TEMA: NOCIÓN DE CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. / HECHOS: La señora (DYH) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado (DAGL) a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante y a su hijo menor les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación; se determinará si opero el fenómeno de la prescripción y la doble cedulación a fin aclarar la verdadera identidad del causante.
TESIS: (…) Primeramente, ha de precisar la Sala que en este juicio existe controversia con respecto a la verdadera identidad del causante pues se alude a que sus nombres y apellidos correspondían en principio al de (GDGL) y luego realizó un cambio de nombres y apellidos por los de (DAGL). (…) Teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se informa que rectificadas las impresiones dactilares a nombre de (GLDA) corresponden a las impresiones dactilares a nombre de (GLGD) aclarando que se trata de la misma persona, y toda vez que la entidad llevó a cabo la cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de (GLGD) por múltiple cedulación, la Sala, para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión establece, conforme a la prueba anotada, que la verdadera identidad del causante en vida correspondió a la de (DAGL).
(…) Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar, y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
Y los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) En sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
(…) Así las cosas, conforme al material probatorio analizado en conjunto encuentra esta Sala plenamente acreditado con certeza el requisito de convivencia entre la demandante y el causante, durante 5 años en cualquier tiempo, y en todo caso, es que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado. (…) En lo que respecta al menor de edad S.G.H., éste nació el 11 de agosto de 2008, no se encuentra en discusión el parentesco ni la calidad de beneficiario respecto del pensionado fallecido, y frente a la dependencia económica tanto la jurisprudencia de la Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia han establecido que no es un requisito que deban acreditar los menores de edad.
En consecuencia, la demandante y el menor de edad S.G.H. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas, y, por ende, se revocará en este sentido la providencia. (…) De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que no operó en este juicio el fenómeno de la prescripción. (…) En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2018, en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
(…) En criterio de la Sala, no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo en este juicio con la información allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se precisa que rectificadas las impresiones dactilares se pudo establecer la identidad del causante en vida.
Además, que la sustitución pensional se concedió en esta instancia conforme el criterio jurisprudencial esbozado, dado que la prueba documental y testimonial analizada en su conjunto, incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.
(…) A juicio de la Sala, la indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas. MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 23/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 015 2019 00744 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazará el nombre del niño por siglas.
Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 015 2019 00744 01, promovido por la señora DEICY YAMILE HENAO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentando por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y 05 001 31 05 015 2019 00744 01 se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 109, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Deicy Yamile Henao quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que convivió en unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2007 con el señor Gerson Darío Gómez Lara identificado en su momento con la cédula de ciudadanía No. 1.011.391.856. El 9 de noviembre de 2007, contrato matrimonial civil con el citado y el 8 de diciembre del mismo año celebraron matrimonio católico.
Producto de su matrimonio procrearon a S.G.H. nacido el 11 de agosto de 2008. Aduce que su cónyuge por razones que desconoce realizó cambio de nombres y apellidos por Darío Alemán Gómez Lora identificándose con la cédula de ciudadanía No. 9.290.549. Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al señor Darío Alemán Gómez Lora la pensión de invalidez de origen profesional.
Su cónyuge falleció el 9 de septiembre de 2018, deceso que se registró con el nombre Darío Alemán Gómez Lora y documento de identidad No. 9.290.549. Señala que reclamó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. en nombre propio y en representación de su hijo S.G.H. la pensión de sobrevivientes, y la entidad de manera verbal se la negó aduciendo que el pensionado era Darío Alemán Gómez Lora y ella estaba casada con Gerson Darío Gómez Lara.
La Registraduría Nacional de Estado Civil mediante Resolución No. 193 de 14 de enero de 2010 dispuso la cancelación por doble cedulación de la cédula de ciudadanía No. 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara. Además, tal cancelación que fue certificada el 17 de junio. Agrega que, con dicha información, el 17 de julio de 2019, radicó ante Positiva 05 001 31 05 015 2019 00744 01 Compañía de Seguros S.A. solicitud de la pensión de sobrevivientes, anexando, además, la documentación pertinente en aras de demostrar que Gerson Darío Gómez Lara y Darío Alemán Gómez Lora eran la misma persona.
Por medio de comunicado de octubre de 2019, la demandada le niega la prestación económica argumentando que: “…Esta Compañía realizó investigación mediante entrevistas, visita domiciliaria y análisis de documentos y se determinó lo siguiente: el causante señor Darío Alemán Gómez Lora y la reclamante Deicy Yamile Henao, mantuvieron una relación inicialmente en unión libre desde el 20 de enero de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2007 posteriormente se casaron por lo civil el día 7 de noviembre de 2007 y luego el día 8 de diciembre de 2007 contrajeron matrimonio católico, relación que tuvo una duración de 13 años desde el 20 de enero de 2002 hasta el 16 de junio de 2014, fecha en la cual se separaron, no volvieron a convivir.
Por lo tanto, la Gerencia de indemnizaciones OBJETA el reconocimiento de la prestación económica pensión de sobrevivientes a favor de la señora Deicy Yamile Henao en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la prestación económica no basta afirmar la existencia de una convivencia sino que efectivamente esta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su fallecimiento, por lo tanto, la solicitante NO cumple con lo establecido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 …”.
Indica que elevó petición ante las Notarías Once y Novena del Circuito de Medellín solicitando se corrigiera el registro civil de matrimonio y el registro civil de nacimiento del menor S.G.H., respectivamente, recibiendo respuestas negativas. Positiva Compañía de Seguros S.A. en el escrito de réplica precisa que es cierto que el causante portaba doble cedulación con los nombres de Gerson Darío Gómez Lara y Darío Alemán Gómez Lora, que el citado fue pensionado por invalidez de origen profesional a partir del 27 de junio de 2013, que se desconoce lo relativo a la información verbal que le fue suministrada a la actora, pero que la pensión de sobrevivientes le fue negada a la citada teniendo en cuenta la falta de convivencia por 5 años continuos anteriores al fallecimiento del pensionado, y que respecto del menor S.G.H. se solicitó la corrección del registro civil de 05 001 31 05 015 2019 00744 01 nacimiento para proceder al reconocimiento.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la calidad de beneficiario, Ausencia de causa para pedir, Inexistencia del derecho, Enriquecimiento sin justa causa, Cobro de lo no debido y Prescripción. En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda.
Y condenó en costas a la parte actora. La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que las testigos allegadas no le generan credibilidad respecto de la convivencia entre el causante y la demandante, ello por cuanto en su criterio la deponente Gloria María Jaramillo Ospina alude a conocimientos genéricos y no aporta datos veraces y precisos de los hechos, pues desconoce las circunstancias por las cuales el pensionado fallecido se cambió de nombre, no tiene claro cuál era en realidad el nombre completo de aquel, ni el de Carla la otra hija de la accionante y que sabe que el causante le daba plata a Deicy Yamile porque esta se lo contaba.
Que respecto de la declarante Icles Dayana Gaitán Jaramillo, también indica datos muy generales dado que tampoco conoce las razones por las que el finado se cambió el nombre, y que ambos cónyuges ayudaban con los gastos del hogar, lo que se contradice con lo expuesto por la señora Gloría María. Que llama la atención al Despacho que el matrimonio civil se celebró en Medellín y luego el católico en Liborina, y que la actora haya tenido que iniciar un proceso por alimentos lo que genera dudas de si es verdad hubo una convivencia, máxime que era el finado el que sostenía el hogar y fuera de eso se fue para Cartagena y se desconocía su paradero.
Que la prueba documental no da certeza sobre la verdadera identidad del causante pues tenía una doble cedulación y dos registros civiles de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes lo que denota una deslealtad con la justicia por parte de la demandante pues no se trata de un solo cambio de nombre, lo que causa incertidumbre en cuanto a la convivencia por no poderse tratar de la misma persona. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 193 de 14 de enero de 2010 ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía de Gómez Lara Gerson Darío, por doble cedulación con respecto de Gómez Lora Darío Alemán, lo que denota que se trataba de la misma persona.
Segundo, que la demandante no tenía porqué conocer las razones por las cuales el causante cometió el delito de falsedad en documento que fue descubierto por la Registraduría Nacional del Estado Civil que dio lugar a la anulación de la cédula de ciudadanía a nombre de Gerson Darío Gómez Lara, ni tampoco lo referente al cambio de nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, del registro civil de nacimiento, del nombre de su madre, circunstancias que no se le pueden imputar a la accionante ni a su hijo, pues según su representada en 2010 su cónyuge solo le manifestó que se debían volver a casar porque se había cambiado de nombre.
Tercero, que el hecho de que los cónyuges hayan contraído matrimonio civil primero en Medellín y luego por los ritos católicos en el municipio de Liborina puede obedecer a que la actora es de dicha localidad, por lo no que se comparte lo expuesto por el Despacho en cuanto que no resulta clara tal circunstancia. Cuarto, que la prueba testimonial allegada da cuenta que el causante convivió con la señora Deicy Yamile Henao hasta el mes de julio de 2018 que se fue para Cartagena, que para el mes de agosto aquel le envió el dinero para la manutención, y a partir de ese mes no se tuvo más razón de él. Y que en marzo de 2019 cuando la actora tuvo la intención de demandar por alimentos al pensionado se enteró que había fallecido, lo que evidencia que su representada si mostró intereses en ubicar a su cónyuge.
Y quinto, que la demandante para la época del deceso contaba con vínculo conyugal vigente por lo que puede acreditar el término de convivencia en cualquier época, máxime que no existe compañera permanente. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la accionante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de alzada, y precisando que en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín se adelanta el Proceso de Jurisdicción Voluntaria con Radicado No. 05 001 40 03 022 2021 00548 00, proceso en el que se pretende la corrección del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la señora Deicy Yamile Henao y el señor Gerson Darío Gómez Lara, y la corrección del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad S.G.H. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Deicy Yamile Henao y a su hijo menor S.G.H. les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación. Como problema jurídico asociado la establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se abordará el tema de la doble cedulación a fin aclarar la verdadera identidad del causante.
CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de 05 001 31 05 015 2019 00744 01 hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
Primeramente, ha de precisar la Sala que en este juicio existe controversia con respecto a la verdadera identidad del causante pues se alude a que sus nombres y apellidos correspondían en principio al de Gerson Darío Gómez Lara y luego realizó un cambio de nombres y apellidos por los de Darío Alemán Gómez Lora. La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta: 1.
Que la Registraduría Nacional de Estado Civil expidió el registro civil de nacimiento con No. 14412147 inscrito el 24 de noviembre de 1989, a nombre de Darío Alemán Gómez Lara nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar. 2. Que la entidad inscribió el 26 de noviembre de 2004, el registro civil de nacimiento con indicativo serial 35393901 NUIP 1011391856 con datos del inscrito Gerson Darío Gómez Lara nacido en Medellín - Antioquia, el 12 de abril de 1971. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 3.
Que luego el 21 de abril de 2009, fue inscrito el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40075519 NUIP 9290549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora con fecha de nacimiento del 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar, indicando que “se abre este nuevo serial por corrección de folio, por error mecanográfico en el apellido de conformidad con el Decreto 999/88, este serial reemplaza al serial No. 14412147 de 24 de noviembre de 1989”. 4.
Que la Registraduría Nacional de Estado Civil expidió el 26 de octubre de 1992 la cédula de ciudadanía número 9.290.549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar. 5. Que la entidad emitió el 14 de julio de 2006 la cédula de ciudadanía número 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara nacido el 12 de abril de 1971 en Medellín – Antioquia. 6.
Que los señores Deicy Yamile Henao y Gerson Darío Gómez Lara contrajeron matrimonio civil el 9 de noviembre de 2007. 7. Que los citados el 8 de diciembre de 2007, celebraron matrimonio católico. 8. Que los cónyuges procrearon a S.G.H. quien nació el 11 de agosto de 2008. 9. Que Positiva Compañía de Seguros S.A. le concedió al señor Darío Alemán Gómez Lora identificado con cédula de ciudadanía número 9.290.549 la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 22 de abril de 2013, en cuantía de $589.500 equivalente al SMLMV. 10.
Que el señor Darío Alemán Gómez Lora el 30 de marzo de 2016, le confirió poder a la señora Deicy Yamile Henao para que en su nombre reclamara ante el Banco B.B.V.A. las mesadas pensionales de junio, julio y agosto de 2015 11. Que el pensionado Darío Alemán Gómez Lora con cédula de ciudadanía número 9.290.549, falleció el 9 de septiembre de 2018. 12.
Que el 17 de julio de 2019, la señora Deicy Yamile Henao en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., reclamó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de 05 001 31 05 015 2019 00744 01 sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora. 13. Que la entidad por medio de comunicado de 27 de agosto de 2019, le informó a la actora que: “…Revisados nuestros sistemas de información se evidencia que el señor Darío Alemán Gómez Lora quien en vida se identificó con CC No. 9290549 (q.e.p.d), siempre se identificó como tal, por lo tanto, la afiliación, cotización (pagos) a riesgos laborales con esta Compañía, reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas se realizaron a nombre de Darío Alemán Gómez Lora C.C. 9290549, razón por la cual, desconocemos el acto por el cual aduce en su criterio el pensionado realizó cambio de nombre de Gerson Darío a Darío Alemán y el número de cédula.
Así las cosas, solicitamos allegue copia original o auténtica del registro civil de nacimiento del menor S.G.H. identificado con T.I. 1011398957, con expedición no mayor a tres meses, y con la respectiva corrección del nombre y número de identificación del padre, y además se evidencie la anotación sobre el reconocimiento paterno … Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión en favor de la señora Deisy Yamile Henao C.C. 21853934 en calidad de cónyuge, le informamos que esta Compañía le realizará una entrevista con el fin de establecer el entorno familiar del pensionado para el momento del fallecimiento…”. 14.
Que, a través de misiva de 19 de septiembre de 2019, Positiva Compañía de Seguros S.A. le comunicó a la accionante que “… Esta Compañía realizó investigación mediante entrevistas, visita domiciliaria y análisis de documentos y se determinó: “el causante, señor Darío Alemán Gómez Lora y la reclamante señora, Deicy Yamile Henao, mantuvieron una relación inicialmente en unión libre desde el 20 de enero del 2002 hasta el día 06 de noviembre de 2007 y luego el día 8 de diciembre del 2007 contrajeron matrimonio católico, relación que tuvo una duración de 13 años desde el 20 de enero del 2002 hasta el 16 de junio del 2014, fecha para la cual se separaron, y no volvieron a convivir … Por lo tanto, la gerencia de indemnizaciones OBJETA el reconocimiento de la prestación económica pensión de sobrevivencia a favor de la señora Deicy Yamile Henao en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la prestación económica no basta afirmar la existencia de una convivencia sino que efectivamente ésta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO cumple con lo establecido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…”. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 15.
Que la demandante elevó derecho de petición ante la Notaria Once del Circulo de Medellín solicitando la corrección del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y Gerson Darío Gómez Lara, y dicha dependencia el 8 de octubre de 2019, le indicó que no es posible realizar la corrección del registro de matrimonio dado que no se tiene claridad si Darío Alemán Gómez Lora y Gerson Darío Gómez Lora son la misma persona, por lo que debe acudir a la Fiscalía y a la Registraduría Nacional de Estado Civil. 16.
Que la citada solicitó ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín la corrección del registro civil de nacimiento correspondiente a S.G.H., y el 9 de octubre de 2019 dicha Notaria le informó que para tal efecto debía allegar el R.H. del menor o fotocopia de la tarjeta de identidad, al igual que la resolución de nulidad o sentencia de nulidad por falsedad en documento público del registro de nacimiento con serial 35393901 perteneciente a Gerson Darío Gómez Lara, el cual está vigente a la fecha. 17.
Que mediante Resolución No. 193 de 14 de enero de 2010 la Registraduría Nacional de Estado Civil dispuso la cancelación de la cédula de ciudadanía número 9.290.549 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara por múltiple cedulación. 18. Que, por medio de certificaciones de 25 de junio de 2019, el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana da constancia que la cédula de ciudadanía número 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara fue cancelada por doble cedulación y la numerada 9.290.549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora fue cancelada por muerte conforme Resolución 13896. 19.
Que fue expedido el registro civil de defunción con indicativo serial 09526088 en la ciudad de Cartagena a nombre de Darío Alemán Gómez Lora con cédula de ciudadanía número 9.290.549, fallecido el 9 de septiembre de 2018. 20. Que este Despacho mediante autos de 11 y 23 de abril del año en curso dispuso oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que conforme el Registro Dactiloscópico (impresión de huellas dactilares), informara si las cédulas de ciudanía expedidas por la entidad con número 05 001 31 05 015 2019 00744 01 9.290.549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora y con número 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara corresponden a la misma persona. 21.
Que el 25 de abril pasado, el técnico dactiloscopista Miguel Yesid Cano Molina de la entidad dando repuesta a tal requerimiento indica: “…Que practiqué cotejo sobre las impresiones dactilares en el trámite de rectificación del NUIP 9,920,549 correspondiente al señor (a) GOMEZ LORA DARIO ALEMAN, y confirmé que SI (X) NO ( ) son las mismas destinadas al trámite de PRIMERA VEZ DE CEDULA DE CIUDADANIA del NUIP No. 1,011,391,856, a nombre del (la) señor (a) GOMEZ LARA GERSON DARIO, estableciendo que corresponde a un intento de doble cedulación (X) posible suplantación ( ) o inconsistencias técnicas (antes denominada mala elaboración) ( ) falsa identidad ( ) múltiple cedulación ( ).
Sometidas las impresiones dactilares a nombre de GOMEZ LORA DARIO ALEMAN, en el trámite de rectificación del NUIP 9,290,549, en el Centro de Consulta Técnica (CCT), arrojó como resultado POSITIVO (HIT) para GOMEZ LORA DARIO ALEMAN con C.C 9,290,549 cancelada por muerte mediante resolución 13896 del 21 de septiembre de 2018 y POSITIVO (HIT) para GOMEZ LARA GERSON DARIO con C.C 1,011,391,856 cancelada por doble cedulación mediante resolución 193 del 14 de enero de 2010. 2- -sometidas las impresiones dactilares a nombre de GOMEZ LARA GERSON DARIO, en el trámite de primera vez del NUIP 1,011,391,856, en el Centro de Consulta Técnica (CCT), arrojó como resultado POSITIVO (HIT) para GOMEZ LORA DARIO ALEMAN con C.C 9,290,549 cancelada por muerte mediante resolución 13896 del 21 de septiembre de 2018 y POSITIVO (HIT) para GOMEZ LARA GERSON DARIO con C.C 1,011,391,856 cancelada por doble cedulación mediante resolución 193 del 14 de enero de 2010…”.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se informa que rectificadas las impresiones dactilares a nombre de GÓMEZ LORA DARIO ALEMÁN 05 001 31 05 015 2019 00744 01 corresponden a las impresiones dactilares a nombre de GÓMEZ LARA GERSON DARIO, aclarando que se trata de la misma persona, y toda vez que la entidad llevó a cabo la cancelación de la cédula de ciudadanía número 9.290.549 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara por múltiple cedulación, la Sala, para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión establece, conforme a la prueba anotada, que la verdadera identidad del causante en vida correspondió a la de Darío Alemán Gómez Lora a quien le fue expedida la cédula de ciudadanía número 9.290.549 y nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar.
DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El registro civil de defunción que reposa en expediente informa que el señor Darío Alemán Gómez Lora falleció el 9 de septiembre de 2018, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar, y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
Y los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus 05 001 31 05 015 2019 00744 01 estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En las sentencias SL 6519 de 2017, SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020, SL 093 de 2021, SL 638 de 2023 y SL 051 de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En dicho sentido, se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la 05 001 31 05 015 2019 00744 01 condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que exige, para esta clase de beneficiarias, es el requisito de la convivencia (Sentencia SL 3847 de 10 de septiembre de 2019, Radicado 64.287).
En ese orden de ideas, teniendo presentes las reflexiones anteriores, que son acogidas por esta Sala en este asunto, conforme al material probatorio se analizará el requisito de convivencia entre los cónyuges durante 5 años en cualquier tiempo. Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Deicy Yamile Henao, manifestó que desconoce las razones por las cuales su cónyuge se cambió de identidad, que en el año 2010 el causante le manifestó que debían volverse a casar para organizar el registro civil de su hijo S.G.H. dado que se había cambiado el nombre por Darío Alemán Gómez Lora, que ante Positiva reclamó la pensión de sobrevivientes con la documentación Gerson Darío Gómez Lara pero en la Notaria Novena le indicaron que el registro civil a nombre de éste era falso.
Ahora, se procedió con el análisis de los testimonios de las señoras Gloria María Jaramillo Ospina e Icles Dayana Gaitán Jaramillo traídas por la demandante, con el fin de verificar si resulta conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referido requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello se acogió las directrices plasmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1.
La declarante Gloria María Jaramillo Ospina, manifestó que conoce a la demandante desde el año 2006, que son vecinas y comadres pues aquella es madrina de su hija Icles Dayana, que la actora convivía con Gerson Darío Gómez Lora, que estos se casaron en 2007 por lo civil y luego en 2008 por la iglesia, que la pareja vivió en el barrio Villa del Socorro como 9 años más o 1 En la sentencia 4978 del 5 de mayo de 1999 05 001 31 05 015 2019 00744 01 menos y en 2013 se mudaron para el barrio Olaya Herrera en San Javier, que el hogar estaba conformado por Deicy Yamile, Gerson, Samuel y Carla, que es la otra hija de la accionante, que no conoce quien es el padre de Carla, que ella los visitaba cada 15 días, cada mes, que la actora dependía económicamente de su cónyuge, aunque trabajaba haciendo domicilios arreglando uñas y el causante en lo que le resultara, vendía confites y bon ice y que al final laboró en una cafetería cuando fue que tuvo el accidente en una mano y se la amputaron, que le entró una bacteria y lo pensionaron, que Deicy Yamile le contó en 2010 que se tenían que volver a casar porque Gerson se había cambiado el nombre, que ella no tiene conocimiento del porque se lo cambió, que pensó que “estaba charlando”, que sabe que el fallecido estuvo en la cárcel por falsedad en documento, que los cónyuges no se llegaron a separar, que en 2018 Gerson Darío dijo que se iba ir a trabajar a Cartagena, que se fue y solo le envió dinero a la demandante en finales de julio y agosto pero ya en septiembre se despareció, no se reportaba, por lo que la actora decidió demandarlo por alimentos porque ella la aconsejó. Por su parte, la deponente, Icles Dayana Gaitán Jaramillo indicó que conoce a la señora Deicy Yamile Henao porque es su madrina de confirmación y por razones de amistad y vecindad en el barrio Villa del Socorro, que ella era amiga de Carla hija de la actora, que esta vivía con Gerson su esposo, Carla y luego nació S.G.H., que en el barrio Villa del Socorro vivieron 9 años y después se pasaron para el barrio Olaya Herrera parte alta en San Javier, que la accionante ha sido manicurista independiente y hace domicilios, y el causante vendía confites, bon ice y luego laboró en una cafetería en el centro donde tuvo el accidente laboral, que entre los dos cubrían los gastos, que sabe que Gerson se cambió el nombre, se llamaba Gerson Darío Gómez Lara y se cambió por Darío Alemán pero desconoce las razones, que estuvo detenido en Bellavista, lo condenaron por falsedad en documento y el proceso duró como 4 años, indica que la demandante lo visitaba en la cárcel los domingos y en semana le llevaba los medicamentos, que luego aquel se enfermó “le entró una bacteria y se le infectó el brazo” y le concedieron domiciliaria, que al causante lo pensionaron en razón al accidente que tuvo y Deicy Yamile tenía poder para reclamar las mesadas pensionales, que también cuando estuvo hospitalizado la actora lo acompañaba, señala que en el 05 001 31 05 015 2019 00744 01 año 2018, el fallecido dijo que en junio julio de 2018 Gerson dijo que se iba para Cartagena por un trabajo pero no especificó cuál era, que se fue, llamaba y le mandaba el dinero a la actora, preguntaba por Samuel, pero ya entre agosto y septiembre no volvieron a saber de él, y que se enteraron que había fallecido porque Deicy Yamile inició el proceso de alimentos y le informaron que estaba muerto y se fue para Positiva y le confirmaron el deceso.
Luego, tal y como lo ha precisado la Sala Laboral del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)»2.
La Corporación mencionada ha explicado que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte (que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece), y que se distancia de la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Ha precisado que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes existe cuando se mantiene vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como, por ejemplo, motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.
De lo cual se deriva que la existencia de relaciones sexuales entre la pareja no es condición para que se configure la convivencia, a la luz de la normatividad de la seguridad social, pues el que ellas se den o no, pertenece a la esfera privada de los cónyuges, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.
De manera que, si la convivencia se pierde y desaparece la vida en común y el vínculo afectivo de la pareja, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y se deja de ser 2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; SL7299-2015; SL1399-2018 05 001 31 05 015 2019 00744 01 beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12 (Sentencias de 20 de mayo de 2008, Radicado 32.393; 18 de noviembre de 2009, Radicado 36.664; 22 de noviembre de 2011, Radicado 42.792; 22 de enero de 2013, Radicado 44.677; 20 de marzo de 2013, Radicado 43.060;
SL 14237 de 2015, SL 6519 de 2017 y SL 1399 de 2018). Aunado a lo anterior, ha precisado el Alto Tribunal que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Por ejemplo, en providencia SL 6519 de 2017, citada en la SL 3861 de 2020, se indicó que: “…la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo…”.
En igual sentido en sentencia SL 14237 de 2015, reiterada en las sentencias SL 4962 de 2019 y SL 1130 de 2022, la Corporación sostuvo que: “…Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, 05 001 31 05 015 2019 00744 01 muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.
En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. Se advierte que revisada la página web del sistema de gestión consulta de procesos de la rama judicial, se observa que: i) el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín adelantó proceso penal contra Darío Alemán Gómez Lora por el delito de falsedad material en documento público, ii) mediante sentencia de 25 de julio de 2013 fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión en establecimiento carcelario, debiendo permanecer privado de la libertad en el establecimiento que designe el INPEC, iii) por medio de providencia de 18 de agosto de 2017 se decretó la extinción de la condena 05 001 31 05 015 2019 00744 01 impuesta a Darío Alemán Gómez Lora, y iv) en la misma fecha el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la extinción de la condena ordenado el archivo definitivo.
Para la Sala de decisión y contrario a lo expuesto por la a quo las declarantes Gloria María Jaramillo Ospina e Icles Dayana Gaitán Jaramillo ciertamente describen con espontaneidad, credibilidad, claridad y coherencia como era la relación de los señores Deicy Yamile Henao y Darío Alemán Gómez Lora, dan las razones y ciencia de sus dichos, describiendo el hogar de la pareja e informando lo que les constaba directamente frente a la convivencia marital permanente e ininterrumpida, durante más de cinco años en cualquier época.
Aunque las deponentes afirmaron que desconocen las razones por las cuales el causante se cambió de nombres y apellidos, se considera que las mencionadas no tenían por qué conocer asuntos de la vida privada de aquel relacionadas con su nombre como atributo de la personalidad y como procedimiento de identificación. Además, al unísono manifestaron que el señor Darío Alemán Gómez Lora estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, aclarando la testimoniante Icles Dayana Gaitán Jaramillo que la demandante lo visitaba en la cárcel los domingos y en semana le llevaba los medicamentos, y que aquella tenía poder para reclamar las mesadas pensionales del causante, lo que evidencia que por el periodo en el cual el pensionado permaneció privado de su libertad el vínculo matrimonial se mantuvo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico que le proporcionaba el causante a la actora, y en todo caso la vida en común aún en el estado de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias.
De otro lado, obra en el expediente la declaración extrajuicio de 13 de julio de 2019 donde las señoras Gloria María Jaramillo Ospina e Icles Dayana Gaitán Jaramillo manifestaron que “…conocimos de trato, vista y comunicación durante 13 años al señor Gerson Darío Gómez Lara sabemos y nos consta que vivió en unión marital de hecho 05 001 31 05 015 2019 00744 01 con la señora Deicy Yamile Henao identificada con cédula de ciudadanía 21.853.934, convivieron desde el 20 de enero del año 2002 hasta el día 06 de noviembre de 2007, luego el 07 de noviembre del año 2007 contrajeron nupcias por el reto civil, luego el 08 de noviembre del año 2007 contrajeron nupcias por el rito católico con sociedad conyugal vigente hasta el día 09 de septiembre del año 2018.
Declaramos que dentro del matrimonio el señor Gerson Darío Gómez Lara decidió cambiar sus nombres y apellidos por el de Darío Alemán Gómez Lora identificado con cédula de ciudadanía No. 9.290.549 (el día 09 de septiembre del año 2018 falleció Darío Alemán Gómez Lora), tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de este matrimonio hubo un hijo llamado: S.G.H. identificado con tarjeta de identidad No. 1.011.398.957.
Declaramos que el señor Darío Alemán Gómez Lora no dejó más hijos ni extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos, ni por reconocer, solo dejó al antes mencionado. El señor Darío Alemán Gómez Lora era la única persona encargada del sostenimiento económico de su cónyuge la señora Deicy Yamile Henao él era quien la sostenía de un todo y por todo hasta su fallecimiento.
Igualmente declaramos que ellos estuvieron casados de manera permanente e ininterrumpida, hasta el 09 de septiembre del año 2018 que fue el día en que Darío Alemán Gómez Lora falleció. Declaramos que no conocemos la existencia de personas con igual o mejor derecho para reclamar que los mencionados en esta declaración…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
Razonamiento que según la Corporación se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. Así lo indicó en la sentencia de Radicado 37.517 del 29 de mayo de 2012, reiterada en sentencias de Radicado 42536 del 6 de marzo de 2013, SL 1227 de 2015, SL 14067 de 2016 y SL 3134 de 2020 de Radicación 70165 de 25 de agosto de 2020, en esta última indicó: “…De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y 05 001 31 05 015 2019 00744 01 Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas…”.
En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar el testimoniante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone.
A juicio de la Sala, las declaraciones rendidas por las señoras Gloria María Jaramillo Ospina E Icles Dayana Gaitán Jaramillo, coinciden con lo dicho por las mismas en este juicio en calidad de testigos respecto del periodo de convivencia entre los cónyuges, entendiéndolo como la conformación de una familia con vocación de permanencia, por un tiempo superior a los cinco años en cualquier tiempo.
Por ende, tienen mérito probatorio si se tiene en cuenta que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo en los casos en que ley exige determinada solemnidad para la validez de la prueba.
Así las cosas, conforme al material probatorio analizado en conjunto encuentra esta Sala plenamente acreditado con certeza el requisito de convivencia entre los señores Deicy Yamile Henao y Darío Alemán Gómez Lora, durante 5 años en cualquier tiempo, y en todo caso, es que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 En lo que respecta al menor de edad S.G.H., éste nació el 11 de agosto de 2008, no se encuentra en discusión el parentesco ni la calidad de beneficiario respecto del pensionado fallecido, y frente a la dependencia económica tanto la jurisprudencia de la Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia han establecido que no es un requisito que deban acreditar los menores de edad.
En consecuencia, la demandante y el menor de edad S.G.H. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas, y, por ende, se revocará en este sentido la providencia. DE LA PRESCRIPCIÓN. En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).
De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que: i) el señor Darío Alemán Gómez Lora falleció el 9 de septiembre de 2018, ii) la demandante en nombre propio y en representación de su hijo S.G.H. reclamó el 17 de septiembre de 2019 ante Positiva Compañía de Seguros S.A. la pensión 05 001 31 05 015 2019 00744 01 de sobrevivientes, y iii) la entidad mediante comunicados de 27 de agosto y de 19 de septiembre de 2019, les negó la prestación económica.
Y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 8 de noviembre de 2019, quiere ello decir que no operó en este juicio el fenómeno de la prescripción. Aunado a ello, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión del término de prescripción y remite al artículo 2530 ibídem para precisar que los beneficiados con esta suspensión son las personas comprendidas en el numeral 1º de la norma, entre ellos, los menores de edad, como ocurre en este juicio, y la jurisprudencia laboral ha dicho que la suspensión opera sin consideración a que exista o no representación legal considerando que el precepto se refiere expresamente a quienes tienen esta representación (patria potestad y guarda).
(Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 6 de septiembre de 1996, Radicado 7.565; 11 de diciembre de 1998, Radicado 11.349; y 17 de junio de 2009, Radicado 35.722) DE LA MESADA 14 El inciso 8º y el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prescriben que las personas cuyo derecho a la pensión se consolide a partir de la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011.
El Acto Legislativo aludido se expidió el 25 de julio de 2005. El señor Darío Alemán Gómez Lora falleció el 9 de septiembre de 2018, por ello, tiene derecho al pago de trece mesadas como lo dispone la referida normatividad. En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2018, en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios sobre el salario mínimo legal mensual vigente. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 Liquidadas las mesadas pensionales causadas entre el 9 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2024, a cada uno de los beneficiarios le corresponde por retroactivo pensional la suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos ($35.482.832), de acuerdo a la liquidación. Liquidación Retroactivo pensional Positiva Compañía de Seguros S.A. continuará pagando la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo de 2024 en cuantía de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000) a cada uno de los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos anuales, y precisando que al menor S.G.H. se le cancelará la prestación hasta que cumpla los 18 años o los 25 años de edad mientras acredite estudios, momento en el cual su derecho acrecerá el de la señora Deicy Yamile Henao en un 100% y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho pensional.
DE LOS APORTES EN SALUD. Acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos. Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al AÑO VALOR MESADA No. MESADAS TOTAL MESADAS 50% CONYUGE 50% HIJO 2018 $ 781.242 4 y 22 días $3.697.879 $1.848.939 $1.848.939 2019 $ 828.116 13 $10.765.508 $5.382.757 $5382754 2020 $ 877.803 13 $11.411.439 $5.705.719 $5.705.719 2021 $ 908.526 13 $11.810.838 $5.905.419 $5.905.419 2022 $ 1.000.000 13 $13.000.000 $6.500.000 $6.500.000 2023 $ 1.160.000 13 $15.080.000 $7.540.000 $7.540.000 2024 $ 1.300.000 4 $5.200.000 $2.600.000 $2.600.000 TOTAL RETROACTIVO $70.965.664 $35.482.832 $35.482.832 05 001 31 05 015 2019 00744 01 otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la E.P.S. correspondiente (Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512).
Conforme a criterio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se autorizará a Positiva Compañía de Seguros S.A. para descontar del retroactivo pensional reconocido en este juicio, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentren afiliados los pensionados.
DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 La Corporación mencionada también ha indicado que el estado de mora surge una vez vencido el término que la Ley les concede a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una pensión. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, es dable predicar incumplimiento de su parte.
(Sentencia de 4 de junio de 2008, Radicado 32.141) Según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por sus beneficiarios y pagar las mesadas pensionales reconocidas. Sin embargo, en sentencias de 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789; 13 de junio de 2012, Radicado 42.783; y 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, el Alto Tribunal precisó que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a tales administradoras no les compete y les es imposible predecir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social no coincide con el texto literal del precepto que las administradoras deben aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada. En criterio de la Sala, no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo en este juicio con la información allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se precisa que rectificadas las impresiones dactilares a nombre de GÓMEZ LORA 05 001 31 05 015 2019 00744 01 DARIO ALEMÁN corresponden a las impresiones dactilares a nombre de GÓMEZ LARA GERSON DARIO, aclarando que se trata de la misma persona, se pudo establecer que la verdadera identidad del causante en vida correspondió a la de Darío Alemán Gómez Lora a quien le fue expedida la cédula de ciudadanía número 9.290.549 y nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar.
Además, que la sustitución pensional se concedió en esta instancia conforme el criterio jurisprudencial esbozado, dado que la prueba documental y testimonial analizada en su conjunto, incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados.
DE LA INDEXACIÓN La parte demandante solicitó de manera subsidiaria a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena. Al respecto, se precisa que la indexación es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico o ésta no se reclama debidamente en la demanda.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona la depreciación de la moneda, ha aceptado la aplicación del sistema de corrección monetaria con el fin de solucionar el detrimento económico que sufren los trabajadores cuando no se les paga oportunamente sus acreencias laborales.
Y ha explicado que con la indexación o corrección monetaria no se pretende un incremento de la deuda original sino la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo; evitar una disminución en el patrimonio del trabajador o pensionado; y 05 001 31 05 015 2019 00744 01 restablecer la equidad y la justicia. (Sentencias de 2 de septiembre de 2008, Radicado 31.213; y SL9316 de 29 de junio de 2016, Radicado 46.984) De otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a partir de la interpretación sistemática de los principios previstos en el Preámbulo de nuestra Carta Política y en los artículos 1°, 25, 48 y 53 de ésta.
Y ha adoctrinado que la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de tal mesada les impediría satisfacer sus necesidades; razón por la cual la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, que por regla general son adultos mayores o personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional.
(Sentencia T-007 de 18 de enero de 2013) A juicio de la Sala, la indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. En consideración a que la indexación se concede en favor de los demandantes, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no pueden los accionantes beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
DE LAS COSTAS Las costas en primera instancia corren a cargo de Positiva Compañía de Seguros 05 001 31 05 015 2019 00744 01 S.A. y en favor la señora Deicy Yamile Henao quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia que se revisa en apelación, por las razones expuestas, en su lugar:
SEGUNDO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora Deicy Yamile Henao y al menor de edad S.G.H. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Darío Alemán Gómez Lora, a partir del 9 de septiembre de 2018.
TERCERO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar: - La suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos ($35.482.832), al menor de edad S.G.H. por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2024. - La suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos ($35.482.832), a la señora Deicy Yamile Henao por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2024. - La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000), a partir del 1° de mayo de 2024 a cada uno de los beneficiarios de la prestación económica, sin perjuicio del pago de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos anuales, y precisando que al menor S.G.H. se le cancelará la 05 001 31 05 015 2019 00744 01 prestación hasta que cumpla los 18 años o los 25 años de edad mientras acredite estudios, momento en el cual su derecho acrecerá el de la señora Deicy Yamile Henao en un 100% y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho pensional.
CUARTO: Se autoriza a Positiva Compañía de Seguros S.A. para descontar del retroactivo pensional reconocido en este juicio, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentren afiliados los pensionados.
QUINTO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas reconocidas en el numeral tercero, debidamente indexadas, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
SEXTO: Las costas en primera instancia corren a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y en favor la señora Deicy Yamile Henao quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a2e764475c1ef32eb9c4844086b1155e8bee422a2f43400b4440f541641498 Documento generado en 23/05/2024 02:24:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica