Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380310500220240102701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo.

Fecha: 2025-02-05

Sujetos procesales: KELLY JOHANNA LÓPEZ HILARIÓN \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

1 17380-31-05-002-2024-01027-01 (T-012) TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. ACCIONANTE: KELLY JOHANNA LÓPEZ HILARIÓN ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO. MANIZALES, CINCO (5) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, Kelly Johanna López Hilarión, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

HECHOS RELEVANTES Para fundamentar la demanda constitucional la accionante expuso que el día doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) radicó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente ante la accionada, dado que su padre en vida realizó cotizaciones en pensión; que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo la revisión de los documentos, y mediante escrito del 1 de octubre de 2024, le solicita aportar certificado de estudio para poder continuar con el trámite 2 de la solicitud, dándole a su vez un mes calendario para la presentación del documento requerido.

Añade que, con el fin de cumplir lo solicitado, el 8 de octubre de 2024, le hizo una petición formal a la Corporación Universitaria Minuto de Dios pidiéndole la expedición de la constancia de estudios y, ante la mora en la respuesta, el 29 de octubre de 2024, se vio en la necesidad de presentar “derecho de petición” a Colpensiones, solicitando una prórroga de 30 días hábiles para poder remitir el certificado de estudio.

Finalmente, agrega que la entidad accionada le envío el 7 de noviembre de 2024 un oficio a través del cual se le informó la decisión de cerrar el caso, sin que se hubiere pronunciado de manera favorable o desfavorable en torno a la solicitud de prórroga. PRETENSIONES Busca a través de la presente acción de amparo que se le tutele su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reabrir el trámite de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, presentada, la cual quedo radicada con el numero 2024_18783543.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; decretó las pruebas aportadas con el escrito de tutela; ordenó notificar a la accionada brindándole un término de dos (2) días para dar respuesta y para que presentara las pruebas que le requirió de manera oficiosa. 3 La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, expuso que frente al derecho de petición presentado por la actora el 12 de septiembre de 2024, se generó un desistimiento tácito de que trata el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, pues Colpensiones mediante oficio del 30 de septiembre de 2024, le informó que contaba con un mes calendario para aportar la documentación faltante y poder continuar con el proceso, sin embargo, no se recibió ningún documento por lo que mediante oficio del 7 de noviembre de 2024, la Dirección de Estandarización tomo la decisión de cerrar el caso; que pese a estar archivada la solicitud inicial, esto no es un impedimento para que radique nuevamente su solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para llevar a feliz término lo solicitado.

Explicó que no existe vulneración del derecho fundamental impetrado, dado que en sus actuaciones administrativas la entidad está facultada según la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado hasta antes de proferir una “decisión de fondo”, con la única finalidad de poder consolidar el expediente pensional; que la acción constitucional de tutela impone un deber al ciudadano de superar los requisitos formales para demostrar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado, por lo que la tutelante no cumplió con la carga que le correspondía de allegar los documentos solicitados.

Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, esta controversia debía ser tratada en la jurisdicción ordinaria laboral; que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, por su carácter eminentemente subsidiario y residual; que no existe un perjuicio irremediable; que tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados y estaba actuando conforme a derecho. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas no tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora.

En consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; decisión que le notificó a la interesada. Para arribar a tal conclusión, el a-quo expresó que la petente obró conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, tratándose de solicitudes incompletas, ya que, como lo promulga el artículo 23 Constitucional cualquier persona puede presentar solicitudes respetuosas frente a las autoridades, por lo que en atención al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo reclamado debió resolverse en un plazo máximo de 15 días, si no es posible, se debe informar el por qué, y extender un nuevo plazo para responder la petición, no mayor al doble del inicial.

Explicó que el artículo 17 de la misma disposición establece que si falta documentación para resolver la petición de fondo, se debe requerir al peticionario para que complete la información en un tiempo no mayor a un mes; que Colpensiones notificó a la accionante el 1 de octubre de 2024, requiriéndola para que aportara un certificado de escolaridad en un plazo de un mes calendario; que la accionante afirmó que el 29 de octubre de 2024 le solicitó a la accionada una prórroga por un mes para allegar el documento requerido; sin embargo, el escrito de prorroga no tiene constancia de recibido; ni prueba fehaciente que en efecto le hizo entrega de tal solicitud a Colpensiones, por lo que teniendo en cuenta que la joven López Hilarión guardó silencio y no aportó la documentación requerida, la parte pasiva decidió el 7 de noviembre cerrar el caso invitándola a que la radicara nuevamente con la documentación completa.

También añadió que el despacho no puede suponer la entrega del escrito de prórroga a la Entidad demandada, pues no obra en el expediente prueba de su entrega efectiva. Indica que según lo anterior la demandada actuó conforme a la 5 normatividad que regula las peticiones incompletas, y no niega la posibilidad de una nueva solicitud, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia, la parte accionante la impugnó, argumentando que si bien en los anexos de la acción de tutela no se adjuntó el pantallazo del correo electrónico del 29 de octubre de 2024, donde se confirmaba la entrega del escrito de solicitud de prórroga, le corresponde al despacho requerir a la parte para la entrega de este soporte; pues conforme con el Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 se puede solicitar información adicional si es necesario.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es por eso que, previo al estudio de fondo de la impugnación, resulta necesario verificar si en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción en perspectiva de la subsidiaridad e inmediatez. En ese orden, la Sala advierte que en el caso en estudio el juez constitucional sí es competente para atender la solicitud presentada por la 6 reclamante, ya que con ella procura que se le dé respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que presentó ante Colpensiones y es claro que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé otro mecanismo judicial diferente para lograr la protección de tal derecho.

Ahora, en lo que toca con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha estimado que en asuntos como el presente la vulneración se mantiene en el tiempo hasta que se brinde respuesta, sin que importe cuánto tiempo haya transcurrido desde la presentación de la petición (sentencia T-832 de 2012, reiterada en la T-556 de 2013), de modo que en este caso se entiende satisfecho este requisito, dado que aunque han pasado más de 3 meses desde la radicación de la petición (12 de septiembre de 2024), la tutela se presentó cuando aún todavía no se había dado respuesta a la misma, por lo que se hace viable estudiar de fondo la impugnación propuesta.

Dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, para resolver la controversia planteada en esta instancia, resulta necesario definir como punto de partida la entidad ius-fundamental del derecho de petición y el alcance de la positivización encaminada a su garantía y, a partir de esas definiciones, establecer si Colpensiones ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición en el caso concreto.

Para empezar, es bien sabido que el constituyente primario elevó al rango de derecho fundamental, la posibilidad que tiene “toda persona” “a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (Art. 23 de la Constitución Política), derecho actualmente regulado por Ley 1755 de 2015, que, en lo relevante, dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa de fondo sobre la misma”. 7 No existe discusión alguna entre las partes, que Kelly Johanna López Hilarión presentó el 12 de septiembre de 2024, un derecho de petición a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, por lo que en un principio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver la solicitud es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, sin embargo, para los efectos de las solicitudes de orden pensional, como lo es en este caso la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, existe norma especial y debe ajustarse a los previsto en la Ley 797 de 2003, y además a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2015, al analizar la conexidad del derecho de petición con otros derechos fundamentales del ciudadano, en la cual dijo: “La sentencia SU-975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 717 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 8 pensión de sobrevivientes Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Posteriormente, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones mediante escrito del 1 de octubre de 2024, le informó a la accionante que debe aportar el “certificado de escolaridad expedido por el establecimiento debidamente aprobado del segundo periodo del año 2022 y donde se indique claramente el periodo de estudio y la intensidad horaria semanal”, por lo que le concedió un término de un mes calendario para que allegara dicho documento y poder continuar con el trámite, ello en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015: “Peticiones incompletas y desistimiento tácito.

En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.

Asegura la promotora de la acción constitucional, que no pudo recaudar el certificado solicitado, por lo que a través de escrito del 29 de octubre de 2024, le solicitó a Colpensiones una prórroga de 30 días para aportarlo, ya que se presentaron algunas dificultades para que pudiera acceder al 9 mismo; sin embargo, Colpensiones mediante oficio del 7 de noviembre de 2024, archivó el procedimiento por desistimiento tácito, al considerar que la peticionaria no allegó en el término otorgado el documento requerido; posición que fue avalada por el Juez de instancia en la sentencia, al considerar que ante la falta de prueba que acreditara el envió de la ampliación del término, la entidad accionada actuó acorde a lo previsto en el artículo 17 de la norma en cita: “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.

La parte actora en el escrito de impugnación, argumenta que si bien en los anexos de la acción de tutela no se adjuntó el pantallazo del correo electrónico del 29 de octubre de 2024, donde se confirmaba la entrega del escrito de solicitud de prórroga, era menester del despacho requerirla para que hiciera entrega del soporte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991; de ahí que anexó evidencia que da cuenta del envío a la accionada el 29 de octubre de 2024 a las 4:30 p.m. (Archivo09EscritoImpugnación), de la prórroga solicitada a los correos electrónicos comunicacionesceretificadas@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Se debe indicar, que en la jurisprudencia Constitucional ha adoctrinado en lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del Juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, con fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, de ahí que deben establecer con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una solicitud de protección constitucional, y en consecuencia la obligación de decretar pruebas de 10 oficio.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-464A-2006, adoctrinó: “Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.”.

En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.”.

“El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991).

No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite”. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional.

Los funcionarios se limitan casi 11 exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama.

(…)”. Visto lo anterior, y teniendo claro que se podría incurrir en un manto de injusticia en la decisión constitucional en la que, por ausencia de prueba en el plenario en primera instancia, pero existente en el mundo jurídico (anexada en la impugnación), se niegue la protección del derecho fundamental de petición, por lo que se hace necesario acceder a lo reclamado por la parte actora, pues existe evidencia que demuestra que efectivamente el 29 de octubre de 2024, la petente le solicitó a Colpensiones una prórroga de un mes para aportar la certificación que le requirió y no obstante existir prueba de que le hizo esta petición, ilegalmente declaró el desistimiento tácito.

En esa medida, se dispone revocar el fallo impugnado y se le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo le restaure los términos y procesa a decidir de fondo la petición que presentó la señora Kelly Johanna López Hilarión. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en la 12 acción de tutela que instauró Kelly Johanna López Hilarión en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Kelly Johanna López Hilarión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo le restaure los términos y proceda a decidir de fondo la petición que presentó la señora Kelly Johanna López Hilarión.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más rápido e idóneo a las partes.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada 13 Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a0def4b4e9ad5e790e7269176a7aecc24436d655e7e1d02ae9d9fce3bff8913 Documento generado en 05/02/2025 04:59:07 PM 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica