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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449-31-03-001-2023-00030-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2025-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE ELIECER CORTES ARIAS \ DEMANDADO: Suj. CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - CLUBSUPOL

Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 1 | 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE ELIECER CORTES ARIAS Demandada: CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - CLUBSUPOL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 63 de once (11) de diciembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, que resolvió negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó la Jueza de instancia que, el demandante solicitó se declare que el demandado desconoció la estabilidad laboral reforzada que le asiste al ser despedido sin justa causa y gozar de protección especial por su estado de salud; en consecuencia, ordene el reintegro laboral sin solución de continuidad, en el mismo cargo o superior y en las mismas condiciones económicas en que se venía desempeñando.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene al pago de la indemnización estipulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 por haber sido despedido en situación de discapacidad sin la autorización de la oficina del trabajo, equivalente a 180 ochenta días de salario que corresponde a la suma de $6.000.000 Advirtió que, no existe discusión frente a la existencia del contrato de trabajo, la modalidad ni extremos, así mismo, y se encuentra por fuera de discusión el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 24 de marzo de 2017.

Indicó que la controversia obedece a determinar si Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 2 | 13 efectivamente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 3 de septiembre de 2021, el demandante se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud y, por ende, si hay lugar al reintegro y consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados.

De manera subsidiaria, si hay lugar a condenar al pago de la indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido en situación de discapacidad sin la autorización de la Oficina de Trabajo del Ministerio de la Protección Social y por discriminación a personas en situación de discapacidad. Frente a la terminación del contrato de trabajo, indicó que con la carta de fecha 7 de julio de 2021, la demandada le notificó al demandante que el contrato de trabajo expiraba el 3 de septiembre de 2021 y no sería renovado; que, el 7 de septiembre del mismo año, la demandada procedió a liquidar el contrato de trabajo y pagar las acreencias laborales respectivas, para el efecto, citó el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal C del artículo 61 de la misma obra sustancial, concluyendo que el Club demandado cumplió con lo indicado en las normas antes referidas, pues avisó la no prórroga del contrato con la antelación indicada en la ley, lo que según la jurisprudencia obedece a una causa objetiva de terminación de la relación laboral.

Con relación a la estabilidad laboral reforzada, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, así como la sentencia SL 2834 de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y procedió a analizar cada uno de los tres requisitos que ha planteado nuestro máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, para la procedencia de la protección por estabilidad laboral reforzada así: (i) De la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, advirtió que fue aportada la historia clínica del demandante en la que se observa que el 24 de marzo de 2017, sufrió un accidente de trabajo y fue atendido en primera oportunidad por la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar, con diagnóstico de Contusión de Tobillo; que, las ultimas incapacidades laborales reportadas son del 23 de mayo al 8 de junio de 2020; 9 de junio a 25 de junio de 2020 y del 15 de enero de 2021 por 10 días; que, en interrogatorio de parte absuelto por el demandante confesó que a la terminación del contrato de trabajo tenía recomendaciones más no incapacidades; que, también se aportó la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada el 30 de enero de 2018 la que arrojó un 9.10%, calificada como un accidente de trabajo, concluyendo que, i) el demandante en la actualidad tiene una deficiencia física a largo plazo como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 24 de marzo de 2017 y, como consecuencia, una pérdida de capacidad laboral de 9.10%; por tanto, concluyó que se cumple con ese primer requisito que estipula la jurisprudencia;

(ii) en cuanto a la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, indicó que no aparece prueba en el expediente demostrativa que el demandante para Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 3 | 13 el momento del despido tenía dificultad en la prestación del servicio, pues de las documentales arrimadas por la misma parte se advierte que el estado era apto con recomendaciones; afirmó que la testigo Sonia Contreras Matallana indicó no saber si al momento de la terminación del contrato, el actor estaba incapacitado, refirió no saber porque se terminó la relación laboral, concluyendo la a quo, que dicha testimonial no ofrece elementos de juicio diferentes a los reportados en la prueba documental allegada por la misma parte demandante; que, el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que a la terminación de la relación laboral se desempeñó en otros trabajos temporales y desde hace 2 años largos se encuentra vinculado con la empresa de seguridad Nápoles en la ciudad de Girardot, realizando las mismas labores de seguridad; material probatorio del cual pudo colegir que, pese a que al accidente de trabajo le generó en una pérdida de capacidad laboral del 9.10% y recomendaciones laborales, el demandante siguió desempeñando las funciones e incluso en la actualidad lo hace en igualdad de condiciones, por ende, no puede predicarse la existencia de barreras que hayan impedido al trabajador el ejercicio efectivo de las labores en igualdad de condiciones;

(iii) del conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, al respecto advirtió que desde el momento de ocurrencia del accidente de trabajo, el empleador tuvo conocimiento y estuvo al tanto del tratamiento realizado al demandante hasta la terminación del contrato, tal como así se extrae del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada cuando refiere conocer del estado de salud del demandante, de las incapacidades registradas y demás información relevante, por lo que indicó que también se cumple con dicho requisito.

Sin embargo, concluye la Juez de instancia que, al encontrarse demostrado que la terminación del contrato de trabajo se dio por expiración del término pactado, que el demandante no se encontraba incapacitado, ni bajo tratamiento médico, según lo confesado en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, y con posterioridad continuó trabajando y en la actualidad lo hace con la empresa de seguridad Nápoles de Girardot, desarrollando las mismas funciones que en la demandada CLUSUPOL de auxiliar de vigilancia, pues no se cumple con el segundo de los requisitos decantados por la jurisprudencia, como es la existencia de barreras que hayan impedido al trabajador el ejercicio efectivo de las labores en igualdad de condiciones que los demás, por lo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso el recurso de alzada, argumentando que de los tres requisitos exigidos por la corte suprema de justicia en estos casos, cumplió con dos y el restante es subjetivo, toda vez que el requisito de las barreras laborales no puede menoscabar su derecho ante la contingencia laboral que debe cumplir, pues, a pesar de haber sido discriminado en su trabajo y haber sido despedido con tratamientos médicos pendientes, debía conseguir una fuente de sustento, ya que es el responsable de la subsistencia de su familia, de manera que el requisito de Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 4 | 13 las barreras laborales no se pueden tener en cuenta, aunado a que padece de una deficiencia física del 9.10% derivada del accidente de trabajo que le generó un menoscabo en su salud y, por el que le fueron expedidas unas recomendaciones.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala determinará sí el actor estaba protegido por la garantía de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial vista en el expediente digital.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia en tanto y en cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que Jorge Eliecer Cortes Arias, era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por expiración del plazo pactado por parte del empleador demandado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que no existe duda del Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 5 | 13 contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes, que estuvo vigente entre el 4 de septiembre de 1995 y el 3 de septiembre de 2021, que se desempeñó en el cargo de auxiliar de vigilancia en el Club de Suboficiales de la Policía Nacional – CLUSUPOL en Melgar, y que aquel fue terminado de manera unilateral por parte del empleador; pues así fue reconocido por la pasiva al momento de dar contestación a la demanda, además de que dicha declaratoria no fue objeto del recurso de apelación. Contextualizado lo anterior, procede a analizar esta Sala de decisión, el problema jurídico planteado referente a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.

La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial. Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante;

(ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 6 | 13 vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 7 | 13 desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Y para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales: 1. Documento de identidad del demandante 2. Contrato de trabajo a termino fijo suscrito por las partes el 4 de septiembre de 1995 3.

Historia clínica 4. Incapacidades laborales expedidas al trabajador, del 24/03/2017 al 28/03/2017, del 29/03/2017 al 31/03/2017, del 04/04/2017 al 18/04/2017, del 01/06/2017 al 30/06/2017, del 31/07/2019 por 30 días, del 22/08/2019 por 30 días, del 28/09/2019 por 30 días, del 31/10/2019 por 30 días, del 30/11/2019 por 30 días, del 16/01/2020 por 30 días, del 15/02/2020 por 30 días, del 16/03/2020 por 30 días, del 25/04/2020 por 30 días, del 26/06/2020 por 30 días, del 18/08/2020 por 30 días, del 17/09/2020 por 30 Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 8 | 13 días, del 17/10/2020 por 30 días, del 16/11/2020 por 30 días, del 16/12/2020 por 30 días y del 15/01/2021 por 10 días 5.

Liquidación de contrato de trabajo del 7 de septiembre de 2021 6. Copia informe accidente de trabajo del 24 de marzo de 2017(Cuaderno del Juzgado. Expediente) 7. Recomendaciones médico laborales del 1 de julio de 2017, por dos meses; del 31 de agosto de 2017, por dos meses; del 1 de noviembre de 2017, por 6 meses; del 4 de mayo al 13 de noviembre de 2018; del 12 de diciembre de 2018 a 7 de mayo de 2019; del 15 de mayo a 30 de noviembre de 2019; del 18 de enero al 25 de mayo de 2021 y del 24 de mayo a 27 de septiembre de 2021; las cuales fueron debidamente informadas al empleador por parte de la ARL Axa Colpatria 8.

Evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada el 30 de enero de 2018 la que arrojó un 9.10%, calificada como un accidente de trabajo, por diagnostico fractura de Astrágalo pie derecho 9. Carta de fecha 7 de julio de 2021, expedida por la demandada, en la que le notifican al demandante que el contrato de trabajo expiraba el 3 de septiembre de 2021 y no será renovado 10.

Acta de seguimiento de las recomendaciones médicas expedidas al trabajador (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, 03Pruebas.pdf Fol. 1 a115) Por su parte, la demandada guardo silencio en el término concedido para efectuar la contestación de la demanda (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 015AutoFijaFechaAudiencia.pdf Fol.

Se recaudó la prueba testimonial de Sonia Contreras Matallana, quien señaló que conoció al demandante como vigilante porque ella trabajó desde año 2000 o 2001 en el Club de Suboficiales de la Policía Nacional, hasta el 24 de enero de 2021; que, cuando ella ingresó el demandante ya laboraba allí, y cuando se retiró él aún seguía laborando; indicó que, desconoce la fecha y razones del retiro del actor; que, sabe que el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras pintaba tras sufrir una caída; que, recuerda que estuvo incapacitado cerca de 6-7 meses, luego volvió a trabajar y fue incapacitado nuevamente cerca de otros 8 meses; que no sabe si para la fecha de terminación del contrato el actor estaba incapacitado; que no les daban elementos de protección personal; finalmente, indicó que fue el señor Quimbaya quien dio la orden al demandante para que fuera a pintar el día que sufrió el accidente.

Florentino Enrique Guandara Chávez, en su calidad de representante legal de la demandada, indicó que el actor se desempeñó como vigilante, que tenía un contrato a término fijo el cual finiquitó por vencimiento del plazo pactado; que, a la terminación del contrato el actor no se encontraba incapacitado; que, sabe que el actor sufrió un accidente laboral, mientras estaba prestando su servicio, derivado de un resbalón en un escalón, tal como consta el reporte del accidente de trabajo y lo narrado por el actor en la atención de urgencias; que, fue en enero de Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 9 | 13 2021 cuando el demandante presentó la última incapacidad, desarrollando sus funciones de forma normal hasta la fecha de finalización del contrato; finalmente, indicó que no existe un acta de cambio de funciones del demandante, pues siempre ejecutó su labor como guarda de seguridad.

A su turno, el demandante Jorge Eliecer Cortes Arias, al momento de rendir el interrogatorio de parte señaló que laboró para el club demandado desarrollando funciones como auxiliar de seguridad, desde el 4 de septiembre del 1995 al 3 de septiembre del 2021, el cual finiquitó luego de que le pasaron la carta de no prorroga; que, sufrió un accidente laboral el 24 de marzo del año 2017, mientras pintaba las instalaciones del club, al estar parado sobre una tabla y la misma se partió, no obstante la administración de ese momento le pidió que pasaran el informe del accidente como si estuviera ejecutando trabajos de seguridad y él accedió al indicar que había sido por un resbalón en un escalón para conservar su trabajo, que, luego fue trasladado al hospital de Melgar y le dieron 3 días de incapacidad, al considerar que no era una situación de gravedad; que, la última incapacidad que tuvo antes de terminar el contrato fue en el año 2021 entre enero y febrero; que al momento de la finalización del contrato no se encontraba incapacitado pero si tenía recomendaciones de la ARL; que, para la terminación del contrato se encontraba ejerciendo funciones de guarda de seguridad; finalmente, indicó que tuvo una perdida de capacidad laboral y que a la terminación de la relación laboral se desempeñó en otros trabajos temporales y desde hace 2 años largos se encuentra vinculado con la empresa de seguridad Nápoles en la ciudad de Girardot, realizando las mismas labores de seguridad.

Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión, que si bien Jorge Eliecer Cortes Arias logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 3 de septiembre de 2021, tenía una deficiencia física, tal como se acredita con la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada el 30 de enero de 2018, la que arrojó un 9.10%, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 24 de marzo de 2017, y que a partir de allí fue objeto de incapacidades y de unas recomendaciones laborales, lo cierto es que para ese momento no ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera sustancialmente realizar su rol laboral en condiciones regulares, pues tal como lo confesó el propio demandante hasta la fecha de finalización del contrato se desempeñó como guarda de seguridad, e incluso en la actualidad ostenta el mismo cargo en una empresa de vigilancia de Girardot, ya que no se desconoce que el accidente le generó unas dolencias que sin duda generaron afectación a nivel Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 10 | 13 corporal; sin embargo, aquellas situaciones no le generaron dificultades para desempeñar su actividad laboral por ello; y, así, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, que por ende, ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Tampoco se encuentra acreditado que el demandante, para la fecha de terminación del contrato, estuviera incapacitado o que contará con un grado tal de discapacidad que afectara el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, es dable concluir que, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en iguales condiciones que los demás, pues se reitera, el actor confesó en el interrogatorio de parte que, a la fecha de finalización del vínculo laboral el 3 de septiembre de 2021, ejecutaba las funciones de guarda de seguridad, al punto que, en la actualidad ejerce el mismo cargo en una empresa de seguridad en Girardot; así como tampoco se probó que el actor estuviera en un tratamiento para la enfermedad que le fue diagnosticada por parte del médico, o que éste, incluso, le hubiese prorrogado la incapacidad que le había generado con anterioridad.

Por el contrario, de los apartes de la epicrisis obrante en el expediente, se colige que Jorge Eliecer Cortes Arias el 24 de marzo de 2017 asistió a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar, y fue diagnosticado con una Contusión de Tobillo, y que a raíz de ello se generaron varias incapacidades así: del 24/03/2017 al 28/03/2017, del 29/03/2017 al 31/03/2017, del 04/04/2017 al 18/04/2017, del 01/06/2017 al 30/06/2017, del 31/07/2019 por 30 días, del 22/08/2019 por 30 días, del 28/09/2019 por 30 días, del 31/10/2019 por 30 días, del 30/11/2019 por 30 días, del 16/01/2020 por 30 días, del 15/02/2020 por 30 días, del 16/03/2020 por 30 días, del 25/04/2020 por 30 días, del 26/06/2020 por 30 días, del 18/08/2020 por 30 días, del 17/09/2020 por 30 días, del 17/10/2020 por 30 días, del 16/11/2020 por 30 días, del 16/12/2020 por 30 días y del 15/01/2021 por 10 días; sin que se encuentra acreditado en el plenario que se hubieren generado incapacidades adicionales que estuvieran vigentes al mes de septiembre de 2021.

También se acreditó que las recomendaciones médicas para tratar el diagnostico sufrido por el actor, consistía en unas reglas de autocuidado tales como: “Caminar en terreno regular, uso de bastón o muleta en mano izquierda que está en proceso de retiro, por fisioterapia, no cargar objetos de más de 3 Kg, evitar subir y bajar escaleras, realizar marchas cortas, pausas activas, alternar postura pie y sentado”.

En conclusión, no existe una sola prueba que demuestre la existencia de alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró. Tampoco se encuentra acreditado que el actor estuviera en terapia de rehabilitación, que fuera objeto de limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su cargo, y tampoco Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 11 | 13 existe en el expediente ninguna otra prueba que permitiera estimar que debía hacerse algún cambio por motivo de salud del accionante, o que evidencie la existencia de una barrera que haga procedente la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime cuando de los conceptos médicos de aptitud laboral expedidos por la ARL Axa Colpatria de fechas 4 de mayo de 2018, 12 de diciembre de 2018, 15 de mayo de 2019, 18 de enero de 2021 y 24 de mayo de 2021 se lee: “APTO CON RECOMENDACIONES”.

Conforme lo anterior y con apoyo a la prueba documental recaudada en primera instancia, concluye la Sala, que, pese al diagnóstico del actor por “ contusión de tobillo”, que luego fue modificado a “fractura de astrágalo”, no se acreditó que dichos padecimientos le impidieran el desempeño normal de las funciones en condiciones regulares y para las que había sido contratado; sin que se hubiese determinado por parte de los médicos que lo incapacitaron, un proceso de readaptación en razón a que la patología que padecía le generará limitaciones en el desempeño de sus funciones y tampoco implicó la adopción de medidas especiales en desarrollo de la actividad laboral, pues se insiste, ninguna las recomendaciones generadas por el médico tratante eran propias de ser acatadas por el empleador, pues la historia clínica aportada al proceso, nada refiere sobre procesos de rehabilitación o de reubicación, limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su labor.

En consecuencia, como quiera que no se demostró una afectación significativa de salud del extrabajador al momento de la finalización de su vínculo laboral, no es dable concluir que estuviera amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y que impidiera al empleador la finalización del vínculo laboral, por cuanto se reitera, no es dable concluir, que por el hecho de que en la historia clínica se consignara que tenía patologías derivadas de “ contusión de tobillo”, que luego fue modificado a “fractura de astrágalo” el demandante se encontraba cobijado por la garantía de un fuero por estabilidad laboral reforzada.

Ahora bien, respecto de la razón para dar por terminado el contrato, es de advertir que el artículo 46 del código sustantivo del trabajo determina que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente, estableciendo en su numeral 1° que, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.

En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586-2020, brevemente explicó “Es decir, la terminación del contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural por sí solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo laboral”.

Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 12 | 13 En este caso, se encuentra acreditado que el demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo por un año vigente entre 4 de septiembre de 1995 y el 3 de septiembre de 2021; y como quiera que la carta de no prórroga del contrato fue de fecha el 7 de julio de 2021, no hay lugar a imponer indemnización alguna, al cumplirse lo preceptuado en la norma ya citada con anterioridad; máxime que como ya se advirtió, la terminación del contrato no obedeció a un acto discriminatorio en razón a la condición física del actor, sino que estuvo amparada bajo la causal de vencimiento de plazo pactado.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER CORTES ARIAS contra CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - CLUBSUPOL, conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de la demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Radicado No.: 73449-31-03-001-2023-00030-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jorge Eliecer Cortes Arias Demandada: Club de Suboficiales de la Policía Nacional - CLUBSUPOL P á g i n a 13 | 13 Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 105be8f734ee11fc3e5c465da32bb23aafd81ed948c2da7dac3fea4cd5301777 Documento generado en 23/01/2025 01:14:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica