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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230014501

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Cecilia Cock Botero \ DEMANDADO: Suj. AFP Protección S.A. y Colpensiones \

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. / HECHOS: Pide la demandante que se declare la ineficacia de su afiliación a la AFP Protección S.A., el 1º de enero de 2003, y se ordene a la citada sociedad devolver a Colpensiones el total del capital existente en la cuenta de ahorro individual, con intereses.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito, declaro la ineficacia del traslado de la señora MARÍA CECILIA COCK BOTERO, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PROTECCIÓN S.A. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en noviembre de 2003, con efectividad a partir de enero de 2004, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

(…) en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…).

Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».( )Tampoco se puede inferir la debida ilustración del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.

( )Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (…), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.( ) (no obra) en el plenario prueba alguna de la información suministrada a la actora al momento del tránsito entre regímenes, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en el acto de contestación e intervenciones posteriores, pues con el formulario de solicitud de vinculación, certificados de afiliación e historia laboral adjuntas nada sobre el particular se acredita, luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756- 2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084- 2023, SL075-2024 y SL387-2024, punto en que se revoca y adiciona la sentencia revisada, debiendo la AFP al momento de efectuar tales devoluciones adjuntar relación de conceptos con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Cecilia Cock Botero DEMANDADO AFP Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 015 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 015 2023 00145 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 95 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Adiciona y confirma En la fecha, veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta para la misma entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Cecilia Cock Botero, en contra de esa entidad y de la AFP Protección S.A. Radicado único nacional 05001 3105 015 2023 00145 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 Pide la demandante se declare la ineficacia de su afiliación a la AFP Protección S.A., el 1º de enero de 2003, y se ordene a la citada sociedad devolver a Colpensiones el total del capital existente en la cuenta de ahorro individual, con intereses.

Ruega también condena en costas. En sustento afirma que, nació el 18 de febrero de 1960. El 13 de febrero de 1984 se afilió al RPM. El 1º de enero de 2003 se trasladó a Protección S.A., porque un asesor la visitó en su lugar de trabajo para indicarle que el ISS se iba a liquidar porque estaba prácticamente quebrado; que en el fondo privado sus aportes estarían asegurados y podría pensionarse antes de los 57 años con mesada superior a la del fondo público.

Agrega que al presentarse a la AFP a pedir la realización de proyección pensional se le explicó que en la misma incidía el valor de la cuenta de ahorro individual, su expectativa de vida y la de los beneficiarios y para obtener la anticipada requería un saldo que le financiera el 110% de la mesada mínima. El 27 de mayo de 2023 solicitó copia de la asesoría, del formulario de afiliación y del comparativo de mesadas, recibiendo respuesta el 13 de abril, informándosele que no se encontraban soportes de las explicaciones.

El 31 del mismo mes acudió a un consultor actuarial, quien le liquidó mesada en el RPM en suma equivalente a $5.760.957,31. El 14 de abril de 2023, pidió el retorno a Colpensiones con el fin de agotar la reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa, argumentándose que la movilidad se dio de manera libre, voluntaria y en ejercicio del derecho de libre elección. Puntualiza que su cambio obedeció a la información engañosa y el no suministro de ilustración completa, por lo que se debe aplicar la sanción de ineficacia. En auto calendado 03 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de tal actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación, así: Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora, su pertenencia al RPM, la movilidad al RAIS - AFP Protección S.A., el derecho de petición elevado a esta sociedad el 27 de marzo de 2023, la solicitud de retorno al régimen público y la respuesta a esta, por contar estos dichos con respaldo probatorio.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones que rotuló: aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al RAIS; improcedencia del traslado del régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y caducidad; imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.

AFP Protección S.A., manifiesta ser cierta la fecha de nacimiento de la actora, no le consta su pertenencia al RPM; es cierta la afiliación al RAIS como traslado del RPM en el año 2003, mediante formulario suscrito en forma libre, espontánea y sin presiones, precedida de una asesoría adecuada, correcta, y suficiente, … que constituyó un acto jurídico valido que produjo efectos, observándose la normativa vigente, arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, ajustándose el formulario a los requisitos del Decreto 692 de 1994.

No es cierto que se le dijera que el ISS iba a ser liquidado, pues era una idea generalizada que se infundió por rumores de prensa, como el titular publicado en el periódico El Tiempo del 28 de julio de 1998 “El Seguro Social, en Quiebra”. Insiste en que se brindó a la actora una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS, sus características y diferencias con el RPM, explicándole aspectos como cuenta de ahorro individual vs. fondo común; capital acumulado vs. requisitos de edad y semanas de cotización; garantía de pensión mínima en el RAIS, devolución de saldos vs. indemnización sustitutiva; el derecho de petición de proyección de mesada es cierto y Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 también la respuesta emitida.

Los demás supuestos no son cientos, no le constan o no son hechos. Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua a favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional; innominada o genérica.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARÍA CECILIA COCK BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía 42.989.133, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por Juan David Correa Solorzano, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA CECILIA COCK BOTERO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A. y a activar la afiliación de la señora MARÍA CECILIA COCK BOTERO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.

SEXTO: las costas serán asumidas por PROTECCIÓN S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 Argumentó la falladora que, bajo las premisas normativas y alcance de la línea jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la ineficacia, citando algunas radicaciones y apartes ilustrativos, para el caso la AFP no acreditó el cumplimiento del deber de información completa, suficiente, idónea y comprensible, de acuerdo a la etapa en que se estaba al momento de la movilidad entre regímenes, sin que dicho deber se entienda satisfecho con la suscripción libre y voluntaria del formulario, ni se subsane por el transcurso del tiempo; en consecuencia, le impuso al acto de traslado del RPMPD al RAIS la sanción de ineficacia, con las restituciones y consecuencias ya transcritas.

Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada de Colpensiones, rogando su revocatoria en el entendido que esa entidad no participó en el acto jurídico entre Protección y la demandante y por tanto sus efectos no la pueden perseguir o afectar. Adicional a ello, obligar al reingreso de una persona que por más de 21 años no ha realizado cotizaciones al RPM y no se ha podido proyectar su prestación jurídica, constituye un atentado a la estabilidad financiera y afecta la garantía de las personas que sí han estado en el sistema; la condena de recibir a la actora con los valores del RAIS vulnera la libre competencia entre los dos regímenes implementados en la Ley 100 de 1993, desconoce la obligación constitucional de garantizar la sostenibilidad financiera y el RPM, defraudando los intereses de los afiliados que lo han conformado con sus aportes.

Advierte que el recurso está orientado a una buena defensa, reiterando la solicitud de no acoger las pretensiones y de revocatoria del fallo. En lo no recurrido se conoce en grado jurisdiccional de consulta para la misma entidad. De la etapa de alegaciones hizo uso la entidad recurrente, ratificando su actuar de buena fe. Agrega que aplicando las directrices de la jurisprudencia Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 especializada, citando algunas radicaciones, y normas que se observan para definir estos asuntos, el traslado que la actora hizo a Protección tiene plena validez, pues el formulario se suscribió de manera consciente, libre y voluntaria, por lo que tal acto produjo efectos jurídicos, permaneciendo largo lapso en ese fondo y peticionando el retorno cuando se encontraba en la restricción de los 10 años que introdujo el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por lo que no es viable su reincorporación al régimen público y tampoco hay lugar a condena en costas.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la demandante, 18 de febrero de 1960; su vinculación al RPM con empleadores privados el 13 de febrero de 1984, aportando un total de 81 semanas; el cambio al RAIS - AFP Protección S.A., con formulario suscrito el 01 de noviembre de 2003, efectividad a partir del 01 de enero de 2004; obra también formulario rotulado reasesoría pensional – fondo pensiones obligatorias, con fecha 26 de octubre de 2006, sin anotación de la fecha límite para el regreso al régimen público, y observación se queda en Protección porque hace el ahorro por obligación en pensiones, pero no le interesa cual pueda ser el valor de la pensión; en historia laboral generada el 08 de agosto de 2023, acumula un total de 1.095 semanas en toda la vida laboral, incluyendo las de otro régimen.

De acuerdo con la revisión realizada los argumentos de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta para la misma entidad, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.

Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en noviembre de 2003, con efectividad a partir de enero de 2004, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye: una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136- 2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).

Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Tampoco se puede inferir la debida ilustración del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).

Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.

A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.

Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).

Negrillas intencionales. Sin que obre en el plenario prueba alguna de la información suministrada a la actora al momento del tránsito entre regímenes, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en el acto de contestación e intervenciones posteriores, pues con el formulario de solicitud de vinculación, certificados de afiliación e historia laboral adjuntas nada sobre el particular se acredita, luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609- Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084- 2023, SL075-2024 y SL387-2024, punto en que se revoca y adiciona la sentencia revisada, debiendo la AFP al momento de efectuar tales devoluciones adjuntar relación de conceptos con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En lo atinente a la condena en costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019), luego, por el resultado adverso del recurso, se imponen a Colpensiones en esta instancia (art. 365 – 1 del C.G. del P.).

Las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $1.300.000 a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca y adiciona el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Cecilia Cock Botero, para ordenar a la AFP Protección S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, restituya a Colpensiones, además del saldo en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguro previsional y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Al momento de acatar esta orden se adjuntará relación discriminados con Rad.: 05001 3105 015 2023 00145 01 Dte.: María Cecilia Cock Botero Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Página de 11 sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, Colpensiones debe recibir tales rubros y reflejarlos como semanas cotizadas en la historia laboral de la actora.

En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente la alzada. las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $1.300.000 a favor de la parte actora. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA