TEMA: MORA PATRONAL- Circunstancia que tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder a adelantar las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora./ HECHOS: La señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRANSFLUVIALES LTDA. y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la responsabilidad de la COOTRANSFLUVIALES LTDA. en la constitución del título pensional en favor de aquella, por el periodo laborado y no cotizado entre el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo del 2001, el cual deberá ser liquidado y recibido por COLPENSIONES, computándolo a su historia laboral. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COOTRANSFLUVIALES LTDA. al pago del cálculo actuarial.
El Juzgado VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 11 de julio de 2022, decidió Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES LTDA. a pagar ante COLPENSIONES y en favor de la demandante ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO el cálculo actuarial. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que operó la cosa juzgada respecto de los efectos y obligaciones emanados de la relación laboral declarante judicialmente entre la señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO y COOTRANSFLUVIALES LTDA. en lo relativo a los aportes a seguridad social en pensiones.
TESIS: (…) no existiendo duda en torno a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001, en contraste con la información contenida en la historia laboral aportada al legajo (…), es menester aclarar que, no obstante la fecha del inicio del contrato, la empleadora solo afilió a la demandante a partir del 1 de julio de 1993, y efectuó cotizaciones en favor de aquella hasta el 30 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual, sin reportar novedad de retiro, dejó de efectuar aportes durante el periodo restante de la vigencia del contrato con la accionante, lo que quiere decir que, antes de la vinculación al sistema pensional, es posible hablar, independiente de las razones para tal omisión, de la existencia de una falta de afiliación, y posterior a la inscripción ante el ISS, es dable predicar la mora patronal, al sustraerse el patrono de la obligación de efectuar los pagos para el aseguramiento en pensión correspondientes.( )Precisamente, la primera de las circunstancias tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder a adelantar las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora.( )Situación distinta ocurre en el segundo de los supuestos, donde el incumplimiento se presenta, no en punto a la realización de los aportes como tal, sino desde el acto propio de la afiliación del trabajador, sea porque nunca hizo el respectivo ingreso al sistema, o porque lo efectuó de manera tardía, eventos en los que no es viable endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de aportes, pues no había surgido aun dicha obligación, pero tampoco exime de responsabilidad al empleador, dado que a pesar de no poder tenerlo en la condición de moroso, resulta imperativo el reconocimiento del tiempo servido sin afiliación, con el consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de aquel (SL5089-2020).( )Nótese entonces que, el insumo principal para dirimir la discusión en cualquiera de la situaciones esbozadas, es la existencia de la vinculación laboral, con base en la cual pueda, de un lado, exigirse a la entidad de pensiones cobrar los aportes dejados de cancelar por parte del empleador (mora patronal), y de otro, imponer al contratante la obligación de asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos en los que no hubo afiliación de su parte; lo anterior, en atención a que es la efectiva prestación del servicio la que da lugar a que se realicen las cotizaciones o aportes (SL1691- 2019, CSJ SL2000-2021).( )Lo anterior, pues si bien no se discute que el patrono incurrió en este caso en una falta de afiliación del demandante, lo cierto es que no se puede desconocer que esta anomalía no se mantuvo durante toda la vigencia del vínculo, puesto que, como se dijo, para el mes de julio de 1993 se registró su vinculación al ISS, acompañada de cotizaciones continuas, por lo menos hasta mediados de 1995 (…), siendo lo procedente a partir de allí, al tenor de las reglas descritas anteriormente, la interpretación de que lo acontecido correspondió a la desatención en el pago de los aportes, que es constitutivo de la mora patronal, obligándola a pagar el importe de estos periodos junto con los respectivos intereses moratorios.( )Frente a esa manifestación, encuentra esta Colegiado acertado el razonamiento del primer Juzgador, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto fue, el 1 de abril de 1994, superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 39 años, habida cuenta que nació el 8 de febrero de 1955, según lo muestra la copia del documento de identidad ( )Bajo el anterior panorama, dada la situación laboral y de afiliación de la demandante al ISS, procede el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva legal que establece, en lo que interesa al caso, que tendrán derecho a la pensión de vejez, las mujeres que cumplan 55 años de edad, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.( )Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que, para situaciones como la presentada, principalmente frente a escenarios de falta de afiliación, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, ya que corresponde a la manera en que se soporta la obligación económica del patrono frente al sistema de pensiones, y de paso garantiza los recursos necesarios para la asunción de prestaciones a cargo del entramado pensional, visto desde el principio de solidaridad que fundamenta, entre otros, la operación del RPMPD, propendiéndose igualmente por la sostenibilidad financiera de este (SL4921-2021 y SL241-2024).( ) MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA FECHA:30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO DEMANDADOS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRANSFLUVIALES LTDA. y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 021 2021 00206 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Falta de Afiliación – Cálculo Actuarial - Pensión Vejez – Transición Artículo 36 Ley 100 de 1993 DECISIÓN ADICIONA SENTENCIA No. 056 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del COOTRANSFLUVIALES LTDA., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRANSFLUVIALES LTDA. y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la responsabilidad de la COOTRANSFLUVIALES LTDA. en la constitución del título pensional en favor de aquella, por el periodo laborado y no cotizado entre el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo del 2001, el cual deberá ser liquidado y recibido por COLPENSIONES, computándolo a su historia laboral. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COOTRANSFLUVIALES LTDA. al pago del cálculo actuarial en mención con destino a COLPENSIONES. 3) Así mismo, peticionó condenar a COLPENSIONES a que, en primera medida, reciba el pago del cálculo actuarial de parte de COOTRANSFLUVIALES LTDA., y en segundo lugar, proceda a reconocer y pagar la pensión de conformidad con lo Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos, la indexación de las sumas correspondientes.
Como sustento de tales pedimentos, adujo que nació el 8 de febrero de 1955, por lo que alcanzó la edad de pensión el mismo día y mes del año 2010. Que se vinculó laboralmente con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRANSFLUVIALES LTDA., para desempeñar funciones de administradora/despachadora de la oficina ubicada en Puerto Berrio – Antioquia, entre el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001.
No obstante, afirmó que, dentro de la vigencia de la citada relación, la empleadora no canceló ninguna de las obligaciones laborales, entre estas, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social. Que, ante ese incumplimiento, en el año 2001 formuló demanda ordinaria laboral en contra de COOTRANSFLUVIALES LTDA. para el pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, trámite conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, quien mediante Sentencia del 12 de febrero de 2003 declaró la existencia de la relación de trabajo, fijando como extremos el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001, imponiéndole a la demandada el pago de las acreencias deprecadas, sin decir nada respecto de los aportes al sistema de pensiones.
Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en Sentencia del 23 de mayo de 2003. En ese sentido, argumentó que, pese a que dentro del proceso en mención no pretendió el pago de aportes a pensión, con lo decidido en la sentencia se encuentran acreditados los extremos temporales y la relación laboral con COOTRANSFLUVIALES LTDA., de donde surgió para esta la obligación de constitución del título pensional por el periodo laboral, equivalente a 500,57 semanas.
Que por lo expuesto ha solicitado a COOTRANSFLUVIALES LTDA. la constitución del respectivo título pensional, a lo que recibió como respuesta que iniciarían los trámites ante el Seguro Social o COLPENSIONES para la liquidación y gestiones a que haya lugar para el pago por concepto de pensiones por el periodo laboral, actuar que hasta la fecha no se ha diligenciado.
Bajo esa idea, manifestó que, teniendo en cuenta el periodo en comento al servicio de COOTRANSFLUVIALES LTDA., cumple con los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (1990 – 2010).
Que, en virtud de lo anterior, pese a la negativa de otorgarle la pensión en el año 2017 en Resolución SUB 127181 del 17 de julio de 2017, radicó nueva solicitud el 4 de diciembre de 2020, misma que fue negada en Resolución SUB 31983 del 10 de febrero de 2021 (f. 2 a 15 Archivo 02 ED). Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la demandada COOTRANSFLUVIALES LTDA. argumentando que, si bien se dice que no pagó las obligaciones laborales en favor de aquella, no ocurre lo mismo respecto de los aportes a pensión, siendo muestra de ello que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio la actora solo reclamó las prestaciones sociales, lo que indica que no se adeudaba valor alguno por las cotizaciones referidas.
Así mismo, expuso que, al momento de cumplir la condena, la demandante recibió las sumas correspondientes a los aportes a pensión por valor de $10.000.000, entregados directamente en el año 2003, en razón a que la propia accionante indicó a la gerente de la época que su petición era económica. En consecuencia, formuló las excepciones de: “(…) EXCEPCIÓN DE MALA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” (f. 2 a 13 Archivo 05 ED).
Por su parte, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER CONDENA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE;
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 11 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 11 de julio de 2022, decidió: “(…) 1) Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES LTDA. a pagar ante COLPENSIONES y en favor de la demandante ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO el cálculo actuarial por los aportes pensionales causados del 7 DE SEPTIEMBRE DE 1991 al 31 DE MAYO DEL 2001, teniendo como salario base de cotización el equivalente a un (1) smlmv.
Del cálculo actuarial se deberán descontar las 99.86 semanas ya reconocidas y pagadas e imputadas en la historia laboral, o cualquier otro período que se logre acreditar como pagado según los archivos del ISS. 2) Ordenar a COLPENSIONES realizar el anterior cálculo actuarial y a imputar las semanas correspondientes en la historia laboral de la demandante una vez recibido el pago. 3) Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional a partir del 19- may2018 en cuantía equivalente a un (1) smlmv incluyendo dos mesadas adicionales por año. El retroactivo calculado hasta el 30-JUN-2022 asciende a $49.945.905.
Colpensiones solo se podrá exonerar de esta obligación si se declara incobrable la deuda en los términos del Dec. 2665/98. 4) Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las sumas reconocidas, calculada desde que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 5) Se autoriza a COLPENSIONES para descontar los aportes en salud y consignarlos ante la entidad correspondiente.
(…)”. Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por considera que no había discusión, entre otras cosas, respecto del proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra de COOTRANSFLUVIALES LTDA., conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el cual terminó resolviéndose de manera favorable a sus intereses, a través de Sentencia que declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2001, disponiendo el pago de las prestaciones causadas durante este lapso, decisión confirmada en segunda instancia. Aclaró el Juez que en dicho proceso no se analizó la obligación de la demandada en torno al pago de aportes a pensión. Acto seguido, argumentó frente al título actuarial reclamado de COOTRANSFLUVIALES LTDA., que en un primer momento el sistema pensional no tenía una entidad que se encargase del reconocimiento de estas prestaciones, sino que tales prebendas estaban a cargo del empleador (Ley 6 de 1975), cuestión que vino a ser consagrada a cargo del ISS a través de la Ley 100 de 1993, regulando en su artículo 33 situaciones como la acaecida en el actual proceso, esto es, la posibilidad que esos patronos que inicialmente tenían la obligación de pagar pensiones, fuesen subrogadas en el ISS, para lo cual debía mediar de parte del empleador, el pago del cálculo o reserva actuarial.
De ahí que, indicó, el tiempo dilucidado en el proceso anterior como trabajado a la citada entidad, debe ser reconocido por aquella en favor de la accionante a través de un título actuarial, sin que tengan asidero los argumentos de defensa de la Cooperativa al mencionar que ya hubo cosa juzgada, por cuanto lo relativo al derecho pensional tiene el carácter de irrenunciable, en concordancia con lo reglado en los artículos 14 CST y 48 CN, lo que denota que, aun de haberse encontrado que las partes hubieren llegado a un acuerdo para el tema del pago directo de los aportes a pensión, este convenio no tendría ninguna validez, escenario que tampoco fue acreditado en el presento asunto, por cuanto la documental arrimada al expediente enseña lo acordado pero respecto del pago de las condenas fulminadas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, probanza que no da cuenta del pago de los aportes a pensión en beneficio de la demandante, obligación que surge de la mera declaración de la relación laboral, la cual tiene la connotación de imprescriptible.
Por lo anterior, expuso, era viable imponer a COOTRANSFLUVIALES LTDA. el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001, con base en UN (1) SMLMV, descontando del mismo las 99,86 semanas que aparecen reconocidas y pagadas por la obligada. En lo referente a la pensión de vejez, consideró que, de acuerdo con las semanas reportadas en la historia laboral, así como la continuidad en relación de trabajo definida en el proceso anterior desde 1991 a 2001, se refleja que la demandante tiene un total de 529,29 semanas, todas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir, 8 de febrero de 2010, ello en atención a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, aplicable a su caso como beneficiaria de la traición de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, sin resultar afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo ordenar el pago de la pensión en cuantía equivalente al SMLMV con derecho a 14 mesadas anuales.
Respecto de los intereses moratorios peticionados en la demanda, arguyó que los mismos eran improcedentes en atención a que no podía hablarse de mora en el Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación reconocimiento pensional, ya que en las reclamaciones adelantadas ante COLPENSIONES, no advirtió que la demandante hubiere aportado copia de la sentencia que reconoció la historia laboral, y, por tanto, razón le asistía a la entidad al concluir que no había prueba de la existencia de relación laboral.
Dispuso el reconocimiento de la indexación. De otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, adujo que la resolución que negó el derecho pensional data del año 2017, notificada el 3 de agosto de esa anualidad, se resolvió la apelación en contra de aquella determinación en Resolución DIR 1420 de 2018, informada a la actora el 27 de marzo de 2018, mientras que la demanda el 18 de mayo de 2021, lo que significa que están prescritas las mesadas causadas antes de 18 de mayo de 2018.
Por último, anotó que en el evento en que COOTRANSFLUVIALES LTDA. no pague debidamente el título actuarial a COLPENSIONES, esta última deberá iniciar las acciones de cobro correspondientes, y solo se podrá exonerar del pago de la pensión en el caso de llegar a tener la deuda como incobrable en los términos del Decreto 2665 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COOTRANSFLUVIALES LTDA. recurrió la decisión argumentando, que si bien se demostraron los extremos temporales de la relación laboral entre su defendida y la accionante, lo cierto es que lo reclamado en la demanda fue transado entre las partes, más si se tiene en cuenta que los Juzgadores del anterior proceso olvidaron pronunciarse al respecto, situación que motivó a las partes a llegar a un acuerdo integral que incluía acreencias laborales y aportes a seguridad social, situación no desvirtuada por la parte accionante.
Que desde su posición, resulta cuestionable que la demandante formule esta demanda pasados 15 o 20 años del litigio anterior, sobre algo debatido y transado entre las partes, reprochando igualmente la actitud del profesional del derecho que la asistió anteriormente, al no explicarle el alcance de estos arreglos, por lo que ahora resultaría injusto condenar a su defendida sobre un aspecto en el que operó la cosa juzgada.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en los aspectos que conciernen a COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 017 del 23 de enero de 2023 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, los contendientes omitieron pronunciarse al respecto.
(Archivo 02 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que operó la cosa juzgada respecto de los efectos y obligaciones emanados de la relación laboral declarante judicialmente entre la Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO y COOTRANSFLUVIALES LTDA. en lo relativo a los aportes a seguridad social en pensiones.
En sede de consulta se estudiará, en concordancia con lo anterior, si la demandante reúne las exigencias de cara a la obtención de la pensión de vejez, y en caso positivo, se revisará la cuantía del derecho, su efectividad, el monto del retroactivo adeudado y la indexación de las sumas resultantes. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO nació el 8 de febrero de 1955 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 16 Archivo 02 ED. (ii) Que la demandante se encuentra afiliada al sistema de pensiones en el RPMPD, desde el 1 de julio de 1993 (f. 17 a 20 Archivo 02 ED).
(iii) Que la señora CEBALLOS AGUDELO promovió proceso ordinario laboral en contra de COOTRANSFLUVIALES LTDA., conocido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO bajo el Rad. 001-2001-00099, el cual culminó con sentencia del 12 de febrero de 2003 estimatoria de las pretensiones, declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2001, condenando a la pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto (f. 25 a 39 Archivo 02 ED).
(iv) La decisión en comento fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en Sentencia del 26 de mayo de 2003 (f. 40 a 47 Archivo 02 ED). (v) Que, en virtud de lo anterior, la reclamante acudió ante COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada las Resoluciones SUB 3740 del 10 de enero de 2018 y DIR 1420 del 23 de enero de 2018, postura igualmente reiterada en Resolución SUB 31983 del 10 de febrero de 2021 (f. 53 a 58 y 69 a 74 Archivo 02 ED).
Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación DE LA COSA JUZGADA Aprehendidos los argumentos de la alzada, encuentra la Sala que la parte recurrente considera la configuración de cosa juzgada, como quiera que, en su criterio, las pretensiones atinentes al pago del cálculo actuarial, correspondiente al periodo laborado al servicio COOTRANSFLUVIALES LTDA., fue un tema definido en la causa judicial que anteriormente impulsó la accionante, aunado a que sobre este tópico hubo un acuerdo previo entre las partes.
Para resolver, sea del caso recordar, que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior.
Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En efecto, dentro de la documental que integra el expediente, milita copia tanto de la demanda como de las sentencias de primera y segunda instancia pertenecientes al proceso que promovió la aquí demandante en contra de COOTRANSFLUVIALES LTDA., procurando la declaratoria de una relación laboral con esta, junto al consecuente pago de varios derechos económicos.
Precisamente, los pedimentos en aquella oportunidad fueron los siguientes (f. 22 Archivo 02 ED): Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación El estudio de dicho asunto correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, que emitió Sentencia adiada 12 de febrero de 2003 en la que decidió 25 a 39 Archivo 02 ED: Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 26 de mayo de 2003 (f. 40 a 47 Archivo 02 ED).
Nótese entonces que, en la demanda que originó el citado litigio, la parte actora reclamó la declaratoria del contrato de trabajo y el pago en cabeza de COOTRANSFLUVIALES LTDA. de un conjunto de derechos laborales, puntualmente el trabajo suplementario, prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido y moratoria, tópicos a los cuales se ciñó el estudio del Juez en primera instancia, lo que irradió, por obvias razones, hasta la sentencia de segunda instancia, significando que en ninguna de las instancias surtidas en aquel trámite, contrario a lo sostenido por el apelante, se hubiere abordado lo correspondiente a los aportes a pensión. Puestas de ese modo las cosas, considera la Sala que el Juzgador de primera instancia en el actual asunto, no incurrió en el desatino endilgado por la recurrente al concluir en la improcedencia de la cosa juzgada, pues al comparar los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda originaria de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de causa, toda vez que tienen como punto de partida la relación de trabajo que unió a las partes entre 1991 y 2001, al revisar el objeto de cada uno de las controversias, fácilmente se colige que en uno y otro lo pedido presenta notable diferencia, en la medida que lo reclamado en la actualidad (aportes a pensión), se insiste, no conformó el grupo de pretensiones, al paso que no se evidencia el análisis de su prosperidad al amparo de las facultades ultra y extra petita.
El anterior razonamiento responde al instituto de la cosa juzgada propuesta a partir de la existencia del proceso anterior. Luego, al estudiar la misma figura, pero relacionada con el hecho de la existencia de un acuerdo entre las partes para el pago directo de lo correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar, conforme lo insinuó la parte apelante, la Sala no encuentra reparo a la decisión de primer grado, puesto que, de llegar a existir, dicho convenio no fue allegado al expediente.
En ese orden de ideas, si lo pretendido por el recurrente es que se tenga como prueba del mentado acuerdo el documento contenido en el Archivo 11, hay que señalar que este folio tampoco tiene la connotación probatoria impresa desde el extremo accionado, por cuanto claramente hace referencia al pago de determinada suma de dinero, previo consenso con la accionante, encaminada a sufragar las condenas impuestas en el proceso ordinario anterior, y en parte alguna se menciona otra clase de obligación no tratada en aquel asunto, como por ejemplo, los aportes a pensión. Detalló el citado documento: Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación En ese sentido, huelga anotar que, aún de corroborarse la existencia del acuerdo invocado por la demandada, sus efectos no son oponibles en materia de aportes a pensión, en atención a las reglas de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplada en los artículos 14 CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 CN, derivando entonces que la transacción y conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, naturaleza a la cual no corresponden las cotizaciones descritas, pues está demostrada la certeza del derecho en favor del trabajador (SL1062-2018), a partir de la declaratoria de la existencia del vínculo laboral en el periodo que se precisa, más aún en la órbita de lo que representa para este de cara a la construcción de su derecho pensional.
A este respecto la Guardiana de la Carta precisó en sentencia SU 226 de 2019 lo siguiente: “5.1. El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
El carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Sala ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años de labores (…)”.
De ahí que son abundantes las razones que permiten a esta Sala concluir en la inviabilidad probatoria y legal, con el fin de declarar probada la excepción de cosa juzgada en los términos peticionados por la parte accionada. FALTA DE AFILIACIÓN Así entonces, no existiendo duda en torno a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001, en contraste con la información contenida en la historia laboral aportada al legajo (f. 17 a 20 Archivo 02 ED), es menester aclarar que, no obstante la fecha del inicio del contrato, la empleadora solo afilió a la demandante a partir del 1 de julio de 1993, y efectuó cotizaciones en favor de aquella hasta el 30 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual, sin reportar novedad de retiro, dejó de efectuar aportes durante el periodo restante de la vigencia del contrato con la accionante, lo que quiere decir que, antes de la vinculación al sistema pensional, es posible hablar, independiente de las razones para tal omisión, de la existencia de una falta de afiliación, y posterior a la inscripción ante el ISS, es dable predicar la mora patronal, al sustraerse el patrono de la obligación de efectuar los pagos para el aseguramiento en pensión correspondientes.
Ante ese panorama, resulta pertinente, para efectos meramente ilustrativos, toda vez que no fue un aspecto objeto de apelación por la parte interesada, a saber, la demandada, y respecto de lo cual tampoco cabe predicar que haya detrimento para COLPENSIONES, que se deba abordar desde la óptica del grado jurisdiccional de consulta, traer a colación que se entiende por un lado por mora patronal, y de otra parte, la falta de afiliación, la diferencia entre estos fenómenos, y las consecuencias de uno y otro.
Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación Precisamente, la primera de las circunstancias tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder a adelantar las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora.
Situación distinta ocurre en el segundo de los supuestos, donde el incumplimiento se presenta, no en punto a la realización de los aportes como tal, sino desde el acto propio de la afiliación del trabajador, sea porque nunca hizo el respectivo ingreso al sistema, o porque lo efectuó de manera tardía, eventos en los que no es viable endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de aportes, pues no había surgido aun dicha obligación, pero tampoco exime de responsabilidad al empleador, dado que a pesar de no poder tenerlo en la condición de moroso, resulta imperativo el reconocimiento del tiempo servido sin afiliación, con el consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de aquel (SL5089-2020).
Tal distinción fue corroborada por parte de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL187-2023 en la que precisó: “(…) En otras palabras, la falta de afiliación o la afiliación inactiva genera para el empleador la obligación de reconocer el cálculo actuarial representado en un título o bono pensional con destino a la entidad administradora correspondiente (CSJ SL3004-2020), tal como ocurre con el primer periodo en el que se condenó a Agrícola Promagro S. A., ante la no vinculación por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el actor.
El otro escenario, sin embargo, se presenta cuando el trabajador se encuentra afiliado a pensiones, pero el empleador no efectúa los aportes de manera oportuna, esto es, incurre en mora. En este caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación, son ellas las responsables por tales periodos dada su falta de diligencia en el cobro.
(…)”. Nótese entonces que, el insumo principal para dirimir la discusión en cualquiera de la situaciones esbozadas, es la existencia de la vinculación laboral, con base en la cual pueda, de un lado, exigirse a la entidad de pensiones cobrar los aportes dejados de cancelar por parte del empleador (mora patronal), y de otro, imponer al contratante la obligación de asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos en los que no hubo afiliación de su parte; lo anterior, en atención a que es la efectiva prestación del servicio la que da lugar a que se realicen las cotizaciones o aportes (SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).
A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta las particularidades puestas de presente en líneas anteriores, en las que además de dejar por fuera del debate, la existencia del vínculo jurídico dado entre los contendientes de 1991 a 2001, y que en el transcurso de este la demandada cumplió de manera parcial su obligación de afiliar y realizar aportes en beneficio de su trabajadora, en punto de lo ordenado por el Juez, observa la Sala que este impuso a la demandada el pago de cálculo actuarial correspondiente por los aportes causados durante toda la relación laboral, con del debido descuento del tiempo en el que ya realizó aportes Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación entre 1993 y 1995, lo cual, pese a no ser del todo procedente en la forma ordenada, no hay lugar la modificación de tal orden, se itera, por no haber sido materia de apelación por la demandada.
Lo anterior, pues si bien no se discute que el patrono incurrió en este caso en una falta de afiliación del demandante, lo cierto es que no se puede desconocer que esta anomalía no se mantuvo durante toda la vigencia del vínculo, puesto que, como se dijo, para el mes de julio de 1993 se registró su vinculación al ISS, acompañada de cotizaciones continuas, por lo menos hasta mediados de 1995 (f. 17 a 20 Archivo 02 ED), siendo lo procedente a partir de allí, al tenor de las reglas descritas anteriormente, la interpretación de que lo acontecido correspondió a la desatención en el pago de los aportes, que es constitutivo de la mora patronal, obligándola a pagar el importe de estos periodos junto con los respectivos intereses moratorios.
Sin embargo, atendiendo a la orden dada por el Juez de primera instancia, que se itera, dispuso que todo el tiempo en el que no se hicieron aportes por la empleadora, sin distinguir que se tratase del periodo con falta de afiliación o mora patronal, fuesen cubiertos a través de cálculo actuarial, figura que comporta el estudio económico para traer a valor presente las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones, bonos o títulos pensionales1, el cual, en palabras reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL451-2024, “no constituye una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, que es lo que opera en eventos de mora en la cotización, «sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión», como se explicó en la sentencia CSJ SL673-2021”, tal escenario no refleja otra cosa que, el hecho de que COLPENSIONES reciba el cálculo ordenado en primera instancia, genera mayor beneficio en cuanto a lo económico para esta entidad, en comparación con la simple validación de los aportes adeudados, acompañados de los intereses respectivos, ante el escenario de la mora patronal, por lo que al no haber sido materia de apelación, habrá de mantenerse incólume la obligación impuesta a COOTRANSFLUVIALES LTDA. en los términos fijados en la decisión estudiada.
Hechas las anteriores precisiones sobre las inconsistencias existentes en la historia laboral del demandante, se tiene que durante toda su vida laboral el demandante acredita un total de 535,14 semanas, conforme se detalla en el cuadro anexo a la presente decisión, aclarando que la contabilización de los aportes se materializó en los términos dispuestos recientemente en Sentencia SL138-2024, es decir, tomando los días calendario.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA PERIODO COOTRANSFLUVIALES 7/09/1991 30/06/1993 663 94,71 Falta de Afiliación COOTRANSFLUVIALES 1/07/1993 31/05/1995 700 100,00 COOTRANSFLUVIALES 1/06/1995 31/05/2001 2.192 313,14 Mora Patronal CASA DE LA DIVINA PROVIDENCIA 1/07/2005 31/08/2005 40 5,71 CASA DE LA DIVINA PROVIDENCIA 1/01/2006 31/05/2006 151 21,57 TOTALES 3.746 1 https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/468949/aprobacion-calculos Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación TOTAL SEMANAS COTIZADAS 535,14 Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referente a la pensión de vejez, el Juez de primer grado analizó su procedencia conforme lo previsto por el Decreto 758 de1990, que consideró aplicable al caso de la accionante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Frente a esa manifestación, encuentra esta Colegiado acertado el razonamiento del primer Juzgador, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto fue, el 1 de abril de 1994, superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 39 años, habida cuenta que nació el 8 de febrero de 1955, según lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 16 Archivo 02 ED. Bajo el anterior panorama, dada la situación laboral y de afiliación de la demandante al ISS, procede el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva legal que establece, en lo que interesa al caso, que tendrán derecho a la pensión de vejez, las mujeres que cumplan 55 años de edad, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ahora bien, ha de recordarse que el 29 de julio de 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01, se modificó el artículo 48 CN, buscando proteger la sostenibilidad del sistema pensional, estableciéndose como fecha límite para respetar las condiciones instituidas por el régimen de transición, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del citado acto legislativo tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes la prerrogativa transicional estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 8 de febrero de 2010, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005, que lo fue al 31 de julio de 2010. Así mismo, en punto de la densidad de semanas requerida, se observa que la demandante acredita dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, un total de 535,14 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional por vejez, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
Se precisa, respecto del retroactivo causado, que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 CPLSS, pues se observa que una vez presentada la reclamación administrativa pretendiendo el reconocimiento pensional en las condiciones expresadas en la demanda, fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SUB 127181 del 17 de julio de 2017, confirmada en Resoluciones SUB 3740 del 10 de enero de 2018 y DIR 1420 del 23 de enero de 2018 (f. 52 a 58 Archivo 02 ED), decisión esta última notificada el 27 de marzo de 2018 (f. 53 Archivo 02 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso fue interpuesta 18 de mayo de 2021 (Archivo 01 ED), de donde emerge que están prescritas las mesadas causadas antes del 18 de mayo de Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación 2018, debiendo mantenerse lo decidido por el Juez en este ámbito, al no blandirse cuestionamiento por la parte interesada.
En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 19 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $78.085.904, por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo dispuso el Juez de instancia. DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 19/05/2018 31/12/2018 9,4 $ 781.242,00 $ 7.343.674,80 1/12/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 1/12/2021 31/12/2021 14 $ 908.526,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/03/2024 3 $ 1.300.000,00 $ 3.900.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 78.085.904,80 En ese sentido, COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a la demandante el equivalente a UN (1) SMLMV.
En virtud de lo anterior, se confirmará la indexación del retroactivo resultante, con la finalidad de paliar los efectos devaluativos que sobre la moneda causa el paso del tiempo, como adecuadamente lo dispuso la Juez. Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que, para situaciones como la presentada, principalmente frente a escenarios de falta de afiliación, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, ya que corresponde a la manera en que se soporta la obligación económica del patrono frente al sistema de pensiones, y de paso garantiza los recursos necesarios para la asunción de prestaciones a cargo del entramado pensional, visto desde el principio de solidaridad que fundamenta, entre otros, la operación del RPMPD, propendiéndose igualmente por la sostenibilidad financiera de este (SL4921-2021 y SL241-2024).
Por consiguiente, considera la Sala que, en virtud de la multiplicidad de obligaciones que se imponen a las demandadas a partir del presente proceso, y efectos de fijar los términos Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación precisos en que cada una de estas debe cumplir las obligaciones de su cargo, el acatamiento de lo ordenado se sujetará a lo siguiente: Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, COLPENSIONES realizará la liquidación del cálculo actuarial correspondiente y lo notificará a COOTRANSFLUVIALES LTDA. Por su parte, COOTRANSFLUVIALES LTDA. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se liquide y notifique el cálculo actuarial deberá satisfacer la obligación pagando la obligación correspondiente. Luego, una vez recibido el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES tendrá un término de treinta (30) días para proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos indicados en precedencia. Colofón de todo lo expuesto, habrá de adicionarse la decisión apelada en el aspecto descrito, confirmándose en lo demás la decisión. Se actualizará el retroactivo de mesadas.
Las costas de esta instancia están a cargo de la demandada COOTRANSFLUVIALES LTDA., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia del 11 de julio de 2022 emitida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de ESTABLECER que el acatamiento de lo ordenado a instancias del presente proceso, estará sujeto a lo siguiente: Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, COLPENSIONES realizará la liquidación del cálculo actuarial correspondiente y lo notificará a COOTRANSFLUVIALES LTDA. Por su parte, COOTRANSFLUVIALES LTDA. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se liquide y notifique el cálculo actuarial deberá satisfacer la obligación pagando la obligación correspondiente. Luego, una vez recibido el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES tendrá un término de treinta (30) días para proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos establecidos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. Ordinario Laboral Demandante: ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO Demandados: COOTRANSFLUVIALES LTDA. Y OTRA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00206-01 Apelación TERCERO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, el retroactivo pensional causado entre el 19 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2024 que asciende $78.085.904.
CUARTO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COOTRANSFLUVIALES LTDA., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,