Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN N° 2 LABORAL MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Proceso: Fuero Sindical Radicado: 110013105 029 2024 00024 01 Demandante: COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS - en adelante ATENCOM SAS Demandado: JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN Asunto: SENTENCIA Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).
I) ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el julio 23 de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que: i) Absolvió al demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS; ii) no autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN; iii) Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SA – ATENCOM SAS, demandó a JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, solicitando se declare que el demandando tiene fuero sindical con ocasión al cargo que ostenta “SEGUNDO SUPLENTE” de la Junta directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRALIM” – Subdirectiva Bogotá. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del art. 7° del D. 2351 de 1965, art. 37 del RIT, así como los numerales 3, 4, 9, 10, 12, 13, 26 y 28 del mismo reglamento, se declare que, por grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como trabajador, el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Solicita se autorice el levantamiento del fuero sindical del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN y, como consecuencia, se conceda el permiso para despedir con justa causa del demandado, imponiéndole condena en costas y agencias del proceso. ATENCOM SAS afirmó que el demandado suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 18 de abril de 2016; que, el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se encuentra afiliado a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINTRAINAL”, informándose el 21 de octubre de 2023 que el demandado había sido elegido en la junta directiva de “SINTALIM” como Segundo Suplente, razón por la cual, goza de fuero sindical.
Que, dentro de las funciones del demandado está el de garantizar el mantenimiento y confiabilidad de la base de datos de los clientes, desarrollo y administración de clientes (incremento de volumen), garantizar el cumplimiento del portafolio requerido de acuerdo el tipo de cliente, negociar y garantizar la ejecución de la PDE en los clientes, detectar oportunidades en el mercado e implementar planes de atención en conjunto con el líder de ventas.
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Afirma que el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN tiene pleno conocimiento de sus funciones como trabajador que desempeña el cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO. Sostiene que el demandado tiene pleno conocimiento del RIT, sin embargo, en auditorías de mercado realizadas el 21 y 24 de noviembre de 2023, se evidenciaron múltiples incumplimientos laborales por parte de JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN en su cargo de PREVENDEDOR GEOGRAFICO.
Que, en auditoría del 21 de noviembre de 2023, se evidenciaron los siguientes incumplimientos: 1. Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no lo visitó de manera presencial en la frecuencia establecido para ello, por cuanto el cliente manifestó que hacía más de cuatro meses no lo había hecho. 2. Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, toda vez que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, pues éste manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le contestó llamadas ni mensajes, ni se entregó publicidad en el punto de venta. 3.
Respecto del cliente Caseta Blanca con código 1224499643, no ejecutó el plan de venta, debido a que durante la visita se observó que la nevera asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 4. Respecto del cliente Triciclo Azul con código 1224563046, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto el cliente manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 5.
Respecto del cliente Triciclo Azul con código 1224563046, no tuvo una actitud cortés y de servicio al cliente, ya que no identificó las necesidades y oportunidades de satisfacción del cliente pues no brindó la atención esperada. 6. Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 ello, en tanto él manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 7.
Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le informa sobre las promociones ni cuenta con la publicidad para la promoción de los productos. 8.
Respecto del cliente Carpa El Rosal con código 1200312771, no ejecutó el plan de venta, debido a que durante la visita se observó que la nevera asignada al cliente se encontraba contaminada sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN. 9. Respecto del cliente Restaurante Froggy Sazón con código 1224365595, no lo visitó de manera presencial en las frecuencias establecidas para ello, en tanto éste manifestó no haber sido visitado en más de tres meses. 10.
Respecto del cliente Restaurante Froggy Sazón con código 1224365595, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos de él, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le entrega la publicidad para la promoción de los productos. Afirma que, en nueva en auditoria del 24 de noviembre de 2023, se evidenciaron los siguientes incumplimientos: 1.
Respecto de Las delicias de Pili con código 1224625138, no la visitó de manera presencial en las frecuencias establecidas para ello, en tanto el cliente manifestó no haber sido visitado en más de mes y medio. 2. Respecto de Las delicias de Pili con código 1224625138, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le entrega la publicidad para la promoción de los productos, ni gestionó los pedidos en debida forma.
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 3. Con relación al cliente Carro Verde con código 1224518089, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto él manifestó que solo lo había visitado dos veces. 4.
Con relación a Carro Verde con código 1224518089, no tuvo una actitud cortés y de servicio, ya que no identifica las necesidades y oportunidades de satisfacción, pues no le brinda la atención esperada, y por tal razón el cliente optó por adquirir los servicios de un competidor de la Compañía. 5. Respecto del cliente Carro Verde con código 1224518089, no ejecutó el punto de venta, dado que durante la visita se observó que la nevera a él asignada estaba contaminada, sin organización y sin ningún tipo de ejecución por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN 6.
Con relación a Hamburguesas Artesanales Trailers con código 1224625147, no visitó de manera presencial al cliente en las frecuencias establecidas para ello, en tanto él manifestó que sus visitas eran intermitentes. 7. Finalmente, frente a Hamburguesas Artesanales Trailers con código 1224625147, no realizó las prácticas comerciales en el punto de venta, dado que no acompañó de cerca los requerimientos del cliente, quien manifestó que el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no le informa sobre las promociones ni cuenta con la publicidad para la promoción de los productos.
Que, del resultado de las auditorías se concluyó que el demandado estaba incumpliendo con sus obligaciones laborales, pues no realizaba visitas presenciales en la periodicidad que debía hacerlo, no acompañaba las solicitudes y trámites de los clientes, no entregaba publicidad, ni realizaba ejecución en las neveras, siendo éstas labores funciones inherentes al cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO.
Con ocasión de lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 la demandante informó al señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN la apertura de un proceso disciplinario en su contra, y lo citó a descargos para el 28 de noviembre de 2023, remitiendo copia de la citación a las organizaciones sindicales a las que pertenece el trabajador, diligencia a la que no se presentó el demandado ni las organizaciones sindicales.
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Que, al ser reprogramada la diligencia de descargos, se adelantó una nueva el 01 de diciembre de 2023, en donde el demandado tuvo la oportunidad de manifestar de forma libre sus argumentos de defensa, presentar pruebas y estar acompañado de miembros del sindicato, respetándose en todo momento su debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN explicó en la diligencia de descargos del 01 y 04 de diciembre de 2024 que la ruta a él asignada es muy extensa, y que al presentarse dos festivos en el mes de noviembre de 2023 se dificultó el acceso a los clientes, argumentos que resultaron abiertamente inadmisibles para la demandante, en tanto que la mayoría de los clientes previamente citados indicaron que el demandado no los visitaba hace más de un mes, lo cual excede el mes de noviembre de 2023.
Adicional a lo anterior expresó que la falta de visitas oportunas a los clientes por parte del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se ve agravada por el nulo seguimiento a las necesidades de los clientes debido a la deficiente comunicación de las promociones, así como la entrega de publicidad. De otra parte, es intolerable para la demandante que, debido a la negligencia con la que desarrolla su actividad el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN se encontraran neveras contaminadas de propiedad de la Empresa, es decir dentro de las neveras se encontraron productos que no pertenecen al catálogo de productos ofrecido por la compañía. En virtud de lo anterior, el 07 de diciembre de 2023, la demandante le comunicó al señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, artículo 37 del Reglamento Interno de Trabajo, así como los numerales 3, 4, 9, 10, 12, 13, 26 y 28 del mismo Reglamento, por el grave incumplimiento de sus obligaciones especiales que tenía como trabajador, terminación que estaba supeditada a la autorización judicial de Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 levantamiento de fuero sindical, momento en el cual se haría efectiva la terminación. CONTESTACIÓN JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la justa causa para dar terminado el contrato de trabajo, inexistencia de la gravedad de los hechos catalogados como justas causas para dar terminado el contrato de trabajo, violación por parte de la demandante de las garantías del derecho a la defensa del demandado durante el proceso de comprobación de los supuestos hechos constitutivos de la justa causa” Solicito denegar las pretensiones de la demandada por cuanto el proceso disciplinario se adelantó con desconocimiento del art. 93 de la Constitución Política de Colombia y violación de los derechos humanos del demandado.
REFORMA DE LA DEMANDA La sociedad demandante reformó la demanda en lo que tiene que ver con los hechos y aportó nuevas pruebas. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA El demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN presentó contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a los hechos y pruebas aportadas. II) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia adiada julio 23 de 2024, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S. Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 SEGUNDO: NO AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN.
TERCERO: Sin condena en costas” RECURSO DE APELACIÓN Argumentando falta de valoración probatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, se encuentra acreditada la justa causa imputada al demandado a fin de ordenar el levantamiento del fuero sindical, en tanto que dicha causal no radica, única y exclusivamente en la no visita por parte del señor JAIME ROJAS a los diferentes clientes por el periodo de octubre a noviembre de 2023.
Que son 4 situaciones fácticas imputadas por la empresa al señor JAIME ROJAS, con relación a la auditoría realizada en noviembre de 2023, en primer lugar, con el que se pronunció únicamente el a-quo, respecto de no visitar de manera presencial a los clientes con la frecuencia que se tiene dispuesto para ello, en tanto que el demandado no realizó las visitas como estaba acordado, si quiera 2 o 3 lunes al mes.
Por otro lado, aduce que, el testigo MILTON VELOSA, cliente de Hamburguesas Estrellas, el demandado intentó inducirlo en error, sin embargo, expreso que solo con ocasión a las auditorias, si empezó a recibir visitas de manera periódica, En segundo lugar, no estaba realizando las prácticas comerciales en el punto de venta, en tanto que no acompañó de cerca los requerimientos de los clientes.
En tercer lugar, no ejecutó el punto de venta debido a que durante las visitas se observó que las neveras asignadas a los clientes, se encontraban contaminadas, sin organización, incluso con productos de otras compañías. En cuarto lugar, su actitud descortés y sin tener servicio por parte del demandado con los clientes que fueron objeto de la auditoría, caso “Caseta Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Blanca” por parte de la clienta Rosa Elena Galindo, quien manifestó que los servicios prestados por el demandado eran pésimos, que no la visitaban hace 4 meses desde que cambiaron de proveedor, testimonio que se dejó ver totalmente espontáneo.
Por otro lado, solicita se practique las pruebas aportadas y decretadas oportunamente, para que, con todo el material probatorio pueda tomar una decisión que se ajuste a la realidad, y con las que acredita la justa causa para dar por terminada la relación laboral y se ordene el levantamiento del fuero sindical, máxime si se tiene en cuenta el interrogatorio de parte del demandado quien expresó cuales eran sus funciones, entre otras, la de visitar presencialmente a los clientes, en las frecuencias establecidas, acompañamientos de los requerimientos de los clientes, responder mensajes y llamadas, entregar publicidad en los puntos de venta, no permitir almacenar productos de otras compañías en las neveras propias, afirmó igualmente que dentro de su ruta asignada, están los clientes Castea Blanca, Triciclo Azul, Carpa el Rosal, Restaurante Provisión, Delicia de Pili, Carro Verde, Hamburguesa Artesanales, sin que frente a ella cumpla a cabalidad las funciones a él encomendadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Pese a lo dispuesto en auto del 08 de agosto de 2024, dentro del término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. III) CONSIDERACIONES IV) PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo lo dispuesto en los artículos 65 Nº 3 y 117 del C.P.T. y SS., y 13 de la ley 2213 de 2022, la Sala de Decisión pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.1. – ¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia de negar el levantamiento del fuero sindical que, en calidad de SEGUNDO SUPLENTE de la Junta Directiva de la Organización Sindical Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRALIM”, tiene el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN? V) RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.1. - FUERO SINDICAL, GARANTIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE COBIJA A LOS TRABAJADORES AFORADOS -DIRECTIVOS Y FUNDADORES-.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 superior1, 4052, 4063 y 4074 del C.S.T., en concordancia, con lo decantado por la Honorable Corte Constitucional5, ha de entenderse por fuero sindical, aquella garantía constitucional que propugna por la protección de aquellos trabajadores que en ejercicio de sus atribuciones sindicales, persigan, gestionen y/o protejan tanto los intereses de la organización sindical, como los de sus afiliados; prerrogativa que, ante el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado -directivo o fundador- sin justa causa previamente calificada por el juez de laboral, hará proceder contra el empleador la acción judicial de 1 Artículo 39 Constitución Política.
“…Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública ”. 2 Articulo 405 C.S.T. “…Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo…”. 3C.S.T. Artículo 406 “…Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador…”. 4 C.S.T. artículo 407 “…cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.2.
La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. 3.
En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice…”. 5 T 303 de 2018, C 033 de 2021. Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 reintegro y/o restitución, mecanismo procedimental que atendiendo lo dispuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, prescribe en dos (2) meses contados a partir del acto de despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. 5.2. – PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL.
Como regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa o modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1. En verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador, y 2.
Siguiendo los parámetros de la sentencia T 220 de 20126, analizar su legalidad. 6 “5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical 5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados. 5.2.
Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo.
En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente, “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador” 6, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador.
Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración” 6.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad 6. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 5.3.
En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo.
En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 6, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral 6.
En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.
Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir 6.» Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 VI)
HECHOS PROBADOS No fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral que ata actualmente a las partes, en el que el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN desempeña el cargo de “PREVENDEDOR GEOGRÁFICO” desde el 18 de abril de 2016. Tampoco se discute la calidad de aforado que ostenta el trabajador encartado, de conformidad con el literal d)7 del art. 406 del CST al tener por acreditado que JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN funge como “SEGUNDO SUPLENTE” de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRALIM”, conforme la documental expedida por la misma Organización sindical8.
VII) CASO CONCRETO La decisión de primera instancia debe ser confirmada por las razones que seguidamente se exponen: Por razones metodológicas, esta Colegiatura primeramente entrará a resolver lo relativo a la solicitud de practicar la prueba que no se realizo en primera instancia. Así, conforme el art. 83 del CPT y SS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, se dispone que las partes no podrán solicitar al Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, establece las siguientes situaciones en que pueden ser decretadas y/o practicadas en segunda instancia: i) A petición de parte cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de 7 ARTICULO 406.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. 8 DPF 87 Archivo 01 expediente digital Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 practicar aquellas que fueron decretadas y ii) Cuando el ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa, dispone la práctica de las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
En ese sentido, rememórese que, en audiencia adelantada el 21 de junio de 2024, la parte demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia, aduciendo que dos de sus 3 testigos decretados no habían podido asistir, en tanto que una de ellas se encontraba disfrutando hace una semana de sus vacaciones, sin embargo, ante dicha solicitud, el a-quo negó la petición, teniendo en cuenta que, fueron debidamente citados con el tiempo suficiente y que, el hecho de estar disfrutando la testigo de sus vacaciones, no la excusa de cumplir su deber legal de asistir.
Bajo esa perspectiva se reitera que no es ésta la oportunidad de practicar pruebas que fueron debidamente decretadas que no fueron practicadas por negligencia de la parte que la solicitó, razón por la cual, se despacha negativamente su súplica. La Sala se permite resaltar, que el objeto de la solicitud judicial, previa al despido, esto es, la acción de levantamiento del fuero sindical es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y ii) la valoración de su legalidad, mientras que, en la acción de reintegro o de reinstalación se ocupa de analizar: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes de despedir o de desmejorar.
Siendo así es preciso referirnos a lo establecido en el artículo 408 de nuestra normatividad sustantiva que dispone: “El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”. Ello significa que, previo el levantamiento de su protección constitucional, el empleador tiene la carga procesal de demostrar que el trabajador amparado por la garantía foral incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justas causas para la terminación del vínculo laboral, Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 causales que se encuentran contenidas en el artículo 410 del estatuto bajo estudio, que prevé: “Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Conforme lo regulado, resulta imperioso advertir que, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de este amparo, esta protección no es absoluta, pues el empleado no es inamovible, ya que el empleador sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales justas de terminación de su contrato.
Ahora bien, en lo que corresponde a la justa causa que invoca la sociedad demandante para que proceda la autorización del Juez laboral para despedir al trabajador aforado, ella debe corresponder a las que enuncia el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, a las contenidas en reglamento interno y demás concernientes al desarrollo de las funciones propias del cargo, causales enumeradas en los artículos 62 y 63 ibídem para dar por terminado el vínculo laboral.
En otro giro, se tiene por acreditado que el demandado JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN desempeña el cargo de PREVENDEDOR GEOGRÁFICO al servicio de la demandante ATEMCO SAS. De conformidad con el interrogatorio de parte practicado al señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN éste informó con ocasión a sus funciones, debe visitar con la frecuencia establecida por la compañía a los clientes, así mismo, acompañar a los requerimientos de los clientes y estar pendiente, responder mensajes y llamadas de ellos cuando no los encuentra en la visita, entregar publicidad los lunes y jueves en el punto de venta donde los clientes lo permitan, sin embargo, que hay algunos que no permiten pegar papeles Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 en los carros o carpas de los negocios, que si bien la instrucción es que la nevera que se les da al cliente debe estar únicamente con el producto de la compañía de la demandante, en muchas ocasiones el cliente no respeta lo que se le informa y pone cualquier producto en la nevera, por más de que llegue a un acuerdo, lo cierto es que es un cliente que vende muy bien y obligarlo afectaría directamente al demandado en sus ventas; igualmente manifestó que dentro de sus funciones debe adelantar gestiones para creación de nuevos dientes, pero afirmó no tener las herramientas para concretarlo.
Afirmó que los clientes llamados “Caseta Blanca”, “Triciclo Azul”, “Carpa el rosal”, “Restaurante Drogui Sazon”, “las delicias”, “Taco verde” y “hamburguesas artesanales”, los atiende el día lunes, pese a que uno de ellos – Drogui Sazón - cambió de razón social, y que, en relación a esta ruta, la inició el 7 de diciembre de 2023, y como no tenía conocimiento de cómo trabajarlo, la fue modificando poco a poco.
Expresó que, en octubre y noviembre de 2023 sí visitó de manera presencial a los clientes anteriormente mencionados, y en el caso en que no los encontrara, procedía a escribirles, sin embargo, aduce que, con la mayoría de los clientes nuevos, logró una primera venta sin descuento, y a partir de allí se concedió el descuento que se le prometió. Especificó que, en el mes de noviembre de 2023, al haber tantos festivos, esos días no abren por ser zona industrial, entonces la Jefe le dio autorización para llamar esos días festivos a la totalidad de los clientes a fin de sacar ventas en esos días y que, respecto del tercer lunes no hubo visita presencial, por cuanto se encontraba incapacitado, y fue hasta el cuarto lunes que volvió a la ruta normal y de manera presencial.
Manifestó que, en relación a las quejas interpuestas por los administradores de los clientes, quienes afirmaron que el demandado no los visito hace más de 7 meses, expresó que no fueron todos los administradores, sino únicamente la administradora del cliente “Caseta Blanca”, y se dio con ocasión a que siempre se entendía con la hija de la administradora, quien le informaba que debía contactarse vía mensajes con su madre, los restantes Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 los empezó a atender en octubre, razón por la cual no podía darse con anterioridad la queja.
En relación de la publicidad de la sociedad demandante informó no poder entregarla siempre, primero porque el cliente puede no permitirlo, o por contaminación visual, por pintura del local, o porque el negocio no es propio o porque incluso, la tipología del negocio puede no permitirlo, pues son triciclos donde no se permite pegar el poster.
Que ha de tenerse en cuenta que se realizaron auditorias en las que se concluyó que los días 21 y 24 de noviembre de 2023 se evidenciaron diferentes incumplimientos por parte del demandado, con ocasión a las visitas realizados a los clientes “Caseta Blanca”, quien adujo que no fue visitado de manera presencial, ni con la frecuencia establecida por la compañía, ni contestó llamadas ni mensajes, ni entregó publicidad.
En relación al cliente “Carpa el Rosal”, adujo que no lo había visitado por más de tres meses, y no había cumplido con sus requerimientos, así como tampoco se ejecutó el plan de venta por cuanto la nevera se encontraba contaminada con otros productos, situación que sucedió lo mismo con los clientes “Delicias de Pili”, Jarro Verde” y “Hamburguesas Artesanales”.
Que, conforme lo anterior, se citó al demandado a diligencia a descargos realizados el 01 y 04 de diciembre de 2023, quien manifestó lo mismo que expresó en el interrogatorio de parte, relacionado a que siempre realizó las visitas a los clientes los lunes y miércoles, pero que en noviembre de 2023 ocurrió algo excepcional, esto es, 2 festivos y un lunes incapacitado, por lo que volvió a realizar las rutas hasta el último lunes de ese mes, con lo que eventualmente hubiere parecido mucho tiempo sin hacer las visitas, precisando que los dos lunes festivos llamó telefónicamente a sus clientes, conforme instrucciones de su propia jefe.
Por otro lado, se recibió el testimonio del señor BLADIMIR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, quien afirmó haberse evidenciado las faltas endilgadas al demandado, de conformidad con las auditorías realizadas a los clientes del señor ROJAS BELTRÁN, quienes informaron Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 inconformidades del servicio prestado por el demandado, faltando a las funciones a su cargo, pues no se acreditó el 100% de las visitas a sus clientes, tampoco garantizó ventas, pese a que la ruta que acogió el demandante ya llevaba mucho tiempo.
El señor MIGUEL HERNANDO CORTÉS ROJAS, expresó haber sido trabajador de la Zona de Montevideo – Zona Industrial, esto es, la que actualmente labora el demandado, zona que está conformada por el Terminal de Transportes, que corresponde a locales pequeños y los de afuera, el 80% corresponde a negocios informales, que no tienen un local físico, sino kioscos, y semejantes, sin embargo, afirmó que, por esa zona, los clientes no respetan la exclusividad de la nevera, pese a decirles frecuentemente sobre la prohibición. Que la zona de Montevideo es bastante extensa, sin embargo, afirmó que, nunca acompañó al demandado a realizar la ruta asignada.
Afirmó que, en relación a los posters, al ser negocios ubicados en la calle, en muchas ocasiones no hay donde colocar la publicidad, pues la lluvia y el ambiente los dañan y el cliente no permite colocarlos. Finalmente, en relación a las visitas afirma que la empresa les impone el día de la visita a cada cliente, conforme la estrategia de trabajo que está predeterminada, asevera que no siempre es tan fácil cumplirla, pues puede suceder que es festivo y en ese caso siempre está cerrado el local, o el cliente está ocupado y no lo puede atender, incluso en varias oportunidades, no se encuentra y atiende el que deja a cargo, puede decirle que pase más tarde, pero eso no quiere decir que no se hagan las visitas periódicas.
El señor JORGE EDUARDO URIBE CABREJO manifestó que hay varias formas de servicio al cliente, uno de ellos es plan waze y consiste en visitar personalmente cada negocio. La señora LESVY NAYIBI PRADA MORALES expresó ser PREVENDEDORA de la sociedad demandante, pero que actualmente se encuentra reubicada por temas de salud. Que su Zona era una diferente a la asignada al demandado, afirmó que acompañó al demandado a la diligencia de Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 descargos, audiencia en la que se dejó entrever una persecución en contra del demandado, pues de las pruebas aportadas de las entrevistas a la diligencia de descargos se evidenció que los días festivos se encontraban cerrados los negocios, por lo que esos días no se podía realizar las visitas de manera personal a los clientes.
Finalmente, se recibió el testimonio del señor MILTON JAVIER VELOZA quien dijo ser el propietario del negocio “Hamburguesas el Trailer” declaró conocer al demandado por ser el vendedor de los productos COCA COLA. Afirmó que las ventas son variables y que los días festivos está cerrado, que en los meses de octubre y noviembre si recibió la visita del demandado.
Que no puede recibir publicidad de COCA COLA porque el espacio del negocio es muy pequeño. En lo referente a la visita que realiza el demandado afirmó que se daban regularmente los jueves y excepcionalmente los lunes; que el pedido podía realizarlo por la aplicación. En relación a la ratificación de documento de la entrevista de auditoria que le realizó la empresa demandante afirma que, si bien dijo que no lo visitaba el demandado, igualmente expresó no tener presente que estaba incapacitado, pero que no se tenía como comunicar con el demandado, una vez abrieron la aplicación, se dio cuenta que la visita a ese cliente estaba programada 1 sola vez a la semana y con ocasión a esa auditoría se programó para 2 semanales, ajustándolo a su necesidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación a la primera causal de inconformidad relacionada a las no visitas presenciales a los clientes con la frecuencia que tiene prevista la compañía para ello, se tiene en primer lugar que los testigos fueron coincidentes en afirmar que, si bien las visitas se hacían, entre otros días, los lunes, lo cierto es que, no solo en noviembre, sino en octubre hay festivos que imposibilitan realizar la visita de manera presencial, como quiera que en la zona encargada al demandado se encontraban cerrados los negocios a cargo del señor ROJAS BELTRÁN. Por otro lado, a folio 24 del expediente, documental que no fue tachada, la cliente de “Carpa el Rosal”, afirma que se equivocó en sus afirmaciones ante las auditorías, y que, en efecto dos lunes fueron festivos y que otro día el Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 demandado se encontraba incapacitado, situación que se corroboró con el testigo MILTON JAVIER VELOZA.
Se aportaron por parte de la sociedad demandante audios, en los cuales, de una manera no tan fácilmente descifrable entrevista a diferentes clientes de la empresa a fin de verificar el cumplimiento de las funciones del demandado, sin que el sonido y lo dicho sea claro en algunos algunos fragmentos y en otros, en los que se entiende afirman no recibir semanalmente la visita del demandado, en algunos de ellos reitera que, si bien dos lunes fueron festivos, en uno recibió la visita de una mujer que no conocía y al cuarto lunes volvió el señor de gafas, coincidiendo con la descripción del aquí demandado, concordando con lo afirmado por el demandado en su interrogatorio de parte.
Así las cosas, se desvirtúa la inasistencia de visita presencial del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN a los clientes, en los términos en que aduce la empresa demandante, por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que existieron situaciones particulares por las cuales eventualmente no asistió, en todo caso, no se logra acreditar que en efecto el demandado no quiso cumplir las funciones a él encomendadas, sino que, por el contrario, 3 de los 4 lunes del mes de noviembre de 2023 existieron situaciones por las cuales no logró realizar las visitas programadas para su zona.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, las documentales aportadas para cada una de las partes se encuentran versiones encontradas, y, en consecuencia, contradicen lo dicho en las auditorías, sin que, por tanto, se les pueda dar plena validez, máxime si, pese a pedirse la ratificación de la documental por ambas partes, ella no se realizó por la parte actora, sino tan solo por el testigo MILTON JAVIER VELOZA, quien afirmó haberse equivocado en el dicho ante la auditoría, pues no tenía conocimiento de la incapacidad del señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN, trayendo a colación lo establecido en el art. 262 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS.
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 Así las cosas, se despacha sin éxito la primera causal invocada por el apelante, tendiente a acreditar el incumplimiento de las visitas presenciales a los clientes con la frecuencia impuesta por la sociedad demandante.
Por otro lado, aduce la parte actora que, el señor JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN no realizó las prácticas comerciales en los puntos de venta, así como el no acompañamiento en los requerimientos de los clientes. Frente al tema, quedó acreditado que la mayoría de los clientes ubicados en la Terminal de Transportes tenían un local pequeño, y muchos de ellos, no permitían pegar publicidad al interior de los negocios, así mismo, que en la Zona de Montevideo alguno de los clientes eran kioskos y/o carritos que al trabajar a la intemperie el permitir publicidad podría dañarles los coches, incluso, el testigo MILTON JAVIER VELOZA afirmó que si eran stickers podía aceptarlo, pero algo más grande no tenía como pegarlo en su carro de hamburguesas, razón por la cual, no se acreditó que por negligencia del demandado no se realizaron las prácticas comerciales impuestas por la demandante, situación que fue confirmada por los testigos LESVY NAYIBI PRADA MORALES y JORGE EDUARDO URIBE CABREJO, quienes ejercen el mismo cargo que el aquí demandado y afirmaron que en muchas ocasiones no es por el PREVENDEDOR, sino porque el cliente no recibe la publicidad remitida por la sociedad demandante.
Lo mismo ocurre con la causal que aduce el apelante, tendiente a demostrar que las neveras que presta la sociedad actora se encontraban contaminadas, pues según lo dicho por el demandado, así como por los testigos LESVY NAYIBI PRADA MORALES y JORGE EDUARDO URIBE CABREJO, esa situación se sale del control de los PREVENDEDORES, pues si bien hay una debida información y comunicación de tal prohibición por parte de los PREVENDEDORES a los clientes de la actora, al momento de visitarlos de nuevo observan que las neveras proporcionadas por ATENCOM son utilizadas para refrigerar otros productos, y pese a la insistencia de no realizarlo, ellos continúan haciéndolo.
Finalmente, si bien aduce una cuarta causal, consistente en un trato descortés y sin servicio al cliente por parte del demandado JOHN JAIBER Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 ROJAS BELTRÁN, tal situación fue desvirtuada por el testigo MILTON JAVIER VELOZA, quien funge como cliente de la demandante, y si bien afirmó haber respondido en la encuesta de auditoría como “mal trato” por parte del demandado, rectificó dicha información en su prueba testimonial, aduciendo que estaba equivocado con las visitas, pues llevaba 2 años desde que ATENCOM lo había sacado como cliente, pero fue gracias al demandado que, volvió a realizar pedidos, sin tener conocimiento de su incapacidad, razón por la cual no se acredita su actitud descortés con los clientes, además la parte actora no desplego actividad probatoria para acreditara su dicho, máxime si se tiene en cuenta que el único cliente que se trajo como testigo manifestó todo lo contrario.
Se concluye entonces que no se configura la justa causa alegada por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionado, consideraciones que han de servir para CONFIRMAR la sentencia apelada, en el sentido de no autorizar el LEVANTAMIENTO EL FUERO SINDICAL del que goza JOHN JAIBER ROJAS BELTRÁN y, como consecuencia, absolverlo de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de ATENCOM SAS.
VIII-. COSTAS De conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso; ante la no prosperidad de la impugnación presentada por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS, esta Corporación condena a la parte vencida en favor de la demandante, en costas por la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, (3 S. M.M.L.V.).
DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CUARTO. – CONDENAR en costas a COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 S.M.M.L.V.). TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Proceso: Fuero Sindical Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS Demandada: JOHN JAIBER ROJAS BELTRAN Radicado: 110013105 29 2024 00024 01 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrado 11001310502920240002401