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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020170001804

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DORIS HELENA ESCOBAR ESCOBAR\ DEMANDADO: MARTÍN ESCOBAR PELÁEZ, BLAS JAIME ESCOBAR PELÁEZ, HERNÁN AUGUSTO ESCOBAR PELÁEZ, EGIDIO ESCOBAR PELÁEZ, MARÍA MELBA ESCOBAR PELÁEZ Y LILLYAM ESCOBAR PELÁEZ

TEMA: NULIDADES PROCESALES- Se refieren a la sanción que el legislador impone a un acto procesal que ha violado las garantías judiciales de los implicados en el debate judicial. Estas son determinadas según criterios como la taxatividad, la trascendencia, la protección o salvación del acto, la convalidación o corrección, la legitimación y la preclusión. Cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado.

HECHOS: La apoderada de los herederos solicitó la nulidad del proceso en cuanto a todo lo actuado. Alegó para ello que, si bien el título ejecutivo utilizado como base de la ejecución surgió de una sentencia provista de legalidad, tanto a la decisión del 21 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, como a la decisión del 9 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Medellín, se les dio un alcance totalmente distinto, en cuanto a la condena en frutos que se debían restituir.

En primera instancia el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió no reponer la decisión de la nulidad alegada por la apoderada de los demandantes. El problema jurídico que se debe determinar si la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de María y Mario (herederos de Egidio) cumplió con el criterio legal y jurisprudencial de la «taxatividad rígida en materia de nulidades».

TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en el numeral 6° artículo 321 del C. G. del P., el auto que resuelve sobre una nulidad procesal es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el numeral 3° artículo 322 del C. G. del P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia (…) Los requisitos para alegar una nulidad se encuentran consignados en el artículo 135 del C. G. del P., en particular, y para lo que interesa, expresar la causal invocada, sin lo cual se rechazará de plano la solicitud.

El debido proceso, establecido como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, representó una de las más valiosas conquistas de la civilización. Constituyó una manifestación primordial de los principios democráticos que sustentaron el Estado Social de Derecho. Esta tipología se aplicó al Estado colombiano, tal como se consagró en los artículos 1° y 2° de la mencionada Constitución. El debido proceso se circunscribe a un procedimiento que debe abarcar todas las acciones necesarias para la declaración, obtención y satisfacción de la tutela jurídica solicitada.

No se trata de una simple formalidad vacía, sino de una regulación de la conducta de todos los participantes en el juicio. Su propósito es garantizar la objetividad, la regularidad, la claridad y la seguridad en el desarrollo del proceso judicial, así como asegurar la precisión en la definición del conflicto, la dinámica probatoria, y los mecanismos de alegación, contradicción, impugnación, decisión, autoridad y ejecución. Por consiguiente, estas formalidades mínimas deben ser acatadas por todos los sujetos procesales, incluidas las partes y el juez, ya que representan la esencial garantía constitucional del debido proceso, reconocido, como ya se dijo, en un derecho fundamental (…) El criterio crucial para abordar este asunto en concreto, esto es, la taxatividad establece que solo se puede anular el proceso en situaciones específicas contempladas por la ley.

Por lo tanto, cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado; por ello, el artículo 133 del C. G. del P. determinó que «(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)»: Reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (…) El legislador no incluyó entre las causales de nulidad del proceso ninguna relacionada con el aspecto alegado por la parte recurrente y, por ello, la transgresión mencionada con base en el debido proceso no constituyó una nulidad (por estar basada en una causal diferente a las enumeradas en el C. G. del P.), por lo que el juez puede rechazarla de plano en virtud del artículo 135 del mismo código.

Ahora, la nulidad procesal fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la jurisprudencia, solo procede cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso, es decir, pruebas ilegales o ilícitas, o cuando el juez incurre en una conducta, negativa por positiva, que vulnere derechos fundamentales, lo cual no sucedió en este caso (…) M.P NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310302020170001804 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310302020170001804 Demandante: Doris Helena Escobar Escobar Demandada: Martín Escobar Peláez, Blas Jaime Escobar Peláez, Hernán Augusto Escobar Peláez, Egidio Escobar Peláez, María Melba Escobar Peláez y Lillyam Escobar Peláez Providencia: Auto civil nro. 2024 - 77 Tema: Taxatividad de las nulidades procesales: Las nulidades se refieren a la sanción que el legislador impone a un acto procesal que ha violado las garantías judiciales de los implicados en el debate judicial.

Estas son determinadas según criterios como la taxatividad, la trascendencia, la protección o salvación del acto, la convalidación o corrección, la legitimación y la preclusión. Cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado. Decisión: Confirma decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal,1 en Sala Unitaria, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2023,2 mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no repuso la decisión de «[Denegar nulidad, aclaró y requirió]».3 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-020-2017-00018-04. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 54AutoNoReponeNulidadRequiere.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 51AutoRechazaNulidadRequiere.pdf.

Radicado Nro. 05001310302020170001804 ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los coejecutados María Nelly Escobar Peláez y Mario de Jesús Escobar Peláez (herederos de Egidio Escobar Peláez) solicitó, en escrito allegado el 8 de junio de 2023,4 la nulidad procesal de todo lo actuado. 2. Alegó para ello que, si bien el título ejecutivo utilizado como base de la ejecución surgió de una sentencia provista de legalidad, tanto a la decisión del 21 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, como a la decisión del 9 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Medellín, se les dio un alcance totalmente distinto, en cuanto a la condena en frutos que se debían restituir. 3.

Los dineros consignados a órdenes del juzgado deben ser parte de la partición adicional que se está llevando a cabo en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso identificado con el radicado nro. 05001- 31-10-002-2019-00915-00. 4. Pretender consignar a favor de la actora los dineros que son parte de una sucesión en curso va en contravía de los derechos de los demás herederos, pues cada uno espera que un juez de familia defina la cuota parte que le correspondía dentro del proceso sucesorio.

Esto no legitimó a la demandada para que, por medio de un proceso ejecutivo, pretendiese que un juez civil retuviera dineros que pertenecían a una masa sucesoral. En este sentido, resultaba nulo el proceso ejecutivo, pues la demandante pretendió beneficiarse con bienes y frutos que no le pertenecían en su totalidad. 5. No se desconoció que Doris Helena Escobar Escobar fuera heredera, y que, por la acción de simulación, logró que varios bienes y frutos se reintegraran a la masa sucesoral, por lo que se debe hacer un nuevo trabajo de partición, como efectivamente se está realizando ante el funcionario competente.

La legitimidad en la causa de aquella no se discutió en el sentido de ser heredera, sino en el de querer beneficiarse con derechos hereditarios cuyo porcentaje desconoció, afectando así los derechos de los demás herederos al no permitir que se acrecentara la masa sucesoral con los nuevos bienes y frutos. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 49MemoPideNulidad.pdf.

Radicado Nro. 05001310302020170001804 6. La agencia judicial de primer grado, por medio de proveído dictado el 29 de junio de 2023,5 manifestó que las nulidades legales o constitucionales se fundamentan en causales taxativas y, según lo manifestado en el escrito, no se configuró ninguna de las establecidas en el artículo 133 del C. G. del P., ni tampoco se evidenció la concreción de una de las que se originan en vías de hecho, examinables incluso en sede constitucional. 7.

La imprecisión de la libelista va más allá, ya que, de la lectura de su petición, se desprende que lo realmente solicitado es que se declare que las órdenes de ejecución, proferidas mediante sentencia anticipada del 23 de junio de 2021, ocasionan un presunto enriquecimiento del que se estaría beneficiando Doris Helena Escobar Escobar; sin embargo, en caso de que la sentencia hubiese generado alguna inconformidad, para ese entonces, contaba con la posibilidad de presentar los recursos ordinarios de defensa, de los cuales no dio uso. 8.

Ha sido prudente en la entrega de los dineros, puesto que las cifras consignadas en la cuenta judicial ascendieron a la suma de $ 264.904.335, las cuales no han sido desembolsadas, porque primero se ordenó establecer con claridad sobre lo acaecido en el proceso sucesoral que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín quien, en pronunciamiento al oficio nro. 28 de del día 19 de enero de 2023, dijo:6 «(…) Por el presente y en respuesta a su oficio Nro. 28 del 19 de enero de 2023, me permito informarle que el proceso 2019-00915 se encuentra actualmente en trámite, por lo tanto, las medidas decretadas, incluyendo el embargo de bienes comunicado a ustedes mediante oficio Nro. 0028 de 20 de febrero de 2020 (…)». 9.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.7 Adujo que, con las decisiones que se tomaron dentro del proceso ejecutivo, se está beneficiando a la demandante. Los bienes que fueron embargados no están engrosando la universalidad de bienes de la sucesión que deben formar parte de la partición adicional, la cual se está llevando a cabo en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 51AutoRechazaNulidadRequiere.pdf. 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 51AutoRechazaNulidadRequiere.pdf (fl. 5). 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 52MemorialRecurso.pdf, Radicado Nro. 05001310302020170001804 10.

Este no es el escenario para solucionar los conflictos de una sucesión. Cuando se libró el mandamiento de pago, el cual favoreció a la ejecutante, se truncó con medidas cautelares la redistribución de los bienes herenciales, por lo que se concluyó que es el proceso sucesorio el llamado a resolver para cada heredero la cuota parte que le corresponda y no el proceso ejecutivo, como se está realizando en el presente caso. 11.

El juzgado de origen, conocidos los antecedentes, decidió no reponer la decisión del día 29 de junio de 2024;8 además, requirió a la recurrente para que en el término de tres días procediera de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P. 12. Indicó que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos enumerados en el artículo 133 del C. G. de P. y cuando se pretendiese este remedio, es obligatorio, de conformidad con el artículo 135 de la misma codificación, el nombramiento y adecuación de esa causal, conforme al principio de taxatividad. 13.

Mal haría el legislador en posibilitar la creación de causales de nulidad por parte del juez o las partes. Tanto la regulación del proceso en general como el régimen de las nulidades, en particular, está originado en normas de orden público, reservadas al legislador, quien puede señalar, con arreglo a criterios de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, con el fin de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y, consecuentemente, el debido proceso. 14.

La preocupación de la recurrente no configuró causal de nulidad legal o constitucional, ni mucho menos puede ser aceptada como causal innominada. Este último planteamiento fue rechazado porque uno de los pilares de este remedio es la taxatividad. CONSIDERACIONES 17. Problema jurídico por resolver: El tribunal debe determinar si la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de María Nelly Escobar Peláez y Mario 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 51AutoRechazaNulidadRequiere.pdf.

Radicado Nro. 05001310302020170001804 de Jesús Escobar Peláez (herederos de Egidio Escobar Peláez) cumplió con el criterio legal y jurisprudencial de la «taxatividad rígida en materia de nulidades». 18. De acuerdo con lo previsto en el numeral 6° artículo 321 del C. G. del P., el auto que resuelve sobre una nulidad procesal es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el numeral 3° artículo 322 del C. G. del P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 19.

El artículo 133 del C. G. del P. regula las causales de nulidad, sin perjuicio de otras normas, como las reguladas en los artículos 36, 38, 40, 107, 121, 355-8, y las reconocidas por la jurisprudencia. 20. Los requisitos para alegar una nulidad se encuentran consignados en el artículo 135 del C. G. del P., en particular, y para lo que interesa, expresar la causal invocada, sin lo cual se rechazará de plano la solicitud. 21.

El debido proceso, establecido como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, representó una de las más valiosas conquistas de la civilización. Constituyó una manifestación primordial de los principios democráticos que sustentaron el Estado Social de Derecho. Esta tipología se aplicó al Estado colombiano, tal como se consagró en los artículos 1° y 2° de la mencionada Constitución. 22.

El debido proceso se circunscribe a un procedimiento que debe abarcar todas las acciones necesarias para la declaración, obtención y satisfacción de la tutela jurídica solicitada. No se trata de una simple formalidad vacía, sino de una regulación de la conducta de todos los participantes en el juicio. Su propósito es garantizar la objetividad, la regularidad, la claridad y la seguridad en el desarrollo del proceso judicial, así como asegurar la precisión en la definición del conflicto, la dinámica probatoria, y los mecanismos de alegación, contradicción, impugnación, decisión, autoridad y ejecución. Por consiguiente, estas formalidades mínimas deben ser acatadas por todos los sujetos procesales, incluidas las partes y el juez, ya que representan la esencial garantía constitucional del debido proceso, reconocido, como ya se dijo, en un derecho fundamental. 23.

Aquella garantía constitucional y, además, derecho fundamental impregna todas las acciones en el ámbito civil. En este sentido, el artículo 14 del C. G. del P. Radicado Nro. 05001310302020170001804 establece que: «(…) El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones contempladas en este código (…)». 24. Precisamente, como garantía que debe fungir en toda actuación judicial, el legislador confeccionó y diseñó las nulidades procesales, las cuales «(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de [invalidar] las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)».9 25. En efecto, las nulidades se refieren a la sanción que el legislador impone a un acto procesal que ha violado las garantías judiciales de los implicados en el debate judicial.

Estas son determinadas según criterios como la taxatividad, la trascendencia, la protección o salvación del acto, la convalidación o corrección, la legitimación y la preclusión.10 26. El criterio crucial para abordar este asunto en concreto, esto es, la taxatividad establece que solo se puede anular el proceso en situaciones específicas contempladas por la ley.

Por lo tanto, cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado; por ello, el artículo 133 del C. G. del P. determinó que «(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)»:11 «(…) reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (…)». «(…) Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así se desprende del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (24 de octubre de 2018). Sentencia STC13864-2018 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (24 de octubre de 2018). Sentencia STC13864- 2018 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(4 de abril de 2024). Auto ATC565-2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.] y Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (3 de junio de 2021). Sentencia STC6388-2021 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001310302020170001804 canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.

De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. (…)».12 27. Considerando las premisas normativas mencionadas, en armonía con el precedente jurisprudencial anotado, es evidente que los hechos que fundamentaron la solicitud de nulidad y, por consiguiente, el recurso de apelación que hoy se estudia («(…) Los dineros consignados en el juzgado, dentro del proceso de referencia, deben ser parte de la partición adicional que se está llevando a cabo en el Juzgado Segundo de Familia (…)») no corresponden a los casos expresamente permitidos por el artículo 133 del C. G. del P. 28.

Aunque en el escrito de nulidad la representante de la parte demandada hizo referencia al artículo 133 del C. G. del P., nunca especificó ninguna de las causas enumeradas en él. Al contrario, sencillamente acotó:13 «(…) Se considera que la vulneración directa del articulo 29 de la Constitución Política Colombiana es una violación que perfectamente se puede subsanar con la declaratoria de nulidad de la actuación, a pesar de que no esté específicamente determinada en el articulo 133 del C. G del P. (sic) (…)»; es decir, indicó la existencia de supuestas graves irregularidades enfocadas en el artículo 29 superior, pero no detalló la base específica en la que fundamentó su argumento en consonancia con una causal particular o singular de nulidad procesal. 29.

El artículo 135 del C. G. del P. es claro al señalar, como motivo para el rechazo de plano, que «(…) la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)». Esto significa que, en principio, «(…) el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (…)»; sin embargo, como la litigante presentó una eventualidad que no respeta la especificidad mencionada, el tribunal, igualmente, la rechazará sin más trámite. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(4 de abril de 2024). Auto ATC565-2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.] y Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (3 de junio de 2021). Sentencia STC6388-2021 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 55SustentaciondeApelacion.pdf. Radicado Nro. 05001310302020170001804 30. El legislador no incluyó entre las causales de nulidad del proceso ninguna relacionada con el aspecto alegado por la parte recurrente y, por ello, la transgresión mencionada con base en el debido proceso no constituyó una nulidad (por estar basada en una causal diferente a las enumeradas en el C. G. del P.), por lo que el juez puede rechazarla de plano en virtud del artículo 135 del mismo código. 31.

Ahora, la nulidad procesal fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la jurisprudencia,14 solo procede cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso, es decir, pruebas ilegales o ilícitas, o cuando el juez incurre en una conducta, negativa por positiva, que vulnere derechos fundamentales, lo cual no sucedió en este caso. 32.

Siguiendo lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 365, el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y al no constar que la parte ejecutante haya desplegado alguna actividad procesal en el trámite del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en contra de María Nelly Escobar Peláez y Mario de Jesús Escobar Peláez (herederos de Egidio Escobar Peláez), pese al fracaso del recurso aquí analizado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 23 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no repuso la decisión de «[Denegar nulidad, aclaró y requirió]».15 SEGUNDO: Sin condena en costas. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (24 de octubre de 2018). Sentencia STC13864- 2018 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 51AutoRechazaNulidadRequiere.pdf.

Radicado Nro. 05001310302020170001804 TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09dc0ea8e6e3b62b651cf07c611055bc46131de96620e1e234110822df6567ea Documento generado en 26/06/2024 09:09:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica