TEMA: DEBIDO PROCESO - Es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho. / HECHOS: Martínez Saldarriaga interpuso acción judicial solicitando, se declare la ineficacia de la afiliación inicial realizada ante Porvenir SA.
En primera instancia se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Diana Lucia Martínez Saldarriaga causado por AFP Porvenir S.A; también se declaró que el demandante sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP Porvenir S.A; se ordenó a la AFP Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado efectuado por la actora se torna ineficaz, y en caso afirmativo, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales. TESIS: (…) (en) sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 (…) se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. (…) Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la demandante ante Porvenir SA efectivo desde 1 de octubre del año 2001 entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (…) es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho (Sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019).
(…) No obstante, el Juzgador de primera instancia, alteró las súplicas de la demanda inicial, cambió la causa petendi de ésta, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y decidió puntos ajenos a la controversia, pues las codemandas no pudieron ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa, frente al reconocimiento de la pensión de vejez que no fue pretendida por la parte actora en la forma dispuesta por el A quo.
Por ende, se revocarán las ordenes impuestas en la sentencia de primera instancia, en los numerales segundo a noveno por no ser coherentes con lo peticionado en el líbelo genitor. (…) Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” (…) Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Interpretación que seguirá esta Superioridad. Se hace necesario precisar por la Sala, que al ser la acepción bono tan amplia, y al existir variedad de clases de bono, el tipo A no entraría dentro de la citada orden, en razón a que nunca ha sido parte de la citada devolución, por ser dineros que pago el Ministerio De Hacienda Y Crédito Público con de destino al pago pensional respectivo, y por ende debe regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. (…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500320210055401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500320210055401, promovido por la señora DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y revisar la misma en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 116, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500320210055401 ANTECEDENTES La señora Martínez Saldarriaga interpuso acción judicial solicitando, se declare la ineficacia de la afiliación inicial realizada ante PORVENIR SA, y se indique que se encuentra válidamente afiliada a COLPENSIONES, por ende, que se traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual a dicha entidad, con los aportes, rendimientos, bono pensional sin ningún descuento, en especial los gastos de administración. Se ordene a COLPENSIONES a recibir dichos valores e incorporarlos en la historia laboral del actor.
Subsidiariamente peticionó se condenara al fondo privado al pago de perjuicios, entendiendo éstos como la diferencia mensual entre la prestación reconocida entre uno y otro régimen. Como fundamento de lo pretendido indicó que estuvo afiliado a COLPENSIONES suscribió formulario de afiliación ante PORVENIR S.A. el 30 de agosto del año 2001, pues en su lugar de trabajo se hizo presente un asesor del fondo privado quien le indicó que era esa la mejor decisión, pues podría pensionarse anticipadamente.
Expuso que solicitó ante PORVENIR la documentación correspondiente al momento de la afiliación como las asesorías y las proyecciones efectuadas, pero la respuesta dada fue que la información le fue suministrada de manera verbal. Narró que, realizada una proyección pensional, su prestación en COLPENSIONES sería superior a la dada en el fondo privado.
En sentencia del 20 de junio del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA identificada con C.C. N° 42887207 cuando este se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión. 05001310500320210055401 TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA causado por AFP PORVENIR S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que el demandante DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PORVENIR S.A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante DIANA LUCIA MARTÍNEZ SALDARRIAGA, COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A. los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.
Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.
DÉCIMO PRIMERO: Costas procesales a favor del demandante, y a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Agencias en derecho en la suma de $ 4.640.000. 05001310500320210055401 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, indicando que, si bien el Juez de instancia absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda, se está indicando que a futuro debe reconocerle una prestación como efecto de una subrogación bajo el argumento de que se le ocasionó un menoscabo a su pensión, lo cual, no se encuentra en el proceso acreditado.
Cuestionó que, si bien no se le informó a la demandante una proyección pensional, ello no era posible bajo el entendido que, el salario podría variar, así como las situaciones de la actora. Solicitó que se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional respecto a la protección del sistema pensional, en donde era necesario que la demandante allegara otro acervo probatorio.
Explicó que la particularidad del sistema trae también para los afiliados responsabilidades que se pasan por alto. Considera que la notificación a su prohijada no se realizó de manera correcta, por lo cual, no se pudo contestar la demanda y tampoco excepcionar como fue debido. Con todo lo anterior peticionó la revocatoria de la sentencia en lo que fue desfavorable a COLPENSIONES.
PORVENIR, manifestó su inconformidad, en que la orden impartida la orden impartida por el a quo de pensión bajo las reglas del Régimen de Prima Media una pensión y emitir un cálculo actuarial con miras a una subrogación en COLPENSIONES, pues ello no es un efecto propio de la declaratoria de ineficacia, además desconoce las reglas de cada régimen.
Explicó que en el proceso no fue solicitada la responsabilidad patrimonial en la cual, se concede la pensión de vejez, razones por las cuales, las órdenes impartidas alteran sustancialmente el Principio de congruencia así como el derecho de defensa y contradicción de su representada. De declararse la ineficacia, peticionó no se ordene a la indexación de sumas a retornar a COLPENSIONES en razón a que la AFP efectuó una serie de gestiones administrativas que le generaban unos rendimientos financieros a la actora los que compensan esa depreciación del poder adquisitivo.
Con todo requirió la revocatoria de la sentencia. 05001310500320210055401 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR expuso en sus alegaciones, en resumen, que, no existían razones fácticas ni jurídicas para la declaratoria de la ineficacia, en razón a que la decisión de la parte actora se dio de manera informada, sin presiones, resaltando las siguientes razones: no hubo daño alguno a la demandante como lo indico el juzgado de primera instancia, no se encuentran los presupuestos del artículo 1714 del CC para la declaratoria de la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico, se respetó el derecho al retracto de la demandante.
Igualmente explicó que no puede imponerse a su representada cargas procesales inexistentes siendo importante realizar un análisis crítico de las pruebas recaudadas. Se opuso a la indexación de las condenas, e indicó que debe revocarse la sentencia pues la demandante actos claros suficientes y consientes para permanecer en el RAIS de los cuales se puede concluir su voluntad de permanencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. 05001310500320210055401 Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, en consideración a que así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.
El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas.
Por su parte, la Ley 1328 de 2009 trazó el principio de transparencia, información cierta suficiente y oportuna al momento del traslado, y el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010 desarrolló el principio a la debida diligencia en el suministro de información. Finalmente, la Ley 1748 de 2014 reglamentada en el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, impusieron la obligación de la doble asesoría pensional. 05001310500320210055401 En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, sin desconocimiento de las anteriores sub reglas, en comunicado de prensa de la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias 05001310500320210055401 (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.
En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: Con el pantallazo SIAFF aportado por PORVENIR SA con la contestación de la demanda, se constata que, la afiliación a PORVENIR no fue la primera como se dijo en la demanda, pues de manera anterior la actora venía afiliada a COLPENSIONES: Mediante derecho de petición, la demandante solicitó a PORVENIR SA, bajo el radicado 0102222021211900, la expedición de los siguientes documentos: fotocopia del formulario de afiliación, proyecciones y/o cálculos realizados al momento en que se suministró la asesoría que le indicaba que era más aconsejable trasladarse al RAIS, el número de asesorías que se le efectuaron desde la afiliación con las proyecciones pensionales, el documento en donde se indique que era más favorable permanecer en el RAIS, certificado de la cuenta de ahorro individual, historia laboral completa, proyección pensional. 05001310500320210055401 PORVENIR dio respuesta a lo solicitado, indicando que para el año 2001, momento del traslado, no era mandatario la entrega de cálculos actuariales o proyecciones por cuando la remisión como tal de simulaciones pensionales solo es obligatoria desde el 26 de diciembre del año 2014, y que las asesorías son efectuadas de manera verbal, por lo cual, no tiene soporte alguno. Se aportó al proceso formulario de afiliación 01599482 en el cual, el 2001/03/30 se solicita por la demandante pertenecer a dicho fondo privado.
Coherente con la historia laboral que reposa en el proceso, se constata que, para el 31 de diciembre del año 1994, la demandante tenía un total de 565.86 semanas cotizadas. En el marco de la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS se efectuó el interrogatorio de parte de la demandante, quien expuso que se afilió a PORVENIR cuando era trabajadora del éxito en donde se hicieron una cita en gestión humana, donde había que “bajar” a firmar los formularios de afiliación para no perder el dinero de la pensión. El representante legal de PORVENIR SA indicó en el interrogatorio de parte que la actora se encuentra afiliada a dicho fondo, indicó que hay un área en la empresa en donde de manera constante se están capacitando a los asesores para dar una buena información a los afiliados y hacer retroalimentaciones.
Enunció que la política de reclutamiento del fondo respecto a los asesores es que sean personas profesionales, pero no se expuso nada puntal respecto a la señora Martínez Saldarriaga. En el presente caso se constata que, revisados los documentos aportados por las partes y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y por el representante legal se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de información cierta, concreta y eficaz al momento del acto jurídico del traslado realizado por la señora Diana Lucia Martínez Saldarriaga el Fondo Privado. 05001310500320210055401 Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la demandante ante PORVENIR SA efectivo desde 1 de octubre del año 2001 entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. PORVENIR expuso en su recurso de alzada, que la sentencia no era coherente con lo peticionado en la demanda.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho (Sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019).
Conforme a lo decidido por el Alto Tribunal en mención, acorde al viejo aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 05001310500320210055401 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoctrinado que la demanda es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia (Sentencia C-1069 de 3 de diciembre de 2002).
La demanda que dio origen a este proceso se instauró en contra de COLPENSIONES y de PORVENIR pretendiendo la declaratoria de nulidad o de la ineficacia del traslado del accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR, y como consecuencia, se dispusiera: el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
No obstante, el Juzgador de primera instancia, alteró las súplicas de la demanda inicial, cambió la causa petendi de ésta, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y decidió puntos ajenos a la controversia, pues las codemandas no pudieron ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa, frente al reconocimiento de la pensión de vejez que no fue pretendida por la parte actora en la forma dispuesta por el A quo.
Por ende, se revocarán las ordenes impuestas en la sentencia de primera instancia, en los numerales SEGUNDO a NOVENO por no ser coherentes con lo peticionado en el líbelo genitor. Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o 05001310500320210055401 indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Interpretación que seguirá esta Superioridad. Se hace necesario precisar por la Sala, que al ser la acepción bono tan amplia, y al existir variedad de clases de bono, el tipo A no entraría dentro de la citada orden, en razón a que nunca ha sido parte de la citada devolución, por ser dineros que pago el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con de destino al pago pensional respectivo, y por ende debe regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. Ahora, pese a lo expuesto por COLPENSIONES, en auto del 12 de mayo el año 2023 expedido por el juzgado de origen se dio por no contestada la demanda a dicha accionada, actuación que fue notificada y se encuentra en firme, sin que la entidad hiciere uso de los medios procesales para hacer sentir su informidad.
Sin embargo, revisado por esta superioridad, es claro que el 21/09/2022, se remitió 05001310500320210055401 correo de notificación del líbelo gestor en debida forma sin que se hubiere hecho pronunciamiento alguno. Tampoco tiene asidero lo expuesto, sobre que el ánimo del proceso es meramente económico, en consideración a que la declaratoria de ineficacia se presenta en razón del no cumplimiento del deber de información por parte de las AFP accionadas, más no a causa del quantum de la prestación o desventaja que pueda representar el traslado declarado ineficaz.
DE LAS COSTAS Las costas en la primera instancia corren en favor de la demandante y a cargo de la pasiva PORVENIR SA. Sin costas en esta instancia, en razón a que la sentencia no se revoca ni confirma en su totalidad (numerales 3 y 4 artículo 365 del Código General del Proceso), aplicado por analogía conforme a remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Diana Lucía Martínez Saldarriaga al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Revocar los numerales SEGUNDO al NOVENO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar: 05001310500320210055401 Condenar a PORVENIR SA, a trasladar a COLPENSIONES, los dineros de la cuenta de ahorro individual de la DEMANDANTE, con sus rendimientos y frutos. Condenar a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR, los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
TERCERO: Las costas en la primera instancia corren en favor de la demandante y a cargo de PORVENIR. Sin costas en esta instancia conforme a lo anotado en la parte considerativa. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bec62bcff6aa48a8f6bab5335d7fa55be734a9786c0064c06ce0577beac897a Documento generado en 27/05/2024 03:21:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica