Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230042700

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR JARAMILLO ROJAS\ DEMANDADO: GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio. / HECHOS: La parte demandante, solicita se declare la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 17 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022; que la sociedad demandada es responsable de las obligaciones surgidas en razón de dicho contrato.

En primera instancia se declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia por no estar demostrada la relación laboral, ni los extremos laborales.

TESIS: (…) Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

(…) En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios de Celador para la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. y que por esta labor la accionada le pagaba un salario, teniendo en cuenta que ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, el Juzgado presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, la existencia del contrato de trabajo entre el 17 de jun de 2019 y el 30 de junio de 2022, la labor desempeñada, el horario, el salario devengado y la terminación del contrato tuvo lugar el 28 de junio de 2022.

Debe advertirse que la anterior presunción, admite prueba en contrario, misma que no fue arrimada al plenario y, por el contrario, obra prueba documental de la que se puede concluir que, a todas luces, el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas prestó sus servicios para la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. y que por ello percibía una remuneración. (…) Visto lo anterior, y bajo el entendido que al no haber contestado la demanda la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S., no aportó pruebas idóneas con las cuales lograra desvirtuar la subordinación, y sumado a ello, al haberse dado aplicación a la consecuencia consagrada en el numeral 2º del art. 77 del CPT y SS por la inasistencia a la audiencia de conciliación, existe la presunción de ser cierto el hecho de la prestación del servicio, sin que exista prueba documental o testimonial que logre desvirtuar la subordinación a efectos revocar la sentencia conforme lo solicita la parte demandada en su recurso.

Ahora bien, no puede pretender el apoderado de la parte demandada invocar la necesidad de la prueba testimonial decretada al actor (que no fuera practicada ante su desistimiento), alegando que con ella lograría la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. desvirtuar el contrato laboral, teniendo en cuenta que en aplicación al derecho de defensa y contradicción, la parte pasiva de la litis tuvo la oportunidad procesal para dar respuesta a la demanda y allí aportar las pruebas que consideraran necesarias para controvertir las imputaciones, sin que lo haya hecho.

(…) Por su parte, no es posible entrar a tomar como extremos que rigieron la relación laboral, los que reposan en la respuesta dada al derecho de petición (…), en donde se aseguró que la contratación lo fue desde el 15 de agosto de 2019 hasta el año 2020 (oportunidad en que se presentó el Covid 19) y de diciembre de 2020 hasta el año 2022, en tanto, que se trata de un documento que es de creación de la misma entidad accionada en consecuencia, la parte demandada no puede entrar a fabricar su propia prueba, tal y como se indicó en la sentencia SL 1704 de 2023 (…) En consecuencia, al ser confirmada la existencia de la relación laboral y los extremos temporales que rigieron el contrato de trabajo entre las partes, no hay lugar a revocar las obligaciones laborales impuestas en primera instancia (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 21/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: MANUEL SALVADOR JARAMILLO ROJAS DEMANDADOS: GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2023-00427-00 RADICADO INTERNO: 079-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 112 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 17 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022; que la sociedad demandada es responsable de las obligaciones surgidas en razón de dicho contrato, tales como el pago de prestaciones sociales e indemnización de los arts 64 y 65 del CST; y declarar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. Se CONDENE a la sociedad accionada a pagar al actor $8.700.827 por concepto de prestaciones sociales adeudados correspondientes a: - $3.388.755 por concepto de auxilio de cesantía - $406.651 por interés a la cesantía - $3.388.755 por concepto de prima de servicios - $1.516.667 por vacaciones Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 Que también se condene al pago de $2.370.333 por indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, teniendo en cuenta que el actor laboró al servicio del demandado por 3 años y 14 días, el salario era el mínimo legal del año 2022; al pago de la indemnización y la sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990; se condene a la sociedad accionad al pago de costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones en que, el demandante laboró para la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S del 17 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022, bajo la modalidad de contrato verbal; se desempeñó como celador en un horario de lunes a sábado a 6pm a 6am; el salario devengado era el mínimo legal; el 28 de junio de 2022, le fue entregada al actor, la carta de terminación del contrato; que a la fecha de la presentación de la demanda la sociedad demandada no le ha pagado las prestaciones sociales proporcionales al tiempo laborado, ni la indemnización por despido injusto; que el actor elevó derecho de petición el 29 de noviembre de 2022, solicitando a la empresa la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, por el tiempo laborado; sin que haya obtenido respuesta.

Que el actor citó a la accionada a audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido sin justa causa, sin que se haya logrado ningún acuerdo, conforme consta en el acta de no conciliación N°3730 de 2023; que el demandante también interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2022, a fin de que se ordenara a la empresa GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S., dar respuesta de fondo; oportunidad donde la sociedad demandada respondió, que desconocía la existencia del derecho de petición, porque la persona encargada no le informó su existencia y que en su empresa no se celebró en ningún momento contrato laboral en ninguno de sus términos con el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas sin que se encuentre en la obligación de pagar las prestaciones legales reclamadas; que el 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, emitió sentencia ordenando a la sociedad GRUAS VANEGAS ROJAS S.A.S, emitir respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición del 29 de noviembre de 2022 recibido el 26 de diciembre de 2022.

Que la accionada respondió, que no accedía a las pretensiones del reclamante por considerar que la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S no suscribió Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 contrato laboral en ninguna de sus tipologías con el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas, sin que sea posible aducir el pago de las prestaciones sociales.

Asegura el demandante, que, de la respuesta dada, se puede observar que la sociedad demandada confiesa que “No se le pagaron prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones) al señor JARAMILLO ROJAS”; que, a pesar de negarse la existencia del contrato laboral con el demandante, lo tenía incluido en la nómina o así se desprende del comprobante de pago que se anexa.

En auto del 12 de octubre de 2023, el juzgado dio por no contestada la demanda (expediente digital 10). Ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, el Juzgado de conocimiento dio a aplicación al art. 77 del CPT y SS, determinando que se presumían como ciertos la existencia del contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022; la labor del actor y el horario; el salario devengado; que la finalización del contrato tuvo lugar el 28 de junio de 2022; que no se pagaron las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto; que el demandante solicitó al empleador el pago de acreencias adeudadas; que el actor interpuso acción de tutela; que el derecho de petición fue amparado por juez tutela; que el empleador lo tenía incluido en la nómina y a la presentación de la demanda no había satisfecho derechos.

Y al no comparecer el representante legal al interrogatorio de parte decretado, indicó el A Quo, que la consecuencia era la misma que se impuso en la audiencia de conciliación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022; que el contrato entre las partes terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que, en consecuencia, está obligado a reconocer al demandante la indemnización de que trata el artículo 64 del CST en la suma de $2’359.333.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 CONDENÓ a la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, cuantificadas en las siguientes sumas: - Por auxilio de cesantía la suma de $3.055.345 - Por intereses cesantía la suma de $ 305.565 - Por prima de servicios la suma de $3.055.345 - Por vacaciones la suma de $1.412.609 Condenó a la demandada a pagar los siguientes valores por concepto de sanciones moratorias al actor: - Por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $24´589.679 - Por indemnización moratoria del art. 65 del CST la suma de $20´466.667 A partir del 15 de marzo de 2024 y mientras se siga adeudando las prestaciones sociales a cargo de Grúas Vanegas Rojas S.A.S., deberá continuar reconociendo al demandante la suma diaria de $33.333,33.

Condenó en costas a cargo de la sociedad demandada. La anterior decisión fue sustentada en que al remitirse al análisis de los elementos del contrato de trabajo, consideró que era la sociedad accionada quien debía demostrar que la prestación del servicio que se admitió en la respuesta al derecho de petición, obedecía a una forma civil o comercial y que el demandante tenía autonomía e independencia para prestar su servicio, prueba que para el Juzgado es ausente, teniendo en cuenta que la empresa pese a haber sido notificada de la existencia del proceso, decidió no comparecer y no dio respuesta a la demanda, lo que generó un indicio grave en su contra, el cual debe ser valorado a la luz de lo establecido en los arts. 241 y 242 de CGP; que ese indicio grave debe ser valorado con la confesión ficta dada ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, advirtiendo que esa confesión ficta no fue desvirtuada al no demostrarse la independencia o autonomía del actor, por lo tanto, se deben tener por ciertos los hechos.

Así mismo tuvo por cierto, por objeto de la presunción, que el servicio se prestó en las fechas narradas en la demanda, ello es, del 17 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022. Aclaró que en este evento no se fallaba solo por el indicio grave y la presunción, dado que existe prueba documental que dan cuenta que existió una relación, tal y como es la carta de terminación del contrato, con lo que quedó claro la existencia de la relación laboral.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 Se condenó al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, al no haberse demostrado el pago realizado. Se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, al estar demostrado que el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador y la justificación invocada no encuadra con las contempladas en el art. 62 del CST.

Se condenó al pago de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1993, al estar acreditados los criterios objetivos y subjetivos para su reconocimiento, en tanto, frente al primer criterio, está probada que se generaron saldos a pagar por auxilio de cesantía al 31 de diciembre que no fueron consignados el 14 de febrero del año siguiente y porque el vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2022 y según se determinó en la sentencia, se adeudan prestaciones sociales.

En relación al criterio subjetivo, no existe justificación para que el empleador se haya abstraído del pago. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia al considerar que no es clara la relación laboral que hubo entre las partes dado, ello al no haber pruebas suficientes que den certeza de la existencia de la relación laboral; que la parte demandada (sic) solicitó se decretaran y se practicaran los testimonios, los cuales era de gran importancia a efectos de demostrar la existencia o no del contrato laboral; manifiesta que dicha prueba no se practicó por ausencia de los testigos, prueba que resalta el apoderado, era importante para la parte demandada, porque con ellos se desvirtuaría la relación laboral.

En segundo lugar, considera que en el proceso no se ha demostrado los extremos de la relación laboral; que, en caso de tomarse los extremos señalados por la parte demandante, que es la respuesta dada por la sociedad demandada, se debe concluir que no hubo contrato laboral y que no se dan los extremos de la relación laboral. Sumado a lo anterior, asegura que no se tuvo en cuenta los hechos de la pandemia que modificaron todas las condiciones laborales y de tomarse lo aportado por la sociedad demandada, se debe mirar que hubo una ruptura o una solución de continuidad cuando hubo la pandemia, y se debe concluir que no fue todo el tiempo, dado que se dijo que un Sr. Luis iba unos días y el Sr. Manuel iba a otros días, con lo que concluye que los extremos laborales no están claros.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 También se debe tener en cuenta que la sociedad demandada indicó que el pago era de $50.000 y $60.000 al demandante, hecho que asegura que fue informado por el representante legal, valor que superaba el salario mínimo de la época, y al actor se le daba el doble a efectos de que sufragara los gastos del pago de seguridad social; que la ventaja que vio la accionada para contratarlo, se generó porque el demandante le dijo que no debía pagar prestaciones sociales ni seguridad social porque era pensionado, y el demandante iba los días que podía ir.

Que esto es demostrado con la prueba en que se apoya el juzgado, donde se evidencia que el contrato fue diferente a una relación laboral. Por lo que solicita que revoque la sentencia y absuelva a su representada, al no haber existido una relación laboral y en consecuencia no se prueban las obligaciones que se declaran en la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante solicita se confirme la sentencia al haberse probado el incumplimiento de los deberes como empleador, mostró desinterés al no contestar la demanda; a pesar de proponerle reunirse para llegar a un acuerdo de pago, nunca se concretó tal reunión y no realizó pago alguno y solo se presentó a la audiencia después de proferirse el fallo; que las anteriores actuaciones demuestran mala fe de la demandada y su falta de voluntad para cumplir sus obligaciones, argumento que soporta con la sentencia SL 15507 de 2015 y SL 3288 de 2021 y que permite solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que en sentencia SL 3936 de 2018 se establece que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido proel empleador en su condición de deudor moroso y analizar las pruebas; además, el empleador debe probar que no actuó con intención fraudulenta según las sentencias SL 194 de 2019 y 199 de 2021. Y en el proceso no se demostró que la conducta omisiva en el pago de las prestaciones sociales estuvo de buena fe.

CONSIDERACIONES El presente asunto se circunscribe a analizar si hay lugar a revocar la sentencia por no estar demostrada la relación laboral existente entre las partes, ni los extremos laborales y si como consecuencia, de ello da lugar a revocar el pago de las obligaciones que se declaran en la sentencia. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 No es objeto de discusión y está acreditado en el plenario, que en comunicación emitida por el representante legal el 28 de junio de 2022, se dio por terminada la “relación de prestación de servicios que tenemos con usted, el cual tiene por objeto el cuidado del parqueadero” a partir del 30 de junio de 2022 (fl. 62 del expediente digital 01); el 9 de febrero de 2023 se adelantó ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, audiencia de conciliación, en la que se dejó plasmado que la parte citada no tenía ánimo conciliatorio (fl. 23 y 24); el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas interpuso acción de tutela en contra de la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. y en sentencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantía, tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 29 de noviembre de 2022 recibida el 26 de diciembre de la misma anualidad (fls. 35 a 48); y en respuesta dada por la sociedad accionada en cumplimiento de la decisión judicial, aseguró haber suscrito contrato laboral con el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas (fls. 49 a 52). 1.

Del contrato laboral Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y en la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

(…)” Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios de Celador para la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. y que por esta labor la accionada le pagaba un salario, teniendo en cuenta que ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, el Juzgado presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, la existencia del contrato de trabajo entre el 17 de jun de 2019 y el 30 de junio de 2022, la labor desempeñada, el horario, el salario devengado y la terminación del contrato tuvo lugar el 28 de junio de 2022.

Debe advertirse que la anterior presunción, admite prueba en contrario, misma que no fue arrimada al plenario y por el contrario, obra prueba documental de la que se puede concluir que a todas luces, el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas prestó sus servicios para la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. y que por ello percibía una remuneración. Prueba que corresponde a la siguiente: 1º) Comunicación del 28 de junio de 2022, en donde el representante legal de la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. dio por terminado el contrato aduciendo: “… damos por concluido la Relación de prestación de servicios que tenemos con usted, el cual tiene por objeto el cuidado del parqueadero (…)” (fl. 62 del expediente digital 01). 2º) En cumplimiento al fallo de tutela, la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. dio respuesta al derecho de petición aceptó la prestación del servicio, al haber narrado que el 15 de agosto de 2019 se pactó con el actor el pago de honorarios por prestar sus servicios los días domingo percibiendo por ese día el pago de honorarios por $50.000; que posteriormente se dijo que prestaría el servicio 2 veces a la semana y percibiría honorarios por $50.000 por cada día; que se prescindió de sus servicios en virtud del Covid 19 y en diciembre de 2020 decidieron tomar los servicios del actor pactándose verbalmente un contrato civil de prestación de servicios, de lunes a viernes percibiendo unos honorarios de $50.000; y en junio de 2022 prescindieron de sus servicios (fls. 49 a 50). 3º) Se aportó como anexo a la contestación a la demanda, comprobante de nómina del periodo comprendido del 1º al 15 de junio de 2022, en donde se liquida 10 días de salario y el subsidio de transporte.

Documento del que se Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 extrae que el cargo del demandante era el de vigilante y el salario era de $908.526 (fl. 61). 4º) Y el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación asegura, que el representante legal le informó del pago que le realizaba al actor por $50.000 o $60.000 y que la ventaja que encontró la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. para contratar al actor, era que se trataba de un pensionado el cual le dijo que no le tenía que pagar prestaciones sociales ni seguridad social.

En ese sentido, al estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se pasará a analizar si la accionada GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. lograron desvirtuar la subordinación. Respecto a la subordinación como elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Visto lo anterior, y bajo el entendido que al no haber contestado la demanda la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S., no aportó pruebas idóneas con las cuales lograra desvirtuar la subordinación, y sumado a ello, al haberse dado aplicación a la consecuencia consagrada en el numeral 2º del art. 77 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 del CPT y SS por la inasistencia a la audiencia de conciliación, existe la presunción de ser cierto el hecho de la prestación del servicio, sin que exista prueba documental o testimonial que logre desvirtuar la subordinación a efectos revocar la sentencia conforme lo solicita la parte demandada en su recurso.

Ahora bien, no puede pretender el apoderado de la parte demandada invocar la necesidad de la prueba testimonial decretada al actor (que no fuera practicada ante su desistimiento), alegando que con ella lograría la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. desvirtuar el contrato laboral, teniendo en cuenta que en aplicación al derecho de defensa y contradicción, la parte pasiva de la litis tuvo la oportunidad procesal para dar respuesta a la demanda y allí aportar las pruebas que consideraran necesarias para controvertir las imputaciones, sin que lo haya hecho.

Partiendo de lo expresado, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que la parte demandada GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S., no logró desvirtuar la subordinación, por lo que considera la Sala que lo legal y pertinente es CONFIRMAR la declaración de la existencia de una relación laboral. 2.

De los extremos laborales Se CONFIRMARÁ la decisión que declara como extremos laborales, del 17 de noviembre de 2019 al 30 de junio de 2022, teniendo como pilar fundamental de la decisión la de presumir como ciertos los hechos de la demanda, sin que medie prueba que los desvirtúe o determine una fecha diferente. Por su parte, no es posible entrar a tomar como extremos que rigieron la relación laboral, los que reposan en la respuesta dada al derecho de petición (fls 49 a 52 del expediente digital 01), en donde se aseguró que la contratación lo fue desde el 15 de agosto de 2019 hasta el año 2020 (oportunidad en que se presentó el Covid 19) y de diciembre de 2020 hasta el año 2022, en tanto, que se trata de un documento que es de creación de la misma entidad accionada en consecuencia, la parte demandada no puede entrar a fabricar su propia prueba, tal y como se indicó en la sentencia SL 1704 de 2023 al señalar: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 “Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, CSJ SL17191-2015). Asimismo, esta colegiatura ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685- 2018, expuso «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado de la Sala).” También resalta la parte accionada en su recurso de apelación, que no se tuvo en cuenta lo ocurrido con ocasión al Covid 19 y que la prestación del servicio del demandante no lo fue por todo el tiempo, sino que el Sr. Luis iba unos días y el actor iba otros días.

Afirmación que carece de sustento probatorio, pues se repite, ello se extrae exclusivamente de la respuesta dada por la accionada al derecho de petición, sin que medie prueba de la cual se confirme esa manifestación. En consecuencia, al ser confirmada la existencia de la relación laboral y los extremos temporales que rigieron el contrato de trabajo entre las partes, no hay lugar a revocar las obligaciones laborales impuestas en primera instancia, debiendo ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en su integridad.

Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S. por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00427-00 Radicado Interno 079-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: MANUEL SALVADOR JARAMILLO ROJAS DEMANDADOS: GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2023-00427-00 RADICADO INTERNO: 079-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO