Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120220008901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra Maria Rojas Manrique

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN CAMILO CAMPIÑO MEJÍA\ DEMANDADO: SINDICATO DE SERVIDORES DE LA SALUD - SERVISALUD E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo es necesario verificar: (i) en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; (ii) en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y (iii) en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente. / HECHOS: Juan Camilo Campiño Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud pretendiendo que se declare que entre aquellos realmente existió un contrato individual de trabajo, y que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral, por haberse beneficiado del servicio.

En primera instancia se condenó solidariamente al Sindicato Servisalud y a la E.S.E. San Rafael de Itagüí, a reconocer y pagar a favor del señor Juan Camilo Campiño Mejía, las sumas por auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, por prima de servicios, vacaciones, indemnización por la falta de consignación de las cesantías, y $45.840 diarios, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, momento a partir del cual comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la codemandada E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reconocidas al promotor del proceso. TESIS: (…) advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo es necesario verificar: (i) en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente;

(ii) en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y (iii) en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente.

(…) se destaca que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia “… es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público, perteneciente al subsector oficial del sector salud” (…); y que la misma le encomendó al Sindicato de Servidores de la Salud – Servisalud “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (…), lo que demuestra la correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

Y en lo concerniente a la tercera cuestión, se relieva que la prueba documental y testimonial recabada da cuenta de que el señor Juan Camilo Campiño Mejía se desempeñó como auxiliar de enfermería tripulante de la en la que se trasladaban los pacientes del hospital, y como auxiliar del centro regulador de urgencias y emergencias (…); y que el contrato celebrado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia y el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, tenía por objeto “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (…), lo que prueba la relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador, y el objeto del contrato celebrado entre el contratista independiente y el beneficiario del servicio.

Finalmente, se recuerda que no se discutió en el proceso la calidad de empleador de la ESE San Rafael de Itagüí, quien fue convocada a juicio como beneficiara del servicio y obligada solidaria y, por consiguiente, es claro que no se requiere acreditar respecto a esta los elementos estructurantes del contrato de trabajo, como sin acierto lo alega la parte recurrente.

(…) M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-001-2022-00089-01 Demandante Juan Camilo Campiño Mejía Demandadas: Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato realidad - Responsabilidad solidaria Medellín, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación impetrado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, respecto de la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Juan Camilo Campiño Mejía contra el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, conocido con el Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA El señor Juan Camilo Campiño Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud pretendiendo que se declare que entre aquellos realmente existió un contrato individual de trabajo, y que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral, por haberse beneficiado del servicio.

De consiguiente, pretende el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo; y el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, y por la mora en el pago de las prestaciones sociales. En respaldo de tales pedimentos el señor Juan Camilo Campiño Mejía expuso que suscribió un convenio de ejecución como afiliado participe del Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud; y que en virtud del mismo prestó sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí como auxiliar de enfermería tripulante, entre el 01 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y como auxiliar del centro regulador, entre el 01 de enero y el 21 de junio de 2021.

Adujo que el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud era el que le asignaba los horarios, programaba sus turnos, y le impartía órdenes e instrucciones a través de la coordinadora del centro regulador, la señora Jennifer Gómez, quien también trabajaba para sindicato; que para el año 2021, recibía una remuneración de $1.375.200, bajo la denominación de compensación mensual; y que nunca recibió el pago de las compensaciones anuales o cesantías, ni los rendimientos de la compensación anual, o intereses a las cesantías, ni de las compensaciones semestrales o primas de servicios, ni de las compensaciones por descanso o vacaciones.

Manifestó que en diciembre de 2021 le solicitó al Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pero no recibió ninguna repuesta, aunque interpuso una Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 acción de tutela que terminó en sanción por desacato contra el representante legal del sindicato, el señor Juan Esteban Pino Gómez (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor Juan Camilo Campiño Mejía, sustentando que entre que las partes nunca existió contrato de trabajo, ni ningún otro tipo de relación de la que se derive el reconocimiento de las obligaciones demandadas; y en su lugar, propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; falta de calidad de la E.S.E. como empleador; y la excepción genérica.

Explicó que su representada suscribió diferentes contratos sindicales con el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, para la atención de procesos y subprocesos del centro regulador de urgencias y emergencias, y el traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades; que la organización sindical actuaba con absoluta autonomía e independencia en la ejecución del contrato sindical; y que nunca intervino en la selección de los afiliados participes designados para la ejecución del contrato sindical, ni les impartió órdenes, ni les impuso horarios, ni les reconoció ninguna remuneración, compensación ni salario (doc.08, carp.01).

De otro lado, se destaca que, aunque el Sindicato de Servidores de la Salud – Servisalud fue debidamente notificado (doc.07, carp.01), el mismo se abstuvo de formular contestación circunstancia que habrá de tenerse como indició grave en su contra, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal y como lo advirtió el cognoscente de primera instancia (doc.11, carp.01).

Finalmente, se relieva que, aunque la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia formuló llamamiento en garantía contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 del Estado (págs.125-128, 198-202, doc.08, carp.01, respectivamente), el mismo fue declarado ineficaz por no haberse gestionado su notificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la admisión (doc.13, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 05 de abril de 2024, condenó solidariamente al Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y a la E.S.E. San Rafael de Itagüí, a reconocer y pagar a favor del señor Juan Camilo Campiño Mejía, las sumas de $2.901.912 por auxilio de cesantías, $266.275 por intereses sobre las cesantías, $2.901.912 por prima de servicios, $1.358.700 por vacaciones, $19.595.520 como indemnización por la falta de consignación de las cesantías, y $45.840 diarios, a partir del 22 de junio de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, sin que exceda del 22 de junio de 2024, momento a partir del cual comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales (doc.22, carp.01).

Para sustentar su decisión la cognoscente de primer grado refirió que, habiéndose acreditado la prestación personal del servicio por parte del actor, no se probó la ausencia de subordinación por parte de la organización sindical, de quien, por el contrario, se demostró que ejercía el poder de control y dirección sobre la actividad desempeñada por el actor en las instalaciones de la entidad hospitalaria; que no obra constancia del pago de prestaciones sociales, ni de compensaciones u otros conceptos que se le asimilen; y que el empleador no invocó ninguna justificación que lo exonerara del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias deprecadas.

Adicionalmente, argumentó que la existencia de una relación jurídica causal entre el trabajador y el contratista, entre el contratista y el beneficiario del servicio, y entre la actividad desempeñada por el trabajador y las actividades del giro ordinario del beneficiario del servicio, también fue acreditada, razón por la cual había lugar a Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 declarar la responsabilidad solidaria que se reclama de la entidad hospitalaria (desde el minuto 00:32:00, doc.21, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la condena impuesta a su representada sustentando que la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación del actor se acreditó exclusivamente respecto del Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, y que la entidad hospitalaria jamás intervino en la vinculación del trabajador con la organización sindical ni la ejecución del contrato que celebraron, razones por las cuales, aseveró, a su prohijada no le asiste ninguna responsabilidad sobre las acreencias laborales reclamadas (minuto 01:00:40, doc.21, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la vocera judicial del señor Juan Camilo Campiño Mejía solicitó que se confirme el fallo de primer grado arguyendo que el trámite se adelantó con sujeción al debido proceso; que su prohijado no ha recibido el pago de lo adeudado, pese haber presentado solicitudes conciliatorias; y que en el expediente reposan elementos de juicio suficientes para sustentar la decisión condenatoria (doc.04, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la E.S.E. San Rafael de Itagüí, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia celebró sucesivos contratos sindicales con el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, para “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades”, vigentes entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 (págs.35-43, 44-52, 53-61, 62-70, doc.08, carp.01, respectivamente). - Que el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud suscribió con el señor Juan Camilo Campiño dos convenios para la ejecución de aquellos contratos, el primero, a partir del 01 de junio de 2019, como auxiliar de enfermería tripulante, y el segundo, a partir del 01 de enero de 2021, como auxiliar del centro regulador, (págs.21-23, 18- 20, doc.01, carp.01, respectivamente). - Que el señor Juan Camilo Campiño, en la fecha el 21 de diciembre de 2021, le solicitó al Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y a la E.S.E. San Rafael de Itagüí, el reconocimiento y pago de la compensación definitiva, o prestaciones sociales por la terminación del contrato (pág.32, doc.01, carp.01). - Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, ordenó al Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor el 21 de diciembre de 2021, relacionada con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (págs.33-39, doc.01, carp.01). - Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de auto dictado el 25 de febrero de 2022, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, contra el señor Juan Esteban Pino Gómez, en calidad de representante legal del Sindicato de Servidores de la Salud Servisalud, por desacato al fallo de tutela (págs.40-45, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si a la codemandada E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reconocidas al promotor del proceso? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual a la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia le asiste responsabilidad solidaria sobre las acreencias laborales derivadas del contrato laboral declarado en primera instancia entre el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y el señor Juan Camilo Campiño, por haberse beneficiado del servicio prestado por el trabajador demandante, quien desempeñaba actividades propias del giro ordinario de la entidad hospitalaria.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme se pasa a explicar. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS De la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Importa precisar que la ESE Hospital San Rafael no controvierte la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Camilo Campiño Mejía y el Sindicato de Servidores de la Salud – Servisalud, y por ende, la competencia de la Sala está circunscrita al análisis de la solidaridad de la ESE respecto a las condenas emitidas en favor del accionante.

En este cometido se recuerda que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016, SL14692-2017, SL3774-2021).

2.6. CASO CONCRETO Conforme a las anteriores premisas normativas, advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo es necesario verificar: (i) en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; (ii) en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y (iii) en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente (ver, entre otras, las Sentencias CSJ SL9318-2016, SL4607- 2017, SL3718-2020, SL601-2018, SL4322-2021).

Sobre la primera cuestión, se memora que en el expediente obran los contratos sindicales celebrados entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia y el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, para “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 (págs.35-43, 44-52, 53-61, 62-70, doc.08, carp.01), lo que acredita la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente. Respecto de la segunda cuestión, se destaca que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia “… es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público, perteneciente al subsector oficial del sector salud” (págs.24- 25, doc.08, carp.01); y que la misma le encomendó al Sindicato de Servidores de la Salud – Servisalud “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (págs.35-43, 44-52, 53-61, 62-70, doc.08, carp.01), lo que demuestra la correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

Y en lo concerniente a la tercera cuestión, se relieva que la prueba documental y testimonial recabada da cuenta de que el señor Juan Camilo Campiño Mejía se desempeñó como auxiliar de enfermería tripulante de la en la que se trasladaban los pacientes del hospital, y como auxiliar del centro regulador de urgencias y emergencias (págs.21-23, 18-20, doc.01, carp.01; desde el minuto 00:08:10, doc.21, carp.01); y que el contrato celebrado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia y el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, tenía por objeto “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (págs.35-43, 44-52, 53-61, 62-70, doc.08, carp.01), lo que prueba la relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador, y el objeto del contrato celebrado entre el contratista independiente y el beneficiario del servicio.

Finalmente, se recuerda que no se discutió en el proceso la calidad de empleador de la ESE San Rafael de Itagüí, quien fue convocada a juicio como beneficiara del servicio y obligada solidaria y, por consiguiente, es claro que no se requiere acreditar respecto a esta los elementos estructurantes del contrato de trabajo, como sin acierto lo alega la parte recurrente. 2.5.5.- De la condena en costas Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas de la segunda instancia serán impuestas a cargo de la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia, por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor del señor Juan Camilo Campiño Mejía, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario laboral instaurado por Juan Camilo Campiño Mejía contra Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud y la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia, 2.- Costas en esta instancia a cargo de la E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia; las agencias en derecho en favor de Juan Camilo Campiño Mejía, se fijan en la suma de $1.300.000.

Radicado Único Nacional 05360-31-05-001-2022-00089-01 Juan Camilo Campiño Mejía Vs. Servisalud y E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN