TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato./ HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501- 2022, esto es, con base en la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo las que excedan las 1.800 para un monto de 75.02%, a partir del 1º de junio de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR, retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez, liquidado entre el 1º de junio de 2019 y el 31 de enero de 2024. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.( )A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. ( )Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.
Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.( )Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50- 0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.(…)Conforme se desprende de la Resolución SUB 121366 del 4 de mayo de 2022 (…), COLPENSIONES le reconoció al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR la pensión de vejez con base en 1.796 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $16.521.043 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70.52%, para una mesada inicial de $11.650.640 a partir del 1º de junio de 2019.( )A través del presente proceso se pretendía la reliquidación de la pensión solo frente al monto, sin embargo, el a quo encontró que conforme a la historia laboral allegada el actor tenía un número superior de semanas a la reconocida por la entidad, pues en realidad había cotizado 1.982 y no 1.976 semanas por lo que procedió a verificar si estas influían en el IBL aplicado, encontrando después de hacer las operaciones aritméticas pertinentes que no había lugar a modificar el IBL, pues incluso este resultaba superior al valor obtenido por el despacho, sin que la parte actora haya presentado oposición respecto a este punto.( )Así mismo resulta acertado que el reajuste se reconozca a partir del 1º de junio de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 12 de septiembre de 2023 antes de que transcurrieran 3 años desde el 4 de mayo de 2022 cuando se expidió la Resolución a través de la cual se reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS.( )Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.
Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro 24-072 Proceso: CONSULTA Demandante: MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Tema: Reliquidación pensión vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 17 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501- 2022, esto es, con base en la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo las que excedan las 1.800 para un monto de 75.02%, a partir del 1º de junio de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 16 de junio de 1956 y comenzó a cotizar al ISS el 26 de julio de 1979. Que causó el derecho a la pensión de vejez el 16 de junio de 2018, cuando cumplió los 62 años de edad y tenía más de 1.300 semanas cotizadas, habiendo cotizado toda su vida laboral 1.976 semanas hasta el 31 de mayo de 2019. Que el 22 de noviembre de 2021 solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, siéndole negada a través de las Resolución SUB 337686 de 2021, frente a la cual se interpuso recurso de apelación, solicitando se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas a PROTECCIÓN S.A., que fueron debidamente trasladadas en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado. Que mediante Resolución sub 121366 del 4 de mayo de 2022 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $11.650.640 a partir del 1º de junio de 2019, teniendo en cuenta 1.976 semanas cotizadas y un IBL de $16.521.043 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 70.52%. Que el 13 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado pro el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501-2022, para que le fueran tenidas en cuenta todas las semanas que cotizó, incluyendo aquellas que exceden las 1800 semanas, hasta llegar a una tasa de reemplazo de 75,02%. Que a través de resolución SUB 198263 del 28 de julio de 2023 se negó la reliquidación, aduciendo que la sentencia SL 3501-2022 no se compadece con la interpretación que debe dársele a la norma referida, pues además de tener un gran impacto fiscal, hace una regresión de 30 años en términos de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera, por lo que hasta que no exista un precedente consolidado Colpensiones continuaría con la interpretación que se venía dado a la norma en cita. Que se presentaron los recursos de Ley contra la anterior resolución sin que a la fecha hayan sido resueltos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad, los términos en que se reconoció la pensión de vejez, la solicitud de reliquidación y la respuesta negativa que dio la entidad.
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR: La suma de $49.919.636 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez, liquidado entre el 1º de junio de 2019 y el 31 de enero de 2024, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.
Y a partir del mes de febrero de 2024 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $17.063.133 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas por diferencias pensionales a partir del 14 de julio de 2023 y hasta el momento del pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.
Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la cuantificación del monto se da en dos etapas, la primera tiene una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, es decir, que a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y por el contrario a menor ingreso mayor será la tasa indicada y la segunda un incremento de esa tasa de remplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decreciente en razón de los ingresos, calculado con base en la misma fórmula, sin que deba realizarse un análisis adicional para la interpretación de dicha norma, como establecer un tope máximo de semanas adicionales a tener en cuenta, pues esto resultaría contrario al principio de progresividad.
Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3501 de 2022 puntualizó que no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello vulnera el derecho al trabajo, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 4 adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Consideró al liquidar nuevamente el IBL del afiliado con base en lo cotizado en toda la vida laboral se obtuvo que el mismo asciende a $7.909.582 y el de los últimos 10 años a $16.519.741, siendo este más favorable, pero al ser inferior al liquidado por COLPENSIONES por valor de $16.521.043, se tomará el de la entidad en la Resolución SUB 121366 de 2022 por ser más favorable, por lo que al aplicar la formula respectiva, teniendo en cuenta que cotizó un total de 1.982 semanas, se obtiene que el actor tiene derecho a un monto del 75.02% y no del 70.52% que le fue aplicado, para una mesada inicial para el 2019 de $12.389.806, la cual es superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 1º de junio de 2019, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción. De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que según la postura de la CSJ, estos se aplican de manera objetiva por el solo hecho de haberse verificado un retardo en el pago de la pensión y conforme a sentencias SL1681 de 2020, estos también proceden en el caso de reliquidaciones pensionales, debido a lo cual condenó a la entidad a reconocer los intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo. 2.2.
CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley la apoderada de COLPENSIONES no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se conocerá en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES.
Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en su contestación. En primer lugar el demandante señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que era procedente la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que solo estableció un tope para calcular la tasa de reemplazo y es en relación Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 5 a la tasa máxima que puede aplicarse (80%), más no en lo atinente al número de semanas que pueden considerarse, para llegar o para aproximarse a ella, por lo que limitar la densidad de semanas necesarias para alcanzar el 80%, como lo pretende la demandada, significaría una flagrante transgresión al principio de favorabilidad en la interpretación de la norma, del que trata el artículo 53 de la Constitucional Nacional y al derecho al trabajo del actor, quien ajustó más de 650 semanas por encima de las mínimas requeridas, conforme lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencias L3501-2022, Radicación n.° 92207 del 17 de agosto de 2022 y en la SL810-2023, Radicación n.° 92207 del 15 de marzo de 2023.
Por tanto insiste en que conforme lo anterior se tiente que: Lo que significa que para el año 2019 su mesada debió ascender a $12.390.782, valor superior al concedido por la entidad, razón por la cual le asiste derecho a la reliquidación en los términos concedidos por el a quo. De otro lado solicita se confirme la condena a intereses moratorios, dado que la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL3130-2020, Radicación n.° del 19 agosto de 2020, rectificando su posición y realizando una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 adoctrinó la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reliquidación de pensiones.
En el mismo sentido indicó que no se puede afirmar que la Administradora de Pensiones ha efectuado una interpretación literal de la norma, sino que, ha aplicado una hermenéutica que favorece a sus intereses, y que claramente perjudica al pensionado; violentando, como se dijo antes, el principio de favorabilidad. Por otro lado, tampoco se puede concluir que existió un cambio jurisprudencial desde la sentencia SL3501-2022, Radicación n.° 92207 del 17 de agosto de 2022, puesto que la Corte en ella simplemente reafirmó la manera como adecuadamente debe (ha debido) aplicarse la norma mencionada.
Por su parte COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de primera instancia ya que no hay lugar a la reliquidación de la pensión del actor pues conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a este le correspondía un monto inicial de 55.52%, por lo que teniendo en cuenta que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas al momento de adquirir el status, esto es que para el caso en estudio, ley 797/2023, establece que para la fecha se incrementa un porcentaje del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, es decir que teniendo en cuanta que el asegurado adquirió el status el 16/06/2018 y el mínimo de semanas cotizadas exigidas es de 1300 semanas, la historia laboral acredita un total de 1976 semanas, a las cuales se les resta las semanas mínimas quedando una diferencia de 676.
Precisando que, si es cierto que el asegurado cotizo 500 semanas adicionales al mínimo de exigidas por la norma, también lo es que resultaría improcedente realizar el cálculo con las mismas, a razón que superaría el monto máximo de ley de 80%, así las cosas se procedió a realizar el cálculo hasta con 500 semanas adicionales las cuales se ajustan al porcentaje máximo. 500/50=10, por tanto, 1.5x10=15, es Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 6 decir, que el porcentaje adicional sería 15.
Por lo que en el presente caso el porcentaje sería 55.52+15% para un monto de 70.52% como lo aplicó la entidad en la resolución que reconoció la pensión. De otro lado manifestó que no proceden los intereses moratorios dado estos empiezan a causarse a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para l inclusión en nómina del solicitante.
En este sentido, Corte Constitucional, sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 – 2018. Teniendo en cuenta lo anterior se debe tener en cuenta que estos empiezan a causarse en el retardo injustificado de las mesadas pensionales, caso que no ocurre en el presente proceso, por lo cual no le asiste tal derecho y que tampoco habría lugar a la indexación pues la entidad ha venido incrementado cada año la pensión del actor a fin de que no pierda poder adquisitivo.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 7 incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.
Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.
Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50- 0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.
Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que el único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
Al respecto mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 8 hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 9 requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Posición reiterada en sentencia SL 810 de 2023.
Conforme se desprende de la Resolución SUB 121366 del 4 de mayo de 2022 (fl 57/67 archivo 03), COLPENSIONES le reconoció al señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR la pensión de vejez con base en 1.796 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $16.521.043 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 70.52%, para una mesada inicial de $11.650.640 a partir del 1º de junio de 2019.
A través del presente proceso se pretendía la reliquidación de la pensión solo frente al monto, sin embargo, el a quo encontró que conforme a la historia laboral allegada el actor tenía un número superior de semanas a la reconocida por la entidad, pues en realidad había cotizado 1.982 y no 1.976 semanas por lo que procedió a verificar si estas influían en el IBL aplicado, encontrando después de hacer las operaciones aritméticas pertinentes que no había lugar a modificar el IBL, pues incluso este resultaba superior al valor obtenido por el despacho, sin que la parte actora haya presentado oposición respecto a este punto.
Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 10 Por tanto, teniendo en cuanta el IBL establecido por COLPENSIONES, pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la formula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así: r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del IBL r=65.50-0.50 ($16.521.043/$828.116) r=65.50-0.50 (19.95) r=65.50-9.975 r=55.52% Teniendo en cuenta un 55.52% y que el actor cotizó 1.976 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 121366, es decir 676 semanas adicionales a las 1.300 esta tiene derecho a un incremento del 19.50% que sumado al 55.52%, el monto de su pensión debe ser del 75.02% y no del 70.52% como lo aplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado.
Al aplicar el monto del 75.02% al IBL de $16.521.043 determinado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 124160 del 18 de mayo de 2019, se obtiene que el señor MIGUEL ANGEL DE JESÚS SÁNCHEZ tiene derecho a una mesada pensional de $ 12.394.108 para el 2019, valor que resulta ligeramente superior al de $12.390.782 que determinó el a quo; sin embargo como este punto no fue apelado y se revisa en consulta a favor de la entidad, se mantendrá el determinado por el juez para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones Así mismo resulta acertado que el reajuste se reconozca a partir del 1º de junio de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 12 de septiembre de 2023 antes de que transcurrieran 3 años desde el 4 de mayo de 2022 cuando se expidió la Resolución a través de la cual se reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS.
En igual sentido, se revisó el retroactivo del reajuste reconocido por el a quo, por las mesadas causadas entre el 1º de junio de 2019 y el 31 de enero de 2024, encontrando que el mismo asciende a $49.919.620, el cual guarda coherencia con el liquidado por el a quo, debiéndose CONFIRMAR también la sentencia en este punto. Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 11.650.640 $ 12.390.782 $ 740.142 8 $ 5.921.136 2020 1,61% $ 12.093.364 $ 12.861.632 $ 768.267 13 $ 9.987.476 2021 5,62% $ 12.288.067 $ 13.068.704 $ 780.637 13 $ 10.148.275 2022 13,12% $ 12.978.657 $ 13.803.165 $ 824.508 13 $ 10.718.608 2023 9,28% $ 14.681.457 $ 15.614.140 $ 932.684 13 $ 12.124.889 2024 $ 16.043.896 $ 17.063.133 $ 1.019.237 1 $ 1.019.237 TOTAL $ 49.919.620 Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 11 Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.
Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En esta oportunidad indicó la Corte: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Posición reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.
Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
En consecuencia, se REVOCARÁ la condena a intereses moratorios y en su lugar se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las suma adeudadas por concepto de reajuste pensional, la cual deberá calcular la entidad demandada, teniendo en cuenta como dice inicial el IPC certificado por el DANE para la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con la modificación a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia. Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 12
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR identificado con c.c. 3.353.355 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCA el numeral cuarto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Radicado interno: 24-072 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS SÁNCHEZ ESCOBAR Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-027-2023-00247-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 20/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 21/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario