TEMA: INTERESES MORATORIOS - Si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. / HECHOS: Rubén Darío Guarín Jiménez demandó a Colpensiones para que sea condenada a reconocer y pagarle el mayor valor de la pensión de vejez, producto de la reliquidación con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido en la resolución SUB 257103 de 2021, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante, concepto de retroactivo de reliquidación pensional causado; los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados hasta el pago efectivo.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son procedentes los intereses. TESIS: (…) En cuanto a la inconformidad presentada por Colpensiones en lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Resulta que en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de los pretendido, situación que opera en este asunto en el que Colpensiones limitaba el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente, escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en donde la Corte ha manifestado que la tasa de reemplazo solo tiene un límite máximo el 80%, debiéndose revocar la sentencia en este sentido.
Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, esta será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma.
Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Consecuencia de todo lo anterior, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación, deberá ser confirmada y revocada conforme se explicó en párrafos precedentes.
(…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: RUBÉN DARÍO GUARÍN JIMÉNEZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 005 2022 00411 01 Sentencia: S-098 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como a conocer en grado jurisdiccional de Consulta a favor de ésta entidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de febrero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: RUBÉN DARÍO GUARÍN JIMÉNEZ demandó a COLPENSIONES para que sea condenada a reconocer y pagarle el mayor valor de la pensión de Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 2 vejez, producto de la reliquidación con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido en la resolución SUB 257103 de 2021, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de su petición, que través de la resolución SUB 257109 del 5 de octubre de 2021, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $5.549.160 a partir del 14 de septiembre de 2021, liquidándola con base en 2.008 semanas cotizadas, obteniendo un IBL de $7’252.856 y asignándose una tasa de reemplazo del 76.51%.
Que presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; que, erróneamente, se le asignó una tasa del 76,51% y que el artículo 34 de la ley 100 de 1993 no admite ningún tipo de interpretación, pues es una norma clara según la cual se debe aplicar hasta el 80% de la tasa de reemplazo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite el reconocimiento pensional y los recursos interpuestos, pero niega que hubiere aplicado la tasa de reemplazo de manera errónea, pues esta va de manera decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 3 Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante, señor RUBEN DARIO GUARIN JIMENEZ, por concepto de retroactivo de reliquidación pensional causado desde el 14 de septiembre del año 2021 y el 29 de febrero del año 2024 la suma de: $ 9.215.586 SEGUNDO: AUTORIZAR a la accionada COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre los valores ordenados.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a continuar pagando al señor RUBEN DARIO GUARIN JIMENEZ una mesada pensional en cuantía de $ 7.575.744 desde el 1 de MARZO del presente año.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES al pago de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados y desde el 14 de enero del año 2022 hasta el pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.200.000.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, manifestó su inconformidad con la condena por intereses moratorios, toda vez que como se señaló en la sentencia SL810-2023, si el reconocimiento de la prestación se da bajo criterios jurisprudenciales, no son procedentes los intereses, tal como sucedió en el presente asunto.
De igual forma, la presente decisión será revisada en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 4 Dentro del término del traslado, COLPENSIONES manifestó que no es posible aplicarle la tasa de reemplazo del 80%, debido a que el porcentaje máximo posible a sumar es el 15%, por lo que el total sería: 61.51% + 15% = 76.51%.
Y que no son procedente los intereses moratorios, en casos de reliquidación o reajustes pensionales o cuando existió un cambio jurisprudencial. C O N S I D E R A C I O N E S: Tal y como viene de verse, con la presente acción judicial el Sr. RUBÉN DARÍO GUARÍN JIMÉNEZ pretende se ordene el reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, en lugar del 76,51%% que reconoció COLPENSIONES.
En orden a examinar lo anterior, está claro en el plenario que el Sr. RUBÉN DARÍO GUARÍN JIMÉNEZ nació el 14 de septiembre de 19591 y que mediante resolución SUB 257109 del 5 de octubre de 20212, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez con base en la ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $5’549.160 a partir del 14 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta i) 2.008 semanas de cotización y ii) aplicando una tasa de reemplazo de 76.51% al IBL obtenido de $7’252.856.
Realizado el respectivo estudio del fallo de primer grado que por apelación y consulta en favor de COLPENSIONES corresponde revisar, encuentra la Sala que dicha providencia debe ser confirmada y revocada por las siguientes razones: Lo primero por indicarse, es que no existe inconformidad alguna sobre el IBL reconocido por la administradora de pensiones, el cual fue liquidado aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en 1 Folio 24 de la demanda 2 Folios 13 a 23 de la demanda Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 5 el promedio de las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Tasa de reemplazo Ahora, en cuanto a la tasa de reemplazo, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo surge de aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
Fórmula que se despeja entendiendo que “s” es el número de salarios mínimos para el año 2021 ($908.526) que caben en el IBL ($7’252.856), lo cual arroja un resultado de 7.98, que en principio arroja una tasa de reemplazo del 61.51%. R=65.5 - 0.50 ($7’252.856/$908.526) R= 65.5 - (0.5 * 7.98) R= 65.5 – 3.99 R= 61.51% Pero, a esto hay que agregar que la norma en comento dispone, “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%, como efectivamente lo expone la parte actora.
Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 6 Así, en el presente caso, para el año 2021, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y el demandante traía cotizadas un total de 2.008 semanas, vale decir, 708 semanas adicionales; y al dividir las 708 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 14, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 21%.
En este sentido, al igual que lo señaló la juez del conocimiento, es dado señalar que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.51% (resultado que da de la fórmula) + 21% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje de 82.51%, no obstante, como la norma es clara en señalar que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, el valor final que debe tenerse en cuenta como tasa de reemplazo debe ser del 80%.
Es necesario advertir, que esta postura guarda conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”.
Nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” (sentencia citada) Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 7 Pretender entonces restringir la tasa de reemplazo en un máximo de 15% haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma en comento, no tenga efecto útil alguno. Ello se debe a que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Por tal razón, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA, y en el mismo sentido, se confirmará el valor real de las mesadas para cada año desde el 2021 al 2024, el retroactivo pensional reconocido, sin operar el fenómeno de la prescripción, debido a que la solicitud fue elevada el 15 de septiembre de 2021, el reconocimiento de la prestación fue notificado el 5 de octubre del mismo año, y la demandan fue interpuesta el 6 de octubre de 2022.
Se mantendrá igualmente la autorización de los descuentos en salud. Intereses moratorios En cuanto a la inconformidad presentada por COLPENSIONES en lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 8 Resulta que en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de los pretendido, situación que opera en este asunto en el que COLPENSIONES limitaba el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente, escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en donde la Corte ha manifestado que la tasa de reemplazo solo tiene un límite máximo el 80%, debiéndose REVOCAR la sentencia en este sentido.
Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, esta será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma.
Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Consecuencia de todo lo anterior, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación, deberá ser CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. Rdo. 05001 31 05 005 2022 00411 01 9 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de febrero de 2024, pero la REVOCA en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el reajuste pensional reconocido, pero en su lugar se CONDENA a esta entidad a reconocer la indexación sobre dicho concepto hasta la fecha efectiva de pago de la obligación. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a9ea7d7afbe61cea0a7c00ab5839f69f49f80a90a40d75f851d42c611b2a3c Documento generado en 20/05/2024 03:27:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica