TEMA: FUERO DE MATERNIDAD - No tiene efectos una terminación que se comunica mientras se goza de la licencia de maternidad. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. / HECHOS: Se solicita con la demanda que, se declare que, para el momento de la comunicación de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la señora Lina Paola Fernández Otero se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada de maternidad; se condene al pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales dejados de percibir, hasta la fecha de reintegro efectivo; se condene al demandado al pago de sesenta días de salario por concepto de indemnización por terminar unilateral del contrato de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; condenar al demandado al pago de la diferencia en las cotizaciones a la seguridad social.
En primera instancia se declaró que, existió un contrato de trabajo; ordenó al demandado, al reconocimiento y pago de la indemnización, correspondiente al pago de sesenta días de salario, que será indexada al momento de su pago efectivo; los aportes pensionales dejados de sufragar al Sistema General de Seguridad Social, conforme al IBL.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si para el momento del despido de la demandante, se encontraba disfrutando de la protección del denominado fuero de maternidad y el empleador estaba en la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajado, y sí el tema de aportes a la seguridad social fue o no objeto de pretensión y debate probatorio.
TESIS: (…) Para el caso la norma vigente para el momento de los hechos era la Ley 1822 de 2017, en la cual se señaló: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (…) Para resolver el recurso se debe recordar que el denominado “Fuero de maternidad” se encuentra consagrado en los artículos 239, 240 y 241 del CST y tiene por finalidad la protección frente a la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por esta causa.
En lo referente al periodo por el cual se extiende esta protección en el tiempo, el numeral 2) del artículo 239 del CST modificado por la Ley 1458 de 2011, establece: “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.”, igualmente contenido en la ley 1822 de 2017.
(…) Por otro lado, frente a la comunicación de la terminación del contrato de trabajo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha sido clara por medio de su jurisprudencia en que no tiene efectos una terminación que se comunica mientras se goza de la licencia de maternidad, ejemplo sentencia SL1319 de 2020, Veamos: “Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos», teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo.
En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. (…) En el caso que se somete a estudio se encuentra que la demandante dio a luz a su hija el 7 de febrero de 2021 y le fue comunicada la carta de despido el 7 de mayo de 2021, es decir, estando disfrutando de licencia de maternidad, comunicación que no produce efectos jurídicos, por cuanto el empleador debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, para proceder con sus desvinculaciones.
En lo relacionado al pago y reajuste de aportes a la seguridad social, encuentra la Sala que sí fue solicitada en las pretensiones de la demanda y además es una consecuencia de la condena impuesta por el a quo, por tanto, no le asiste razón a la parte apelante, en que no fue objeto de debate, siendo procedente lo decidido por el a quo.
Se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad. (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 124 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en proceso ordinario laboral promovido por la señora LINA PAOLA HERNANDEZ BOTERO CONTRA RONALD ALEJANDRO RIOS, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “PAI’SASERÉ”.
ANTECEDENTES Pretensiones Se solicita con la demanda que, se declare que, para el momento de la comunicación de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la señora Lina Paola Fernández Otero se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada de maternidad. En consecuencia, declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, se condene al reintegro de la actora a un puesto de igual o mayor jerarquía del que ejercía al momento de ser despedida, y así mismo al pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales dejados de percibir, desde el 14 de junio de 2021 y hasta la fecha de reintegro efectivo.
Se condene al demandado al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización por terminar unilateral del contrato de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, al tenor de lo ordenado por numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia Se declare que los pagos del auxilio de cesantía en los años 2017 y 2018 realizados en efectivo y directamente a la empleada por parte del accionado, se efectuaron en contravía directa de lo ordenado por la ley al no ser consignados a un fondo autorizado antes del 15 de febrero de cada año; y que por tal motivo el accionado ha perdido los valores efectivamente cancelados como lo ordena el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
Condene al demandado al pago del auxilio de cesantía causado entre el 18 de octubre de 2017 y el 13 de junio de 2021. Condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación en término del auxilio de cesantía ante un fondo autorizado para tal fin, desde el 15 de febrero de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo, al tenor de lo ordenado por el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Condene al pago de los intereses a la cesantía causados entre el 18 de octubre de 2017 y el 13 de junio de 2021. Se condene al pago de las primas legales de servicios relativas al segundo semestre del año 2019, y al primer y segundo semestre del año 2020. Condenó al pago de vacaciones no disfrutadas ni compensadas relativas a los años 2019 y 2020.
Condenar al demandado al pago de la diferencia en las cotizaciones a la seguridad social en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021, teniendo en cuenta que el IBC reportado fue el salario mínimo, cuando la ahora actora devengaba un salario superior. En subsidio, se sirva condenar al demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, al tenor de lo ordenado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indemnización moratoria por no pago integral de prestaciones sociales al momento de dar terminación al contrato de trabajo, al tenor de lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Hechos Entre las partes se celebró contrato de trabajo a término fijo por un año el día 18 de octubre del 2017, en el establecimiento de comercio denominado “PAISASERÉ”, de propiedad del demandado, en el cargo de jefe de cocina, Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia en el horario 8:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m., devengando un salario equivalente a $737.717.
El contrato de trabajo se prorrogó de forma automática ante el silencio de las partes en los siguientes términos: a) Prórroga #1: Del 18 de octubre de 2018 al 17 de octubre de 2019. b) Prórroga #2: Del 18 de octubre de 2019 al 17 de octubre de 2020. c) Prórroga #3: Del 18 de octubre del 2020 al 17 de octubre del 2021. Desde el 01 de enero del año 2019 y hasta la culminación del contrato de trabajo, el salario de la señora Lina Paola ascendió a la suma de $1’050.546, sin perjuicio del auxilio de transporte a que hubiere lugar.
A lo largo de la relación laboral, el accionado omitió dar cumplimiento a al pago de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía lo pagaba en efectivo y directamente a la trabajadora, en ocasiones no lo cancelaba. Con relación a las primas legales de servicios, de igual forma se omitió surtir el pago integral de estas, cesantías intereses 2017 $ 151.641 $ - 2018 2018 $ 781.242 $ - 2019 2019 $ - $ - N/A 2020 $ - $ - N/A 2021 $ 524.700 $ 28.344 13/06/2021.
En cuanto a las vacaciones, fueron disfrutadas a plenitud en los primeros tiempos de la relación laboral, no obstante, al final el demandado requería el servicio ininterrumpido, por lo que nunca se concedió el descanso. Frente a los incumplimientos, se efectuaron reclamaciones por la actora, por lo que las partes adelantaron una negociación según la cual el empleador entregaría a la señora Lina Paola el establecimiento de comercio “PAI’SASERÉ”, junto con sus enceres a título de dación en pago, por los emolumentos prestacionales adeudados, sin embargo, dicha negociación no se perfeccionó. El 07 de febrero de 2021, nació Antonella Cervantes Hernández, hija de la actora y su compañero.
El 07 de mayo de 2021, el accionado se presentó a la vivienda de la actora a entregarle la misiva de terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre ellos, alegando para tales efectos una justa causa de despido, primero a) la supuesta retención de las llaves de establecimiento durante los días 12 y 13 de enero del 2021, b) la no presentación a sus labores los días 12, 24, 30 y 31 de enero sin allegar incapacidades.
Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia Alude finalmente que el contrato se da por terminado a partir del 13 de junio de 2021, día siguiente a la finalización de su “fuero de maternidad” (supone esta parte que se refiere a su licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el fuero se extiende seis meses luego del parto).
Contestación demandada El señor Ronald Alejandro Ríos respondió en general, que son ciertos los hechos de la demanda, además que es cierto que las cesantías se le pagaron de forma personal a la demandante, por mutuo acuerdo entre las partes. Por motivo de la pandemia fue que se presentaron inconvenientes en los pagos de prestaciones, porque el establecimiento de comercio no producía los mismo y antes de reclamos se le propuso a la trabajadora que se quedara con el restaurante el pago de lo adeudado.
El 31 de diciembre de 2020 se le entregó el restaurante a la actora en pago de lo adeudado y se canceló el registro mercantil, para que ella lo pudiera registrar, pero luego el contrato de transacción no se concretó y se llamó a la trabajadora a que se reintegrara a su labor, lo que debía hacer el 12 de enero de 2021, fecha para la cual contaba con 8 meses de embarazo, pero nunca se sopo que estuviera con depresión. Es cierto, que a la trabajadora se le paso la carta de terminación del contrato de trabajo el 7 de mayo de 2021, pero se señaló que era a partir del 13 de junio de esa anualidad, fecha en la cual retornaría de su licencia por ese concepto.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de fuero de maternidad, terminación del contrato con justa causa, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Sentencia de Primera Instancia El Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de agosto de 2023, resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que, entre la Sra. LINA PAOLA FERNÁNDEZ OTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.530.361 y, el Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.434.963, propietario en su momento del Establecimiento de Comercio, “PAI´SASERÉ”, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de octubre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018, prorrogable por tres (3) periodos al inicialmente pactado, esto es, desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 17 de octubre de 2019, desde el 18 de octubre de 2019 hasta el 17 de octubre de 2020, y desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 17 de octubre de 2021, sin solución de continuidad (Numeral aclarado por el Juzgado).
Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia SEGUNDO: ORDENAR al demandado, Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al pago de sesenta (60) días de salario por encontrarse la demandante, aforada por maternidad al momento de su despido.
Dicha indemnización asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO UN MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($2.101.092,oo), que será indexada al momento de su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR al demandado, Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral del contrato a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. La indemnización asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.377.275,oo), que será indexada al momento de su pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR al demandado, Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, específicamente, cesantías e intereses a las cesantías por los años 2017 a 2020, en atención al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. PERIODOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS Desde el 18/10/2017 hasta el 31/12/2017 $169.774 $4.188 Desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 $820.857 $98.502 Desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019 $1.147.578 $137.709 Desde el 01/01/2020 hasta el 31/12/2020 $1.153.400 $138.408 Total: $3.291.609 $378.807 Por concepto de cesantías la suma total de: $3.291.609 e intereses a las cesantías, $378.807.
QUINTO: ORDENAR al demandado, Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO a reconocer y pagar a favor de la demandante, los aportes pensionales dejados de sufragar por el tiempo de servicio al Sistema General de Seguridad Social, esto es, a partir del 18 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2020 y, desde el 01 al 13 de junio de 2021. Téngase en cuenta que, sobre los periodos pagados, noviembre de 2020 hasta mayo de 2021, deberá hacerse el ajuste respectivo, conforme al IBL efectivamente devengado por la demandante Para los años 2017 y 2018, se tomará como IBL de un SMLMV y para los años 2019 a 2021, el IBL será de $1.050.456, de acuerdo a la relación contractual establecida en el presente proceso.
El demandado, se obliga a cancelar dicho cálculo actuarial a cargo del fondo pensional al que se encuentre vinculada la demandante, previo requerimiento del mismo; para lo pertinente, tendrá el término de treinta (30) días para la cancelación de dichos periodos en mora, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad con la decisión adoptada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Sr. RONALD ALEJANDRO RÍOS AGUDELO por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta decisión no la compartió el apoderado de la parte demandada, motivo por el cual la recurrió en los siguientes términos: Recurso de apelación parte demandante Solicita el recurrente que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda, toda vez que cuando se le terminó el contrato de trabajo a la demandante, ésta no se encontraba protegida por el fuero de maternidad, pues si bien se notificó la carta el 7 de Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia mayo de 2021, se le informó que sería a partir del 13 de junio de 2021, donde ya había terminado su fuero.
La señora Lina fue citada a descargos y se negó a recibirlos, aunque no existe prueba de ello, en razón a que fue de manera verbal, ella se negó. En cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, estos no fueron tema de pretensión y por tanto se viola el debido proceso y defensa. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado.
No se presentaron. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, serán: (i) Establecer si para el momento del despido de la demandante, se encontraba disfrutando de la protección del denominado fuero de maternidad y el empleador estaba en la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajado.
(ii) sí el tema de aportes a la seguridad social fue o no objeto de pretensión y debate probatorio. CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. Entre el señor Ronald Alejandro Ríos, en calidad de dueño del establecimiento de Comercio “PAISASERE”, y Lina Paola Hernández Botero existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 18 de octubre de 2017, que se fue prorrogando en el tiempo. 2.
La labor de la actora era jefa de cocina. 3. El 07 de febrero de 2021, nació Antonella Cervantes Hernández, hija de la actora, según registro civil de nacimiento. 4. El 07 de mayo de 2021, el demandado entrega a actora la misiva de terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo justa, con efectos a partir del 13 de junio de 2021, día en que debía reintegrase luego de su licencia de maternidad.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver el problema jurídico puestos en su conocimiento: De la duración de la licencia de maternidad Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia Señala el apoderado de la demandada que erró el juez a-quo, al considerar que la demandante se encontraba protegida por el fuero de maternidad, en razón que fue diferente la fecha en la cual se notificó la carta de terminación del contrato y desde cuándo surtía efectos esa terminación. Para el caso la norma vigente para el momento de los hechos era la Ley 1822 de 2017), en la cual se señaló: 1.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. La licencia de maternidad es un descanso al que tiene derecho la madre trabajadora por un periodo de 18 semanas, tratándose por tanto de un derecho de carácter legal que se debe contabilizar en los términos objetivos expuestos por el legislador.
Luego en el caso de autos, el periodo de 18 semanas o lo que es lo mismo 126 días debe contabilizarse desde el 07 de febrero de 2021, lo que implica que la licencia concedida por ley a la señora Lina expiraba el 12 de junio de 2021, debiéndose reintegrar el día 13 de dicho mes. De la protección a la maternidad-Estabilidad laboral reforzada- El apoderado apelante considera que la demandante no se encontraba bajo el fuero de maternidad, contraria a la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia. Para resolver el recurso se debe recordar que el denominado “Fuero de maternidad” se encuentra consagrado en los artículos 239, 240 y 241 del CST y tiene por finalidad la protección frente a la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por esta causa.
En lo referente al periodo por el cual se extiende esta protección en el tiempo, el numeral 2) del artículo 239 del CST modificado por la Ley 1458 de 2011, establece: “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.”, igualmente contenido en la ley 1822 de 2017.
Sobre el tema en estudio la Corte Constitucional en sentencia SU070 de 2013 señaló: Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado.
Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo, habitualmente conocida como fuero de maternidad.
El fin de la protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. Un tercer fundamento de la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política.
La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gastadora de la vida que es. Ahora bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz.
En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”.
Así mismo la forma en que opera esta presunción es explicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018, en la que indicó que la protección de la maternidad se extiende entre el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación y hasta que culmina el período de lactancia, precisando que este periodo se divide en dos momentos claramente determinables y que tienen unas protecciones diferentes: 1.
Mientras dura la gestación y la licencia de maternidad, en este lapso opera la presunción de discriminación mientras dure la gestación y 2. Luego de cumplido el periodo de licencia de maternidad, momento para el cual la madre debe demostrar que su despido obedeció a su embarazo. Para explicar mejor la delimitación estos momentos y sus consecuencias, encuentra la Sala importante hacer trascripción del siguiente aparte jurisprudencial contenido en la sentencia SL-3133 de 2018, en la que al respecto se dijo: Para el primer evento, la Sala ha entendido, que conforme a la disposición legal del 239 del CST, existe una presunción de que el despido ocurrido dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, le corresponde al empleador desvirtuarla y acreditar que ello tuvo como razón en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.
Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia Ahora, para el caso del segundo trimestre siguiente al nacimiento del hijo, en el que se debe dar el descanso para lactancia, si bien resulta claro que permanece la protección de no ser despedida en razón de tal circunstancia, la carga probatoria en la demostración de que el finiquito contractual obedece a ese motivo, debe ser acreditado por la actora, ello por cuanto, una interpretación diferente del artículo 241 del CST, conllevaría a ampliar la sanción de ineficacia del despido en los términos que prevé el precepto 239 ibídem, y que solo se extiende hasta los tres meses posteriores al parto, como expresamente lo prevé dicho precepto.
Por otro lado, frente a la comunicación de la terminación del contrato de trabajo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha sido clara por medio de su jurisprudencia en que no tiene efectos una terminación que se comunica mientras se goza de la licencia de maternidad, ejemplo sentencia SL1319 de 2020, Veamos: “Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos», teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo.
En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. (…) En lo atinente al primer punto, tal como quedó explicado, en línea de principio, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es censurable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé, por lo que el juzgador incurrió en el dislate de no apreciar en su debido contexto tal determinación.”2 (Subraya y negrilla por fuera del texto original).
Continua la Corte, En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. Entonces, una vez revisado el acto jurisdiccional controvertido, para la Sala es claro que efectivamente el Tribunal se equivocó, en la medida en que no aplicó lo consagrado en la normativa en estudio, ya que se limitó a señalar que para la fecha a partir de la cual se hacía efectivo el despido la trabajadora ya no se encontraba en licencia de maternidad; empero no evidenció que la terminación se le comunicó el 25 de enero de 2005, de donde resulta fácil concluir que para dicha data gozaba del fuero materno, sin que el empleador hubiese solicitado la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.” En el caso que se somete a estudio se encuentra que la demandante dio a luz a su hija el 7 de febrero de 2021 y le fue comunicada la carta de despido el 7 de mayo de 2021, es decir, estando disfrutando de licencia de maternidad, comunicación que no produce efectos jurídicos, por cuanto el empleador debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, para proceder con sus desvinculaciones.
Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia En lo relacionado al pago y reajuste de aportes a la seguridad social, encuentra la Sala que sí fue solicitada en las pretensiones de la demanda y además es una consecuencia de la condena impuesta por el a quo, por tanto, no le asiste razón a la parte apelante, en que no fue objeto de debate, siendo procedente lo decidido por el a quo.
Se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad. Costas Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor de la demandante, las agencias en derecho se señalan en la suma de $1.300.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 22 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora LINA PAOLA HERNANDEZ BOTERO CONTRA RONALD ALEJANDRO RIOS, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “PAI’SASERÉ”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor de la demandante, las agencias en derecho se señalan en la suma de $1.300.000. La presente decisión se notifica por Edicto. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001310502020220026001 Radicado Interno: P25423 Asunto: Confirma sentencia HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO