TEMA: INTERESES MORATORIOS - La Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. / HECHOS: El demandante solicita que se, condene a Colpensiones, a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales por vejez, estableciendo una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL o la que se logre demostrar en el proceso; se condene a Colpensiones al pago retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia se declaró que al señor Manuel Ignacio Uribe López, le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada efectiva, cuya cuantía se obtuvo aplicándole un IBL de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones EICE, a reconocer y pagar al señor Manuel Ignacio Uribe López, la suma, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas y reajustadas; condenó a Colpensiones EICE a reconocer y pagar a Manuel Ignacio Uribe López, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas, hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación sí procede el pago de intereses de mora. TESIS: (…) Para la tasa de reemplazo se debe tener en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone que será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
(…) De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%. (…) la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022, tales como: - Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial. - Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente. - Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial.
Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: Por medio de la Resolución SUB 264576 del 08 de octubre de 2022, Colpensiones resolvió la solicitud de pensión de vejez del demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022.
Por lo tanto, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial. Confirme a lo anterior, se revocara la condena impuesta a Colpensiones por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, concedidos por el a quo, siendo procedente ordenar la indexación de las condenas, toda vez que, la inflación es un hecho notorio, más tratándose del campo laboral y de la seguridad social, así las cosas, se condenará a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.
(…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 127 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor MANUEL IGNACIO URIBE LOPEZ contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se, condene a Colpensiones, a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales por vejez, desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro, estableciendo una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL o la que se logre demostrar en el proceso. Se condene a Colpensiones al pago retroactivo del reajuste de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2021, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación de las condenas.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, el señor Manuel Ignacio Uribe López solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones el 8 de junio de 2021. Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia El 08 de octubre de 2021, la entidad profirió Resolución SUB 264576, mediante la cual reconoció la pensión de vejez, en una cuantía mensual de $ $11.460.500, a partir del 1° de junio de 2021, con una tasa del 71.70% sobre su IBL equivalente a $15.983.961.
La entidad accionada, desconoció el derecho a obtener una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL, habida cuenta que el demandante acreditó un total de 2194 semanas cotizadas. El 7 de diciembre del año 2022 se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que la entidad tuviese en cuenta una tasa de reemplazo superior a la aplicada, por la cantidad de semanas cotizadas.
A través de la Resolución SUB 113388 del 2 de mayo de 2023, Colpensiones resuelve negar la reliquidación solicitada, por lo cual el 15 de mayo de 2023 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 18 de agosto de agosto de 2023 a través de Resolución SUB 218965 resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión. Se destaca que la pensión del demandante se reconoció de manera deficitaria, desconociendo el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Contestación Colpensiones La entidad demandada a través de apoderado manifestó que son ciertos en general los hechos de la demanda, destacando que al actor se le reconoció la prestación con base en 2194 semanas y su tasa máxima es la reconocida por Colpensiones de 71.70%. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reliquidación, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo, intereses de mora, ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.
Sentencia de primera instancia La Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 09 de febrero de 2024, ordenó reliquidar la pensión del actor, en razón a que de acuerdo al número de semanas cotizadas le es aplicable una mayor tasa de Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia remplazo a la reconocida por la entidad, quedando la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARAR que al señor MANUEL IGNACIO URIBE LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.091.652, le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 1º de junio de 2021, cuya cuantía es la suma de $12.802.087, que se obtuvo aplicándole un IBL de $16.002.608 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor MANUEL IGNACIO URIBE LÓPEZ, la suma de $52.012.738, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas y reajustadas entre el 1º de junio de 2021 al 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1° de febrero de 2024 se continúe cancelando a MANUEL IGNACIO URIBE LÓPEZ una mesada pensional de $16.715.025, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a MANUEL IGNACIO URIBE LÓPEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 8 de abril de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000.
SEPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Se presenta recurso de apelación por parte de Colpensiones. Se concede en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral Esta decisión no la compartió el apoderado de la demandada por lo que presentó recurso de apelación y además se revisa en consulta a favor de dicha entidad.
Recurso Colpensiones El apoderado de la parte demandante manifestó que, no se encuentra de acuerdo con la condena de la a quo, por lo que debe revisarse la liquidación por el Tribunal, ya que no comparte que le aplique el art. 34 para una mayor Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia tasa de remplazo contando más de 1800 semanas, encontrándose adecuada la aplicada de 71.70% de la entidad, únicamente un 15% adicional.
Alegatos de Conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La parte actora señalo: No existe fundamento jurídico, legal ni jurisprudencial en virtud del cual se pueda concluir que para alcanzar la tasa máxima de reemplazo del ochenta por ciento (80%) para determinar cuál sería el valor a reconocer como mesada pensional, se requiera tener como máximo mil ochocientas (1800) semanas cotizadas, argumento que pretende hacer valer la entidad demandada en el presente proceso, por el contrario tal y como se ha manifestado al interior del proceso y en sentencia del A quo de primera instancia, el único límite que establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación SMLMV del año 2021 que correspondía a ($908.526), el número de salarios mínimos en este, asciende a diecisiete coma cincuenta y nueve (17,59); el cual, una vez lo multiplicamos por cero punto cinco (0.5), nos da ocho coma setecientos noventa y cinco (8,795) puntos que una vez los restamos a sesenta y cinco punto cincuenta ( 65.50), nos da cincuenta y seis coma setenta por ciento (56,70%), mi representado contaba con un total de dos mil ciento noventa y cuatro (2,194) semanas cotizadas, lo que quiere decir que contaba con ochocientas noventa y cuatro (894) semanas adicionales a las mil trecientas (1300) semanas que consolidaron su derecho pensional; por ende, al aplicar lo dispuesto en la norma antes mencionada, se debe de aumentar el porcentaje uno punto cinco por ciento 1.5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las primeras mil trecientas (1300), ello implicaría un aumento de veinte y cinco punto cinco (25.5) puntos adicionales, para un total de ochenta y dos punto dos por ciento (82.2%), no obstante según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta por ciento 80% del IBL, por lo que deberá ser el porcentaje máximo permitido el reconocido, el cual es superior a la tasa de reemplazo aplicada por la entidad demandada en la resolución SUB 264576 del 08 de Octubre de 2021, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez de mi representado, por ocho punto tres (8.3) puntos.
Si bien, como advertimos al inició que no existe jurisprudencia que acredite la posición para el reconocimiento de la pensión, por el contrario, si existe jurisprudencia que sustente la posición que tenía tanto el A quo de primera instancia como nosotros como parte demandante, la cual pasaremos a mencionar. Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia La Corte Suprema de Justicia en su más reciente jurisprudencia, indicó que limitar el aumento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300, a 1.800 semanas, iría en contravía de los derechos fundamentales de los afiliados y en especial vulneraria el derecho al trabajo, para lo cual me permito citar un aparte de la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, Radicación N°. 92207, Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Díaz.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito al Honorable Tribunal Superior que CONFIRME la sentencia de primera instancia referente a la declaración realizada por el Aquo al indicar que el señor Manuel Ignacio Uribe López le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta como tasa de remplazo para su liquidación el 80% sobre su IBL y no 71,70% sobre su IBL como mal lo liquido la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-.
COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que el a quo de primera instancia declaro que el señor Manuel Ignacio Uribe López le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, tomando como base la tasa de remplazo para su liquidación el 80% sobre su IBL, puede concluirse que la liquidación realizada por parte de la entidad demandada en el momento del reconocimiento de la pensión se hizo de forma deficitaria, por lo anterior tal y como fue objeto de condena en primera instancia el demandante igualmente tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo ha esbozado la Corte Suprema de justicia sl3130-2020 radicación n.° 66868.
MP. Jorge Luis Quiroz Alemán. Sea lo primero solicitarle al despacho de manera respetuosa, no acoger la sentencia proferida por el juzgado 27 laboral del Circuito de Medellín el día 04 de febrero de 2024, en donde se procedió a condenar a mi representada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. Para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación liquidada, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, El monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Por lo anteriormente esbozado, la prestación se encuentra debidamente liquidada y a la fecha no se le adeuda ningún concepto al hoy demandante. Finalmente, y en atención a lo anteriormente expuesto y si es decisión del despacho conceder las pretensiones del demandante, solicito respetuosamente tener en cuenta que Colpensiones, ha actuado de buena fe y de acuerdo a las normas vigentes para el momento del reconocimiento, por lo cual solicito respetuosamente no haya condena en costas para la entidad que represento.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) Establecer sí la entidad liquidó de forma deficitaria la pensión del actor en cuanto al IBL y la tasa de remplazo aplicada de acuerdo al número de semanas con que cuenta, cuál es la fecha desde la cual debe reconocerse el retroactivo, sí procede el pago de intereses de mora a favor del actor.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. El actor nació el 05 de junio de 1955, cumplió 62 años en el 2017. 2. Solicitó pensión de vejez el 08 de junio de 2021 y mediante Resolución SUB264576 del 08 de octubre de 2021 fue concedida con base en 2194 semanas un IBL de $15.938.961 y 71.70% de monto porcentual valor primera mesada $11.460.500, a partir del 1 de junio de 2021. 3.
El 7 de diciembre de 2022 reclamó reliquidación ante la entidad, la cual por medio de acto administrativo SUB113388 del 02 de mayo de 2023, procedió a negar la reliquidación, bajo el argumento que la entidad lo había realizado acorde al número de semanas y únicamente la tasa aplicable era 71.70%. 4. El actor cuenta en toda su vida laboral con 2209 semanas.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis del problema jurídico puesto en su conocimiento. De la norma aplicable para el cálculo del IBL El actor para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, ya que nació el 05 de junio de 1955, es decir, arribó a los 62 años el 05 de junio de 2017, siendo la norma aplicable para determinar el IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que permite la liquidación de este concepto bajo dos hipótesis los 10 últimos año o toda la vida laboral1, sin embargo, para el caso el IBL no es tema de discusión sino únicamente la tasa de remplazo. veamos, lo que al respecto señala el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.
Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Para la tasa de reemplazo se debe tener en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone que será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Porcentaje del ingreso de liquidación = 65.50 - 0.50 x número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el caso se encuentra que el actor cotizó en toda su vida laboral 2209, encontrando un IBL de $16.002.608, del promedio de los últimos 10 años que es más favorable, que al aplicar una tasa de remplazo del 80%, arroja una primera mesada de $12.802.086, un retroactivo liquidado entre junio de 2021 y enero de 2024, por la suma de $52.012.738, Suma acorde a la liquidada por el juez de primera instancia. Para el 1 de febrero de 2024 la entidad debe continuar pagando una mesada pensiona en la suma de $16.715.025, con 13 mesadas y los incrementos de ley. 1Para quienes acumulen más de 1250 semanas.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia Es importante dejar claro y con ello dar respuesta al recurso de la entidad, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022.
Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.
Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, se señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.
Procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Respecto el reconocimiento de los intereses moratorios, primero que menciona la Sala es que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses de mora aplican para todo tipo de pensiones, véase la sentencia SL 1681 del 2020 radicado 75127 MP Clara Cecilia Dueñas y reiterada en la 3130 de 2020.
De otro lado partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición de que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales; sin embargo, dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3130-2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023, donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
También la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022, tales como: - Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial.
Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia - Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente. - Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial.
Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: Por medio de la Resolución SUB 264576 del 08 de octubre de 2022, Colpensiones resolvió la solicitud de pensión de vejez del demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022.
Por lo tanto, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial. Confirme a lo anterior, se REVOCARA la condena impuesta a Colpensiones por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, concedidos por el a quo, siendo procedente ordenar la indexación de las condenas, toda vez que, la inflación es un hecho notorio, más tratándose del campo laboral y de la seguridad social, así las cosas, se CONDENARÁ a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.
Costas Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del actor Agencias en derecho se fijan en la suma de $1.3000.000 Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado 05001310502720230025301 Radicado Interno P06524 Asunto: Confirma sentencia REVOCAR la providencia de primera instancia dictada el día 09 de febrero de 2024, por el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL IGNACIO URIBE LOPEZ contra COLPENSIONES, en cuanto la condena de intereses moratorios, en su lugar se ABSUELVE de dicha condena y se ORDENA a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.
En lo demás confirma la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del actor Agencias en derecho se fijan en la suma de $1.3000.000 La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO