TEMA: SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho. / CONVIVENCIA – El elemento material de la convivencia es fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». / HECHOS: Pide la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero permanente (AA), con mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento, 06 de junio de 2022, intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993, e indexación. El Juzgado 26 Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar lo solicitado.
Le corresponde a esta Sala definir, si la actora acredita o no los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del deceso de (AA) TESIS: Es pertinente recordar que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho.
(…) La legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). (…) Constituye entonces la convivencia el elemento material esencial para acreditar la demandante la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio, explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019(…) Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. (…)Tanto en la vía administrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pensionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposibilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja.
Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso. (…) Cabe aclarar que el argumento de la diferencia de edad, el señor Arturo nació el 03 de febrero de 1938 y la actora el 27 de mayo de 1960, no tiene cabida, y tampoco es posible basar la efectiva convivencia en el compartir o no el lecho, al ser este un aspecto de la esfera privada, que no merece ser ventilada en un escenario judicial a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados, que deben ser garantizados por el juez, que para el caso guardó oídos sordos a preguntas que el apoderado de Colpensiones hizo a los testigos, relacionadas justamente con si la pareja dormía en la misma cama y que medidas tenía esta.
F rente al particular se tiene dicho por la jurisprudencia especializada, sentencia SL15413- 2017: “[ ] la decisión de no compartir la misma cama de una pareja pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. […] Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a quien también compete la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala de la Corte llama la atención para que no se repitan sucesos como los que quedaron registrados.” (…) Bajo este último supuesto no es posible descartar la convivencia porque algún vecino haya manifestado que la relación de la actora con el fallecido era de padre e hija, a lo que se dio total relevancia en las conclusiones de la investigación administrativa.
(…) Con los medios de convicción aportados y relacionados queda evidenciada la convivencia de la actora con el pensionado, por lapso superior a cinco años anteriores y con vigencia al momento del deceso, con un proyecto de vida estable, sin separación, con apoyo mutuo, por lo que procedente resulta el otorgamiento de la prestación económica peticionada, sin que en esta hipótesis se exija dependencia económica de la compañera o cónyuge respecto del pensionado (ver sentencia SCL 7 oct. 2008, rad. 33860).
(…) Se mantiene el monto en que se concedió la mesada, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, al no ser posible suma inferior (art. 48 Constitución Política y 48 Ley 100 de 1993), encontrándose correctamente liquidado el retroactivo adeudado, el cual deberá actualizarse al momento del pago. (…) De cara a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 textualmente indica: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Toda vez que la entidad se basó en una vaga investigación administrativa, y en argumentos contrarios a los contenidos en las orientaciones jurisprudenciales ya transcritas, luego al no existir razón válida para la negativa, aplican los referidos intereses a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, por lo que tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 13 de septiembre de 2022, al haberse hecho la solicitud el 12 de julio del mismo año. Se mantiene la condena en este punto. se mantiene la autorización de descuento del aporte a salud sobre las mesadas ordinarias retroactivas y futuras.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Ruby Acevedo de Osorno contra Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 3105 026 2023 00554 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 009, que se plasma a continuación: Antecedentes PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Ruby Acevedo de Osorno DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 26 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 026 2023 00554 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro.104 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS P. de S. muerte pensionado. reclama compañera permanente DECISIÓN Confirma condena Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Pide la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero permanente Arturo Angarita, con mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento, 06 de junio de 2022, intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación y costas.
En sustento afirma que, el 06 de junio de 2022 falleció Arturo Angarita, disfrutando este de pensión de vejez concedida por el ISS con Resolución 03858 del 07 de abril de 1999, valor de la mesada para la fecha de retiro de nómina $1.000.000. Que inició convivencia con el señor Angarita, en calidad de compañeros permanentes, en el año 1990, la que se mantuvo hasta la fecha del deceso, compartiendo lecho, techo y mesa, sin separación, conformando un verdadero hogar, sustentado en el apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y solidaridad.
Con ocasión del deceso, la actora reclamó la prestación económica de sobrevivientes, el 12 de julio de 2022, negada en Resolución SUB268306 del 28 de septiembre de la misma anualidad, por no acreditarse los requisitos para ello, acto contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, decididos adversamente con sustento en labor de campo poco rigurosa y superflua, sin que se tuvieran en cuenta todos los elementos de prueba aportados.
Se explica que Colpensiones realizó investigación administrativa en la vivienda en que convivio la pareja los últimos de vida del causante, ubicada en la Carrera 128 Nro. 63-31, interior 201, barrio Rancho Grande – Corregimiento San Cristóbal y en sus alrededores, entrevistando tres vecinos de los que no se conocen nombres, los que confirman la cohabitación hasta la fecha del deceso, lo que fue corroborado con declaraciones extra juicio que no fueron valoradas, desatándose ambos recursos en forma adversa.
Agrega que la actora era beneficiaria en salud de su compañero permanente desde Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones el 01 de agosto de 1999 como consta en certificado expedido por la EPS SURA el 13 de abril de 2023. Que en los últimos días de vida la salud del causante desmejoró, llegando a depender del cuidado de la actora, tal como lo demuestra la historia clínica, pues siempre ella lo acompañó en las citas y tratamientos.
La pareja no procreó hijos, el núcleo familiar estaba compuesto además por la menor Luisa Fernanda Osorno, nieta de la actora, de quien se hicieron cargo en su cuidado y crianza, dependiendo económicamente del fallecido. El señor Arturo recibía incrementos pensionales por su compañera a cargo, desde el año 2007, como resultado de proceso tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito, radicado 2005-00314.
Puntualiza que con las reclamaciones y respuestas emitidas quedó agotada la reclamación administrativa. En auto del 22 de agosto de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación, dentro del término para ello, la entidad convocada allegó escrito de contestación, manifestando en relación con los hechos, ser ciertos: la calidad de pensionado del señor Arturo, su deceso, la fecha de la ocurrencia de tal hecho y el monto de la mesada.
También acepta la reclamación de la sustitución pensional efectuada por la actora, la negativa de la misma, los recursos interpuestos, la decisión adversa y el pago de incrementos pensionales por velar económicamente el señor Arturo por la señora Ruby, pago efectuado a partir del año 2007 como resultado del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, radicado 2005- 00314.
Los demás supuestos no le constan o no son hechos. resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones solicitada, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de: intereses moratorios, de reconocimiento sin descuento en salud, de indexación, de condena en costas; prescripción, buena fe y compensación. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva: Acogiendo el argumento de la apoderada de la actora en la etapa de alegaciones, adujo el a quo no entender la razón por la que Colpensiones no valoró toda la prueba allegada al trámite Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones administrativo, y dio mayor peso a unos elementos que a otros, cuando está claramente evidenciada la convivencia de la reclamante con el pensionado fallecido durante un lapso superior a los últimos cinco años de vida, lo que fue ratificado en forma unánime por la prueba testimonial recepcionada, razones por las que otorgó la prestación en cuantía del mínimo legal, 14 mesadas al año, con autorización para los descuentos a salud, imponiendo además condena por intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la entidad para decidir.
El apoderado de Colpensiones mediante recurso de apelación, dijo discrepar de manera total del fallo y pidió su revocatoria, porque la compañera permanente debe demostrar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo que no fue probado y tampoco la calidad de vida singular que la haga acreedora de la prestación. El material probatorio resulta insuficiente e improcedente para el reconocimiento del derecho, configurándose la imposibilidad para esta de recibir mesadas.
No hay lugar a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues para ello deben concurrir dos requisitos, una pensión reconocida y la mora injustificada de la administradora en el pago. La jurisprudencia especializada admite excepciones como cuando se niega la prestación bajo la aplicación minuciosa de la ley; cuando hay discusión entre beneficiarios, o las condenas son impuestas atendiendo a criterios jurisprudenciales que la AFP no podía prever al momento de resolver la reclamación, sentencia SL4754- 2019; o cuando no se acreditan los requisitos en sede administrativa, SL11897-2016. razones por las que insiste en la absolución. Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de la demandante, para quien quedaron demostradas las exigencias para el otorgamiento de la prestación reclamada, por lo que pide la confirmación del fallo, al no poderse predicar por parte de Colpensiones actuación de buena fe exenta de culpa, sino, por el contrario, un actuar negligente y apresurado que llevó a la negativa del derecho.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: mediante Resolución Nro. 03858 del 07 de abril de 1999, el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a Angarita Arturo, prestación que percibió hasta la fecha de su deceso ocurrido el 06 de junio de 2022, momento para el que la mesada ascendía a $1.000.000.
Con ocasión de tal fallecimiento, la señora María Ruby Acevedo de Osorio, invocando la condición de compañera permanente, reclamó la prestación de sobrevivencia, el 12 de julio de 2022, negada con acto administrativo SUB268306 del 28 de septiembre del mismo año, argumentándose: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones lo que le fue oportunamente notificado a la interesada, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación, pidiendo la valoración completa y debida de la prueba recaudada en la vía administrativa, y para obtener respuesta debió interponer acción de tutela, con resultado favorable según sentencia expedida por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiendo decidir los medios de impugnación. En acatamiento a ello se expidieron las Resoluciones 17570 del 24 de enero de 2023, - reposición -, manteniendo la negativa al no acreditarse el contenido y veracidad de la reclamación, textualmente se dijo: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Y la DPE3367 del 03 de marzo de 2023, en la que se mantuvo la negativa pues: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones También queda por fuera de discusión que ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito, se tramitó proceso con radicación 2005-0314, mediante el cual el pensionado obtuvo incremento por tener a cargo económicamente a su compañera permanente, María Ruby, aumento cancelado desde el año 2007, lo que incluso se acepta por Colpensiones al tener sustento en el material documental aportado.
En tales condiciones, le corresponde a esta instancia definir, si la actora acredita o no los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del deceso de Arturo Angarita. Es pertinente recordar que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho.
La normativa vigente para la fecha del deceso del pensionado – 06 de junio de 2022- exige para la compañera permanente, convivencia con el pensionado fallecido en época inmediatamente anterior al deceso, por lapso no inferior a cinco años. Se requiere entonces para la titularidad del derecho aquí reclamado, la convivencia como elemento material, entrañando esta una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). También se ha dicho que con el fin de constatar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, «entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc.)», o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares».
SL1222-2022. Constituye entonces la convivencia el elemento material esencial para acreditar la demandante la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio, explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró. Tanto en la vía administrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pensionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposibilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja.
Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso, el primero, la existencia de sentencia judicial que reconoció incremento por compañera a cargo, señora María Ruby, tal y como incluso se acepta en el escrito de contestación; Segundo, el certificado de la EPS Sura del 13 de abril de 2023, en el que figura como beneficiaria del pensionado la señora María Ruby, con ingreso el 01 de agosto de 1999 y retiro el 06 de julio de 2022.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Tercero. Certificado expedido por la asociación de pensionados del sector privado e ISS de Antioquia y Nacionales, que da cuenta de la afiliación del fallecido desde el 01 de marzo de 2005 y que en compañía de su esposa María Ruby asistía a los paseos de la asociación. Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Cuarto. La certificación de la señora Genibora Bedoya Mazo, expresando que, en inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 128 Nro. 63-31, interior 201, del Corregimiento de San Cristóbal la pareja habitó con una niña llamada Luisas Fernanda Osorno, entre el 20 de julio de 2014 y el 18 de junio de 2022.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Quinto. Y para disipar las dudas frente al real apoyo y acompañamiento de la actora al pensionado, se cuenta con registros de la historia clínica desde el 01 de marzo de 2021 hasta el 04 de abril de 2022, en los que figura como su acompañante, bajo el rótulo de cónyuge, la señora María Ruby: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones También registró el fallecido a la señora Ruby como beneficiaria de su seguro de vida.
Sexto, obra acta de declaración extra proceso, ante la Notaria 16 del Circulo de Medellín, rendida por el señor Arturo Angarita el 1º de septiembre de 2016, oportunidad en la que manifestó como estado civil unión libre, dejando consignado que vivía en la Calle 49 Nro. 27 A – 14, barrio Buenos Aires, y compartía el hogar con la menor Luisa Fernanda Osorno Zapata, nieta de mi compañera permanente desde hace 27 años María Ruby Acevedo, … ya que los padres biológicos de la menor nos la dejaron de 2 meses de nacida.
Séptimo. En atención médica a la actora por parte de la Clínica Bolivariana, con fecha 17 de mayo de 2019, se registra como acompañante al señor Arturo Angarita, esposo: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Octavo. Ante la Notaría Octava de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2023, rindió declaración la señora Zoraida Barco Angarita, en los siguientes términos: Noveno. también se trajeron declaraciones extra proceso ante el Notario de Girón Santander, de los señores Luis Jesús Barco Angarita y Claudia patricia Moreno, quienes manifestaron: Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Décimo. En el trámite judicial se recibieron las declaraciones de los señores: María Stephanie Salazar Atehortúa y Carlos Alberto Sepúlveda David, quienes al unísono manifestaron conocer a la pareja, la primera desde hace 14 años y el segundo desde el año 2010, ambos coinciden en que para tal época vivían en el barrio Caicedo en Medellín, luego se fueron para Buenos Aires y finalmente para San Cristóbal, lugar donde falleció el señor Arturo quien era conductor de vehículo de carga y luego pensionado; dicen que Arturo era el esposo de Ruby, siempre estuvieron juntos, no se separaron.
Arturo murió de Alzheimer, ambos declarantes tuvieron contacto con la pareja, y lo vieron días antes de morir, la primera porque los visitaba y el segundo porque lo recogió en el taxi que conduce para llevarlo a la clínica, acompañado por Ruby, que era quien lo cuidaba. Saben que el señor Arturo era casado, tenia cinco hijos pero ninguno estuvo presente ni durante su enfermedad ni en el sepelio, al que ambos declarantes asistieron.
El análisis conjunto de los medios de prueba, a la luz de las pautas de la sana critica reguladas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., permiten concluir, sin lugar a duda, que la pareja Angarita – Acevedo, tuvo convivencia por lo menos desde el año 2007 cuando le fueron otorgados al pensionado incrementos por compañera a cargo, referenciando los testigos traídos al proceso, el año 2010 como fecha en que los conocieron y comenzaron a compartir, cohabitando de manera permanente, con un proyecto de vida en común, brindándose apoyo en los pesos de la vida, al punto que era el pensionado quien contribuía con el sostenimiento económico de la actora y de la nieta de esta que estaba bajo su cuidado, acompañándose mutuamente a las atenciones médicas, de las que estuvo pendiente la señora Ruby hasta la fecha del deceso de Arturo, Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones tal como se evidencia en los registros clínicos, unión que perduró hasta la fecha de óbito, al punto que a pesar de lo vagas, ligeras e imprecisas conclusiones de la investigación administrativa, se concluye que en el último año la pareja estuvo en el sitio en que se obtuvieron los datos en tal informe registrados pero los vecinos los refieren como padre e hija.
Cabe aclarar que el argumento de la diferencia de edad, el señor Arturo nació el 03 de febrero de 1938 y la actora el 27 de mayo de 1960, no tiene cabida, y tampoco es posible basar la efectiva convivencia en el compartir o no el lecho, al ser este un aspecto de la esfera privada, que no merece ser ventilada en un escenario judicial a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados, que deben ser garantizados por el juez, que para el caso guardó oídos sordos a preguntas que el apoderado de Colpensiones hizo a los testigos, relacionadas justamente con si la pareja dormía en la misma cama y que medidas tenia esta.
Frente al particular se tiene dicho por la jurisprudencia especializada, sentencia SL15413-2017: … es evidente el grave error que cometió el Tribunal al reconocer que entre el accionante y la causante existía «[…] una relación de apoyo y ayuda mutua, pero sin el ánimo de pareja, sino con el ánimo de socorro», condicionando la convivencia real y efectiva a la demostración del lecho en la pareja, elemento que ha sido superado por esta Sala como se puede observar en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 41464, donde la entidad administradora de pensiones también negó la prestación por ausencia de lecho en la pareja, señalando que: [ ] la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. […] Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a quien también compete la defensa de los derechos fundamentales de los Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones ciudadanos, esta Sala de la Corte llama la atención para que no se repitan sucesos como los que quedaron registrados.
Y continúa explicando la providencia en mención: No pasa inadvertido para la sala que el Tribunal parte de unas reglas de las experiencias personales para sustentar que entre el accionante y la causante no existía una relación de pareja afirmando que «[…] en la medida en que entre el actor y la causante se daba una diferencia de edad de 20 años, aproximadamente, generando así no solo una diferencia generacional notoria, sino una falta de intereses comunes».
No resiste ninguna crítica el argumento del juez de alzada que deniega las pretensiones por el hecho de la diferencia de edad que tenía la pensionada con el actor, señalando incluso que éstos no eran pareja y que por tanto no se configuraba el requisito de la convivencia. Su decisión no presenta un soporte teórico, asemejándose más a un prejuicio personal del Tribunal, cuyas conclusiones no pueden tener validez en el mundo jurídico de un Estado Social de Derecho.
Estas afirmaciones del ad quem no pasan de ser meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la Sala, en tanto, suponen una intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas y desoye todo el esfuerzo institucional por la igualdad de género. Dicha igualdad supone una nueva lectura de las identidades de lo femenino y lo masculino socialmente construidas.
Lo anterior implica, entre varias consecuencias, la ruptura de aquellas asociaciones que vinculan el cuidado y las emociones con las mujeres, y de la fuerza, la templanza y el rol productivo con los hombres. En el caso que nos ocupa estas valoraciones y asociaciones tradicionalmente construidas sirvieron para que el juzgador desconfiara de la existencia de una relación afectiva por no corresponderse con los roles tradicionales de los géneros en una sociedad como la colombiana.
El desafío institucional del Estado, y en especial de los jueces y el derecho, debe apoyar la transformación cultural, abrir el debate y colaborar en la reinterpretación y comprensión de la diversidad de conductas y comportamientos en las relaciones humanas y especialmente las afectivas. En la nueva comprensión de las conductas es perfectamente entendible que sea el hombre quien se encargue de los deberes de acompañamiento y cuidado sin que se demerite su posición de pareja.
Teóricamente este cambio de paradigma se analiza dentro de los estudios de género como «las nuevas masculinidades» que resaltan las formas diferentes y subversivas de ser hombres, que están castigadas socialmente por ser femeninas o poco masculinas: hombres en tareas de cuidado, hombres no violentos, hombres sin sexualidad depredadora.
Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Vale la pena citar in extenso la nueva perspectiva de género de los investigadores Javier Pineda y Andrés Hernández, que desde su masculinidad reclaman: […] en la vida personal y cotidiana los hombres tenemos hoy varias opciones, siendo la menos probable la reproducción de la familia patriarcal como la conocimos de nuestros abuelos y padres.
Para los hombres la opción más viable es renegociar el contrato de familia hacia relaciones más equitativas y democráticas. […] muchos, desde distintos fundamentalismos proponen la preservación del modelo familiar tradicional sobre una división del trabajo y unas relaciones asimétricas de poder que ya no son posibles con el deterioro del salario, el desempleo masculino y las mujeres en esfera pública” (Pineda, Javier, Hernández, Andrés, Retos de la equidad para los hombres.
Nómadas (Col) 2006, Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=105116598014> ISSN 0121- 7550 falta fecha de consulta). Habría que preguntarse si con apreciaciones como las de Tribunal no se estaría castigando estos roles diferentes, derivando una violencia simbólica que impide contextos sociales más equitativos. Así las cosas, es perfectamente posible la construcción de parejas donde los roles masculinos y femeninos no son los tradicionales, así como las edades de quienes las componen, sin que por ese hecho se rompa la comunidad de cuidado, comprensión, construcción de vida familiar entre los miembros que las componen. … Aceptar que el demandante y la causante no eran pareja porque los residentes del sector no los reconocían como tal, sería agregarle un nuevo requisito al reconocimiento de la prestación pretendida, desconociendo que cada pareja construye sus propios equilibrios, o sus reglas si se quiere, siendo perfectamente válido que los compañeros decidan mantener bajo reserva la convivencia marital «[…] lo que “hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política” (CSJ SC, 20 abril. 2015, rad. 7300131100042008-00084-02). *En todas las transcripciones las negrillas son intencionales.
Bajo este último supuesto no es posible descartar la convivencia porque algún vecino haya manifestado que la relación de la actora con el fallecido era de padre e hija, a lo que se dio total relevancia en las conclusiones de la investigación administrativa. Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones En tales condiciones, con los medios de convicción aportados y ya relacionados queda evidenciada la convivencia de la actora con el pensionado, por lapso superior a cinco años anteriores y con vigencia al momento del deceso, con un proyecto de vida estable, sin separación, con apoyo mutuo, por lo que procedente resulta el otorgamiento de la prestación económica peticionada, sin que en esta hipótesis se exija dependencia económica de la compañera o cónyuge respecto del pensionado (ver sentencia SCL 7 oct. 2008, rad. 33860).
Se mantiene el monto en que se concedió la mesada, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, al no ser posible suma inferior (art. 48 Constitución Política y 48 Ley 100 de 1993), 14 mesadas al año, al transferirse el derecho en las mismas condiciones en que lo disfrutaba el fallecido (sentencia STL3194-2017), encontrándose correctamente liquidado el retroactivo adeudado, el cual deberá actualizarse al momento del pago.
De cara a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 textualmente indica: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, sin que le asista razón al apoderado de la pasiva en sus argumentos frente al particular, toda vez que, en este trámite se está reconociendo la pensión, pues el derecho de la demandante ha sido claro, siendo evidente la mora injustificada en el otorgamiento y pago, toda vez que la entidad se basó en una vaga investigación administrativa, y en argumentos contrarios a los contenidos en las orientaciones jurisprudenciales ya transcritas, luego al no existir razón Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones valida para la negativa, aplican los referidos intereses a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, por lo que tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 13 de septiembre de 2022, al haberse hecho la solicitud el 12 de julio del mismo año. Se mantiene la condena en este punto.
Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se mantiene la autorización de descuento del aporte a salud sobre las mesadas ordinarias retroactivas y futuras, para ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que se vincule la actora.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente la alzada (Art. 365 – 1 del C.G.P.). Las agencias en derecho se cuantifican en $2.600.000 a favor de la promotora del litigio. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Ruby Acevedo de Osorno contra Colpensiones.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente la alzada. Las agencias en derecho se cuantifican en $2.600.000 a favor de la promotora del litigio. Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01 Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno Dds.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA