Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230008301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Los intereses deben calcularse hasta la fecha del pago de las mesadas, y no hasta la fecha del pago de los intereses. / HECHOS: Pretende el actor que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Eduardo Augusto Pérez Mejía, los intereses moratorios debido al retardo en el reconocimiento de su mesada pensional, calculada sobre el retroactivo pensional reconocido, hasta el pago efectivo.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son procedentes los intereses moratorios. TESIS: (…) En primer lugar, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

(…) En el asunto puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de vejez se realizó el 13 de noviembre de 2020, (…) por lo que a partir de dicha fecha empezó a correr el término de 4 meses para el reconocimiento de la prestación; sin embargo, Colpensiones tan solo le reconoció la prestación a través de la Resolución SUB 996686 del 6 de abril de 2022 aceptando que el actor tenía causados los requisitos desde el 1º de octubre de 2019 e incluso indicando expresamente en dicho acto administrativo que previamente había concedido la pensión mediante Resolución SUB 62772 del 10 de marzo de 2021 pero que por un error tecnológico esta nunca fue notificada al demandante (…) En consecuencia, le asistió razón a la a quo en condenar a Colpensiones a reconocer los intereses a partir del 14 de marzo de 2021 cuando venció el plazo de 4 meses con que contaba la entidad para conceder la pensión, dado que la solicitud se presentó el 13 de noviembre de 2020; sin embargo, juez dispuso que estos se correrían hasta la fecha de pago, desconociendo que los intereses deben calcularse hasta la fecha del pago de las mesadas, lo que en efecto ocurrió en abril de 2022, cuando se incluyó en nómina de pensionados al actor, y no hasta la fecha del pago de los intereses, por lo que se modificará la sentencia en este punto (…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro 24-078 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Tema: Intereses moratorios Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende el actor que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en el pago de su mesada pensional, la indexación y las costas procesales.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que el 13 de noviembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución SUB 99686 del 6 de abril de 2022, es Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 2 decir que transcurrieron 16 meses entre la solicitud de la pensión y su reconocimiento, superando el término legal de 4 meses para dar respuesta a dicha solicitud, por lo que tiene derecho a unos intereses de mora que al mes de agosto de 2022 ascienden a la suma de $213.940.212.  Que el 19 de agosto de 2022 agotó la vía gubernativa solicitando los intereses moratorios

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que acepta la fecha de solicitud de la pensión de vejez y la solicitud de intereses moratorios. Aclaró que la pensión del actor se reconoció mediante resolución SUB 62772 del 10 de marzo de 2021 a partir del 1º de octubre de 2019 en cuantía de $6.952.321 la que fue ingresa en nómina de 2021-03 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de MEDELLIN CR 66B 34A 76 LC 46 48 UNICENTRO MEDELLIN, no obstante, se suspendió el pago de la misma para agosto de 2021 por falta de cobro.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA:  Los intereses moratorios debido al retardo en el reconocimiento de su mesada pensional, calculada sobre el retroactivo pensional reconocido, a partir del 14 de marzo de 2021 y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Dentro del término oportuno la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 3 Estimó que se encontraba probado que el actor solicitó la pensión de vejez el 13 de noviembre de 2020 y la pensión solo fue reconocida a través de Resolución SUB 99686 del 6 de abril de 2022 a partir del 1º de octubre de 2019, donde se dejó constancia que si bien previamente se había concedido la pensión a través de Resolución SUB 62772 de 2021, la misma no fue notificada al demandante por un error tecnológico y por tanto se suspendió el cobro de la mesada, hecho que no es imputable al pensionado sino a la entidad demandada, por lo que estimó que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 14 de marzo de 2021, cuando venció el plazo de los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación después de presentada la solicitud, por lo que condenó a la entidad a liquidar los intereses sobre las mesadas causadas y hasta la fecha de pago.

De otro lado consideró que no procedía la condena a la indexación dado que al concederse los intereses la misma resulta incompatible.

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Manifestó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que estos proceden en el supuesto de mora en el pago de mesadas pensionales, es un interés sancionatorio que se aplica cuando se ha vencido el plazo para el pago de la obligación y son aquellos que debe pagar el deudor al momento en que se constituye en mora de pagar una suma de dinero, es decir que es aquel que opera cuando se ha vencido el plazo que se ha pactado.

Y en el caso de autos la entidad demandada ha realizado los pagos de manera oportuna como lo dispone la Ley, así se desprende de la Resolución SUB 6272 de 2021 y de la Resolución SUB 99686 de 2022, la primera ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante y la otra la reactivación del mismo, pues no puede endilgarse a Colpensiones que el demandante no haya realizado el cobro de las mesadas que se pagaron oportunamente.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno no se presentaron alegatos.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae en establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 4 Así mismo se analizará la procedencia de dichos conceptos, pues conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA el asunto que no fue objeto de impugnación por la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Así mismo es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.

En el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. En el asunto puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de vejez se realizó el 13 de noviembre de 2020, conforme se observa a folio 5 y 9 del archivo 02 del expediente digital, por lo que a partir de dicha fecha empezó a correr el término de 4 meses para el reconocimiento de la prestación; sin embargo, COLPENSIONES tan solo le reconoció la prestación a través de la Resolución SUB 996686 del 6 de abril de 2022 aceptando que el actor tenía causados los requisitos desde el 1º de octubre de 2019 e incluso indicando expresamente en dicho acto administrativo que previamente había concedido la pensión mediante Resolución SUB 62772 del 10 Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 5 de marzo de 2021 pero que por un error tecnológico esta nunca fue notificada al demandante, según se lee: Por consiguiente, encuentra la Sala que efectivamente la entidad superó ampliamente el plazo de 4 meses con que contaba para reconocer la pensión de vejez, sin que dicha demora tuviera justificación alguna, pues tal y como lo reconoció Colpensiones en la referida resolución SUB 99686, el actor tenía causado el derecho a la pensión de vejez desde el año 2019, además el hecho de que se hubiera emitido una primera resolución en forma oportuna no implica que la entidad hubiese cumplido la obligación de conceder la pensión dentro de los plazos estipulados, ya que la misma no fue debidamente notificada, como la propia entidad lo reconoce, lo que imposibilitó que el demandante se enterara de su existencia y por tanto que pudiera cobrar las mesadas, tanto así que las mismas fueron reintegradas, por lo que incluso el señor PÉREZ MEJÍA debió acudir ante el juez constitucional para que amparara su derecho de petición y solo ante la orden de tutela fue que COLPENSIONES procedió a emitir y notificar la resolución que finalmente le reconoció la pensión al demandante.

En consecuencia, le asistió razón a la a quo en condenar a COLPENSIONES a reconocer los intereses a partir del 14 de marzo de 2021 cuando venció el plazo de 4 meses con que contaba la entidad para conceder la pensión, dado que la solicitud se presentó el 13 de noviembre de 2020; sin embargo, juez dispuso que estos se correrían hasta la fecha de pago, desconociendo que los intereses deben calcularse hasta la fecha del pago de las mesadas, lo que en efecto ocurrió en abril de 2022, cuando se incluyó en nómina de pensionados al actor, y no hasta la fecha del pago de los intereses, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia en este punto, disponiendo que por intereses moratorios se adeuda la suma de $53.891.688 liquidados entre el 14 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2022, así: Fecha del cálculo 30-abr-22 Período 20224 Interés Bancario Corriente 19,05% Tasa E.A. Moratoria 28,58 Tasa Nominal Anual 25,40% Tasa Nominal Diaria 0,0695871% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-oct-19 31-oct-19 14-mar-21 412 1 $ 6.952.321 $ 1.993.222 Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 6 1-nov-19 30-nov-19 14-mar-21 412 2 $ 13.904.642 $ 3.986.444 1-dic-19 31-dic-19 14-mar-21 412 1 $ 6.952.321 $ 1.993.222 1-ene-20 31-ene-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-feb-20 29-feb-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-mar-20 31-mar-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-abr-20 30-abr-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-may-20 31-may-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-jun-20 30-jun-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-jul-20 31-jul-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-ago-20 31-ago-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-sep-20 30-sep-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-oct-20 31-oct-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-nov-20 30-nov-20 14-mar-21 412 2 $ 14.433.018 $ 4.137.929 1-dic-20 31-dic-20 14-mar-21 412 1 $ 7.216.509 $ 2.068.965 1-ene-21 31-ene-21 14-mar-21 412 1 $ 7.332.695 $ 2.102.275 1-feb-21 28-feb-21 14-mar-21 412 1 $ 7.332.695 $ 2.102.275 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 394 1 $ 7.332.695 $ 2.010.428 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 364 1 $ 7.332.695 $ 1.857.350 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 333 1 $ 7.332.695 $ 1.699.169 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 303 1 $ 7.332.695 $ 1.546.091 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 272 1 $ 7.332.695 $ 1.387.910 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 241 1 $ 7.332.695 $ 1.229.729 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 211 1 $ 7.332.695 $ 1.076.651 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 180 1 $ 7.332.695 $ 918.470 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 150 2 $ 14.665.390 $ 1.530.783 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 119 1 $ 7.332.695 $ 607.210 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 88 1 $ 7.744.792 $ 474.265 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 60 1 $ 7.744.792 $ 323.363 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 29 1 $ 7.744.792 $ 156.292 $ 53.891.688 Intereses A partir del 1º de mayo de 2022 COLPENSIONES deberá indexar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual deberá calcularla la entidad demandada a la fecha de pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Siete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 7 señor EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA identificado con cedula de ciudadanía Nº 3.351.179, contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: MODIFICA el numeral segundo en cuanto a la fecha hasta la cual se deben reconocer los intereses moratorios y el valor adeudado, por lo que COLPENSIONES deberá pagar al señor EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA la suma de $53.891.688 por intereses moratorios liquidados entre el 14 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2022. Y a partir del 1º de mayo de 2022 la anterior suma deberá indexarse hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Radicado interno: 24-078 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: EDUARDO AUGUSTO PÉREZ MEJÍA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2023-00083-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 27/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2805/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario