Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720190082101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2024-09-05

Sujetos procesales: ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Y COADYUVA EDIFICIO PAPIRUS PARK 118 P.H. / MANUEL FRANCISCO SALAZAR DEL CASTILLO

R.I. 16567 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Acción popular Radicado 11001310302720190082101 Demandante Andrés Humberto Vásquez Álvarez y coadyuva Edificio Papirus Park 118 P.H. Demandado Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de liquidador y accionista de la extinta sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2024, acta n° 32.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el actor popular Andrés Humberto Vásquez Álvarez, quien actúa como demandante directo y representante legal del Edificio Papirus Park 118 P.H., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 20242 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 1.1. El libelista solicitó que se declare que la persona demandada quebrantó los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en los numerales 1.1. y 1.2. del canon 3° de la Ley 1480 de 2011, dentro de los actos de construcción del proyecto inmobiliario denominado Edificio Papirus Park 118 P.H. ubicado en la calle 118 n° 15A – 90 de Bogotá. 1 Repartido a este despacho el 10 de mayo de 2024, archivo: “02ActaReparto”, carpeta “02CuadernoTribunal”. 2 Archivo “119_Sent.EscrituralAcciónPopular_14-03-2024”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “012EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310302720190082101 1.2. Consecuentemente, invocó que se ordene al accionado Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de liquidador y accionista de la extinta sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S., efectuar lo siguiente: i) Implementar las medidas necesarias para conjurar las deficiencias de las que adolece el proyecto de construcción en comento; ii) Contratar los trabajos necesarios para reparar dicha edificación, corregir las anomalías de carácter estructural presentes en las zonas comunes, y cumplir las cargas descritas en la demanda: iii) Acatar su obligación de hacer efectivas las garantías otorgadas, ejecutar las obras requeridas para evitar la generación de daños adicionales y, con ello, conjurar la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Edificio Papirus Park 118 P.H.; y, iv) Ordenar al demandado que no incurra nuevamente en las conductas que se cuestionan en la presente acción popular 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según se relata en el líbelo inicial, el arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su condición de liquidador y accionista de la sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S., es el responsable de la materialización del proyecto inmobiliario identificado con el mismo nombre. Rad. 11001310302720190082101 2.2. A pesar de ello y de las obligaciones legales que le asisten, de manera previa a la conclusión de la obra dicha persona no suministró “la ficha técnica correspondiente a las labores realizadas”, ni “las memorias de cálculo del elevador construido o su protocolo de mantenimiento preventivo y correctivo”;

“no cumplió con la supervisión de la edificación” y, por lo mismo, “no la ejecutó de forma tal que garantice la seguridad de las personas.” 2.3. Además, “no hizo entrega del certificado de permiso de ocupación” y, por ende, incumplió las normas y reglamentos técnicos que regulan la materia, entre estas, las contenidas en los artículos 2.2.6.1.2.3.6 y 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, 13 del Decreto Nacional 1203 de 2017, y 6, 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016. 2.4.

Inclusive, ante la existencia de afectaciones de índole estructural en el Edificio Papyrus Park 118 P.H., dicho sujeto no ha llevado a cabo aún las reparaciones correspondientes a pesar de recaer sobre si esa carga. 2.5. Por lo anterior, considera lesionadas las prerrogativas colectivas de la comunidad que integra esa propiedad horizontal, especialmente los derechos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. 3) Actuación procesal: Mediante auto de 5 de marzo de 20204 se admitió la demanda, y se ordenó oficiar a las Secretarías de Hábitat y Planeación Distrital de Bogotá, al Ministerio Público y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para efectos de obtener pronunciamiento de dichos entes en esta acción, de cara al interés que puede asistirles en el caso en concreto.

Conforme a ello, las instituciones en comento especificaron que por su parte no se han vulnerado los derechos colectivos de quienes son representados por el accionante, habida cuenta que no tienen relación alguna con los hechos descritos en la demanda referentes al Edificio 4 Folio 54 del archivo “004_ContC1_Fls146-201”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 11001310302720190082101 Papirus Park 118 P.H. Y, agregaron, que en sus dependencias no ha sido radicada solicitud o queja por los presuntos afectados. Seguidamente, si bien el accionado Manuel Francisco Salazar del Castillo se notificó de dicha determinación el 21 de agosto de 20215 en la forma prevista en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, dentro de la oportunidad conferida para ejercer su derecho de defensa guardó silencio6.

Luego, se efectuaron las publicaciones del caso, y se convocó a la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se llevó a cabo de manera fallida el 16 de noviembre de 20227. Posteriormente, se decretaron8 y practicaron los medios suasorios considerados como necesarios, conducentes y pertinentes, dentro de los que figura como prueba trasladada, entre otras, copia del proceso de acción de protección al consumidor que cursó entre las mismas partes ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, favorable a las pretensiones, de fecha 15 de octubre de 2021.

De manera ulterior se corrió traslado para alegar de conclusión; y, posteriormente, en determinación de 14 de marzo de 20249 se dispuso definir de fondo la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia, la a quo determinó (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas al accionante, tras considerar que ninguno de los medios suasorios recaudados demuestra la existencia de menoscabo por parte de la pasiva a los derechos colectivos aducidos como conculcados.

En ese orden, expresó que “no existe prueba que nos lleve a establecer si todos los errores indicados en el petitum de la acción representan un problema para los habitantes de la propiedad horizontal, no sólo en relación con sus bienes y enseres, sino con el riesgo que se estén presentando en su propia vida.” 5 Archivo “017_NotificacionAccionPopular_31-08-2021”, carpeta “C01Principal”. 6 Archivo “029_AutoAcciónPopular_15-07-2022”, carpeta “C01Principal”. 7 Subcarpeta “038_Audiencia_16-11-2022”, carpeta “C01Principal”. 8 Archivo “115_AutoCorreTrsldoParaAlegar_18-10-2023”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “077SentenciaPrimeraInstancia2021-00478”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310302720190082101 Inclusive relató que, a pesar de que se allegaron al expediente algunos elementos de demostración específicos, tales como “medios documentales, y los testimonios del administrador y del representante legal de la firma AICON”, con estos no se logra extraer la vulneración por la que se promovió la presente acción. Más aún que “el informe de la firma en comento que detalla los problemas que presenta la edificación, no es concreto al indicar si los errores allí manifiestos representan problemas para toda la comunidad.” En ese orden, explicó que no hay lugar a concluir, que al momento en el que se adelantaron las labores de construcción, el accionado haya actuado sin cumplir las recomendaciones legales, como lo pretende referir el demandante.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos: i) Indicó que la sentencia “incurre en errores de valoración probatoria”, por cuanto la a quo omitió tener en cuenta que en este asunto si se cumplió la carga que prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; máxime que el informe técnico aportado al expediente no solo acredita la existencia de fallas estructurales en las placas y los muros de las zonas comunes del Edificio Papirus Park 118 P.H., sino que estas son atribuibles al demandado en su calidad de constructor. ii) Explicó que para que nazca la responsabilidad prevista en el canon 2060 Código Civil no es indispensable que exista ruina efectiva, sino que basta una amenaza que no deje lugar a dudas de que esta se producirá. iii) Señaló que no es cierto que se hubiesen recibido las zonas comunes a satisfacción, toda vez que fueron entregadas en forma tal que se vulneraron los derechos del extremo activo, ante las irregularidades allí presentes. iv) Reprochó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionado no ha cumplido con su obligación de supervisar técnicamente la obra; que esa persona no construyó la edificación de una manera que garantizara la seguridad de las personas afectadas, ni suministró el certificado del permiso de ocupación, ni la constancia de supervisión técnica; y no se transmitieron correctamente las zonas comunes al administrador de la copropiedad.

Rad. 11001310302720190082101 v) Finalmente reparó en el hecho que, si la juez consideraba insuficientes las pruebas recaudadas, debía decretar de oficio aquellas que estimara necesarias para esclarecer los hechos del proceso. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales De manera preliminar, se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver de fondo el caso sub examine, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Por ello, es dable decidir esta apelación; claro está, sin dejar de observar lo establecido en el canon 328 del Código General del Proceso, que prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Negrilla fuera del texto original) 2) Derechos colectivos de los consumidores en la acción popular 2.1.

La Ley 472 de 1998, que surge como desarrollo del precepto 88 de la Constitución Política, define en su artículo 2º la acción popular como el medio procesal adecuado para proteger los derechos e intereses colectivos, y restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuese posible. Entendiéndose como prerrogativas de esa naturaleza, las previstas como tal en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados celebrados por Colombia.

Respecto a su alcance y contenido, desde los inicios de la Corte Constitucional, dicha colegiatura en la sentencia T-528 de 1992 precisó: “(…) el inciso primero del artículo 88 de la Carta (…) señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger en el marco de los derechos e intereses colectivos, que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público Rad. 11001310302720190082101 y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría (…).” (Negrilla fuera del texto original) De esa manera, es claro que el catálogo de derechos de esa naturaleza no se limita al que prevé la mencionada ley regulatoria de las acciones populares, sino que se extiende, inclusive, como lo señala la demanda de la referencia, entre otras, a las prerrogativas que entraña el estatuto del consumidor. 3.2.

En todo caso, el ejercicio de este mecanismo se encuentra encaminado a “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos (…)”, y puede promoverse durante el tiempo que subsista, de conformidad con el canon 11 de la Ley 472 de 1998. Incluso, como lo prevé el artículo 90 de la Ley 472 de 1998, se puede interponer contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan menoscabado o amenacen quebrantar ese tipo de intereses, habida cuenta que su objeto no es otro que amparar las prerrogativas de las que es titular la comunidad en general. 3.4.

Así pues, son presupuestos para su procedencia (i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada con virtualidad de generar afectación; (ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio cierto de derechos colectivos, que provenga de riegos distintos a los que comporta normalmente la actividad humana; y, (iii) la relación de causalidad entre tales elementos.

Punto en el que se advierte que la sentencia que se emita para amparar tales prerrogativas debe ser una sola, puesto que, al recaer su titularidad en cabeza de la comunidad, los efectos de esa decisión de fondo cuentan con alcance erga omnes10, esto es, resultan ser obligatorios, generales y oponibles a todos los integrantes del conglomerado.

Motivo por el que en caso de que exista una decisión judicial previa favorable para la comunidad, esa determinación reviste cosa juzgada material sobre el mismo objeto y respecto de los procesos que se busquen 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3691-2021. Rad. 11001310302720190082101 adelantar con posterioridad, incluso con independencia de que aún persista en el tiempo la amenaza.

De modo que lo que corresponde es intentar la ejecución de la providencia, como lo expuso en sede acción popular la Sección Primara de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de cinco (5) de mayo de 2023.11 3) Caso concreto 3.1. Luego de ser estudiada la providencia de primer grado junto con los distintos elementos que sirven de prueba en el proceso, de entrada, advierte la Sala la necesidad de modificar el acápite primero de la parte resolutiva, para, en su lugar, negar la acción constitucional de la referencia por una razón distinta a la que se expresó en tal determinación. Lo anterior, por cuanto, como se verá más adelante, resulta aplicable en el sub lite la figura de cosa juzgada que contempla el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto entre las partes aquí encartadas, con igual causa y objeto, fueron adelantadas dos (2) acciones encaminadas a compeler la amenaza de los mismos derechos colectivos.

Y, una de estas ya cuenta con sentencia ejecutoriada que prosperó sobre el petitum de la comunidad que representa el extremo activo. Circunstancia que no fue tenida en cuenta por la a quo a pesar de ser conocedora de ese evento, y, por lo mismo, emitió una decisión completamente contradictoria a la que se profirió en aquel asunto. Lo que conlleva a que, más allá del análisis que pueda resultar de los reparos que promovió la parte recurrente, es deber de este Tribunal remediar tal situación en observancia de lo reglado en el canon 282-1 ibidem. 3.2.

Ciertamente, sobre la conceptualización de aquel fenómeno procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, según se registra en la providencia STC18789-201712, que la cosa juzgada “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales, de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original) Sobre su finalidad, dicha Corporación agregó allí que esta busca “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las 11 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01. Rad. 11001310302720190082101 situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). De ahí que se repute que la manifestación de los jueces en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente.”13 De manera que, una vez las partes cuentan con una sentencia que dilucida y resuelve su confrontación, y que supera los medios de impugnación respectivos, no puede provocarse entre ellas de nuevo la misma contienda para generar un nuevo fallo.

Como quiera que, además de no ser una práctica correcta, tiende a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima14 que contrae aquel pronunciamiento. 3.3. En todo caso, el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, cuáles son: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)15; que, traducidos literalmente, forman la primera sección del artículo 303 de del Código General del Proceso al disponer lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala) Criterios que, inclusive, se soportan en el principio de non bis in ídem, dado que tienen por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Entendiéndose que lo decidido, si está ejecutoriado, tiene carácter vinculante, obligatorio, y goza de plena eficacia material. Puntualmente en acciones populares, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-622 de 200716 que su aplicabilidad es “inherente a las sentencias ejecutoriadas, y hace que resulten inmutables, inimpugnables y 13 CSJ.

SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 15 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 16 MP.

Rodrigo Escobar Gil. Rad. 11001310302720190082101 obligatorias” para las partes en contienda. De modo que el asunto sobre el que deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni en otro en el que se persiga igual objeto. Postura en la que se agregó que, para declarar cosa juzgada en este tipo de vías constitucionales, “no se requiere acreditar de forma estricta la identidad procesal”17, puesto que i) cualquier ciudadano puede promover su ejercicio, y ii) las decisiones que se profieren para salvaguardar derechos colectivos, independientemente del mecanismo en el que se apoyen, cuentan con efectos supraindividuales o erga omnes. 3.4.

Conforme a ello, es menester recapitular que la procedencia de la figura en comento está sujeta a dos límites: i) el objetivo, relativo al asunto sobre el que versó el debate y los puntos que fueron materia decisión en la sentencia, y ii) el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Criterios que, sin perjuicio de lo ya anotado, desde luego serán analizados a partir de la comparación de lo expuesto y pretendido en la demanda de la referencia, y el material recibido como prueba trasladada de parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio18. 3.4.1.

En efecto, según da cuenta el material probatorio documental que reposa en el expediente, los asuntos en cuestión y sobre los que desde la audiencia celebrada en este caso el 3 de febrero de 202319 la parte pasiva advirtió a la a quo de la existencia de cosa juzgada, corresponden i) a la presente acción popular, y ii) al asunto conocido con el radicado 110013199001 2020 50159 00 por la mencionada entidad administrativa en sede de acción de protección al consumidor en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que cuenta con sentencia ejecutoriada favorable al extremo activo de fecha 15 de octubre de 2021.

Proceso este último sobre el que se advierte que, aunque en principio fue erigido bajo la cuerda procesal que prevé la Ley 1480 de 2011, tiene la connotación de ser una acción dirigida a salvaguardar derechos colectivos bajo la consigna de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos,”20 en favor de un conglomerado identificado como la “comunidad” del Edificio Papirus Park 118 P.H. 17 Ibidem. 18 Subcarpeta “000 Proceso 11001319900120205015901”, carpeta “C01Principal”. 19 Subcarpeta “049_Audiencia_03-02-2023”, carpeta “C01Principal”. 20 Artículo 2° de la Ley 472 de 1998.

Rad. 11001310302720190082101 3.4.2. De ese modo, en lo que tiene que ver con el requisito de identidad de partes, jurisprudencialmente se ha reconocido que su concurrencia no debe ser necesariamente física sino jurídica21 y, por lo mismo, tratándose de acciones de protección a los derechos de los consumidores, y de acciones populares, tal lineamiento resulta ser mucho más flexible, en tanto su formulación no se da por interés particular, sino en beneficio de la comunidad afectada.

Así, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 2007, aquel tipo de mecanismos judiciales es de naturaleza pública; lo que implica que su ejercicio, así como los alcances de la decisión favorable que se obtenga, supone la protección de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, con exclusión de los intereses meramente subjetivos o particulares.

Luego, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a ese conglomerado pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, a fin de obtener de manera simultánea la protección de su propio interés y el de la comunidad en general, que se favorece con la emisión de la sentencia por el alcance del denominado efecto erga omnes. 3.4.3.

En ese orden, al analizar específicamente su concurrencia en el sub lite, se advierte que tanto en este asunto como en el litigio de consumo que conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, figuran como parte demandante los mismos sujetos, esto es, los miembros del Edificio Papirus Park 118 P.H. representados en ambas acciones por el señor Andrés Humberto Vásquez Álvarez dada su calidad de administrador de esa copropiedad, y propietario de uno de los bienes privados.

A su vez, en el extremo pasivo se encuentra que en tales asuntos obra como accionado directo y exclusivo el señor Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de arquitecto y representante legal de la sociedad liquidada Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S. Elementos por los que se advierte, sin lugar a equívocos, que en los procesos judiciales prenotados existe plena identidad de partes como lo exige el mencionado canon 303 del Código General del Proceso. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC18789-2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001310302720190082101 En todo caso, aun en gracia de discusión, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 202322, “en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre, aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.” (Negrilla fuera del texto original) 3.4.4.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de igualdad de objeto, al examinar de manera exhaustiva los hechos y las pretensiones expuestas en ambos líbelos demandatorios, así como aquellos que corresponden a la fijación del litigio, y que, a la postre se resolvieron en la primera instancia de ambas acciones, se avizora que sin perjuicio de la acción utilizada los dos casos resultan ser sustancialmente confluyentes.

De hecho, de su lectura se observa fácilmente que el señor Andrés Humberto Vásquez Álvarez presentó un mismo escrito de demanda, con una redacción casi idéntica de supuestos fácticos y de pretensiones, en los que relató sin técnica jurídica las hipotéticas deficiencias encontradas y las averías que la copropiedad ha sufrido o potencialmente puede sufrir frente las labores de construcción desarrollada por la sociedad liquidada Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S., como se observa a continuación: Hechos comunes en ambas demandas Acción de protección al consumidor Acción popular El sustento fáctico o relación de hechos se hará con fundamento en la prueba documental que se allega, como soporte de las pretensiones así: 1.

La sociedad Construcciones Papyrys Park S.A.S., hoy liquidada, y el arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, fungieron como responsables de la construcción del proyecto arquitectónico “Edificio Papyrus Park 118 P.H.”, conforme al texto de la licencia de construcción número LC 15-3-0559 de fecha 7 de septiembre de 2015, otorgada por la Curaduría Urbana n° 3 de Bogotá D.C. 2.

El Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.2.3.6., y el texto de la licencia de El sustento fáctico o relación de hechos se hará con fundamento en la prueba documental que se allega, como soporte de las pretensiones así: 1. La sociedad Construcciones Papyrys Park S.A.S., hoy liquidada, y el arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, fungieron como responsables de la construcción del proyecto arquitectónico “Edificio Papyrus Park 118 P.H.”, conforme al texto de la licencia de construcción número LC 15-3-0559 de fecha 7 de septiembre de 2015, otorgada por la Curaduría Urbana n° 3 de Bogotá D.C. 2.

El Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.2.3.6., y el texto de la licencia de 22 Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicado 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU. Rad. 11001310302720190082101 contienen las obligaciones para el constructor responsable, particularmente, en lo que atañe a la supervisión técnica de obra que se debe realizar por un profesional independiente cuando el proyecto arquitectónico pretenda edificar más de dos mil metros cuadrados (2000 m2), de manera que, dicho profesional supervise la obra y expida y remita a la Alcaldía Local la constancia y, además, el certificado del permiso de ocupación. 3.

El artículo 13 del Decreto Nacional 1203 de 2017, que modificó parcialmente el Decreto Nacional 1077 de 2015, establece: “(…) Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.4.1 al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: Artículo 2.2.6.1.4.1 Autorización de Ocupación de Inmuebles.

Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica independiente.” 4.

El artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, dispone: “Artículo 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

(…)” 5. Aparentemente el constructor responsable no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 6º de la Ley 1796 de 2016, relativas a la supervisión técnica de obra independiente. 6. Así como tampoco a las obligaciones contenidas en el parágrafo del artículo 8º y el artículo 9º de la Ley 1796 de 2016, relativo a la constitución de garantías que amparen los perjuicios patrimoniales a los propietarios de contienen las obligaciones para el constructor responsable, particularmente, en lo que atañe a la supervisión técnica de obra que se debe realizar por un profesional independiente cuando el proyecto arquitectónico pretenda edificar más de dos mil metros cuadrados (2000 m2), de manera que, dicho profesional supervise la obra y expida y remita a la Alcaldía Local la constancia y, además, el certificado del permiso de ocupación. 3.

El artículo 13 del Decreto Nacional 1203 de 2017, que modificó parcialmente el Decreto Nacional 1077 de 2015, establece: “(…) Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.4.1 al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: Artículo 2.2.6.1.4.1 Autorización de Ocupación de Inmuebles.

Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica independiente.” 4.

El artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, dispone: “Artículo 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

(…)” 5. Aparentemente el constructor responsable no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 6º de la Ley 1796 de 2016, relativas a la supervisión técnica de obra independiente. 6. Así como tampoco a las obligaciones contenidas en el parágrafo del artículo 8º y el artículo 9º de la Ley 1796 de 2016, relativo a la constitución de garantías que amparen los perjuicios patrimoniales a los propietarios de Rad. 11001310302720190082101 las unidades privadas del Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal. 7.

A pesar de la vigencia y derogatorias de la norma Ley 1796 de 2016, para la época de expedición de la licencia de construcción era de obligatoria observancia y cumplimiento el Decreto Nacional 1077 de 2015, en lo que atañe a certificado de permiso de ocupación y supervisión técnica de obra independiente v.gr. el numeral 10º del artículo 2.2.6.1.2.3.6. del el Decreto Nacional 1077 de 2015. 8.

Es una obligación de la Entidad verificar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y expedir el permiso de ocupación (Certificado del Permiso de Ocupación) al Constructor con el lleno de requisitos de Ley, competencia que está en cabeza de los Inspectores de Policía, particularmente tratándose de la falta de entrega de la supervisión técnica de obra como obligación del constructor responsable. 9.

El señalado arquitecto omitió su deber legal de ejecutar la obra de manera que se garantice la seguridad de las personas, no efectuó la entrega del certificado del permiso de ocupación, no efectuó entrega de la constancia de supervisión técnica de obra, aunado a incumplimientos de normas y reglamentos técnicos y deficiencias constructivas. 10.

Que mediante la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No. 048 del 28 de mayo de 2019, fue inscrita por la Alcaldía Local de Usaquén, la personería jurídica para el Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal, entidad sin ánimo de lucro, ubicada en la calle 118 n° 15 A - 90 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 675 de 2001. 11.

Conforme lo anterior, en el desarrollo de proyectos urbanísticos en la ciudad, se deben seguir las siguientes obligaciones, para reducir los riesgos: “Antes: Se deben realizar los estudios y diseños exigidos por la normatividad vigente: urbanísticos, sismo resistente y de riesgo. Con estos debe obtener la licencia de urbanización y/o construcción ante un curador urbano. Durante: La construcción se debe realizar de acuerdo con lo aprobado en la licencia y acorde con las normas de construcción sismo resistente y las normas locales de construcción. En especial, se deben atender las recomendaciones de construcción que debe contener el estudio geotécnico (de suelos) aprobado.

Adicionalmente, en los casos señalados por la norma de sismo resistencia, se debe hacer la supervisión técnica, por un particular laboralmente independiente del constructor, para edificaciones indispensables y cuando los diseñadores geotécnicos o estructurales la exijan. El supervisor técnico debe ejercer sus labores y llevar los registros escritos de las unidades privadas del Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal. 7.

A pesar de la vigencia y derogatorias de la norma Ley 1796 de 2016, para la época de expedición de la licencia de construcción era de obligatoria observancia y cumplimiento el Decreto Nacional 1077 de 2015, en lo que atañe a certificado de permiso de ocupación y supervisión técnica de obra independiente v.gr. el numeral 10º del artículo 2.2.6.1.2.3.6. del el Decreto Nacional 1077 de 2015. 8.

Es una obligación de la Entidad verificar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y expedir el permiso de ocupación (Certificado del Permiso de Ocupación) al Constructor con el lleno de requisitos de Ley, competencia que está en cabeza de los Inspectores de Policía, particularmente tratándose de la falta de entrega de la supervisión técnica de obra como obligación del constructor responsable. 9.

El señalado arquitecto omitió su deber legal de ejecutar la obra de manera que se garantice la seguridad de las personas, no efectuó la entrega del certificado del permiso de ocupación, no efectuó entrega de la constancia de supervisión técnica de obra, aunado a incumplimientos de normas y reglamentos técnicos y deficiencias constructivas. 10.

Que mediante la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No. 048 del 28 de mayo de 2019, fue inscrita por la Alcaldía Local de Usaquén, la personería jurídica para el Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal, entidad sin ánimo de lucro, ubicada en la calle 118 n° 15 A - 90 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 675 de 2001. 11.

Conforme lo anterior, en el desarrollo de proyectos urbanísticos en la ciudad, se deben seguir las siguientes obligaciones, para reducir los riesgos: “Antes: Se deben realizar los estudios y diseños exigidos por la normatividad vigente: urbanísticos, sismo resistente y de riesgo. Con estos debe obtener la licencia de urbanización y/o construcción ante un curador urbano. Durante: La construcción se debe realizar de acuerdo con lo aprobado en la licencia y acorde con las normas de construcción sismo resistente y las normas locales de construcción. En especial, se deben atender las recomendaciones de construcción que debe contener el estudio geotécnico (de suelos) aprobado.

Adicionalmente, en los casos señalados por la norma de sismo resistencia, se debe hacer la supervisión técnica, por un particular laboralmente independiente del constructor, para edificaciones indispensables y cuando los diseñadores geotécnicos o estructurales la exijan. El supervisor técnico debe ejercer sus labores y llevar los registros escritos de Rad. 11001310302720190082101 la supervisión, de acuerdo con la norma.

El supervisor técnico debe conservar este registro escrito al menos por cinco (5) años contados a partir de la terminación de la construcción y de su entrega al propietario y al constructor, y a la copropiedad, cuando se trate de un proyecto sometido a este régimen. En las edificaciones no sometidas a la supervisión técnica obligatoria, el constructor responsable debe realizar y conservar los registros del control de materiales utilizados.

Después de construido: A la terminación del proyecto, el supervisor técnico debe entregar una copia de los planos de la obra construida y del registro escrito mencionado a la autoridad competente para ejercer control urbano y posterior de obra (en Bogotá, corresponde a los Alcaldes Locales), al propietario y al constructor de la estructura y de los elementos no estructurales cubiertos por el Reglamento.” 12.

Al momento de la culminación de las obras, el titular de la licencia debe solicitar a la Alcaldía Local la expedición del Certificado de Permiso de Ocupación, al cual se le debe anexar la constancia de la supervisión de obra expedida por el supervisor técnico, conforme a lo indicado anteriormente. Con este documento la autoridad de control urbano certifica que la ejecución del proyecto se ajustó a lo aprobado en la licencia. 13.

Se resalta que todo documento que cuente con aprobación de entes de control y regulación en materia de construcción tiene carácter vinculante para el constructor, por ende, constituyen una obligación que ha de ser satisfecha, toda vez que, hace parte de la especificación ofrecida. 14. Los responsables del proyecto arquitectónico no llevaron a cabo la entrega de las zonas comunes a la Administración y/o representación legal de la propiedad horizontal. 15.

Como será de su conocimiento y habiéndose advertido en múltiples oportunidades la posibilidad de que ocurriese un siniestro en el monta coches dispuesto para el transporte de vehículos desde el sótano uno al sótano dos, infortunadamente el pasado 30 de junio de 2019, el citado medio de transporte vertical se descolgó desde el primer piso hasta el sótano sin que se presentaran saldos trágicos a los ocupantes del vehículo que hacía uso del elevador, no obstante el vehículo resultó seriamente afectado fruto del impacto y fue declarado pérdida total. 16.

A la fecha, el Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo como responsable de la obra no ha querido reparar el elevador a pesar de que el mismo se varó previo al accidente en varias oportunidades, debiéndose resaltar que es el responsable del siniestro ocurrido habida cuenta que el elevador nunca fue recibido, la supervisión, de acuerdo con la norma.

El supervisor técnico debe conservar este registro escrito al menos por cinco (5) años contados a partir de la terminación de la construcción y de su entrega al propietario y al constructor, y a la copropiedad, cuando se trate de un proyecto sometido a este régimen. En las edificaciones no sometidas a la supervisión técnica obligatoria, el constructor responsable debe realizar y conservar los registros del control de materiales utilizados.

Después de construido: A la terminación del proyecto, el supervisor técnico debe entregar una copia de los planos de la obra construida y del registro escrito mencionado a la autoridad competente para ejercer control urbano y posterior de obra (en Bogotá, corresponde a los Alcaldes Locales), al propietario y al constructor de la estructura y de los elementos no estructurales cubiertos por el Reglamento.” 12.

Al momento de la culminación de las obras, el titular de la licencia debe solicitar a la Alcaldía Local la expedición del Certificado de Permiso de Ocupación, al cual se le debe anexar la constancia de la supervisión de obra expedida por el supervisor técnico, conforme a lo indicado anteriormente. Con este documento la autoridad de control urbano certifica que la ejecución del proyecto se ajustó a lo aprobado en la licencia. 13.

Se resalta que todo documento que cuente con aprobación de entes de control y regulación en materia de construcción tiene carácter vinculante para el constructor, por ende, constituyen una obligación que ha de ser satisfecha, toda vez que, hace parte de la especificación ofrecida. 14. Los responsables del proyecto arquitectónico no llevaron a cabo la entrega de las zonas comunes a la Administración y/o representación legal de la propiedad horizontal. 15.

Como será de su conocimiento y habiéndose advertido en múltiples oportunidades la posibilidad de que ocurriese un siniestro en el monta coches dispuesto para el transporte de vehículos desde el sótano uno al sótano dos, infortunadamente el pasado 30 de junio de 2019, el citado medio de transporte vertical se descolgó desde el primer piso hasta el sótano sin que se presentaran saldos trágicos a los ocupantes del vehículo que hacía uso del elevador, no obstante el vehículo resultó seriamente afectado fruto del impacto y fue declarado pérdida total. 16.

A la fecha, el Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo como responsable de la obra no ha querido reparar el elevador a pesar de que el mismo se varó previo al accidente en varias oportunidades, debiéndose resaltar que es el responsable del siniestro ocurrido habida cuenta que el elevador nunca fue recibido, Rad. 11001310302720190082101 mucho menos la ficha técnica del mismo, memorias de cálculo del elevador construido o su protocolo de mantenimiento preventivo y correctivo. 17.

Es menester señalar que UNOCOL se abstuvo de efectuar la entrega del equipo elevador y de la ficha técnica con indicación de capacidad de carga y emergencias, así como del manual de mantenimiento preventivo y correctivo por cuenta de saldos que le adeudaban. 18. Es de nuestro conocimiento que un exfuncionario de la firma UNOCOL intervino el elevador previo al accidente de lo cual, de consuno, daremos parte a las autoridades para que investiguen lo de su competencia a fin de que se determine el grado de participación en el evento y la culpabilidad en el siniestro. 19.

En honor a la verdad, y por cuenta de la inactividad del administrador provisional, el Consejo de Administración procuró hacer mantenimiento preventivo y correctivo al monta coches, sin embargo, firmas expertas en el ramo se abstuvieron de intervenir tal elevador por considerar que este presentaba serios vicios de diseño y construcción, aunado a la inexistencia de ficha técnica. 20.

Con ocasión de las múltiples falencias constructivas, así como, los incumplimientos de norma y reglamentos técnicos la propiedad horizontal se vio compelida a contratar asesores arquitectónicos, ingenieriles y jurídicos a fin de que asesoren y acompañen a la propiedad horizontal en la respectiva reclamación de sus derechos, de contera vulnerados. 21.

Razón por la cual, el señor Luis Horacio García Cardona, en su condición de Administrador, y por ende representante legal me está otorgando poder especial, por no disponer a esta fecha de los espacios de zonas comunes en perfectas condiciones para el servicio, uso y goce de los propietarios de bienes privados, para promover la acción que ahora invoco. mucho menos la ficha técnica del mismo, memorias de cálculo del elevador construido o su protocolo de mantenimiento preventivo y correctivo. 17.

Es menester señalar que UNOCOL se abstuvo de efectuar la entrega del equipo elevador y de la ficha técnica con indicación de capacidad de carga y emergencias, así como del manual de mantenimiento preventivo y correctivo por cuenta de saldos que le adeudaban. 18. Es de nuestro conocimiento que un exfuncionario de la firma UNOCOL intervino el elevador previo al accidente de lo cual, de consuno, daremos parte a las autoridades para que investiguen lo de su competencia a fin de que se determine el grado de participación en el evento y la culpabilidad en el siniestro. 19.

En honor a la verdad, y por cuenta de la inactividad del administrador provisional, el Consejo de Administración procuró hacer mantenimiento preventivo y correctivo al monta coches, sin embargo, firmas expertas en el ramo se abstuvieron de intervenir tal elevador por considerar que este presentaba serios vicios de diseño y construcción, aunado a la inexistencia de ficha técnica. 20.

Con ocasión de las múltiples falencias constructivas, así como, los incumplimientos de norma y reglamentos técnicos la propiedad horizontal se vio compelida a contratar asesores arquitectónicos, ingenieriles y jurídicos a fin de que asesoren y acompañen a la propiedad horizontal en la respectiva reclamación de sus derechos, de contera vulnerados. 21.

Razón por la cual, el señor Luis Horacio García Cardona, en su condición de Administrador, y por ende representante legal me está otorgando poder especial, por no disponer a esta fecha de los espacios de zonas comunes en perfectas condiciones para el servicio, uso y goce de los propietarios de bienes privados, para promover la acción que ahora invoco.

Coincidencia que, como ya se indicó, también se advierte en las pretensiones, en las que se invocó de manera casi idéntica la emisión de las siguientes órdenes concretas encaminadas a obtener la salvaguarda de los mismos derechos colectivos contenidos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en los numerales 1.1. y 1.2. del canon 3° de la Ley 1480 de 2011, como se observa a continuación: Rad. 11001310302720190082101 Pretensiones en ambas demandas Acción de protección al consumidor Acción popular 1.

Que se declaren vulnerados los derechos que como consumidores tienen los copropietarios del Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal por parte del Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79.425.181, en calidad de constructor responsable, según texto de licencia que amparó la ejecución del proyecto arquitectónico. 2.

Que se ordene al Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, en ejercicio de la efectividad de las garantías, corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes que componen el Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal, que se encuentran señaladas en diagnóstico técnico que se acompaña como prueba y en la relación adjunta; todo de acuerdo a las condiciones de venta inicialmente pactadas, y lo que fuera aprobado en licencias de construcción que ampararon la ejecución del proyecto arquitectónico, y en cumplimiento de la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del producto. 1.

Que se declaren vulnerados los derechos que como consumidores tienen los copropietarios del Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal por parte del Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79.425.181, en calidad de constructor responsable, según texto de licencia que amparó la ejecución del proyecto arquitectónico. 2.

Que se ordene al Arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, en ejercicio de la efectividad de las garantías, corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes que componen el Edificio Papyrus Park 118 - Propiedad Horizontal, que se encuentran señaladas en diagnóstico técnico que se acompaña como prueba y en la relación adjunta; todo de acuerdo a las condiciones de venta inicialmente pactadas, y lo que fuera aprobado en licencias de construcción que ampararon la ejecución del proyecto arquitectónico, y en cumplimiento de la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del producto.

“CORRECCIONES DE LAS DEFICIENCIAS DE LAS ZONAS COMUNES 1. Elaboración de manual de operación y mantenimiento. 2. Entrega de copia de la supervisión técnica de la obra y certificado de ocupación. 3. Elaboración de planos record de obra – eléctricos – hidrosanitarios – gas – comunicaciones. 4. Corrección de deficiencias zona de sótanos y parqueaderos. 5.

Corrección de defectos en primer piso, exteriores y fachadas. 6. Deficiencias al interior del edificio. 7. Correcciones a zona de cubiertas. 8. Corrección a deficiencias en montaje de ascensores. 9. Correcciones a las deficiencias existentes en la instalación de la planta eléctrica. 10. Correcciones a la calidad de las instalaciones eléctricas.” “CORRECCIONES DE LAS DEFICIENCIAS DE LAS ZONAS COMUNES 1.

Elaboración de manual de operación y mantenimiento. 2. Entrega de copia de la supervisión técnica de la obra y certificado de ocupación. 3. Elaboración de planos record de obra – eléctricos – hidrosanitarios – gas – comunicaciones. 4. Corrección de deficiencias zona de sótanos y parqueaderos. 5. Corrección de defectos en primer piso, exteriores y fachadas. 6.

Deficiencias al interior del edificio. 7. Correcciones a zona de cubiertas. 8. Corrección a deficiencias en montaje de ascensores. 9. Correcciones a las deficiencias existentes en la instalación de la planta eléctrica. 10. Correcciones a la calidad de las instalaciones eléctricas.” Rad. 11001310302720190082101 3. Ordenar al demandado cumplir con su obligación de hacer efectivas las garantías otorgadas, accediendo a la ejecución de las obras requeridas para evitar el daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de acción de protección, implementando los recursos necesarios, conforme la relación anterior. 4.

De resultar la sentencia favorable, además de la correspondiente condena, se impongan a los demandados que no cumplió con sus obligaciones contractuales o legales, una multa de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 s.m.l.m.v.) a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Ordenar al demandado cumplir con su obligación de hacer efectivas las garantías otorgadas, accediendo a la ejecución de las obras requeridas para evitar el daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de la acción popular, implementando los recursos necesarios, conforme la relación anterior. 4.

Consecuencialmente le solicito a la señora Juez ordenar al demandado, no incurrir nuevamente en las conductas que se le critican en la presente acción popular, y máxime cuando en la actualidad ejecuta proyectos arquitectónicos de similares características. Objeto que, en efecto, fue resuelto de manera favorable por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 15 de octubre de 202123, en la que, en beneficio de la colectividad que integra el Edificio Papirus Park 118 P.H., y con efectos supraindividuales, decantó la acción de protección al consumidor surtida entre las partes.

Y, en ese orden, en armonía con las pretensiones formuladas dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que MANUEL FRANCISCO SALAZAR DEL CASTILLO vulneró los derechos antes citados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a MANUEL FRANCISCO SALAZAR DEL CASTILLO que, a favor del EDIFICIO PAPYRUS PARK 18 PROPIEDAD HORIZONTAL, dentro de los 8 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda tramitar y entregar el certificación de ocupación del edificio Papyrus Park 118, así como adelantar las siguientes adecuaciones y reparaciones: instalación de lámparas de iluminación de sótanos y puntos fijos, instalación de una segunda bomba sumergible y un desarenador en el pozo eyector, impermeabilización, tratamiento de humedad y cambio de tubería en el tanque de reserva de agua potable, impermeabilización de la cubierta, de la fachada y las jardineras, corregir los acabados y fisuras de la placa de la zona de parqueaderos en piso 1, sótano 1 y sótano 2, tratamiento de humedades en sótano 1 y sótano 2, construcción del sistema de desagüe del sótano 1 y cuartos de basura, instalar sistema de detección y extinción de incendios en el cuarto de basuras, instalación de los soportes de tuberías con los intervalos dispuesto en norma técnica, demarcación de la zona de 23 Archivo “033.2 20250159—0004200002.mp4”, subcarpeta “000 Proceso 11001319900120205015901”.

Rad. 11001310302720190082101 parqueadero para personas con movilidad reducida, corrección de acabados en fachada como pintura, manchas y desprendimiento de materiales, hacer el realce de la boca de acceso al tanque de agua en 30 centímetros, mejorar la ventilación del tanque de agua, pulir el piso de las escaleras de emergencia e instalar la baranda para que quede con doble pasamanos, entrega de los dispositivos rompe vidrios para los gabinetes de emergencia, instalación de detectores de humo y alarma sonora contra incendios, corrección de los acabados por fisuras y enchapes despicados en la terraza del piso 8, corrección desnivel del piso que da paso al ascensor en la terraza, así como realizar el pago de la suma de $34.000.000.” De esa manera, es claro que su contenido resolvió de manera favorable el petitum que se erigió tanto en sede de consumo como en la presente acción popular, al orden de establecer que el demandado Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de liquidador y accionista de la sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S. (actualmente liquidada), si vulneró los derechos de la comunidad que integra la citada propiedad horizontal. 3.4.5.

Por su parte, al emprenderse el análisis comparativo de los motivos por los que en ambas demandas la parte activa adujo que el accionado Manuel Francisco Salazar del Castillo era contraventor de los derechos contenidos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en los numerales 1.1. y 1.2. del canon 3° de la Ley 1480 de 2011, se observa que también existe identidad de causa entre los citados procesos.

Precisamente, a la par que se acreditó que dicho convocado, en su calidad de liquidador y accionista de la sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S., es el llamado a responder por las afectaciones resultantes en las zonas comunes del Edificio Papyrus Park 118 S.A.S. debido a su calidad constructor encargado del proyecto que le dio origen, la autoridad que definió la acción de protección de manera clara tuvo como demostrada la presencia de averías ciertas atribuibles a aquel accionado.

Punto por el que resolvió que la causa de la vulneración fue, en efecto, el desconocimiento del convocado a sus obligaciones previstas en los artículos 2.2.6.1.2.3.6 y 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, así como aquellas contenidas en el artículo 13 del Decreto Nacional 1203 de 2017, y en los cánones 6, 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016, tal como se solicitó en ambas demandas.

Rad. 11001310302720190082101 Normas que, entre otras cosas, sirvieron de apoyo para la Superintendencia de Industria y Comercio en su sentencia y, que, por demás, fueron las que se citaron por el extremo activo como causantes de sus afectaciones, tanto en sede de consumo como en la presente acción constitucional. 3.5. En virtud de lo anterior, es claro que al haber sido emitida ya una decisión en firme que analizó de forma colectiva y en sede de consumo las pretensiones atinentes a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ahora se proponen por vía constitucional, aquella providencia ostenta efectos supraindividuales con virtualidad suficiente para permear, desde luego, la protección general de los derechos ventilados en ambos casos.

Inclusive, porque no es el tipo de acción que se ejerce lo que conduce a establecer la aplicabilidad del fenómeno de cosa juzgada, sino la categoría común de las prerrogativas cuyo amparo se reclama; más aún que, como lo indicó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisión de 5 de mayo de 202024, “son entonces la naturaleza de los derechos colectivos, la trascendencia social de los mismos y el hecho de que su defensa pueda ejercerse por uno solo de los afectados en nombre de la colectividad, las circunstancias que dan lugar a reconocerle efectos generales y absolutos, o erga omnes, a las sentencias que les ponga fin a ese tipo de litigios, sobre los demás casos que se promuevan con posterioridad sin importar el trámite del que se sirvan”.

(Negrilla fuera del texto original) Punto por el que es plausible soslayar que las decisiones que se dictan en favor de la comunidad en sede de protección al consumidor, tienen alcances de cosa juzgada respecto de las acciones populares en las que se suscite el mismo objeto. Más aún que en ambos mecanismos, en la práctica, los operadores judiciales gozan, incluso, de facultades ultra y extra petita para resolver de fondo sobre el particular.

De esa manera, se advierte que concurren en este caso los elementos característicos de la figura prenotada. Y, por lo mismo, tal como se describió líneas atrás, su aplicación resulta inexorable para evitar la ratificación de una sentencia que, a la postre, resulta contradictoria frente a aquella que ya había resuelto de manera favorable los intereses de quienes integran el Edificio Papirus Park 118 P.H. 24 Consejera ponente: María Adriana Marín. Rad. 11001310302720190082101 Providencia esta última que, si bien fue apelada por el demandado Manuel Francisco Salazar del Castillo, aquel remedio vertical fue declarado desierto en segunda instancia como se observa en el expediente; y, de contera, se encuentra plenamente ejecutoriada.

Aspecto por el que cabe señalar que, el hecho de que su contenido no se haya cumplido aún por la pasiva, no tiene lugar a dar origen a una nueva acción como ocurrió en este asunto; pues el mismo legislador previó en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 los mecanismos que deben utilizarse para exigir a la persona infractora su observancia en el plano judicial. 3.6.

Finalmente debe advertirse que, aunque la providencia C-622 de 2007 indica que la aplicación del fenómeno de cosa juzgada no procede en los eventos en los que excepcionalmente la sentencia inicial sea “desfavorable”, desde luego tal elemento no resulta concordante con el presente asunto, pues como se referenció líneas atrás, la determinación que allí se dictó fue completamente próspera para la comunidad que integra el Edificio Papirus Park 118 P.H. Tanto así que, inclusive, fue expedida por el operador judicial apoyado en su facultad ultra petita, al considerar viable reconocer aspectos adicionales a los invocados para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos.”25 Circunstancia por la que ordenó a la parte accionada, además, “entregar del certificación de ocupación del edificio Papyrus Park 118”, “efectuar la corrección desnivel del piso que da paso al ascensor en la terraza”, así como “realizar el pago a título de indemnización de la suma de $34.000.000.” En todo caso, aun sobre el supuesto que trae la referida jurisprudencia constitucional relativo a “si surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos”, al examinarse el total de medios suasorios aportados al proceso, se advierte que ninguno cuenta con la connotación de ser novedoso o trascendente para proferir sentencia en ese sentido.

Inclusive, basta confrontar las pruebas que fueron evacuadas en este asunto con aquellas que se recepcionaron en sede de consumo, para identificar que se trata de iguales elementos de demostración; amén que 25 Artículo 2° de la Ley 472 de 1998. Rad. 11001310302720190082101 se allegó en ambos casos el mismo dictamen pericial, así como idénticos informes técnicos, actas de asamblea, material fotográfico, y escritos de pronunciamiento de entidades distritales.26 Aspecto sobre el que tampoco se evidencia la existencia de ningún aporte adicional en la respuesta Ministerio Público27, en tanto dicho ente no especificó que exista una afectación distinta sobre los derechos de la comunidad frente a la que se ventiló en el proceso prenotado; de modo que, se insiste, no se advierte necesario emitir un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos conculcados. 3.7.

Conclusión 3.7.1. Corolario, con miras a corregir la contradicción que existe entre ambas decisiones, se modificará el acápite resolutivo primero de la decisión de primera instancia, en aras de dar lugar a declarar como existente y operante la figura de cosa juzgada en este caso. Excepción que, aunque no fue propuesta por la pasiva, no puede ser inadvertida por esta Sala, toda vez que, como lo establece el inciso 1° del canon 282 del Código General del Proceso, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, (…)” (Negrilla de la Sala) Más aún que ese aspecto, desde luego, no era desconocido por la a quo habida cuenta que, como se extrae de la audiencia celebrada el 3 de febrero de 202328, por lo menos en tres (3) oportunidades la parte demandada le expresó la existencia de un caso análogo, en el que concurrían los elementos propios de la figura de cosa juzgada y la necesaria aplicación de ese fenómeno en el proceso29.

De esa manera, es dable en sede de apelación remediar aquella omisión tal como lo expresó la corporación de cierre civil, entre otras, en las sentencias STC2293-2018 y STC16490-2022, en las que se señaló que, sin perjuicio de que ese tipo de temáticas no hayan sido planteadas en la apelación, “es deber del fallador resolver sobre ese aspecto, pues entrañan elementos que, por disposición legal, merecen pronunciamiento, como lo son los denominados presupuestos de la acción”. 26 Cfr. carpeta “000 Proceso 11001319900120205015901” y cuaderno “C01Principal”. 27 Archivo “009_ContestaciónDADEP_Fls.231-241”. 28 Subcarpeta “049_Audiencia_03-02-2023”, carpeta “C01Principal”. 29 Minutos 1:14:52 y 1:32:49 de la audiencia celebrada en el presente proceso el 3 de febrero de 2023.

Rad. 11001310302720190082101 Postura que resulta acorde con el canon 328 del Código General del Proceso que indica que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Y, a su vez, con el precepto 278 ibidem que prevé: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original) 3.7.2. Lo anterior, releva al Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la acción y, por supuesto, respecto de los reparos que componen la alzada, pues, al existir cosa juzgada, no le es plausible al juez que conoce del proceso análogo revaluar o discutir aspectos que ya fueron definidos en una providencia que se encuentra ejecutoriada.

Corolario, no se condenará en costas a ninguna de las partes en virtud de lo normado en el artículo 368-8 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el acápite resolutivo primero de la sentencia de 14 de marzo de 202430 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, DECLARAR probada oficiosamente la figura procesal de cosa juzgada en este proceso y, con ello, disponer su finalización por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. 30 Archivo “119_Sent.EscrituralAcciónPopular_14-03-2024”, carpeta “01CuadernoJuzgado”. Rad. 11001310302720190082101 TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA ( Con salvamento de voto) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8b6d7ffd3d81d200d49e5712ccac540803921f07ca365bed2d0acaca03a4ceb Documento generado en 05/09/2024 03:12:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica