TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador – llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo./ HECHOS: Rubén Darío Herrera Sajona demandó a Mineros S.A. y a Colpensiones, pretendiendo se condene a aquella sociedad al reconocimiento, pago y traslado del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación en pensiones y sin cotización; que se ordene a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y adeudado por Mineros S.A.; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el reajuste de la pensión bajo el régimen de transición, con una tasa del 90%, más las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones y a Mineros S.A de las pretensiones del demandante.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son procedentes las pretensiones de la demanda. TESIS: (…) Con la expedición de la ley 90 de 1946 se creó, en efecto, el Seguro Social obligatorio para todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, e instituyó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
El artículo 72 de la anterior ley expuso: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. Transcurrido el tiempo, el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, o Reglamento General de los Seguros de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de la Ley 90 de 1946 y con fundamento en la norma que se acaba de citar, ordenó la afiliación de los trabajadores a dicho régimen, pero no lo hizo para todas las poblaciones del país a un mismo tiempo, pues en algunas de ellas llamó a afiliación obligatoria con posterioridad a esa fecha, e incluso en otros casos, nunca realizó tal llamamiento hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
De tal suerte que en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, continuaba rigiendo la regla anterior, conforme a la cual era el empleador el directo responsable del reconocimiento de las respectivas pensiones. Por tal razón, el decreto 3041 de 1966, clasificó a los trabajadores en 3 grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su llamamiento, así: (…) 2.
Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, quedando sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en donde el empleador debía reconocer al cumplimiento de los requisitos la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez bajo los requisitos exigidos por el ISS, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el empleador.
(…) Respecto al tema del reconociendo de la pensión de jubilación y de los períodos no cotizados por falta de cobertura, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar en contra de la misma empresa ahora demandada - Mineros S.A. - en sentencia SL1140-2020 con radicado 84187 del 26 de febrero de 2020, señaló: “… si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador – llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial.
Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo.” (…) Así entonces, se puede concluir que el tiempo laborado con Mineros S.A. comprendido entre el 22 de julio de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, si tuvo incidencia y fue tenido en cuenta por la codemandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que comenzó a cancelarse el 18 de diciembre de 1997; de aquí que sea dable concluir, que el período solicitado en la demanda sí fue validado por la codemandada Mineros S.A., y ordenar un nuevo pago sobre el mismo tiempo, sería desconocer la pensión de jubilación ya otorgada.
(…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: RUBÉN DARIO HERRERA SAJONA Demandada: ACP COLPENSIONES y MINEROS S.A. Llamada en Garantía: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2020 00323 01 Sentencia: S-096 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA concedido a favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de enero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES RUBÉN DARÍO HERRERA SAJONA demandó a MINEROS S.A. y a COLPENSIONES, pretendiendo se condene a aquella sociedad al reconocimiento, pago y traslado del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación en pensiones y sin cotización, entre el 22 de julio de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1983.
Que se ordene a Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 2 COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y adeudado por MINEROS S.A. Asimismo, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el reajuste de la pensión bajo el régimen de transición, con una tasa del 90%, más las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de diciembre de 1942; que laboró en el municipio de El Bagre, Antioquia, al servicio de la sociedad PATO CONSOLIDATED GOLD DREDGING LIMITED, entidad que fue sustituida en sus obligaciones por MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS S.A., entre los periodos del 22 de julio de 1967 al 18 de diciembre de 1997, desempeñándose como “capataz alambreros”, y con un salario básico para la fecha de $266.271.
Señala que mediante Resolución 3494 del 27 de noviembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- acepto la conmutación pensional de MINEROS S.A., accediendo a asumir las obligaciones pensionales que la empresa tenía con sus ex trabajadores jubilados y con los que tenían la expectativa cierta de jubilarse o pensionarse, a lo cual el ISS se hizo cargo sin modificar la naturaleza de las pensiones ni la cuantía; menciona que fue incluido y clasificado en dicho acto administrativo, en el grupo de trabajadores “Activos y Expectativas ISS”, por lo que esta administradora le reconoció la pensión de jubilación a partir de diciembre de 1997, pero con el compromiso por parte de MINEROS S.A. de seguir cotizando en pensión a favor del accionante respecto de la diferencia de acuerdo a la reglamentación existente.
Indica que, posteriormente, a través de la Resolución GNR 179933 del 20 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 3 conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculando la prestación con un ingreso base de liquidación de $1.136.654, aplicando una tasa de reemplazo del 72%, sobre un total de 971 semanas cotizadas en toda su vida laboral, liquidando su primera mesada el 1º de junio de 2014 en la suma de $818.391.
Afirma que durante el periodo del 22 de julio de 1967 al 30 de noviembre de 1983, MINEROS S.A. no lo afilió en pensiones obligatorias al ISS, puesto que por dicho lapso no existía cobertura en el municipio de El Bagre – Antioquia. Que fue afiliado al ISS el 1º de diciembre de 1983 efectuando los aportes de forma ininterrumpida hasta el periodo de diciembre de 1997, reanudándolos para febrero de 1998 hasta diciembre de 2002, pero que al momento de su afiliación el empleador omitió trasladar al ISS el valor del título pensional por los tiempos servidos antes de su inscripción, equivalentes aproximadamente a 16 años, 4 meses y 9 días laborados.
Señala que logró acumular un total de 1.837,90 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 853,67 lo fueron entre el 22 de julio de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, y 984.23 semanas desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002. Manifiesta que solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 245932 del 20 de agosto de 2016 y confirmada a través de las Resoluciones GNR 298837 del 10 de octubre de 2016 y DIR 4248 del 26 de abril de 2017.
Finalmente, adujo que el 16 de octubre de 2019 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del reajuste y/o reliquidación de su pensión de vejez, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido resuelta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 4 COLPENSIONES contestó la demanda admitiendo los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante, la aceptación de la conmutación y las obligaciones asumidas por el ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, la resolución de reconocimiento de pensión de vejez por parte de la entidad, las fechas de cotización de la sociedad y la solicitud de reajuste con su respectiva respuesta.
Por otro lado, niega lo relativo a que no se tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados, y lo dicho respecto de que no se brindó respuesta a la solicitud presentada por el actor acerca del reconocimiento y pago del reajuste del día 16 de octubre de 2019. Frente a los demás, sostiene que no le constan por ser hechos en los que no tuvo injerencia. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Como excepciones de mérito propuso carga dinámica de la prueba-existencia de relación de trabajo, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de vicios en los actos administrativos, omisión en la afiliación, inexistencia del retroactivo pensional, omisión de la afiliación-deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. MINEROS S.A en su contestación, acepta la fecha de nacimiento del actor y la relación laboral, asimismo, la conmutación realizada ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y la no afiliación del actor a pensión por no existir cobertura; señala que es parcialmente cierto que la empresa no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional antes del 1º de diciembre de 1983 aclarando que no estaba obligada a constituir una reserva actuarial, y es cierto que la sociedad afilió al demandante al sistema desde el 1º de diciembre de 1983, pero que no tiene la obligación de trasladar la reserva actuarial.
Frente a los demás hechos, indica que Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 5 no le constan por no tener injerencia alguna. Se opuso a las pretensiones dirigidas en contra de ella. Y como excepciones plantea pago directo de la obligación pensional, pago por subrogación, descuento por pago de aportes de un afiliado, y prescripción. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA MINEROS S.A. llamó en garantía a COLPENSIONES, fundado en que celebró con esta entidad un contrato de conmutación pensional aprobado por Resolución No. 3494 del 27 de noviembre de 1997 proferida por el Instituto de Seguros Sociales; que dicho contrato se celebró con el fin de garantizarle a los trabajadores el pago de las acreencias pensionales que estaban a su cargo, comprendiendo el pago de la jubilación y demás derechos accesorios, con la finalidad de que fuera esta la responsable de dichos pagos; y que el 22 de diciembre de 1997 le pagó al ISS el valor total de la conmutación, incluyendo como valor correspondiente a la pensión de jubilación del Sr. RUBÉN DARIO HERRERA SAJONA.
Por tal razón, se debe condenar a la entidad al pago de la suma que fue condenada en virtud de la conmutación celebrada. Al llamamiento en garantía, COLPENSIONES manifestó que es cierta la celebración del contrato de conmutación, las obligaciones contratadas y el pago del valor total de la conmutación al entonces Instituto de Seguros Sociales, aclarando que son diferentes las obligaciones pensionales reconocidas por la entidad de las obligaciones del pago de la seguridad social a las personas que siempre estuvieron a cargo del empleador.
Se opuso a las pretensiones del llamamiento. Y propuso como excepciones la no procedencia del llamamiento en garantía por dirigirse sobre obligaciones exclusivas al empleador, omisión en la afiliación, deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios cuando los requisitos de la Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 6 prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a MINEROS S.A de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas.
Argumentó su decisión indicando que MINEROS S.A. no tiene la obligación de pagar el cálculo actuarial, pues esta entidad no estaba en la omisión de afiliar al actor, toda vez que realmente no existía el llamamiento de inscripción de los trabajadores al ISS en el municipio en que laboraba el demandante, por lo que era la empresa demandada la encargada de reconocer la pensión de jubilación como lo disponía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual realizó en el 100% del promedio de los salarios del último año, y posteriormente se efectuó la conmutación pensional con el ISS, obligándose MINEROS S.A. solo a pagar el mayor valor.
Y señala, en lo referente al mayor valor de la pensión, que, realizado los cálculos respectivos, la pensión de jubilación reconocida por MINEROS S.A. era mayor a la arrojada por COLPENSIONES, no obstante, este hecho no fue discutido en el proceso, por lo que el juez no puede realizar una condena más allá de lo pedido. Ante la ausencia de recursos, la Sala conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 7 En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de la parte DEMANDANTE insiste en que le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de MINEROS S.A. de la reserva actuarial por los tiempos laborados en dicha sociedad, cuando no se encontraba afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales-ISS, los cuales van desde el 22 de julio de 1967 hasta el 18 de diciembre de 1997.
Que si bien, la demandada no se encontraba en la obligación de inscribir a sus trabajadores a pensiones, ni pagar los respectivos aportes, si debía realizar y disponer de una provisión contable para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, teniendo en cuenta que entre diciembre de 1966 y noviembre 30 de 1983, la sociedad contaba con un número significativo de jubilados a su cargo.
Y afirma que al tener en cuenta los tiempos laborados del demandante sin afiliación al ISS, reúne a cabalidad los presupuestos necesarios para ser beneficiarios del reajuste a la pensión de vejez conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S: Es claro, según viene de verse, que el demandante RUBÉN DARIO HERRERA SAJONA aspira con la presente acción judicial, se ordene a la sociedad MINEROS S.A. cancelar el cálculo actuarial por los tiempos laborados sin afiliación a pensión y sin cotizaciones al ISS entre el 22 de julio de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, y, consecuentemente, que COLPENSIONES reconozca y pague el reajuste de la pensión bajo el régimen de transición con una tasa del 90%, al igual que el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Conviene dejar en claro que las siguientes circunstancias no han sido objeto de discusión dentro del proceso: Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 8 i) que el señor RUBEN DARÍO HERRERA SAJONA nació el 18 de diciembre de 19421; ii) que laboró con la sociedad PATO CONSOLIDATED GOLD DREDGING LIMITED, la cual fue sustituida por MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS, del 22 de julio de 1967 al 18 de diciembre de 19972; iii) que a través de la resolución 3494 del 27 de noviembre de 19973, el ISS aceptó una conmutación pensional con MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS S.A. correspondiente a los trabajadores de dicha entidad, entre los que se encontraba el demandante; iv) que fue afiliado al ISS el 1° de diciembre de 19834; v) que MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 19975; vi) y que a través de la resolución GNR 179933 del 20 de mayo de 20146, COLPENSIONES le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2014 en cuantía de $818.391, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones GNR 245932 del 20 de agosto de 20167, GNR 298837 del 10 de octubre de 20168 y DIR 4248 del 26 de abril de 20179.
Ahora, desde la base del Código Laboral, que corresponde a los Decretos 2663 y 3743 de 1950, se dispuso en su artículo 260 que las pensiones de jubilación estarían a cargo del respectivo empleador, hasta tanto fueran asumidas por el sistema del Seguro Social, el cual se subrogaría en los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 1 Folio 23 de los anexos de la demanda 2 Contrato de trabajo de folios 43 y 44 y liquidación definitiva de folio 38 de los anexos de la demanda 3 Folios 24 a 35 de los anexos de la demanda 4 Folio 49 de los anexos de la demanda 5 Folio 102 del PDF 13CumplimientoMinerosPruebaDocuemental 6 Folios 61 a 69 de los anexos de la demanda 7 Folios 70 a 80 de los anexos de la demanda 8 Folios 81 a 89 de los anexos de la demanda 9 Folios 90 a 100 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 9 Con la expedición de la ley 90 de 1946 se creó, en efecto, el Seguro Social obligatorio para todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, e instituyó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
El artículo 72 de la anterior ley expuso: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. Transcurrido el tiempo, el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, o Reglamento General de los Seguros de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de la Ley 90 de 1946 y con fundamento en la norma que se acaba de citar, ordenó la afiliación de los trabajadores a dicho régimen, pero no lo hizo para todas las poblaciones del país a un mismo tiempo, pues en algunas de ellas llamó a afiliación obligatoria con posterioridad a esa fecha, e incluso en otros casos, nunca realizó tal llamamiento hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
De tal suerte que en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, continuaba rigiendo la regla anterior, conforme a la cual era el empleador el directo responsable del reconocimiento de las respectivas pensiones. Por tal razón, el decreto 3041 de 1966, clasificó a los trabajadores en 3 grupos10, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su llamamiento, así: 10 Artículo 59, 60 y 61 Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 10 1.
Quienes llevaban más de 20 años de servicio en la empresa para cuando inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no estaban obligados a inscribirse contra el riesgo de vejez, y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador.
Y, también estaban exceptuados quienes, al momento del aseguramiento, estén gozando de una pensión de jubilación a cargo del empleador. 2. Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, quedando sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en donde el empleador debía reconocer al cumplimiento de los requisitos la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez bajo los requisitos exigidos por el ISS, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el empleador. 3.
Quienes tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, operaba la subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Aplicado lo anterior al sub examine, debe señalarse que el caso del señor RUBÉN DARIO HERRERA SAJONA encaja en la segunda opción, y, debido a esto, MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS S.A., si bien no había afiliado al sistema pensional a sus trabajadores por no existir obligatoriedad de la afiliación en la zona geográfica donde prestaban el servicio, la entidad había reconocido la pensión de Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 11 jubilación sufragándola directamente, pero cotizó al ISS con el fin de efectuar posteriormente la subrogación pensional, y pagar el mayor valor si lo hubiere, situación ésta última en particular que no fue objeto de discusión en el presente proceso, como lo señaló el juez.
Si bien, en otros procesos se ha ordenado a MINEROS S.A. a efectuar el respectivo cálculo actuarial por el tiempo en que no existió cobertura, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias como la SL4072-2017, SL5541-2018, SL1356-2019, SL1342-2019, SL1140-2020 y SL4921-2021, el presente caso debe analizarse desde otra perspectiva, pues no está en discusión la existencia de una pensión de jubilación por parte de la codemandada.
Respecto al tema del reconociendo de la pensión de jubilación y de los períodos no cotizados por falta de cobertura, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar en contra de la misma empresa ahora demandada - MINEROS S.A. - en sentencia SL1140-2020 con radicado 84187 del 26 de febrero de 2020, señaló: “… si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial.
Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo.” (Negrilla propia de la Sala). Así entonces, se puede concluir que el tiempo laborado con MINEROS S.A. comprendido entre el 22 de julio de 1967 y el 30 de noviembre de 1983, si tuvo incidencia y fue tenido en cuenta por la codemandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que comenzó a cancelarse el 18 de diciembre de 1997; de aquí que sea dable concluir, que el período solicitado en la demanda sí fue validado por la codemandada MINEROS S.A., y ordenar un nuevo Rdo. 05001 31 05 021 2020 00323 01 12 pago sobre el mismo tiempo, sería desconocer la pensión de jubilación ya otorgada.
Por lo anterior, no es posible ordenar el cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo anterior a la afiliación obligatoria a pensiones, como tampoco lo correspondiente a la reliquidación pensional solicitada. De esta manera, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, pero con los anteriores argumentos. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMAR, por las razones vistas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de enero de 2024.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f80bd9d908f3d1cb0895ea6b1b2f5f57a1e35c0399fe9a2cfb29728871b6862 Documento generado en 20/05/2024 03:26:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica