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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220038901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NOELBA DEL SOCORRO OSPINA CARMONA\ DEMANDADO: ACP COLPENSIONES

TEMA: INTERESES DE MORA - Solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable. / HECHOS: Noelba Del Socorro Ospina Carmona demandó a Colpensiones para que sea condenada a reconocer y pagarle el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 68.7% del IBL, reconociendo el retroactivo más los intereses moratorios, y los intereses moratorios sobre el retroactivo ya reconocido desde la fecha de la solicitud.

En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 68.7%; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora el retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional; concepto de intereses moratorios, causados sobre el retroactivo pensional.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente se revoque la sentencia únicamente en lo concerniente al retroactivo pensional y reconocer los intereses de mora. TESIS: (…) Sobre el retroactivo reconocido por Colpensiones en la resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, lo primero por señalar, es que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Resulta que, en el caso de autos, el reconocimiento de la pensión de vejez no tenía como fundamento un cambio jurisprudencial ni ninguna otra razón justificable, por lo que resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora, pues al momento de resolver la solicitud la entidad no contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, y además, ya se habían superado los 4 meses de que dispone la entidad para resolver la solicitud elevada por la demandante el 24 de agosto de 2021.

Debe advertirse que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema.

Por tal razón, los intereses moratorios deberán ser liquidados a partir del 24 de diciembre de 2021, esto es, 4 meses después de elevada la solicitud, y hasta el pago efectivo de la obligación, que fue para el mes de febrero de 2022, lo cual arroja la suma de $8’278.345, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

(…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: NOELBA DEL SOCORRO OSPINA CARMONA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 020 2022 00389 01 Sentencia: S-105 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, así como dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 5 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 05001 31 05 020 2022 00389 01 NOELBA DEL SOCORRO OSPINA CARMONA demandó a COLPENSIONES para que sea condenada a reconocer y pagarle i) el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 68.7% del IBL, reconociendo el retroactivo desde abril de 2018 más los intereses moratorios, y ii) asimismo, los intereses moratorios sobre el retroactivo ya reconocido desde la fecha de la solicitud, además, iii) la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 12 de octubre de 1960; que cotizó al sistema general de pensiones hasta el mes de abril de 2018; que el 24 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, prestación que le fue concedida mediante Resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, efectiva a partir del mes de febrero de 2022 y que tal pensión se otorgó con base a la Ley 797 de 2003, en donde se determinó un IBL de $6’714.690 y una tasa de reemplazo del 67.20%, arrojando una mesada pensional de $4’512.272, e igualmente señala que se reconoció el retroactivo desde agosto de 2018 a pesar de que nació en el mes de abril de ese mismo año. Adujo que no se tuvieron en cuenta los periodos comprendidos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, los cuales corresponden a 12.87 semanas, mimos que fueron realizados en el mes de enero de 1995 por el señor JHON JAIRO DE JESÚS OSPINA CARMONA, como se observa en la historia de COLFONDOS.

Que al no tenerse en número real de semanas, la tasa de reemplazo fue de 67.2% debiendo ser de 68.7%, para una mesada de $4’612.992; y que el 27 de enero de 2022 radicó ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, sin obtener respuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 05001 31 05 020 2022 00389 01 COLPENSIONES, en su contestación, admite los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones por ella realizadas hasta el año 2018, la solicitud presentada ante la entidad para el reconocimiento pensional, la fecha del reconocimiento de la pensión aclarando que la fecha del retroactivo pensional es objeto de debate, y agrega que los intereses moratorios no son procedentes en el caso particular.

Respecto a las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, indica que la entidad acogió la información aportada por los fondos privados en virtud del retorno al Régimen de Prima Media. Frente a los demás hechos, dice que no le constan por ser situaciones en las cuales no tuvo injerencia. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e indexación de las condenas, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de la condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: 1) DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 68.7% por tener 1.586 semanas cotizadas y un IBL de $6’714.699; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora el retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional en la suma de $8’053.022, por concepto de mayor valor por reajuste pensional liquidado entre el 24 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2024. 4 05001 31 05 020 2022 00389 01 3) CONDENÓ a COLPENSIONES que, a partir de febrero de 2024, siga reconociendo una mesada pensional por valor de $6’554.489. 4) CONDENÓ a COLPENSIONES a indexar las sumas impuestas desde el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de reajuste pensional hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, utilizando el IPC al consumidor certificado por el DANE. 5) AUTORIZÓ los descuentos en salud. 6) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $11’581.171 por concepto de intereses moratorios, causados sobre el retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES por las mesadas del 24 de agosto de 2018 hasta el mes de enero de 2022. 7) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES frente a la pretensión de retroactivo pensional por salir avante la excepción de prescripción. 8) Y, CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia únicamente en lo concerniente al retroactivo pensional correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018, toda vez que la actora solicitó reconocimiento pensional el día 21 de agosto de 2021, en donde se observa que con la Resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, previo a la solicitud pensional por vejez, existió un proceso judicial de ineficacia del traslado conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual finalizó en el mes de septiembre de 2019; y que en este caso particular, a diferencia de lo considerado por el Juez, estima 5 05001 31 05 020 2022 00389 01 que el término del que habla el artículo 488 del C.S.T., teniendo en cuenta la palabra “exigible” de dicho artículo, se debe interpretar desde el momento en que la demandante tenía la facultad de hacer exigible su derecho, ya que el derecho solo nació a partir de septiembre de 2019, pues previo a estas fechas, hasta que no existiera una decisión definitiva del proceso judicial, no podía la actora ejercer su acción, siendo muy posible que Colpensiones hubieran propuesto la excepción “pleito pendiente”, por tanto no le era exigible a la actora solicitar la mesada pensional desde fechas anteriores al 2021.

Por lo que solicita que se revoque la decisión, y como consecuencia de esta, se reconozcan también los intereses de mora. Se conoce igualmente del asunto en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES señaló que los errores en la historia laboral deben ser saneados de manera administrativa; que el estudio de la pensión se realizó con la información suministrada por el actor, el empleador y COLFONDOS, entidad en la que estuvo la demandante; que no proceden los intereses moratorios, pues los pagos de las mesadas después de reconocida la pensión se han realizado cumplidamente.

Y que no proceden la indexación, debido a que todos los valores son traídos al presente con el IPC. C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, no son materia de discusión a esta altura del proceso los siguientes hechos: 6 05001 31 05 020 2022 00389 01 i) La señora NOELBA DEL SOCORRO OSPINA CARMONA nació el 12 de octubre de 19601. ii) A través de sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín2 declaró ineficaz la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., condenándolas al traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, comisiones de administración y rendimientos, hacia COLPENSIONES. iii) La anterior providencia fue modificada, adicionada y confirmada por la Sala Sexta de este Tribunal3 el 19 de septiembre de 2019. iv) Su última cotización ante COLFONDOS data del ciclo abril de 20184. v) El 24 de agosto de 20215, presento solicitud ante la demandada con el fin de que la pensión de vejez le fuera reconocida. vi) Y, mediante Resolución SUB 7453 del 13 de enero de 20226, COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 2018, en cuantía de $4’512.272, con 1.547 semanas cotizadas y un IBL de $6’714.690, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 67.20%.

Realizado el respectivo estudio del fallo de primer grado, encuentra la Sala que dicha providencia debe ser confirmada por las siguientes razones: 1 Folio 10 de la demanda 2 Folios 53 a 57 de la contestación de COLPENSIONES 3 Folios 59 a 61 de la contestación de COLPENSIONES 4 PDF “06Subsana” 5 Folio 169 de la contestación de Colpensiones. 6 Folios 11 a 22 de la demanda 7 05001 31 05 020 2022 00389 01 Lo primero por indicarse, es que no existe inconformidad alguna sobre el IBL reconocido por la administradora de pensiones, el cual fue liquidado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, se procede a revisar la tasa de reemplazo aplicada.

Reajuste tasa de reemplazo En cuanto a este tema, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme a lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s). Para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, en el entendido que “s” es el número de salario mínimos para el año 2018 ($781.242) que caben en el IBL ($6’714.690), lo cual arroja un resultado de 8.59, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.4%.

R=65.5 - 0.50 ($6’714.692/$781.242) R= 65.5 - (0.5 * 8,59) R= 65.5 – 4,29 R= 61.2% Pero, no se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 8 05001 31 05 020 2022 00389 01 Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%, como efectivamente lo señaló el juez.

Así pues, en el presente caso, después de efectuar un análisis de las historias laborales7 anexadas al proceso, así como la aportada por la parte actora expedida por COLFONDOS, debe indicarse que efectivamente no se tuvieron en cuenta los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1994 como lo afirma la parte actora, los cuales estaban reportados por COLFONDOS; de igual forma, existen períodos en donde COLPENSIONES realizó imputación de pagos (enero 1998, agosto de 1999, agosto a diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, octubre de 2002, enero, febrero y abril de 2004 y septiembre a noviembre de 2006), figura que no comparte la Sala, debido a que la mora del empleador o su pago tardío, no puede descargársele al trabajador como lo ha manifestado nuestro órgano de cierre en múltiples sentencia8, por tal razón, después de efectuado el conteo de semanas, para la Sala la demandante cotizó un total de 1.602,29 semanas.

Con todo, en tanto no fue ello objeto de apelación por la parte actora y al ser revisado en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, ni poderse reformar en peor, este aspecto quedará incólume. Por lo anterior, siguiendo el análisis de la fórmula citada, es claro que para el año 2018, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y como lo señaló el juez, la demandante tenía cotizadas un total de 1.586 semanas, por lo que vale decir que tenía 286 semanas adicionales; y al dividir las 286 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 5, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 7,5%. 7 Folios 23 a 40 de la demanda y 136 a 152 y 409 a 425 de la contestación de Colpensiones 8 Sentencia con radicado 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151, entre otras. 9 05001 31 05 020 2022 00389 01 En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.2% (resultado que da de la fórmula) + 7,5% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 68.7%.

Por tal razón, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA, pero por otras razones, y en el mismo sentido, se confirmará el valor real de las mesadas para cada año desde el 2018 al 2024, el retroactivo del reajuste adeudado por valor de $8’053.022, la indexación de este valor, por la pérdida adquisitiva de la moneda, y la respectiva autorización de los descuentos en salud.

Disfrute de la prestación económica Ahora, con respecto a la inconformidad presentada por la parte actora de reconocer la prestación económica a partir de la última cotización, es decir, desde mayo de 2018 y no desde agosto de ese mismo año, debe manifestarse que si bien es cierto existía un proceso de ineficacia en curso, la parte actora tenía la facultad de solicitar la pensión de vejez en dicha demandada o en determinado caso desde la firmeza de la sentencia, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2019; no obstante, fue su decisión elevar la solicitud pensional el día 24 de agosto de 2021, por lo que es procedente la excepción de prescripción aplicada por la entidad, contabilizando los 3 años anteriores a la fecha de solicitud y prescribiendo las mesadas anteriores al 24 de agosto de 2018, como lo consagra el contenido de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose en este sentido CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Intereses moratorios Sobre el retroactivo reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, lo primero por señalar, es que esta 10 05001 31 05 020 2022 00389 01 norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses9 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Resulta que, en el caso de autos, el reconocimiento de la pensión de vejez no tenía como fundamento un cambio jurisprudencial ni ninguna otra razón justificable, por lo que resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora, pues al momento de resolver la solicitud la entidad no contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, y además, ya se habían superado los 4 meses de que dispone la entidad para resolver la solicitud elevada por la demandante el 24 de agosto de 2021. 9 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003. 11 05001 31 05 020 2022 00389 01 Debe advertirse que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema.

Por tal razón, los intereses moratorios deberán ser liquidados a partir del 24 de diciembre de 2021, esto es, 4 meses después de elevada la solicitud, y hasta el pago efectivo de la obligación, que fue para el mes de febrero de 2022, lo cual arroja la suma de $8’278.345, debiéndose MODIFICAR la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Fecha del cálculo 28-feb-22 Período 20222 Interés Bancario Corriente 18,30% Tasa E.A. Moratoria 27,45 Tasa Nominal Anual 24,50% Tasa Nominal Diaria 0,0671293% Desde Hasta Fecha de mora Valor pensión Mesadas menos descuentos en salud Deuda Intereses 1-ago-18 31-ago-18 24-dic-21 $ 1.052.848 $ 926.507 $ 41.049 1-sep-18 30-sep-18 24-dic-21 $ 4.512.272 $ 3.970.799 $ 175.928 1-oct-18 31-oct-18 24-dic-21 $ 4.512.272 $ 3.970.799 $ 175.928 1-nov-18 30-nov-18 24-dic-21 $ 9.024.544 $ 7.941.599 $ 351.855 1-dic-18 31-dic-18 24-dic-21 $ 4.512.272 $ 3.970.799 $ 175.928 1-ene-19 31-ene-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-feb-19 28-feb-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-mar-19 31-mar-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-abr-19 30-abr-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-may-19 31-may-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-jun-19 30-jun-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-jul-19 31-jul-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-ago-19 31-ago-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-sep-19 30-sep-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-oct-19 31-oct-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-nov-19 30-nov-19 24-dic-21 $ 9.311.524 $ 8.194.142 $ 363.044 1-dic-19 31-dic-19 24-dic-21 $ 4.655.762 $ 4.097.071 $ 181.522 1-ene-20 31-ene-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-feb-20 29-feb-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 12 05001 31 05 020 2022 00389 01 1-mar-20 31-mar-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-abr-20 30-abr-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-may-20 31-may-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-jun-20 30-jun-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-jul-20 31-jul-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-ago-20 31-ago-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-sep-20 30-sep-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-oct-20 31-oct-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-nov-20 30-nov-20 24-dic-21 $ 9.665.362 $ 8.505.519 $ 376.840 1-dic-20 31-dic-20 24-dic-21 $ 4.832.681 $ 4.252.759 $ 188.420 1-ene-21 31-ene-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-feb-21 28-feb-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-mar-21 31-mar-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-abr-21 30-abr-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-may-21 31-may-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-jun-21 30-jun-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-jul-21 31-jul-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-ago-21 31-ago-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-sep-21 30-sep-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-oct-21 31-oct-21 24-dic-21 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 191.453 1-nov-21 30-nov-21 24-dic-21 $ 9.820.975 $ 8.642.458 $ 382.907 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 $ 4.910.487 $ 4.321.229 $ 168.247 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 $ 5.186.457 $ 4.564.082 $ 82.724 $ 215.986.766 $ 190.068.354 $ 8.278.345 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y MODIFICADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación, las agencias enderecho se tasan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 5 de febrero de 2024, pero la MODIFICA en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NOELBA DEL SOCORRO OSPINA CARMONA, los intereses 13 05001 31 05 020 2022 00389 01 moratorios sobre le retroactivo reconocido en la resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, desde el 24 de diciembre de 2021, hasta el pago de la obligación en el mes de febrero de 2022, una vez efectuados los descuentos en salud, por valor de $8’278.345; todo lo anterior, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b664f518a0d90f7d78ca744e6300c4c82a269abd381444313b50f6b8a070e8fb Documento generado en 20/05/2024 03:28:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica