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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020230009501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable a la reliquidación de la pensión de vejez. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990.

En primera instancia se declaró que a la señora Blanca Nubia Fernandez Suescun, le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez; y absolvió a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar al reajuste pensional solicitado por la demandante, y a los intereses moratorios.

TESIS: (…) En sentencia SU 273 de 2022, (…) resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 según la Resolución DPE 9981 de 24 de julio de 2023, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.

(…) En virtud de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo por reajuste pensional en la suma de $21.958.590 desde el 06 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2024, toda vez que operó de forma parcial la prescripción de las mesadas comprendidas anterior al 06 de febrero de 2020.

Actualizado el retroactivo por concepto de reajuste hasta el mes de abril de 2024 se tiene que la demandada Colpensiones adeuda por dicho concepto la suma de $22.922.127 (…) En orden de lo anterior se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia que absolvió de los intereses moratorios y que concedió la indexación. (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 21/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-020-2023-00095-01 RADICADO INTERNO: 092-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 116 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990, y como consecuencia, se CONDENE a Colpensiones a pagar el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% con su correspondiente retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, y las costas del proceso.

Como supuestos facticos manifestó que cuenta hoy con más de 65 años de edad al haber nacido el 8 de noviembre de 1957, y que mediante Resolución 239354 el 01 de septiembre del 2022, Colpensiones le niega la pensión de vejez por no cumplir las semanas, y mediante Resolución SUB 0312 del 2 de enero del 2023 mediante la cual se desata el recurso se concede la pensión de vejez bajo los términos de la ley 797 del 2003 reconociendo un total de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 1,343 semanas debidamente cotizadas, y un ingreso base de liquidación de un $1.699.403 y una tasa de reemplazo del 67.12% para una mesada pensional de $1.140.639 para el año 2012.

Agrega que con historia laboral consolidada del 26 de Marzo del 2018 con el total de reporte de semanas cotizadas, 1.744 válidamente cotizadas desde el 24 de junio de 1976 al 30 de septiembre del 2014 fecha de retiro del sistema general de pensiones como trabajadora independiente, y que con el consolidado de semanas se certifican 1.791, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia se estableció que en el marco del acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores públicos y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que mediante la instauración de los recursos de reposición y apelación el 21 de septiembre del 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aportando todos y cada uno de los fundamentos que acreditan el derecho, y solicitó el retroactivo pensional y los intereses moratorios con lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que acepta la edad de la demandante, que mediante Resolución SUB Nro. 239354 del 01 de septiembre de 2022 Colpensiones le negó la pensión y que mediante Resolución SUB 0312 del 2 de enero del 2023 se concede la pensión de vejez bajo los términos de la ley 797 del 2003 reconociendo un total de 1,343 semanas debidamente cotizadas, y un ingreso base de liquidación de un $1.699.403 y una tasa de reemplazo del 67.12% para una mesada pensional de $1.140.639 para el año 2012, no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, excepción innominada, compensación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la señora BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN, le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, dando aplicación a la tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 que establece que el régimen de transición permite dar aplicación a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida como el tiempo de servicio prestado en el sector público.

CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN, la suma de $21.958.590, por concepto de retroactivo del mayor valor de la mesada pensional, liquidado entre el 06 de febrero de 2020 al 29 de febrero de 2024. Indicó que a partir del 1° de marzo del año 2024, COLPENSIONES, deberá continuar reconociendo a favor de la demandante, una mesada pensional de $3.043.555, y AUTORIZÓ a Colpensiones para que sobre el valor del retroactivo pensional, descuente los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud en salud, régimen contributivo.

CONDENÓ a COLPENSIONES, a indexar las mesadas objeto de reajuste pensional, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el momento que se hizo exigible cada una de las mesadas pensionales hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación, y ABSOLVIÓ a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONDENÓ en costas, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante; y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000. RECURSO DE APELACION La apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación manifestando que Colpensiones en sede administrativa actuó de buena fe y aplicando las disposiciones normativas que rigen para el caso en concreto toda vez que dicha entidad reliquidó y reajustó la mesada pensional de la demandante tomando el valor de IBL y el porcentaje más beneficioso para el afiliado y que por lo tanto a la fecha no se le adeuda ningún concepto de reajuste pensional y por ello se encuentra en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, solicitando de esta forma se revoque la Providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito reiterando los argumentos ya expuestos relacionados con la procedencia del reajuste pensional según las consideraciones expuestas en la demanda solicitando de esta forma se confirme la sentencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar atendiendo al recurso interpuesto y en consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar al reajuste pensional solicitado por la demandante, a los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que la demandante BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN nació el 08 de noviembre de 1957, (fls 11 PDF 03). Que el 10 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución SUB-239354 del 01 de septiembre de 2022 negó dicha prestación al considerar que solo contaba con 879 semanas cotizadas, (fls 13 a 22 PDF 03) Que frente a la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación por lo que Colpensiones a través de la Resolución SUB-312 del 02 de enero de 2023, reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2019 al haber aplicado la prescripción a partir de la reclamación presentada que lo fue el 10 de mayo de 2022.

La prestación fue reconocida en cuantía de $1.433.816 para el año 2016, con base en 1.343 semanas cotizadas y en aplicación de lo dispuesto en la ley 797 de 2003 (fls 24 a 32). Posteriormente Colpensiones emitió la Resolución DPE 9981 de 24 de julio de 2023, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la señora BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN, con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta para ello 1.456 semanas cotizadas, un IBL de $2.455.719, al que le Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional en la suma de $1.841.789 para el año 2019, (PDF 12).

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. De la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en virtud de la aplicación del régimen de transición contenido en el decreto 758 de 1990 Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (Resalto de la Sala).

En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 según la Resolución DPE 9981 de 24 de julio de 2023, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que: - Para la Sala es claro que la señora BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 08 de noviembre de 1957, contaba con más de 35 años de edad para el 01 de abril de 1994, debiendo tenerse en cuenta además que Colpensiones desde la DPE 9981 de 24 de julio de 2023 acepta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. - La demandante acreditó un total de 1.754 semanas cotizadas a Colpensiones y laboradas en el sector público sin cotización, según se desprende de los certificados de tiempos de servicios y de la historia laboral que reposa en el expediente administrativo; lo que da lugar a que se reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% al tenor de lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, por contar con más de 1.250 semanas, lo que al aplicarle dicha Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 tasa de reemplazo al IBL reconocido en la Resolución DPE 9981 de 24 de julio de 2023 que lo fue de $2.455.719, arroja una mesada pensional de $2.210.147 para el año 2019, la que actualizada al año 2020, arroja la suma de $2.294.133, suma esta que servirá de base para reconocer el retroactivo pensional por concepto de reajuste a partir del 06 de febrero de 2020 teniendo en cuenta la prescripción tal y como se indicó en primera instancia. En virtud de lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo por reajuste pensional en la suma de $21.958.590 desde el 06 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2024, toda vez que operó de forma parcial la prescripción de las mesadas comprendidas anterior al 06 de febrero de 2020.

Actualizado el retroactivo por concepto de reajuste hasta el mes de abril de 2024 se tiene que la demandada Colpensiones adeuda por dicho concepto la suma de $22.922.127. Lo anterior según la siguiente tabla de liquidación. Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 1.841.789 $ 2.210.147 $ 368.358 0 $ - 2020 1,61% $ 1.911.777 $ 2.294.133 $ 382.356 12 $ 4.473.561 2021 5,62% $ 1.942.557 $ 2.331.068 $ 388.512 13 $ 5.050.650 2022 13,12% $ 2.051.728 $ 2.462.074 $ 410.346 13 $ 5.334.496 2023 9,28% $ 2.320.915 $ 2.785.098 $ 464.183 13 $ 6.034.382 2024 $ 2.536.296 $ 3.043.555 $ 507.259 4 $ 2.029.038 TOTAL $ 22.922.127 Así mismo se CONFIRMARÁ la sentencia que dispuso que se debería seguir pagando una mesada pensional para el año 2024 en la suma de $3.043.555 2.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. En orden de lo anterior se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 Por lo anterior deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia que absolvió de los intereses moratorios y que concedió la indexación. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, actualizando el retroactivo por concepto de reajuste hasta el mes de abril de 2024 que adeuda Colpensiones a la demandante el cual asciende a la suma de $22.922.127, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2023-00095-01 Radicado Interno 092-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: BLANCA NUBIA FERNANDEZ SUESCUN DEMANDADO: COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-020-2023-00095-01 RADICADO INTERNO: 092-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO