Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720210007201

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS BOLÍVAR S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley./ HECHOS: La señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO. 2) En consecuencia, solicitó condenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago de la prestación. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, en calidad de cónyuge y compañera permanente de este último, respectivamente.

TESIS: Para el efecto, la referida norma dispone que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.( )En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910- 2023.( )En ese orden de ideas, cumple precisar igualmente, que no se discute que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, pues así lo muestra el Registro Civil de Matrimonio (…), vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –diciembre de 2019-, en tanto que en el mismo no se advierten notas marginales que registren la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Sin embargo, sí quedó demostrado que a través de la Escritura Pública N° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, la demandante y el pensionado decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal constituida con ocasión del matrimonio.( )Tales dubitaciones, en criterio de la Sala, no permiten darle credibilidad a esta deponente, pues la realidad es que no logra exponer siquiera con mediana claridad un tiempo cierto en que las partes hubieren convivido como esposos, en tanto que, pese a manifestar que interactuaba con el hogar de la demandante, esbozó múltiples momentos en que presuntamente compartían los cónyuges, así como otros escenarios de desencuentro en distintos espacios, sin aterrizar en un contexto especifico su relato, de cara a los aspectos que son objeto de esclarecimiento, irregularidades que ponen en tela juicio las manifestaciones que bajo juramento elevó ante notario en la declaración extra juicio referenciada.( )Así entonces, de lo expuesto se extracta que la constante en este caso, más allá del esfuerzo de las deponentes por hacer notar, de un lado, que conocían lo relacionado con el vínculo conyugal entre los citados, y de otro, la existencia de una convivencia entre aquellos extendida por varios años, es que ninguna acude a precisar con contundencia pormenores del desarrollo de la vida en pareja de aquellos, a partir de lo cual se permitiera a la judicatura situar la convivencia de la pareja en un espacio temporal del que se pueda extraer o aproximar la época del finiquito de la convivencia efectiva, pues a pesar de que las declarantes dejan entrever como hito inicial el matrimonio como tal, fallan en su propósito de ilustrar hasta cuando compartió la pareja, puesto que, mientras la declarante SJGA apuntó no tener el conocimiento del extremo final de la convivencia de la pareja, la señora TA, en cambio, caviló sobre varios momentos en los que pudo darse la separación, afirmando frente a esto que sucedió cuando los niños estaban pequeños, aunque después manifestó que fue en 2004, y en exposiciones posteriores, anotó que los esposos convivieron años después, indeterminación que lejos de darle consistencia la postura de la parte demandante, coloca en duda el regular contacto que dijo tener específicamente con la demandante y su núcleo familiar.( )Aunado a ello, resáltese, no deja de generar desconfianza que lo dicho por los testigos presente tanta diferencia, al menos de índole temporal con lo esgrimido por la demandante, señora CUARTAS BETANCUR, en su interrogatorio, quien tampoco fue muy clara en este ámbito, como quiera que al inicio de su intervención manifestó que convivió con el causante hasta 2004, pero luego recapituló y dijo que en realidad fue hasta 2010, mientras que las deponentes solo alcanzan a dar visos de convivencia en los primeros años siguientes al matrimonio, disquisiciones que contrario a reforzar las manifestaciones de la actora, coinciden con la época en la cual la pareja de esposos acepta de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, a través de Escritura Pública del 27 de marzo de 1992 (…), acto en el que, resalta la Sala, los implicados convinieron de hecho como quedaría el cuidado de sus hijos, y la regulación de visitas para el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, lo que resulta de cierta manera extraño, pues el extremo demandante aseguró en el gestor que el propósito de esta actuación estaba encaminado a proteger el patrimonio, pero al mismo tiempo, en su interrogatorio y la prueba testimonial se trata de enrostrar un panorama lleno de afugias económicas vividas por la pareja.( )No quiere decir lo anterior que la Sala desconozca la observancia de la perspectiva de género en el actual litigio, pero es que, mínimamente, al particular debió acopiarse material de prueba que dejara conocer que el diferendo familiar que llevó al rompimiento de la convivencia, tuvo su génesis en actitudes en un contexto de violencia física o psicológica del pensionado fallecido, aspectos que itera la Corporación, las pruebas practicadas no tienen el mérito para aquilatarlos.( )Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la Jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.( ) Por consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida conyugal con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo.

MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA FECHA:30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR DEMANDADO SEGUROS BOLÍVAR S.A. INTERVINIENTE MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-017-2021-00072-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de Sobrevivientes – Controversia Beneficiarias / Acreditación requisito de convivencia Ley 797 de 2003 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 060 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N° 010 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandante SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, respecto de la Sentencia N° 150 del 12 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO. 2) En consecuencia, solicitó condenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago de la prestación en comento, desde el 8 de diciembre de 2019. 3) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó sus pretensiones en que, contrajo matrimonio con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO el 14 de octubre de 1989, relación en la que procrearon cuatro (4) hijos, los que a la fecha son mayores de edad y no ostentan la condición de estudiantes. Explicó que a través de Escritura Pública N° 1125 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, decidieron liquidar la sociedad conyugal, con el objeto de proteger el patrimonio de familia, toda vez que el señor RAMÍREZ CANO tenía graves problemas de alcoholismo y drogadicción. Pese a ello, informó que continuaron su relación Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta de pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, tanto que, con posterioridad al acto descrito, nacieron dos (2) de sus hijos.

Que desde el 1 de marzo de 2011 el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO fue pensionado por invalidez por cuenta de SEGUROS BOLÍVAR S.A., bajo la modalidad de renta vitalicia. Indicó que el pensionado en comento falleció el 8 de diciembre de 2019, época para la cual no estaba haciendo vida marital con ella, como quiera que la convivencia se hizo imposible por continuar el pensionado con graves problemas de adicción a las drogas, lo que impidió desarrollar la vida en familia, especialmente con sus hijos menores de edad, a quienes estaba induciendo a ese mundo.

En ese sentido, argumentó que a pesar de no haber tenido convivencia durante los últimos 10 años de vida del pensionado, nunca se rompieron los lazos familiares, de ayuda, y socorro mutuo entre su cónyuge y sus hijos, pues de hecho uno de ellos vivía en la misma casa con aquel. Que el 7 de febrero de 2020 solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que en oficio adiado 31 de agosto de 2020 resolvió negativamente la prestación, tras considerar que no hubo convivencia con el fallecido durante los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso, conclusión a la que llegó sin adelantar ninguna clase de investigación administrativa.

Así mismo, apuntó que fue quien sufragó los gastos del entierro de su cónyuge (f. 2 a 10 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada SEGUROS BOLÍVAR S.A. dio contestación al gestor manifestando, en síntesis, que tanto administrativa como judicialmente, la actora aceptó que desde el año 2009 no venía haciendo vida marital con el pensionado, e incluso desde 1992 llevaron a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, situación que permitía advertir que no existió convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel.

En consonancia con su postura, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A VALORES RETROACTIVOS, INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE CONDENA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 23 Archivo 04 ED).

DEMANDA DE INTERVENCIÓN Mediante Auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado de primera instancia vinculó al proceso en calidad de Interviniente Ad-Excludendum a la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO (Archivo 05 ED). Aquella presentó demanda de intervención en contra de SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y SEGUROS BOLÍVAR S.A., en la que reclamó: 1) ordenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes por virtud el fallecimiento de su compañero permanente, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, a partir del 8 de diciembre de 2019, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley. 2) Así mismo, pidió el pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, o que sean indexadas las sumas a que haya lugar.

Sustentó su demanda en que, conformó junto al señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO unión marital de hecho, misma que se mantuvo vigente hasta el 8 de diciembre de 2019, calenda en que se dio el fallecimiento de aquel, tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa, sin que hubieren procreado hijos (f. 3 a 7 Archivo 15 ED). Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta Frente a la demanda de intervención se pronunció SEGUROS BOLÍVAR S.A. solicitando que no se declare la prosperidad de las pretensiones de esta, tras considerar que, al igual que la demandante principal, no cumple el periodo de convivencia requerido con el causante, en los términos de la Ley 797 de 2003.

Formuló las mismas excepciones propuestas en contra de la demanda principal (f. 2 a 21 Archivo 19 ED). Respecto de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, a través de Auto del 17 de diciembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda de la interviniente (Archivo 20 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia N° 150 del 12 de mayo de 2022, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: “(…)

PRIMERO. ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, identificadas con cédula No. 43.255.035 y 43.079.562, respectivamente; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

TERCERO. SIN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por indicar que de acuerdo con las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 100 de 1993, ante la condición de pensionado del causante, la demandante en calidad de cónyuge y la interviniente como compañera permanente, debían acreditar que hicieron vida marital con el fallecido durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.

Precisó, que la misma norma requiere en el caso de la cónyuge, además de acreditar el vínculo conyugal, que esté vigente la sociedad conyugal (patrimonial), aspecto este último revisado en sede de constitucionalidad en Sentencia C-515 de 2019, en la que se determinó su exequibilidad. Sin embargo, anotó que puede haber distintas variables respecto de ese supuesto, en la medida que existen personas que desde el inicio del matrimonio le restan efectos patrimoniales, sea con capitulaciones o con la liquidación de la sociedad como tal, pero continúan la convivencia en pareja, mientras que otros mantienen el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigente, pero no conviven, escenarios que deben ser analizados de distinta manera, profundizándose en cada caso concreto.

A partir de estos parámetros, en relación con MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, afirmó que bien podría admitirse que fue compañera permanente del causante, con base en la declaración extra-proceso rendida en febrero de 2017 por aquella y el propio de cujus, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, lo que denotaría una convivencia aproximada desde febrero de 2015, con lo que no alcanza el periodo de cinco (5) exigido para la prestación puesto que la convivencia tendría que haberse sostenido siquiera hasta 2020, momento en que se completaría el periodo mínimo legalmente requerido, pero como el causante falleció en 2019, claramente se verifica que no alcanzó a completar el tiempo de convivencia exigido a la compañera permanente del causante, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional.

Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta En cuanto a la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, afirmó que estaba probado que contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, resaltando que pese a haber mantenido vigente el vínculo matrimonial, el mismo registro de matrimonio contiene una nota marginal que precisa la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, realizada el 4 de abril de 1992, lo que se contrasta con la escritura pública suscrita por las partes protocolizando dicho acto.

Bajo ese supuesto, memoró lo señalado por la Corte Constitucional en la mentada Sentencia C-515 de 2019, a efectos de anotar que difícilmente puede apartarse de una decisión de constitucionalidad, que es de obligatorio cumplimiento. Empero, señaló que incluso pasando por alto la citada exigencia, en su criterio, la demandante no acreditó el tiempo de convivencia mínimo con el fallecido, para lo cual destacó que las testigos escuchadas a instancia suya, no fueron contundentes en varios aspectos, exaltando del relato de la señora SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO, que no ofrece claridad sobre el periodo de convivencia de los cónyuges, pues en unos apartes señala que esta duró entre 4 o 5 años, pero en otros pasajes de su relato, indicó que entre 3 o 4 años, último dato que se ofrece concordante con la liquidación de la sociedad conyugal que ocurrió a escasos 3 años de haber contraído nupcias.

En ese sentido, trajo a colación lo considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en Sentencia CSJ SL2893-2021, a fin de resaltar que a pesar de decirse que la pareja procreó hijos en los años 1996 y 1997, el mismo precedente reseñado anotó que el hecho de haber tenido hijos, no es suficiente para derivar la existencia de convivencia como tal, y es ahí indicó, donde surgen varias inconsistencias de las declaraciones, en la medida que no logran dar certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aducen, se desarrolló la vida en común de la actora y el pensionado.

Hace mención al relato de la señora MARÍA OFIR TORO ARANGO, quien afirmó conocer a los esposos hacía 15 o 20 años atrás, época en la que también refirió que se separaron, para incurrir seguidamente en varias imprecisiones, en el tiempo de ubicación de los hechos narrados, sin determinar en todo caso un tiempo de convivencia. De ahí que, en sentir del a-quo las testimoniales traídas al proceso no tuvieron la contundencia para generarle el convencimiento sobre la existencia de la convivencia efectiva de los cónyuges, durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, pues quedó en evidencia el poco conocimiento que aquellas tenían de la relación de esta pareja.

Añadió a lo antelado, que de tenerse como punto de partida el hecho de la separación en los términos esbozados por la demandante en su interrogatorio, no se acreditó, de un lado, que después de la ruptura se hubiere mantenido el vínculo actuante entre los cónyuges separados de hecho, y mucho menos que la separación se diera por causas imputables al causante.

Como consecuencia de lo expuesto coligió, que debía absolver a SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones incoadas tanto por la demandante principal como por la interviniente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la mandataria de la demandante, señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, interpuso apelación argumentando que, si bien era cierto que dentro del ejercicio probatorio los testimonios se mostraron imprecisos frente a los extremos de la convivencia, debía tenerse en cuenta que las declarantes eran personas mayores, y declararon sobre hechos ocurridos hace muchos años, que corresponden a situaciones de terceros, lo que es muestra de su espontaneidad y genuino de sus dichos.

Desde esa órbita, explicó que todas pudieron narrar que por lo menos hasta el nacimiento de su última hija, es decir, un poco más allá de 1997, se desarrolló la relación entre su Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta representada y el causante, vínculo caracterizado por el maltrato, licor y otras circunstancias apremiantes para la demandante.

En ese contexto, manifestó que exigir la perpetuidad de los sucesos indicados para no perder derechos como el pensional, sería revictimizarla a la actora, ya que no hay ninguna duda de la grave situación de alcoholismo y drogadicción del pensionado, quedando acreditado que la demandante y sus hijos siempre fueron el núcleo familiar del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, tanto que este inscribió a la demandante como su beneficiaria en la documental pensional, citando como refuerzo de sus argumentos la Sentencia SL2010- 2019, de la cual se puede extraer el razonamiento propuesto para decidir el presente asunto, es decir, eximir a la cónyuge del requisito de cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR reiteró su desacuerdo con las razones del fallo de primera instancia, considerando que no hubo una debida valoración probatoria, para lo cual insistió en los argumentos esbozados al momento de sustentar la alzada (Archivo 04 ED Tribunal).

Por su parte, el mandatario de SEGUROS BOLÍVAR S.A. manifestó que no se cumplieron las condiciones regladas en el ordenamiento legal y la Jurisprudencia, a efectos de ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ya que si bien contrajeron matrimonio en el año 1989, posteriormente en 1992 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, las pruebas no logran acreditar que la accionante hubiere convivido con el pensionado el tiempo mínimo establecido en la legislación (Archivo 05 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, en calidad de cónyuge y compañera permanente de este último, respectivamente.

De salir avante lo anterior, deberá revisarse si operó el fenómeno de prescripción, así como el porcentaje que le corresponde de la prestación, de encontrarse que ambas tienen derecho. De igual manera, se verificará si procede el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO el 14 de octubre de 1989, conforme se desprende del Registro Civil de Matrimonio visible a folios 16 a 17 Archivo 01 ED. Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta (ii) Que la pareja en comento procreó a NATALIA RAMÍREZ CUARTAS (1990), VIVIANA RAMÍREZ CUARTAS (1991), JHON ALEJANDRO RAMÍREZ CUARTAS (1996) y MARIBEL RAMÍREZ CUARTAS (1997) (f. 20 a 23 Archivo 01 ED).

(iii) Que a través de Escritura pública N° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, los cónyuges acordaron disolver y liquidar la sociedad conyugal, fijando igualmente el régimen de visitas para las hijas en común (f. 18 a 19 Archivo 01 ED). (iv) Que a partir del 1 de marzo de 2011, el señor RAMÍREZ CANO comenzó a percibir pensión de invalidez, en la modalidad de renta vitalicia, a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f. 26 Archivo 19 ED).

(v) Que el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO falleció el 8 de diciembre de 2019, según lo muestra el Registro Civil de Defunción de folio 13, Archivo 01 ED. (vi) Que en virtud de lo anterior la señora CUARTAS BETANCUR solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, petición a la que no accedió la entidad a través de Oficio N° DNP RV – 3690 del 20 de marzo de 2020 (f. 25 a 26 Archivo 04 ED).

(vii) También se estableció que la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO solicitó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. el otorgamiento de la citada pensión, en calidad de compañera permanente del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, reclamación a la que tampoco accedió la aseguradora a través de Oficio N° DNP RV – 1639 del 7 de febrero de 2020 (f. 27 a 28 Archivo 04 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, como lo constata SEGUROS BOLÍVAR S.A. en las comunicaciones que resuelve las reclamaciones presentadas por las solicitantes de la sustitución pensional (f. 25 a 28 Archivo 04 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso acaecido en el presente caso, el 8 de diciembre de 2019 (f. 13 Archivo 01 ED), siendo entonces la norma aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época.

Para el efecto, la referida norma dispone que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910- 2023.

En ese orden de ideas, cumple precisar igualmente, que no se discute que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, pues así lo muestra el Registro Civil de Matrimonio militante a folios 16 a 17 Archivo 01 ED, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –diciembre de 2019-, en tanto que en el mismo no se advierten notas marginales que registren la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Sin embargo, sí quedó demostrado que a través de la Escritura Pública N° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, la demandante y el pensionado decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal constituida con ocasión del matrimonio (f. 18 a 19 Archivo 01 ED). Así las cosas, se aboca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, acreditan el tiempo de convivencia exigido para alzarse con el derecho por sobrevivencia que reclaman.

Puestas de ese modo las cosas, en cuanto a la actividad probatoria, se tiene que en el caso de la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, quien desde la reclamación impetrada ante SEGUROS BOLÍVAR S.A. señaló haber sido la compañera permanente del causante, aportó como pruebas del derecho que suplica, copia de declaración extrajuicio rendida de manera conjunta por el entonces pensionado (q.e.p.d) y ella, el 22 de febrero de 2017 ante la Notaría Única de Sabaneta, en la cual aseguraron que: “(…) convivimos bajo el mismo techo y en forma permanente desde hace 2 años. ------ Manifestamos bajo la gravedad del juramento que no tenemos hijos en común. ------ Declaramos bajo la gravedad del juramento que el señor JHON JAIRO es quien vela y asiste económicamente por el hogar, y no recibidos ingresos, pensión, ni renta por parte de ninguna otra persona (…)” (f. 13 y 14 Archivo 17 ED).

En consonancia con lo anterior, se encuentra el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO (Min. 47:20 a 1:11:55 Archivo 31 ED), oportunidad en la que manifestó que la convivencia con el causante venía dándose desde el 25 de julio de 2015 hasta el día de su fallecimiento. Que durante este tiempo residieron en varios lugares, admitiendo que antes de la fecha anotada, no se dio la cohabitación con el causante.

Manifestó que distingue a los hijos de su compañero, y que solo una vez el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO le refirió de vista a la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, sobre la que también le manifestó el obitado, se había separado desde el año 1992, en razón a que ella lo dejó por irse con otro señor. De otro lado, informó que incluso, varios de sus hijos lo agredían físicamente, altercados que requerían la intervención de la policía. Finalmente, expresó que el fallecido sufría de EPOC (enfermedad pulmonar), desarrollada a raíz de su consumo de cigarrillo.

Igualmente, adjuntó con su demanda de intervención, copia de la historia clínica del señor RAMÍREZ CANO correspondiente al último periodo de hospitalización que culminó con su deceso en diciembre de 2019 (f. 15 a 28 Archivo 17 ED). Nótese entonces que, en el caso de la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, el ejercicio probatorio es realmente reducido, pues con independencia de ahondar en aspectos puntuales acerca de la forma como se desarrolló la convivencia entre la citada y el difunto JOHN JAIRO, dicho estudio resultaría innecesario, en la medida que sus pedimentos están condenados al fracaso, no porque se concluya que no tuvo la condición de Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta compañera, porque no hubiere quedado establecida la convivencia de aquella con el pensionado, sino porque, desde su postura plasmada en la demanda, y que se observa consonante con lo alegado en el trámite administrativo adelantado ante SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f. 46 Archivo 19 ED), de manera puntual y coherente se asevera en todo momento, que su convivencia con el causante comenzó en el año 2015, y dado que el pensionado falleció en diciembre de 2019, emerge sin mayor dificultad, que no alcanzó a cumplir su convivencia como compañeros permanentes durante el periodo mínimo que exige el ordenamiento, a saber, últimos cinco (5) años a la fecha del deceso, lo que deriva en la confirmación de la decisión absolutoria en relación con las aspiraciones de la interviniente.

Ahora, en lo que atañe a la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, cónyuge del fallecido, reposan en el legajo declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Única de Sabaneta el 16 de enero de 2020 por las señoras MARÍA OFIR TORO ARANGO y SANDRA CRISTINA TABARES CASTAÑEDA, oportunidad en la que refirieron conocer de “forma personal y de trato” a la demandante y al señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, hacía 27 y 24 años, respectivamente, indicando que los citados estuvieron casados durante 30 años, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 20 años, relación en la que procrearon cuatro (4) hijos legítimos, sin tener conocimiento de la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar los derechos surgidos con el fallecimiento del esposo de la demandante (f. 24 a 27 Archivo 01 ED).

En consonancia con lo señalado por las declarantes en mención, a folios 20 a 23 Archivo 01 ED, obran los registros civiles de nacimiento correspondientes a NATALIA, VIVIANA, JHON ALEJANDRO y MARIBEL RAMÍREZ CUARTAS, hijos en común de la demandante y el interfecto. Ahora, en el curso del proceso la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR acudió a rendir interrogatorio de parte (M 2:59 A 34:13 ARCHIVO 31 ED), momento en el cual expuso haberse conocido con el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO desde muy pequeños, decidiendo casarse el 14 de octubre de 1989, y separándose en 1992 en razón de la presión ejercida por su suegra, señora Rosalba Cano. No obstante, señaló que pese a haber formalizado el trámite notarial, continuaron conviviendo, más o menos hasta que su hija menor, Maribel, que nació en 1997, tenía 7 años de edad, esto es, para el año 2004 aproximadamente.

Señaló que su cónyuge era consumidor de drogas y alcohol, situación que no aguantó por el ejemplo que daba a sus hijos, lo que la llevó a alejarse de este, para irse a vivir a otra parte, sin que hubiese vuelto a convivir con el causante, en tanto que, después de 2004 únicamente trataba con aquel, temas de los muchachos. Resaltó que entre 2004 y 2019, el señor JOHN JAIRO vivió con su señora madre en el barrio Betania – Sabaneta.

Que sus hijos le contaron sobre la señora MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, pero expresó que el finado nunca convivió con ella, pues este siguió viviendo fue con su hijo JHON ALEJANDRO. Agregó que económicamente el pensionado no le aportaba nada, pues por el contrario, eran sus hijas las que estaban pendientes de su progenitor. Que desconoce las causas del deceso de su cónyuge, refiriendo que en sus últimos días estuvo muy hinchado, y murió internado en una clínica, sitio al que concurrió en cierto momento para acompañar a sus hijas.

Sobre los motivos de la separación, afirmó que su señora madre y su suegra no se llevaban bien, situación que le generó problemas en su casa, en tanto recibía cuestionamientos del porqué se metió con JOHN JAIRO sin pensar en los hijos, de lo que surgió la idea de separación de la madre de este, aunque indicó haber suscrito la documentación en notaría sin leer.

Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta Pese a lo informado en el inicio de su declaración, más adelante arguyó que con posterioridad a 2004 sostuvo la convivencia durante otros periodos adicionales, con el que estuvo hasta el año 2010.

Como pareja, explicó, vivieron en varias partes, iniciando en el sector de Bombay – Sabaneta, después barrio Restrepo Naranjo, y en el 2010 lo hicieron en la vereda Cañaveralejo. También se recepcionaron los testimonios de MARÍA OFIR TORO ARANGO (Min 1:13:35 a 1:40:48 Archivo 31 ED) y SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO (Min 1:42:50 a 2:11:38 Archivo 04 ED).

La señora MARÍA OFIR TORO ARANGO, quien había rendido previamente la declaración extra proceso memorada en líneas anteriores, en sede judicial adujo conocer a la demandante hacía 15 a 20 años atrás, como vecinas del barrio María Auxiliadora – Sabaneta, asistiéndola en los embarazos de sus hijos Maribel y Alejandro. Señaló que la actora vivía con su esposo (JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO), pero aclaró que luego de conocerlos se separaron, también hace 15 o 20 años.

No obstante, más adelante refirió que los esposos se separaron cuando su hijo JHON ALEJANDRO tenía como un (1) año de edad, sin haberse enterado que posteriormente retornasen a la convivencia, puesto que el accionante se fue a vivir a otro lugar. Indica que desde 2004 hasta el deceso del causante, entre los citados solo hubo una relación distante, de saludo, añadiendo que cuando concurría a la casa de SILVIA DEL SOCORRO el causante iba entre 2 o 3 veces a la semana, toda vez que se mantenía donde ella y su señora madre.

Luego, pese a la línea de sucesos que venía relatando, aseveró que en el curso de los años referidos los vio juntos, sin recordar que esto haya sido entre 2014 y 2019. No supo cuando murió el pensionado, y mucho menos con quien vivía para esa época. Que el tiempo que la pareja vivió en el barrio María Auxiliadora – Sabaneta, le ayudaba a la accionante a bañar y arreglar la ropa de su hija, lugar en el que también veía ropa del señor RAMÍREZ CANO, a quien en ocasiones veía entrar.

Que después se fueron a vivir al barrio Palenque, pero allá no los visitó. Más adelante, afirmó que el finado terminó viviendo en una casa que le dio el municipio, junto a sus hijos Alejandro y Natalia, hecho que sabe porque se lo contó una hermana de estos, pero nunca lo verificó directamente. Supo que el esposo de la reclamante vivió con su señora madre, pero no recuerda en que época, ya que solo apuntó que los niños estaban pequeños cuando eso pasó. Acto seguido, manifestó que Silvia y Jairo se separaron por los problemas de “trago y vicio” de este último, pero desconoce si firmaron un documento para formalizarlo.

De otro lado, en un principio aseguró que no llegó a ver malos tratos de parte del fallecido hacia la demandante, pero minutos después indicó que una vez escuchó que la trató mal. Que el fallecido le colaboraba muy poco económicamente, por lo que veía a su amiga llorando, dado que en ocasiones tenía hambre con los niños, mientras que su esposo llegaba borracho y trabado, por lo que en distintas oportunidades optó por llevarles comida a ella y a los niños.

A su turno, la testigo SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO manifestó que, conoció al señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO por motivos de vecindad en el barrio Betania – Sabaneta, y pese a saber que murió hace varios años, no sabe de qúe, aunque supuso que por el abuso de alcohol y drogas, que lo debieron afectar mucho. Que falleció en el sector de San Isidro – La Doctora, sitio en el que también fueron vecinos. Igualmente refirió conocer a la accionante porque en su momento también vivió en el barrio Betania.

Que años después la demandante se casó con el señor RAMÍREZ CANO; sin embargo, negó tener conocimiento sobre cuando iniciaron la convivencia y el momento de Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta su separación, pero aclaró que esto duró muy poco, entre 4 y 5 años.

Aclaró que tampoco es que tuviera mucha comunicación con la accionante. Refirió tener presente que cuando aquellos se separaron, sus hijos estaban muy pequeños, y desconoce si posteriormente retomaron la convivencia. Que por comentarios que realizó la misma actora, se enteró que el causante no le ayudaba con nada y que pasaba muchas dificultades, aduciendo igualmente que fue la demandante quien le comentó que decidieron separarse por el problema del alcohol y el maltrato; sin embargo, dejó de presente que no presenció situaciones relacionadas con este hecho.

Señaló que el pensionado falleció en su casa, y al reiterársele sobre el tiempo de convivencia de los esposos, manifestó que no sabe cuánto tiempo convivieron después de casados. Puestas de ese modo las cosas, reexaminada la testimonial recaudada a instancias de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR, advierte la Sala, como lo denotó en su momento la Juez de primer grado, que si bien no logra colegirse un interés marcado e indebido de las declarantes, direccionado a beneficiar a toda costa a la parte por cuenta de quien fueron llamadas a dar testimonio, en el curso de sus narraciones cada una de las testigos incurre en serias contradicciones, que termina jugando una mala pasada para quien pretendía demostrar a través de estas, un elemento crucial para desatar la controversia, como era el tiempo de convivencia con el pensionado.

Y es que, en ese ejercicio analítico, por ejemplo, la señora MARÍA OFIR TORO ARANGO, ante notario expresó constarle que la pareja convivió por espacio de 20 años; sin embargo, al confrontarla en el estrado deja en entredicho, de un lado, el conocimiento real que tuvo de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la vida en pareja de la demandante y el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO; y de otro, la posibilidad de ubicar en un espacio temporal, desde la forma en que pudo captar los hechos, la convivencia dada entre los cónyuges, pues narró que al tiempo de conocerlos decidieron separarse, lo que en su sentir ocurrió hace 15 o 20 años, es decir, el mismo tiempo que curiosamente, señaló, tenía de conocer a los implicados.

Más adelante, la testigo se contradijo al expresar que desde 2004 hasta 2019 la relación de los cónyuges solo fue de saludo, ya que había dado a entender que la ruptura se produjo años antes, cuando los hijos de ambos estaban muy pequeños, y, por si fuera poco, después refirió haberlos visto conviviendo con posterioridad al año 2004. Tales dubitaciones, en criterio de la Sala, no permiten darle credibilidad a esta deponente, pues la realidad es que no logra exponer siquiera con mediana claridad un tiempo cierto en que las partes hubieren convivido como esposos, en tanto que, pese a manifestar que interactuaba con el hogar de la demandante, esbozó múltiples momentos en que presuntamente compartían los cónyuges, así como otros escenarios de desencuentro en distintos espacios, sin aterrizar en un contexto especifico su relato, de cara a los aspectos que son objeto de esclarecimiento, irregularidades que ponen en tela juicio las manifestaciones que bajo juramento elevó ante notario en la declaración extra juicio referenciada.

Una misma realidad se colige del testimonio de la señora SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO, que a pesar de anunciarse como vecina de la demandante y el fallecido, y haber tenido noticia del casamiento entre estos, manifestó de manera puntual no conocer desde y hasta cuando se extendió la convivencia de la pareja, pues, a lo sumo, expresó que pudo durar entre 4 o 5 años, para más adelante aceptar que su relación con la demandante no era tan cercana, desconociendo entonces cuanto tiempo convivió la pareja después de casados, pues solo apuntó a señalar que para la época de la separación, los hijos de aquellos estaban muy pequeños.

Así entonces, de lo expuesto se extracta que la constante en este caso, más allá del esfuerzo de las deponentes por hacer notar, de un lado, que conocían lo relacionado con el Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta vínculo conyugal entre los citados, y de otro, la existencia de una convivencia entre aquellos extendida por varios años, es que ninguna acude a precisar con contundencia pormenores del desarrollo de la vida en pareja de aquellos, a partir de lo cual se permitiera a la judicatura situar la convivencia de la pareja en un espacio temporal del que se pueda extraer o aproximar la época del finiquito de la convivencia efectiva, pues a pesar de que las declarantes dejan entrever como hito inicial el matrimonio como tal, fallan en su propósito de ilustrar hasta cuando compartió la pareja, puesto que, mientras la declarante SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO apuntó no tener el conocimiento del extremo final de la convivencia de la pareja, la señora TORO ARANGO, en cambio, caviló sobre varios momentos en los que pudo darse la separación, afirmando frente a esto que sucedió cuando los niños estaban pequeños, aunque después manifestó que fue en 2004, y en exposiciones posteriores, anotó que los esposos convivieron años después, indeterminación que lejos de darle consistencia la postura de la parte demandante, coloca en duda el regular contacto que dijo tener específicamente con la demandante y su núcleo familiar.

Aunado a ello, resáltese, no deja de generar desconfianza que lo dicho por los testigos presente tanta diferencia, al menos de índole temporal con lo esgrimido por la demandante, señora CUARTAS BETANCUR, en su interrogatorio, quien tampoco fue muy clara en este ámbito, como quiera que al inicio de su intervención manifestó que convivió con el causante hasta 2004, pero luego recapituló y dijo que en realidad fue hasta 2010, mientras que las deponentes solo alcanzan a dar visos de convivencia en los primeros años siguientes al matrimonio, disquisiciones que contrario a reforzar las manifestaciones de la actora, coinciden con la época en la cual la pareja de esposos acepta de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, a través de Escritura Pública del 27 de marzo de 1992 (f. 18 a 19 Archivo 01 ED), acto en el que, resalta la Sala, los implicados convinieron de hecho como quedaría el cuidado de sus hijos, y la regulación de visitas para el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, lo que resulta de cierta manera extraño, pues el extremo demandante aseguró en el gestor que el propósito de esta actuación estaba encaminado a proteger el patrimonio, pero al mismo tiempo, en su interrogatorio y la prueba testimonial se trata de enrostrar un panorama lleno de afugias económicas vividas por la pareja.

Y lo anterior no para allí, en la medida que tampoco se entiende que si solo existía un interés de blindaje económico, porque termina planteándose igualmente la suerte del cuidado de los hijos de la pareja, e instituyen un cronograma de visitas para el causante, pero en el despliegue demostrativo de autos se haga hincapié en que continuaron conviviendo de manera normal después de haber extendido el documento notarial en comento Ahora, como bien lo indicó la Juez primigenia, no pasa inadvertido que con posterioridad a 1992, la pareja procreó dos (2) hijos más, justamente en los años 1996 y 1997 (f. 20 a 23 Archivo 01 ED); empero, esta circunstancia por sí sola no permite extraer la existencia de convivencia real y efectiva, exigencia condicionante por demás para el surgimiento del derecho reivindicado, entendida como “(…) la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja (…)”1, misma que, en el marco de la Ley 797 de 2003, debe acreditarse plenamente, sin que pueda derivarse simplemente de la procreación de hijos y la aportación de su registro civil de nacimiento, documentos que, presentados en solitario solo dan cuenta del vínculo de consanguinidad entre padres y descendientes.

Así lo ha recabado la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia SL3617-2022 al mencionar que: “(…) Contrario a lo afirmado por la recurrente, para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley (…)”. 1 Sentencia SL2601-2023 Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta En esa misma senda, importa memorar que, bajo la concepción de la jurisprudencia, la convivencia es el elemento material esencial para acreditar la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio, estudio en el que no tiene cabida la aplicación de tesis relativas a favorabilidad o duda razonable, como lo explica la Sentencia SL4050-2019 en la que se dejó decantado que: “(…) Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

(…)” Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). De otro lado, la recurrente insiste en que, en el asunto en cuestión debe darse aplicación la tesis jurisprudencial que en determinadas circunstancias ha concluido que no se puede perder el derecho por sobrevivencia ante una separación de cuerpos por cuestiones en la que han mediado maltratos (físicos o psicológicos) o situaciones de violencia. La posición invocada ha sido desarrollada en distintas decisiones, citándose a guisa de ejemplo la Sentencia SL2247-2023 en la que consideró el Alto Tribunal: “(…) Llegados a este punto, en principio le asiste razón al juez plural en cuanto exigió que la convivencia persistiera hasta el momento de la muerte, pero como lo ha enseñado esta Sala de Casación, cuando la cónyuge o la compañera permanente es víctima de violencia intrafamiliar, no puede obligar el cumplimiento de ese requisito, dado que el instinto de conservación de la integridad conduce a alejarse.

Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2010-2019, enseñó: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Sin embargo, para infortunio de la demandante, el principal escollo que encuentra la aplicabilidad de los parámetros indicados por la jurisprudencia en el precedente en cita, es indudablemente el tema probatorio, pues como acertadamente lo consideró la Juez de instancia, echa de menos el expediente medio de prueba que indique los escenarios de violencia o maltrato a los que se vio afrontada la señora CUARTAS BETANCUR, dado que, si nos detenemos en los testimonios de las señoras MARÍA OFIR TORO ARANGO y SONIA DE JESÚS GALLO ARANGO, poco o nada aportan respecto a este tema, ya que la primera dijo no haber presenciado ningún hecho de maltrato, y la segunda señaló que lo que sabe de estos sucesos, lo conoció por boca de la misma accionante, es decir, no tuvo la posibilidad de generar un conocimiento autónomo de la ocurrencia de actuaciones reprochables de parte del causante en contra de su esposa.

No quiere decir lo anterior que la Sala desconozca la observancia de la perspectiva de género en el actual litigio, pero es que, mínimamente, al particular debió acopiarse material de prueba que dejara conocer que el diferendo familiar que llevó al rompimiento de la convivencia, tuvo su génesis en actitudes en un contexto de violencia física o psicológica del pensionado fallecido, aspectos que itera la Corporación, las pruebas practicadas no tienen el mérito para aquilatarlos.

Así entonces, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió la Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, en atención a que, ni la prueba documental, y mucho menos la testimonial, terminan siendo suficientes para lograr acreditar el tiempo de convivencia exigido.

Bajo esa idea, emerge que el esfuerzo probatorio de la demandante falla en su objetivo, en la medida que, sin desconocerse que pudo haber sostenido una convivencia con el fallecido, los elementos de juicio no revisten la contundencia que permita establecer con la suficiente claridad que, durante cinco (5) años anteriores al óbito, se hubiese dado la convivencia entre los cónyuges, según los términos exigidos por la legislación. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la Jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

Por consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida conyugal con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo. Ordinario Laboral Demandante: SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-017-2021-00072-01 Apelación y Consulta Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR en favor de SEGUROS BOLÍVAR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 150 del 12 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la DEMANDANTE y en favor de SEGUROS BOLÍVAR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,