Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020220050101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2024-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS URIBE PÉREZ\ DEMANDADO: ACP COLPENSIONES

TEMA: PRESCRIPCIÓN - No pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, si bien, no puede premiarse la conducta antijurídica de quien induce o mantiene al otro en error, en el presente asunto, el medio exceptivo de la prescripción debe salir avante. / HECHOS: Edgar De Jesús Uribe Pérez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es responsable de inducirlo en error al no realizar un correcto examen de fondo de la historia laboral; solicita sea condenada a reconocer y pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios del retroactivo; se le pague los perjuicios morales y materiales derivados.

En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Edgar De Jesús Uribe Pérez, concepto de retroactivo de la pensión de vejez; y se absolvió de las demás pretensiones a Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue procedente el reconocimiento del retroactivo pensional, bajo la tesis de la inducción a error; y si prosperan intereses moratorios.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL5603-2016, SL11895-2017, la SL415-2018, rad. 64761, rememorada esta última en las sentencias SL2650-2020 y SL3574-2021, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad.

En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.

(…) Así las cosas, es posible sostener que las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a diciembre de 2015, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud - 12 de marzo de 2014 -, ya contaba con 60 años de edad y 1.045.43 semanas como lo corrobora la historia laboral actualizada al 16 de octubre de 2014, siendo válido aplicar el decreto 758 de 1990 en tanto beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (759.98 semanas).

Se traduce lo anterior en que es dable ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación económica desde una fecha anterior con respecto a la que reconoció a través del acto administrativo SUB 290496 del 22 de octubre de 2019. (…) Sin embargo, yerra el juez al señalar que la prestación debe ser reconocida desde el 10 de septiembre de 2019 por efectos de la prescripción, pues no pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, y si bien, no puede premiarse la conducta antijurídica de quien induce o mantiene al otro en error, en el presente asunto, el medio exceptivo de la prescripción debe salir avante.

(…) En consecuencia, al reconocer Colpensiones la pensión de vejez desde el 1° de noviembre de 2017 y al haber prosperado la prescripción a partir del 7 de julio de 2018, es claro que la accionada no adeuda retroactivo pensional alguno, por lo que la sentencia de primera instancia, será REVOCADA en tal sentido. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que las pretensiones consecuenciales siguen la suerte de lo principal, por lo que al no existir retroactivo pensional adeudado, no existe interés moratorio alguno, por lo que también se revocará la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, tampoco proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional ya reconocido en la resolución SUB 290496 del 22 de octubre de 2019 (…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: EDGAR DE JESÚS URIBE PÉREZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 010 2022 00501 01 Sentencia: S-104 AUTO En atención a la escritura pública 0214 del 23 de febrero de 2024 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. JORGE ELIECER PABÓN MORALES, con T.P. 241.510 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ portadora de la T.P. N° 194.444 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y asimismo, dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA en favor Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 2 de esta misma entidad, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 06 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES EDGAR DE JESÚS URIBE PÉREZ demandó a COLPENSIONES con el fin de que se declare que es responsable de inducirlo en error al no realizar un correcto examen de fondo de la historia laboral.

Como consecuencia, solicita sea condenada a reconocer y pagarle el retroactivo pensional a partir del 29 de enero de 2013, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, hasta el 1° de noviembre de 2017, al igual que los intereses moratorios del retroactivo reconocido desde noviembre de 2017 a noviembre de 2019, como por reconocer desde el 29 de enero de 2013 hasta el 1° de noviembre de 2017.

En subsidio, pide el retroactivo pensional desde el 12 de marzo de 2014, fecha en la que presentó la solicitud pensional, hasta el 1° de noviembre de 2017, junto con los intereses por el retroactivo reconocido de octubre de 2017 a noviembre de 2019, como por reconocer del 27 de julio de 2014 al 1° de noviembre de 2017. Asimismo, solicita se le pague los perjuicios morales y materiales derivados de la inducción en error y las costas procesales.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que solicitó la pensión de vejez el 12 de marzo de 2014 al cumplir los requisitos de las 1.000 Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 3 semanas cotizadas y 60 años de edad por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación del decreto 758 de 1990; que la misma le fue negada a través de la resolución GNR 141808 de 2014, al estudiársele con la ley 797 de 2003.

Indica que, al negársele la prestación, se le indujo en error al tener que seguir cotizando y que COLPENSIONES nunca quiso corregir la historia laboral. Señala que a través de la resolución SUB 290496 de 2019, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez bajo los preceptos del régimen de transición, aduciendo que el estatus de pensionado databa del 29 de enero de 2013, pero como fecha de efectividad el 1° de noviembre de 2017, por ser esta la última fecha de cotización al sistema pensional, sin tener en cuenta que las cotizaciones posteriores al año 2014 fueron realizadas por la inducción en error de COLPENSIONES.

Que la pensión debió reconocerse desde el 29 de enero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, o desde el 27 de abril de 2014, fecha en la cual presentó la solicitud de reconocimiento pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta que el demandante solicitó la pensión de vejez en el mes de marzo de 2014, pero no cumplía con los requisitos exigidos, por lo que continuó de manera ininterrumpida realizando cotizaciones al sistema pensional hasta el 31 de octubre de 2017, cuando se le reconoció la pensión de vejez.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación, y tacha de falsedad documental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 4 Mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a EDGAR DE JESÚS URIBE PÉREZ, $10.617.604, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez generado entre el 10 de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017.

Suma sobre la que se descontará lo correspondiente a los aportes en salud y sobre la que deberán liquidarse y pagarse los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100, a partir del 10 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones a COLPENSIONES declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas generadas entre el 1 de octubre de 2014 y el 9 de septiembre de 2016. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. Sin costas en esta instancia.” Como argumento de su decisión, señaló el juez que a la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional - 12 de marzo de 2014 - COLPENSIONES no analizó si aquel cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición y darle aplicación al decreto 758 de 1990, pues la entidad solo expuso que no cumplía con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, aunque posteriormente, a través de otro acto administrativo le reconoció la prestación económica bajo lo dispuesto en el decreto 758 de 1992, al señalar que el demandante contaba con 1.184 semanas.

Por lo anterior, la entidad lo indujo en error desde la expedición de la resolución primigenia, pues ya el actor contaba con 1.045.43 a septiembre de 2014 como consta en la historia laboral del archivo 14 página 337, dejando de cotizar en diciembre de 2015, es decir, se vio obligado realizar nuevas cotizaciones ante lo cual debe reconocerse la prestación desde octubre de 2014, pues hasta esa fecha cotizó el actor sin inducción en error, siendo afectadas algunas mesadas por el fenómeno de la prescripción desde 9 de septiembre de 2016 hacia atrás, al tomar la segunda reclamación como interrupción de la prescripción y demandar dentro de los 3 años siguiente.

Ordenó los intereses moratorios por el retardo injustificado de la prestación, a Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 5 partir del 10 de septiembre de 2016. No condenó a los perjuicios solicitados, pues no existe prueba alguna para la prosperidad de esta pretensión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, con sustento en que se reconoció la pensión de vejez siguiendo los parámetros del decreto 758 de 1990, más específicamente lo estipulado en el artículo 13 que habla de la diferencia entre la causación y disfrute de la pensión, por lo que el disfrute si correspondía al mes de noviembre de 2017, al ser esta la fecha de la última cotización. Así mismo, se revisa el asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES solicita se revoque el fallo y se absuelva a la entidad, teniendo presente que el estatus de pensionado se le reconoció a partir del 1° de noviembre de 2017, según lo que estipula la Circular interna 24 de 2018, que modifica el numeral 1.6.5 de la Circular interna No. 1 de 2012, en el sentido de establecer el disfrute de la pensión de vejez desde la última cotización, y en la historia laboral, se evidencia que la última cotización se efectuó el 31 de octubre de 2017.

Que no proceden los intereses moratorios toda vez que la entidad desde que expidió el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pensionales, no ha presentado mora alguna. C O N S I D E R A C I O N E S: Está claro que, Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 6 i) el señor EDGAR DE JESÚS URIBE PÉREZ nació el 29 de enero de 19531; ii) a través de la resolución GNR 141808 del 27 de abril de 20142, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez, argumentando que no cumplía el requisito de semanas conforme a las reglas de la ley 797 de 2003; iii) que mediante resolución SUB 290496 del 22 de octubre de 20193, la entidad le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2017 en cuantía de $737.717, con base en el régimen de transición y en aplicación del decreto 758 de 1990, pero a partir de la última cotización realizada al sistema pensional; y, iv) que mediante la resolución SUB 63114 del 5 de marzo de 20204, COLPENSIONES, le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

La pretensión del actor va orientada al reconocimiento del retroactivo pensional, bajo la tesis de la inducción a error, en cuanto habría sido compelido por el ente opositor a seguir cotizado, con fundamento en la respuesta obtenida en la resolución GNR 141808 del 27 de abril de 2014; por consiguiente, considera que tiene derecho a disfrutar de la prestación desde el 29 de enero de 2013, fecha en que reunió los requisitos pensionales, o en subsidio desde el 12 de marzo de 2014, fecha en que realizó la solicitud.

En orden a examinar el planteamiento que efectúa la parte opositora frente a la decisión condenatoria adoptada en primera instancia, conviene indicar, inicialmente, que lo relacionado con la edad del señor URIBE PÉREZ – 60 años cumplidos - no se discute, pues los cumplió el 29 de enero de 2013. 1 Folio 26 de la demanda 2 Folios 27 a 31 de la demanda 3 Folios 33 a 40 de la demanda 4 Folios 48 a 54 de la demanda Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 7 La discusión del caso se concreta en la fecha en que se reconoció el retroactivo pensional, pues a través de la resolución SUB 290496 del 22 de octubre de 2019, COLPENSIONES lo dispuso a partir del 1° de noviembre de 2017, por tratarse de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema pensional, sin tener en cuenta la inducción en error que plantea el accionante en el escrito de la demanda; por consiguiente será este el primer problema jurídico a resolver, y posteriormente se revisará la condena por intereses moratorios. 1.

Retroactivo pensional En torno a la figura de la inducción en error que la parte actora pretende hacer valer, cabe indicar que el error es una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias en el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una conducta negligente de la Administradora al momento del análisis de la procedencia del derecho, o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL5603-2016, SL11895-2017, la SL415-2018, rad. 64761, rememorada esta última en las sentencias SL2650-2020 y SL3574-2021, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad.

En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 8 prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.

De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negligente o errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.

Pues bien, analizando los anteriores elementos, en el presente caso sí alcanzan a configurarse, por las siguientes razones: i) La manifestación de voluntad por parte del demandante para obtener la prestación económica fue realizada con la solicitud pensional elevada el 12 de marzo de 2014. ii) A través de la resolución GNR 141808 del 27 de abril de 2014, COLPENSIONES le negó la prestación económica con base en el incumplimiento de las semanas requeridas por la ley 797 de 2003, la cual se le notificó personalmente al señor URIBE PÉREZ el 8 de mayo de 2014, como se observa con la prueba aportada por COLPENSIONES de folios 150, 158 y 165.

Y, iii) el demandante, al creer reunidos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, dejó de realizar cotizaciones en septiembre de 2014, no obstante, efectuó nuevamente cotizaciones en diciembre de 2015. Así las cosas, es posible sostener que las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a diciembre de 2015, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud - 12 de marzo de 2014 -, ya contaba con 60 años de edad y 1.045.43 semanas como lo corrobora la historia laboral actualizada al 16 de Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 9 octubre de 20145, siendo válido aplicar el decreto 758 de 1990 en tanto beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (759.98 semanas).

Se traduce lo anterior en que es dable ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación económica desde una fecha anterior con respecto a la que reconoció a través del acto administrativo SUB 290496 del 22 de octubre de 2019. Debe advertirse que, si bien en estos casos se ha reconocido la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual indujo en error al actor, en el presente caso es acertado, como lo señaló el juez, que el reconocimiento pensional sería en principio desde el 1° de octubre de 2014, pues fue hasta dicha fecha en que el actor siguió efectuando cotización de forma voluntaria e ininterrumpida.

No obstante, ocurre que por efectos de la prescripción, el juez reconoció la prestación a partir del 10 de septiembre de 2016, dado que aplicó el fenómeno de la prescripción desde esta fecha hacia atrás, al tomar la segunda solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, como la de interrupción de la prescripción y presentar la demanda oportunamente dentro de los 3 años siguiente a esta fecha (7 de julio de 2021).

Sin embargo, yerra el juez al señalar que la prestación debe ser reconocida desde el 10 de septiembre de 2019 por efectos de la prescripción, pues no pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción6, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, y si bien, no puede premiarse la conducta antijurídica de 5 Folios 337 a 341 de la contestación de la demanda 6 Artículos 488 del CST y 151 CPTSS Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 10 quien induce o mantiene al otro en error, en el presente asunto, el medio exceptivo de la prescripción debe salir avante.

Esto por cuanto en el presente caso, el demandante elevó la primera solicitud reclamando la pensión de marras el 12 de marzo de 2014, misma fue resuelta por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 141808 del 27 de abril de 2014, notificada el 8 de mayo de 2014, y contra la cual aquel no interpuso recurso alguno. Por tal razón, desde este punto de vista, es claro que fue interrumpida la prescripción con dicha solicitud por un sola vez, pero la interposición de la demanda se postergó más allá de los 3 años, ya que fue presentada el 7 de julio de 2021, fecha en la cual ya habían trascurrido 7 años y 2 meses desde que fue notificada la resolución anterior, por lo que el término trienal debe contabilizarse a partir de los 3 años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, y no, como lo señaló el juez, a partir de la segunda reclamación del 10 de septiembre de 2016, por lo que aplicando este fenómeno, la prestación debería ser reconocida a partir del 7 de julio de 2018.

En consecuencia, al reconocer COLPENSIONES la pensión de vejez desde el 1° de noviembre de 2017 y al haber prosperado la prescripción a partir del 7 de julio de 2018, es claro que la accionada no adeuda retroactivo pensional alguno, por lo que la sentencia de primera instancia, será REVOCADA en tal sentido. 2. Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que las pretensiones consecuenciales siguen la suerte de lo principal, por lo que al no existir retroactivo pensional adeudado, no existe interés moratorio alguno, por lo que también se REVOCARÁ la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, tampoco proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional ya reconocido en la resolución SUB 290496 del 22 Rdo. 05001 31 05 010 2022 00501 01 11 de octubre de 2019 (18’353.657), toda vez que el demandante elevó la solicitud el 9 de septiembre de 2019 y la prestación económica fue reconocida a través de la resolución ya aludida, la cual fue notificada el 23 de octubre de 2019, es decir, dentro del término de los 4 meses que dispone el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual indica que para la entidad nace la obligación al reconocimiento de éste concepto pasados 4 meses después de elevada la solicitud del derecho prestacional, toda vez que las administradoras gozan de ese periodo para resolver sobre la procedencia o no del derecho.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 06 de febrero de 2024, y en su lugar, ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52f99be3e87a1ccafaf9f694e43eda36f77a989426c80ca59cb27b97850472f1 Documento generado en 20/05/2024 03:27:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica