Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210041701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AURA INÉS CIFUENTES DE PALACIO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Para a adquirir el derecho es preciso establecer cuántos días faltaban al trabajador para reunir los requisitos y trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión./ HECHOS: La demandante pretende ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, con los últimos 419 días de cotización, aplicando un 81% del ingreso base de liquidación, conforme a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990; pago del retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio. Por tanto, el problema jurídico, consiste en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; analizándose si procede reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta 419 días de cotización, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que cumplió los 55 años de edad, 29 de mayo de 1995 -sin tenerse en cuenta que cumplió el requisito de semanas el 30 de noviembre de 2003.

TESIS: Ahora bien, conforme a la historia laboral obrante en el proceso, se constata que la demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 1995, momento para el cual no tenía cumplido el requisito de semanas, pues en los 20 años anteriores a esa fecha sólo tenía cotizadas 257,85 semanas; cumpliendo la densidad de mil (1.000) semanas en el mes de noviembre de 2003; de acuerdo a lo cual al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, evento en el cual para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se regula por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que se obtiene con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.( )Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 1037 de 2022, en la cual reitera la SL 4384 de 2019, sobre la citada norma expresó lo siguiente: “…en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem …” ( )De igual forma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Radicado 44023, en la cual se reitera la de Radicado 15921 del 29 de noviembre de 2001 (citada en la Apelación), explicó el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, precisando que es el tiempo discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos y sobre la forma para liquidar la prestación explicó se deben realizar dos operaciones: “primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión “…El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.( )En el asunto debatido no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se liquide la pensión de la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio sólo con 419 días de cotización, esto es, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que arribó a los 55 años de edad - 29 de mayo de 1995- ya que para esa fecha no tenía cumplido el requisito de semanas; por tanto, no se había causado el derecho a la pensión.( )Y conforme lo precisado en la jurisprudencia reseñada, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, es el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos, para el presente caso del 1° de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2003 –fecha ésta última en que cumplió el requisito de densidad de semanas; lo que equivale a 3.485 días (487,86 semanas) y no 419 días como lo pretende la parte demandante.( )Asistiéndole razón a la a quo cuando afirma que con la prueba presentada la liquidación arrojaría una mesada inferior a la que establecida por Colpensiones en la Resolución SUB 88344 de 20213, ya que en la historia laboral allegada con la demanda se acreditan 1.006,oo semanas y la aportada por la entidad accionada en el expediente administrativo 1.062,57; siendo en tal evento la tasa de remplazo el 78% y la entidad en el citado acto administrativo tuvo en cuenta 1.103 semanas, caso en el cual el porcentaje es del 81% y aun así tampoco da una mesada superior a la reconocida por la entidad de seguridad social que para el año 2018 fue de $1.608.942,oo y según la liquidación efectuada por esta Judicatura.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: AURA INÉS CIFUENTES DE PALACIO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 050013105 024 2021 00417 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Reliquidación pensión vejez -.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N°: 074 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, con los últimos 419 días de cotización, aplicando un 81% del ingreso base de liquidación, conforme a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990; pago del retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio la indexación y costas del proceso.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio nació el 29 de mayo de 1940; siéndole reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- mediante Resolución 016865 de 2003, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $763.756,oo a partir del 31 de diciembre del citado año; teniendo en cuenta un total de 1.088 semanas de cotización y un IBL de $979.174,oo al que aplicó una tasa de reemplazo del 78%.

Explica que se presentó reclamación administrativa el 09 de febrero de 2021, solicitándose la reliquidación de la pensión de vejez, con los últimos 419 días de cotización; siendo resuelta mediante la Resolución SUB 88344 del 9 de abril de la misma anualidad, reliquidándose la prestación pensional a partir del 9 de febrero de 2018, fijándose para ese año una mesada en cuantía de $1.608.942,oo; que frente a lo anterior se formuló recurso de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 3 Apelación, el cual fue resuelto mediante acto administrativo DPE 3876 del 27 de mayo del año referido, confirmándose la decisión recurrida.

RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de su representante judicial, aceptó todos los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y en su defensa formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e innominada., SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio; condenó en Costas a cargo del demandante, fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la entidad demandada.

Para fundamentar la decisión anterior, argumentó en términos generales la a quo que, al faltarle a la demandante menos de diez (10) años para cumplir con los requisitos de edad y semanas Con formato: Fuente: Negrita Con formato: Fuente: Negrita Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 4 la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse; no procediendo liquidar la pensión en los 419 días que se aduce en la demanda, toda vez que para la fecha en que cumplió la edad, no tenía cumplido el requisito mínimo de densidad de semanas para consolidar el derecho pensional, además si se recalcula el valor de la pensión con la prueba obrante arrojaría un valor inferior, toda vez que en la historia laboral aportada se acreditan 1.057,29 semanas y la entidad tuvo en cuenta en la reliquidación efectuada 1.103 semanas, por lo cual, si se liquida con la información aportada, conforme lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL por el tiempo que le haría falta, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003 arrojaría un monto inferior de $948.947,oo al que aplicado una tasa de reemplazo del 81% da una mesada inicial de $768.647,oo, suma que al ser actualizada a la fecha realizada por Colpensiones arroja un valor inferior a la obtenida por esta entidad.

RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, formuló recurso de Apelación indicando que no está de acuerdo con la reliquidación realizada por el Despacho, por lo que solicita se analice la misma y se revoque la decisión y se condene a Colpensiones a las pretensiones de la demanda; debiéndose tener en cuenta lo indicado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia del 29 de noviembre de 2021 (sic) con radicado 15971, en la cual se reiteró la de radicado 43068 del 2 de mayo de 2012.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, reitera los argumentos indicados en la demanda, solicitando se revoque la decisión de Primera Instancia. Por su parte, el representante judicial de Colpensiones, reitera los argumentos indicados al contestar la demanda, manifestando que la pensión de la demandante fue debidamente liquidada y solicita se confirme la Sentencia que se revisa en Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 6 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; analizándose si procede reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta 419 días de cotización, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que cumplió los 55 años de edad, 29 de mayo de 1995 -sin tenerse en cuenta que cumplió el requisito de semanas el 30 de noviembre de 2003-.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión en esta Segunda Instancia que la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio nació el 29 de mayo de 1940; le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- mediante Resolución 016865 de 2003, en aplicación del Decreto 758 de 1990 al ser beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de $763.756,oo a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad, para lo cual se tuvo en cuenta un total de 1.088 semanas de cotización y un IBL de $979.174,oo al que aplicó una tasa de reemplazo del 78%; que se presentó reclamación administrativa solicitándose la reliquidación de la pensión con los últimos 419 días Con formato: Fuente: Sin Negrita Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 7 de cotización; siendo resuelta mediante la Resolución SUB 88344 de 2021, en la cual tuvo en cuenta 1.103 semanas; estableciendo un IBL de $1.986.348,oo aplicando una taza de reemplazo del 81%, obteniéndose una mesada en cuantía de $1.608.942,oo a partir del 9 de febrero de 2018; respecto a lo anterior se formuló recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante acto administrativo DPE 3876 de 2021, confirmándose la decisión recurrida.

Ahora bien, conforme a la historia laboral obrante en el proceso2, se constata que la demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 1995, momento para el cual no tenía cumplido el requisito de semanas, pues en los 20 años anteriores a esa fecha sólo tenía cotizadas 257,85 semanas; cumpliendo la densidad de mil (1.000) semanas en el mes de noviembre de 2003; de acuerdo a lo cual al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, evento en el cual para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se regula por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que se obtiene con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 1037 de 2022, en la cual reitera la SL 4384 de 2019, sobre la citada norma expresó lo siguiente: “…en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem …” Lo anterior ha sido indicado en las 2 Expediente administrativo Archivo 01 HISTORIA LABORAL GRP-SCH-HL-2021_1417423-2021021106402501 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 8 Sentencias SL 949 de 2022, SL 5683 de 2021;

SL 1712 2019 y la SL 1871 de 2019, entre otras. De igual forma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Radicado 44023, en la cual se reitera la de Radicado 15921 del 29 de noviembre de 2001 (citada en la Apelación), explicó el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, precisando que es el tiempo discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos y sobre la forma para liquidar la prestación explicó se deben realizar dos operaciones: “primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión…; veamos: “…El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 9 para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. …” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En el asunto debatido no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se liquide la pensión de la señora Aura Inés Cifuentes de Palacio sólo con 419 días de cotización, esto es, con el promedio de lo cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el día que arribó a los 55 años de edad - 29 de mayo de 1995- ya que para esa fecha no tenía cumplido el requisito de semanas; por tanto, no se había causado el derecho a la pensión. Y conforme lo precisado en la jurisprudencia reseñada, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, es el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de cumplimiento de los requisitos, para el presente caso del 1° de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2003 –fecha ésta última en que cumplió el requisito de densidad de semanas-; lo que equivale a 3.485 días (487,86 semanas) y no 419 días como lo pretende la parte demandante.

Asistiéndole razón a la a quo cuando afirma que con la prueba presentada la liquidación arrojaría una mesada inferior a la que establecida por Colpensiones en la Resolución SUB 88344 de 20213, ya que en la historia laboral allegada con la demanda4 se 3 Folios 31 a 38 del archivo 02 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 10 acreditan 1.006,oo semanas y la aportada por la entidad accionada en el expediente administrativo 1.062,57; siendo en tal evento la tasa de remplazo el 78% y la entidad en el citado acto administrativo tuvo en cuenta 1.103 semanas5 caso en el cual el porcentaje es del 81% y aun así tampoco da una mesada superior a la reconocida por la entidad de seguridad social que para el año 2018 fue de $1.608.942,oo y según la liquidación efectuada por esta Judicatura dan como resultados los siguientes valores (se anexa liquidación completa).

TOTAL DIAS 3485 TOTAL SEMANAS 497,86 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.912.511,51 Semanas Cotizadas 497,86 Tasa de reemplazo 81,00% 78% Valor pensión para el año 2018 $ 1.549.134 $ 1.491.759 que se demostró por la sociedad empleadora una razón objetiva frente a las diferencias salariales del demandante respecto del señor Jairo Oswaldo Villegas Gómez, con quien se pretende comparar, lo cual no obedece a proceder discriminatorio, sino en los beneficios que convencionalmente se mantuvieron de manera diferenciada para quienes provienen del Banco de Colombia y el Banco Industrial Colombiano (BIC) y que obedeció a una negociación colectiva Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral confirmará en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la 4 Folios 18 a 22 del archivo 02 del expediente digital. 5 Expediente administrativo Archivo 01 HISTORIA LABORAL GRP-SCH-HL-2021_1417423-2021021106402501 del expediente digital de Primera Instancia. Con formato: Fuente: Sin Negrita Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 11 fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Aura Inés Cifuentes de Palacio, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000,oo en favor de Colpensiones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 12 PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante AURA INÉS CIFUENTES DE PALACIO, fijándose como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($650.000,oo), en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Con formato: Fuente: Negrita Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: AURA INÉS CIFUENTES DE PALACIO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 050013105 024 2021 00417 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Reliquidación pensión vejez -.

Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N°: 074 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502420210041701 Demandante: Aura Inés Cifuentes de Palacio Demandado: Colpensiones 14 FECHA SENTENCIA: 17 de mayo de 2024 Fijado martes 21 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 21 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario