con la casa donde residía con el implicado y un episodio donde se entrelazan varias circunstancias incongruentes entre sí carentes de capacidad demostrativa para mantener incólume la presunción de inocencia que ampara al procesado: “El día que ella nos dijo, ella dijo, mandó la niña por una leche, a la grandecita de tres años y a la pequeñita por la leche, entones las chinitas se demoraron.

Como la chinita chiquita se puso a jugar con el papá, entonces ella disque la llamó, se asomó por una claraboya y le dijo KAREN muévase, es que está esperando que qué, que vaya y la traiga a rejo, entonces la chinita se subió, y ahí fue cuando ella vino y nos dijo que lo iba a ser meter a la cárcel…por los celos, porque había una muchacha, una novia que todavía la tiene, ella viene de Bogotá”64.

En síntesis, lo anterior fortalece que no fueron otros motivos distintos a la ocurrencia de los actos lúbricos a los que fue sometida prematuramente la víctima, el fundamento para que esta le realizara a DIEGO YOHAN los graves señalamientos materia de cuestionamiento. SUÁREZ MANRIQUE65, amiga del acusado, al indagarle “¿sabe usted si entre DIEGO JHOAN (sic) y NANCY SALINAS ocurrieron o tuvieron algún problema de convivencia?66, respondió: “pues lo 64 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 15 de mayo de 2018, récord:00:18:52, expediente digital. 65 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:04:47, expediente digital. 66 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:10:13, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 26 único que sé es que esa señora es extremamente celosa y supremamente mentirosa”67. Posteriormente, la testigo evocó una situación ocurrida cuando aquellos residían en el barrio La Magdalena de esta capital, la que, dicho sea de paso, no guarda relación con los hechos materia de debate, pues destacó el comportamiento respetuoso de PINIILA PÉREZ hacia las hijas de NANCY y seguidamente consideró que la privación de la libertad del primero “para mí eso es totalmente injusto”68, aunque, eso sí, reconoció que no tuvo percepción directa de los pormenores que motivaron el hecho de estar “preso”; y por último, descartó la posibilidad que la afectada se hubiese quedado a solas con DIEGO YOHAN, de lo cual se extrae que: (i) La testigo develó un afán evidente de resaltar los celos de NANCY hacia el enjuiciado, cuando, como viene de verse, se le había preguntado sobre una situación sustancialmente distinta, lo cual, indudablemente, le restar espontaneidad y sinceridad a su contestación. (ii) Reconoció que no tiene conocimiento directo de las puntuales circunstancias que llevaron a la privación de la libertad del acusado por cuenta de esta actuación, pues se limitó a especular que “para mí eso es totalmente injusto”69.

(iii) La cognición de la deponente en punto a que la víctima y el implicado no se quedaban juntos sin la presencia de otros, según refulge de sus aserciones, se 67 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:10:23, expediente digital. 68 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:13:39, expediente digital. 69 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:13:39, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 27 finca en el hecho consistente en que los visitaba en el inmueble ubicado en el barrio La Magdalena, empero, no explica el por qué de esa aseveración que evoca una situación permanente sin solución de continuidad, ya que, por el contrario, del contenido de su versión se advierte que su percepción sensorial sobre tal tema se circunscribe a un limitado marco temporal, esto es, no abarca cronológica ni espacialmente la totalidad de la convivencia entre los dos últimos y, por consiguiente, en últimas, la misma cae al plano de la especulación. GUSTAVO ARIAS70, amigo del encausado, quien, por una parte, al comienzo de su versión se dedicó a destacar las cualidades personales de este último y al final de la misma refirió haber presenciado una única situación en la que NANCY le reclamó al segundo, lo cual lo llevó a concluir que ella era muy celosa; y por la otra, evocó que la afectada le confesó la mendacidad de la grave acusación que le hizo al primero, dado que fue su progenitora quien la obligó a incriminarlo injustamente, de donde se concluye que: (i) El testigo, al igual que su antecesora en el orden de intervención, relacionó situaciones sobre las cuales previamente no le fueron indagadas, con el único propósito de acentuar los celos de NANCY como fundamento de la denuncia contra DIEGO YOHAN, lo cual es entendible como estrategia defensiva pero inadmisible al no consultar la realidad procesal, pues es evidente que NANCY en el interrogatorio sostuvo que el implicado era grosero y agresivo con ella, lo cual, precisamente, conllevó que lo dejara por un tiempo, 70 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:20:03, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 28 empero, luego se reconciliaron “hasta el día que nos separamos ya”71. (ii) El deponente no solo dejó entrever desconocer el contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos objeto de la presente actuación, sino, además, pretendió mostrarse como perceptor directo de la revelación que le hiciera la ofendida sobre lo falaz de su acusación contra PINILLA PÉREZ, cuando, en sana lógica, si aquella soportó en silencio durante varios años los abusos sexuales de este último, por qué habría de realizarle al primero, con quien no tenía ninguna cercanía o confianza, una confesión de semejante contenido y alcance.

Es más, la veracidad de sus aserciones quedó en entredicho en el contrainterrogatorio en cuya práctica expresamente admitió que “después que ellos se fueron de ahí no me volví hablar ni con la niña ni con la señora porque ellos se fueron, yo seguí viendo y hablándome, pero con él” 72 (iii) Inusitadamente el declarante afirmó que NANCY denunció a PINILLA PÉREZ porque estaba con otra “señora o algo así”73, empero, al preguntarle si sabía si aquella en la actualidad tenía pareja, respondió: “no sé, no sé si ella tenga pajera porque ella vive retirada de donde mí” 74, pese a que, según lo aseveró HINCAPIÉ CARVAJAL, su nieto aún conservaba la relación con una mujer de Bogotá. 71 Enlace 3, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 23 de marzo de 2018, récord:00:19:30, expediente digital. 72 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:34:54, expediente digital. 73 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:30:27, expediente digital. 74 Enlace 5, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 28 de agosto de 2019, récord:00:30:40, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 29 (iv) Extrañamente en el contrainterrogatorio perdió su fluidez y capacidad de recordación, al punto, nótese, de manifestar no entender preguntas cuyo contenido por su obviedad o simpleza en manera alguna ameritaba un mayor esfuerzo intelectivo para contestarlas, lo cual, en últimas, devela tanto la ausencia de espontaneidad como la conveniente limitación en sus respuestas.

VELASCO MARÍN75, empleador del implicado del 2008 al 2011 en la finca “La Botánica”, ubicada en el municipio de Córdoba, Quindío, indicó que el teléfono celular del segundo marca Nokia no tenía cámara; sin embargo, en contraste con los demás testigos, afirmó que el trato entre NANCY y el acusado “eran muy normal, eran muy amables entre ellos y muy atenciosos”76; además, no pudo afirmar si la ofendida y PINILLA PÉREZ se quedaban solos en la finca, ya que sus visitas a ese sitio solían ser esporádicas, “eran de entrada por salida”77.

En tales condiciones, es notorio que su versión no contiene ingredientes informativos relevantes que favorezcan la situación jurídica del procesado, máxime si se tiene en cuenta, por demás, que aseguró que en el 2011 este último dejó de trabajar para él y perdieron contacto. GONZÁLEZ DE ARÉVALO78, quien convivió entre los años 2011 y 2012 con NANCY, K.V.B.R. y el acusado, hizo una crucial revelación al indicar que “él se quedaba cuidando la 75 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:05:08, expediente digital. 76 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:09:40, expediente digital. 77 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:09:55, expediente digital. 78 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:17:04, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 30 niña”79 porque la segunda trabajaba, empero, después aclaró que estos últimos no se quedaban solos, y en el contrainterrogatorio confirmó que el horario de trabajo de NANCY era de 6:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

Esto, antes que constituir en circunstancias favorecedoras para el acusado, ratifican la oportunidad que tuvo este último para llevar a cabo su delictuosos proceder por cuanto permanecía diariamente con la ofendida en dicho inmueble solos por un amplio lapso, así la deponente tratara a toda costa destacar que eso no era posible porque ella estaba al tanto de lo que pasaba en ese sitio, lo cual resulta prácticamente imposible, ya que, desde una perspectiva racional, dada la variedad de quehaceres diarios existentes en la dinámica propia de los habitantes de un inmueble, en algún momento, por una u otra razón, aquella tuvo que ocuparse de otros asuntos, así fueran simples y temporales, y, por ende, perder solución de continuidad en la atención de lo que ocurría cotidianamente con aquellos.

MENDIETA MENDOZA80, amigo del implicado, corroboró que mientras NANCY trabajaba el inculpado se quedaba solo con la ofendida; no obstante, al igual que la mayoría de los testigos de descargo, dedicados a enaltecer las virtudes personales del acusado, entronizadas en el respeto especialmente hacia ROJAS y la ofendida, perdió espontaneidad en su versión, pues, sin preguntarle, varias veces exaltó que NANCY era muy celosa81, lo cual ratifica que esto último era un dato transversal de la estrategia defensiva previamente concebida orientada a demeritar la credibilidad de aquella y tratar de contrarrestar el 79 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:17:04, expediente digital. 80 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:34:46, expediente digital. 81 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:00:41:50, expediente digital.

Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 31 juicio de responsabilidad endilgado al segundo. Sin embargo, la misma no resultó exitosa, pues según ELVIA, existió igualmente otro presunto motivo de la tercera para perjudicar a PINILLA PÉREZ, esto es, quedarse con la propiedad que ambos tenían en común, que aunque concurrentes y no excluyentes entre sí, corrobora el inusitado afán de construir alguna premisa que permitiera derruir la contundencia de la incriminación directa que le hace al encausado la víctima.

CORTÉS SIERRA82, quien murió el 18 de abril de 2018, por lo que su testimonio se incorporó como prueba de referencia, en declaración extrajuicio rendida el 20 de mayo de 2017 ante la Notaria Séptima del Círculo de Ibagué, según se infiere sin dificultad alguna de su contenido, no refirió a algún insumo informativo significativo que por su naturaleza permita corroborar la enunciada estrategia defensiva o hacerla mucho más probable, en tanto, nótese, por parte alguna hace alusión a los hechos jurídicamente relevantes o apunta a excluir con fundamento concreto el juicio de imputación predicable del encartado.

En este orden, los argumentos aducidos por el censor, a partir de los cuales fundamenta la inocencia del implicado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el a quo, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por él es la correcta.

Luego si ello es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. 82 Enlace 19, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2020, récord:01:02:58, expediente digital. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 32 Debido a ello resulta imperioso confirmar el fallo opugnado. 5.5.

CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, está demostrado más allá de toda duda razonable que DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ tuvo pleno dominio del proceder criminal concursal que se le imputa, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su acción y, aun así, quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico de la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES del cual es titular la menor K.V.B.R, no obstante que de acuerdo con las específicas circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se condenó a DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 46713 Página 33 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-450-2016-03820 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-450-2016-03820 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-450-2016-03820 Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria