TEMA: TASACIÓN DE LA PENA - Debe indicarse es que al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y haciendo presencia una de menor, como es la carencia de antecedentes penales ―Art.55-1 del C.P.‒‒, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto y como no se observa en la conducta gravedad distinta a la que le es propia, se fijará en el tope mínimo.
HECHOS: El 16 de diciembre de 2016, Shirley instauró querella por hechos ocurridos el 21 de septiembre de la misma anualidad, en la carrera 88 de esta ciudad cuando se disponía a tornar a casa e hizo señal de pare a un autobús –placas 455 de la empresa Palenque Robledal que se detuvo unos metros más adelante para dejar a una pasajera y ella se acercó al rodante, se sujetó a la agarradera de la puerta y se montó, pero el conductor – Elkin - reanudó la marcha, maniobra que la hizo caer a la calzada arrollándola al pasar por encima de su pierna izquierda.
El accidente le ocasionó a la afectada graves secuelas físicas al perder su extremidad y afrontar una larga incapacidad estimada en 150 días. En primera instancia la Juez despuntó en su análisis con la verificación de la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la actuación, tanto de la fiscalía como de la judicatura, se enmarcó en los postulados constitucionales y legales, pudiendo predicar la validez formal de la sentencia, que conforme anunció, sería de carácter absolutorio.
El problema jurídico se centra en discernir si hubo acierto o no al proferir la primera instancia sentencia absolutoria a favor de Elkin, y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la decisión. TESIS: (…) “La conducta puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes: Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.” Del texto anterior se desprende, conforme a autorizados criterios jurisprudenciales y doctrinarios que, en sentido amplio, si una persona tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña, frente a una fuente de riesgo (posición de garante), el resultado no puede objetivamente imputársele si ha obrado confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido; esto es, que toda persona, en el diario vivir, ha de obrar a la espera y la creencia de que los demás actuarán dentro del marco de las normas y conforme a los requerimientos socioculturales dominantes en el ámbito de relación, a menos que existan datos que le hagan pensar lo contrario …” (…) En realidad, halla la Sala un contrasentido en la decisión impugnada, por cuanto sugirió que, si bien el chofer pudo haber infringido el artículo 81 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito-, que exige transitar con todas las puertas debidamente cerradas, por virtud del principio de congruencia (artículo 448 CPP), la norma que se le recriminó no haber observado fue la del artículo 65 de la misma codificación, que exige, tanto a conductores, como a pasajeros y peatones no observar comportamiento generador de riesgo.
En efecto, el artículo 448 CPP, que a la letra reza: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; en tanto que el artículo 65 referido prescribe: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (…) No estima razonable la Sala, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cuidado, como el principio de confianza y el estándar medio (rasero del hombre medio), que a criterio de la A quo el señor López Noreña detuvo la marcha para permitir que un pasajero se apeara del vehículo y no para que la señora Rodríguez Cadena lo abordara cuando éste se dispuso a arrancar.
El juicio de razonabilidad en el mundo de relación que corresponde al transporte público de pasajeros que se movilizan en autobuses no es que el chofer no hubiera notado la presencia de Shirley, así fuera intempestiva e imprudente su montada, porque no se halla la más mínima evidencia de que ella tuviera la audacia suficiente a treparse a un bus en movimiento, sino confiada en que, en medio de las prisas, al parar para dejar a un pasajero, ella vio la ocasión de abordar el rodante, y por lo tanto resultaba imperioso para quien tenía al mando dicho automotor, adoptar las precauciones que impidieran un daño como el que resultó causándose, precisamente por haber fijado la vista y la atención solo en la reincorporación al carril para continuar la marcha sin cerciorarse plenamente, tras cerrar las puertas, que nadie fuera a acceder al interior (…) Coincide entonces esta Colegiatura con los criterios expresados por los censores, tanto la delegada fiscal como el representante de víctimas, acerca de que no puede operar la confianza legítima para el conductor de anteponer que podía continuar la marcha yendo sobre seguro que nadie se hubiera montado, representación mental que solo podía haberse ideado en cuanto se hubiera asegurado de que accionó los dispositivos para el cierre de puertas.
Por la razón anterior, es dable predicar que si el procesado, en una actividad riesgosa como es la de un conductor- para más veras, quien tenía a su cargo el control de un bus de pasajeros, al poner su propia cuota de imprevisibilidad, al margen de que la usuaria también hubiera obrado de modo impróvido en cuanto a cerciorarse de que el chofer hubiera percibido su presencia y la esperaba para que se acabara de incorporar con seguridad, tal concurrencia de culpas no exime de responsabilidad, si bien es una circunstancia a tener en cuenta frente a una mensura atemperada del reproche (…) Los factores a tener en cuenta para la tasación de la pena, se encuentran previstos en el art. 61 del C.P., y lo primero que debe indicarse es que al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y haciendo presencia una de menor, como es la carencia de antecedentes penales ―Art.55-1 del C.P.‒‒, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto y como no se observa en la conducta gravedad distinta a la que le es propia, se fijará en el tope mínimo, esto es, 1 año 7 meses 6 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso ―Art. 52 inc. 3 CP― (…) Por tanto, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión, por un período de prueba de 2 años, debiendo cumplir las obligaciones previstas en el Art. 65 del C.P., previa prestación de caución prendaría que se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Las demás penas serán de cumplimiento inmediato, una vez quede en firme esta decisión. M.P GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 04/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta No. 92 Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal contra la sentencia absolutoria emitida el 15 de abril de 2024, por la Juez 46 Penal Municipal de Medellín, a favor de Elkin de Jesús López Noreña. 2.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Hechos. De manera análoga a como fueron referidos en la sentencia objeto de apelación se sintetizan los hechos así: El 16 de diciembre de 2016, Shirley Dayanna Rodríguez Cadena instauró querella por hechos ocurridos el 21 de septiembre de la misma anualidad, a las 18:15 horas, en la carrera 88 con calle 78B de esta ciudad cuando se disponía tornar a casa e hizo señal de pare a un autobús –placas TSI 455 de la empresa Palenque Robledal- que se detuvo unos metros más adelante para dejar a una pasajera y ella se acercó al rodante, se sujetó a la agarradera de la puerta y se montó, pero el conductor – Elkin de Jesús López Noreña- reanudó la marcha, maniobra que la hizo caer a la calzada, arrollándola al pasar por encima de su pierna izquierda.
El accidente le ocasionó a la afectada graves secuelas físicas al perder su extremidad y afrontar una larga incapacidad estimada en 150 días. Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 2 2.2. Actuación procesal El 16 de julio de 2021, bajo el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, por haberse formulado querella en término oportuno, se dio traslado del escrito de acusación por el cargo de lesiones personales culposas - artículos 111, 112, inciso 3, 113, inciso 2, 114, inciso 2, 116, inciso 1, 117 y 120 del CP-.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín, realizándose la audiencia concentrada el 3 de mayo de 2021, y el juicio oral, tras varias suspensiones, entre el 21 de octubre de 2022 y el 1 de abril de 2024. 3. DECISIÓN RECURRIDA. La Juez despuntó en su análisis con la verificación de la observancia de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la actuación, tanto de la fiscalía como de la judicatura, se enmarcó en los postulados constitucionales y legales, pudiendo predicar la validez formal de la sentencia, que conforme anunció, sería de carácter absolutorio.
Seguidamente planteó que, de cara al alto estándar probatorio que exige una comprobación del hecho y de la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, con base en las pruebas legamente practicadas y debatidas en juicio, para la adecuación típica al delito de lesiones personales culposas indefectiblemente ha debido quedar elucidado que el procesado “causó daño en el cuerpo o en la salud” de la víctima alegada- en este caso deformidad física y perturbación funcional por la pérdida de una de sus extremidades inferiores- como resultado de un obrar imprudente, esto es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, pudiendo haber previsto y evitado la consecuencia dañosa.
Concretamente, frente a la alegación de culpabilidad, por el arrollamiento del que fuera víctima la señora Shirley Dayanna Rodríguez Cadena, quien como usuaria del servicio de transporte público abordó un autobús, cayendo a la calzada tras la maniobra del conductor de reemprender la marcha, reclamando la quejosa que no se cercioró de que, como pasajera, estuviera debidamente asegurada dentro del vehículo, planteó la A quo que de cara a la teoría de la imputación objetiva, que exige la creación por el agente de un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido y que no se haya materializado una acción apropio riesgo o autopuesta en Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 3 peligro, la prueba testimonial no corroboró la versión de la denunciante respecto a que abordó el vehículo, subiéndose a la primera escalera y sujetándose al asa del ingreso, acelerando no obstante ser advertido de la presencia de la pasajera.
Anotó la Juez que aceptar la visión de los hechos que tiene la denunciante comportaría adecuar la conducta no al tipo de comisión culposa, sino preterintencional, en el sentido de que el resultado, siendo previsible, excedió la intención del agente, conforme al precepto del artículo 24 CP. Consideró que del escenario fáctico se desprende más bien una concurrencia de culpas, ya que en gracia de discusión, era dable aceptar en principio que el señor López Noreña infringió el deber objetivo de cuidado, al no acatar la norma del artículo 81 de la Ley 769 de 2002, que exige transitar con todas las puertas debidamente cerradas; sin embargo, según se le imputó, la norma que inobservó fue la genérica prescripción a conductores, pasajeros y peatones, según el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, según la cual: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Remarcó que la señora Rodríguez Cadena, en su condición de peatona, infringió el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, poniendo en peligro su propia integridad, cuando pretendió subirse al autobús que conducía el acusado, advirtiendo sobre un probable “error compartido”, desestimando el pregón del persecutor acerca de que la maniobra de reinicio la realizó el chofer de manera impróvida, por no esperar a que la pasajera ingresara completamente al vehículo, pues las versiones encontradas de dos testigos presenciales generan duda acerca de que el acusado incrementó el riesgo permitido en la conducción de automotores.
Reparó en la atestación que la pasajera Geraldine Arboleda Osorio brindó, quien aseguró haber notado que el chofer miraba hacia la izquierda de la vía antes de reemprender la marcha, afirmando también haber observado por la ventanilla derecha que la infortunada Shierley Dayana corría a abordar el autobús, y la vio “colgarse”, que no “montarse”, en contraste con lo que la propia víctima aseguró. Conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cuidado, como el principio de confianza y Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 4 el estándar medio (la pauta del buen padre de familia o rasero del hombre medio), mensuró que el señor López Noreña detuvo la marcha para permitirle a una pasajera apearse del vehículo y no para que la señora Rodríguez Cadena lo abordara cuando ya estaba reiniciando la marcha, por lo que no halló elucidado si notó o no su presencia, y como alegó la fiscal, que no le hubiese importado que aún no hubiera ingresado del todo.
Así mismo le reprochó a la señora Rodríguez que pretendiera abordar el vehículo de servicio público sin estar segura de que el conductor la estuviera esperando, por lo que adujo el principio de confianza, según el cual el chofer esperaba que los peatones acatarían las normas de tránsito, concluyendo entonces que el persecutor no demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito imprudente por parte del acusado, procediendo a la absolución que pretendía la defensa. 4.- SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES. 4.1.
La fiscal planteó que su inconformidad radica, en primer lugar, en que la A quo consideró en el proveído impugnado que no contaba con comprobación dactiloscópica para plena identidad, cuando se estableció que el señor López Noreña es titular de la cédula de ciudadanía 70-829.131 de Granada – Antioquia, nacido en esa misma localidad el 2 de noviembre de 1976.
En segundo lugar expresó su disenso frente a la conclusión por parte de la primera instancia de que la señora Shirley Dayana Rodríguez Cadena pretendió subirse al autobús sin que pudiera hacerlo, desestimando el hecho de que ya ella había ingresado al asirse a lo que nombró como “una agarradera”, ubicándose en el primer escalón, por lo que el chofer no podía haber reemprendido la marcha con la puerta abierta, pues si así lo hubiera hecho habría impedido el ingreso de la usuaria y por ende ésta no se habría caído del vehículo.
También disintió de la valoración hecha por la juez al testimonio de la pasajera Geraldine Arboleda Osorno, porque según cuentas ésta aseguró haberse percatado desde un asiento en la mitad del autobús que el chofer estaba mirando hacia la izquierda y no se percató de que la mujer “se colgó” por el lado derecho para intentar abordar el rodante, acción que dijo haber percibido a través de la ventanilla derecha.
Así mismo, no estuvo de acuerdo con la posición de la Juez acerca de que la testigo en cuestión no corroboró lo aseverado por la denunciante acerca de que llamó la Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 5 atención del chofer para que notara su presencia, pues que si bien Geraldine no estaba en posibilidad de visualizar en qué escalera se encontraba la hoy víctima, es claro que según aquella que cuando la chica se montó el conductor no alcanzó a cerrar la puerta, lo que evidencia que la marcha la reemprendió con una persona asida al pasamanos del que los pasajeros se prenden para acceder al interior del rodante.
Discrepó de la conclusión acerca de que Shirley Dayana aumentó el riesgo y atentó contra el principio de confianza legítima, siendo la única que contribuyó causalmente a la producción del resultado dañoso, pues a juicio de la impugnante tanto la víctima como el procesado fueron imprudentes, ella por subirse al bus que rodaba con las puertas abiertas y él porque reinició la marcha sin tener la precaución “del hombre medio” que significaba haberse asegurado de que las puertas estuvieran cerradas, máxime que la posición del conductor era “de garante”, conforme al artículo 25 CP, inciso 3°, numeral 1, norma según la cual es constitutiva de una posición de garantía “Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio”, agregando que si se ha obrado descuidadamente no puede invocarse el principio de confianza, tal cual discernió la Corte Suprema de Justicia en las sentencia de casación del 1° de marzo de 2023, SP-066-2023, radiado 60262, MP.
F. Ospitia Garzón, y del 27 de julio de 2006, radicado 25536 MP. A.O. Pérez Pinzón. Con tal basamento jurisprudencial concluyó que la juez hizo una aplicación incorrecta del principio de confianza, pues que el conductor sí podía atenerse a la confianza de que la usuaria iba a actuar con prudencia, en tanto que bajo la misma lógica no le otorgó a la señora Rodríguez Cadena el mismo beneficio de que se fiara de que el conductor podía pararle, agregando que de llegar a aceptar, según lo dicho por ella, que el chofer la vio cuando se montó al bus, el encuadramiento típico deslizaría del mero delito imprudente al preterintencional, bajo la consideración de que si reemprendió la marcha a sabiendas de que la usuaria no se había acabado de montar, había una alta probabilidad de que se cayera, por lo que no cabría decir que confió en poder evitar un resultado sino que lo dejó librado al azar, razonamiento que estima errado por cuanto las lesiones nunca serán preterintencionales, ya que esta forma de comisión solo existe para el homicidio preterintencional.
Censuró de otro lado que la A quo considerara que bajo principio de congruencia estricta entre la imputación fáctica y la sentencia, no podía condenar a Elkin de Jesús López Noreña, ya que la fiscalía aludió al artículo 65 y no al 55 del Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 6 Código Nacional de Tránsito, lo que solo constituyó un lapsus de digitación de la norma relativa al comportamiento que debían observar, tanto los conductores, como los pasajeros y los peatones, de comportarse, no obstaculizar ni perjudicar ni poner en riesgo a los demás, máxime que específicamente como chofer tenía la obligación, según el artículo 81 de la Ley 769 de 2002 de transitar con todas las puertas debidamente cerradas.
No estuvo de acuerdo con el razonamiento de la Juez acerca de que la señora Rodríguez Cadena, como peatona, y por ende como actora del tránsito vehicular, se puso a sí misma en peligro, al pretender subirse a un bus que su conductor maniobraba para reemprender la marcha, desconociendo la lógica de que el reinicio del desplazamiento necesariamente se dio teniendo las puertas abiertas, por lo que no cabe predicar que el resultado fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, que aún si también puso su cuota de imprudencia no exime de responsabilidad al conductor, pues en tal sentido lo que la juez hizo fue otorgar razón a la fiscalía sobre la concurrencia de culpas, que no exime de responsabilidad más sí atempera el reproche.
Estuvo en cabal desacuerdo con la A quo al valorar el testimonio del guarda de tránsito Gabriel Agudelo Sánchez, quien se refirió al informe de accidente enfocándose en los hallazgos de la vía y las condiciones de la mujer lesionada, lo que el libelista estimó que así debió hacerlo, porque no le es dable a un agente de tránsito que acude al lugar de un accidente llegar a emitir juicios de responsabilidad acerca de quién pudo ser el causante, por lo que releva que el referido guarda realizó un trabajo diligente como primer respondiente al elaborar el IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito), relacionando y describiendo cuanto halló relevante en el lugar del siniestro, por lo que nunca podría ser un testigo de lo que no pudo presenciar.
Por último hizo notar de esta colegiatura al obrar como Ad quem que la juez, según su percepción, cercenó el testimonio de Geraldine Arboleda Osorno, cuando a lo largo de su declaración, de la que seleccionó alguna adveraciones sobre lo que pudo captar desde su asiento a la derecha y hacia la mitad del bus, que paró para dejar a una pasajera y vio cuando la chica corrió a montarse y el chofer no alcanzó a cerrar la puerta, agregando después que todo el tiempo los buses paran y recogen gente allí; relato que según alegó corrobora la sostenido por la víctima por lo que considera errónea la valoración del testimonio que del testimonio de esta se hizo en Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 7 el fallo, por restarle credibilidad por su carácter interesado, pues conforme a esa lógica tendría entonces que descartarse el testimonio de la víctima.
Por contera, pidió se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de Elkin de Jesús López Noreña, y en su lugar se proceda a condenarlo como autor material de lesiones personales culposas. 4.2. La representante de la víctima, de entrada planteó que la A quo incurrió en varios yerros en el análisis probatorio que condujeron a una decisión que estimó desacertada, así: i) invocó una concurrencia de culpas para desvalorar la acción de la propia víctima en la producción del resultado e indicar que fue causa eficiente del mismo; ii) aplicó de manera indebida el principio de confianza para la imputación objetiva, so capa de salvaguardar el alto estándar probatorio para condenar; iii) cercenó los testimonios para sostener que no hubo corroboración periférica de la deposición de la víctima; y, iv) restó credibilidad al testimonio de la víctima por interesado.
Frente al razonamiento de la juez acerca de que si en gracia de discusión se llegara a concluir que hubo “concurrencia de culpas”, entonces el reproche habría sido por violar la prohibición de transitar con puertas abiertas, según el artículo 81 de la Ley 769 de 2002, lo que estimó problemático, dado que la fiscalía le atribuyó la genérica inobservancia, tanto para el conductor, como para el pasajero y el peatón, de obrar de manera que no perjudique ni ponga en riesgo a los demás, conociendo y cumpliendo las normas de tránsito, según el artículo 55 ibídem.
Disintió de la posición de la falladora quien consideró que el principio de confianza solo operaba a favor del conductor, quien no tenía por qué imaginarse que alguien abordaría el bus en el momento en el que paró para dejar un pasajero, pues olvida que era el chofer quien realizaba una actividad riesgosa, la cual exige el máximo de atención y cuidado.
Al efecto trajo a colación criterio doctrinario del jurista patrio Reyes Alvarado quien, sobre el principio de confianza como manifestación del riesgo permitido, le exige a todo conductor, en procura de evitar la producción de un daño, que renuncie a la prioridad cuando halle razones fundadas de que no será respetado, así pues que está en desacuerdo con que precisamente se le otorgue el principio de confianza a quien estaba al mando de un vehículo pesado de servicio público, quien por demás pasaba por un lugar donde según una pasajera (Yeraldin Arboleda) todo el tiempo paran y recogen gente, sin reparar en que por la posición de garante, como límite a la aplicación Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 8 del principio de confianza, debió haber tenido mayor cuidado, cuando precisamente su actividad es recoger y descargar pasajeros.
Al efecto, el libelista citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 25 de enero de 2023 SP004-2023, radicado 62766), que conceptuó sobre el tema que “no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario”, matizando las limitaciones a las que está sujeto el principio de confianza, así: i) no es procedente su aplicación cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control dentro del ámbito de sus competencias; ii) no es posible acogerse a él cuando, dentro de sus propios deberes de observación, conforme a las circunstancias objetivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los otros no se comportan conforme a lo esperado.
Disintió en cuanto a que, aun avizorando la concurrencia de culpas, porque posiblemente el procesado pudo transgredir la norma del artículo 81 del Código Nacional de Tránsito, que exige transitar con las puertas cerradas, concluyó que no se le podía ello imputar, como sí el comportamiento, como conductor, de poner en riesgo a los demás, que exige conocer y cumplir las normas y señales de tránsito, conforme lo preceptúa el artículo 55 íbidem, más no que pudiera derivarse de ello responsabilidad, porque en virtud del principio de confianza, el acusado obró conforme a la expectativa razonable de que nadie se le iba a montar por haber parado solo para dejar a un pasajero.
Consideró que no puede llegarse al absurdo de sostener que el ámbito de protección en los delitos imprudentes, frente a expectativas de seguridad de pasajeros como los usuarios de buses en el citadino sector de Robledo, protege a un conductor que desavisado cree parar a dejar a un pasajero confiando en que nadie más vaya a ingresar, cuando la prueba testimonial confirma que era por lo menos frecuente que los buses por el sector pararan a dejar y recoger pasajeros.
Finalmente censuró que según la A quo la víctima depuso prevalida de un interés en las resultas del proceso, a efectos de restarle credibilidad a su atestación, lo cual estima que desconoce criterios de apreciación racional, pues hace nugatorios los efectos de la declaración de cualquier víctima, cuando en cada caso el juez debe apreciar el testimonio conforme a las pautas dadas por el artículo 404 CPP.
Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 9 En suma, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte condena contra Elkin de Jesús López Noreña, declarándolo autor responsable de lesiones personales culposas. 4.3. La defensora como no recurrente, anotó que la fiscal planteó en la impugnación un tópico que no fue acusado, cual fue que el conductor transitaba con la puerta abierta y que ello fue causa eficiente del resultado dañoso, en tanto que solo relevó el deber genérico para todos los actores en el tráfico vehicular de comportarse de modo que no perjudique ni ponga en riesgo a los demás, conociendo y cumpliendo las normas de tránsito.
Así, estima la libelista que no puede sacar a relucir la representante del órgano persecutor que su asistido obró con violación al deber de cuidado, por infringir el dispositivo 81 del Código Nacional de Tránsito que prohíbe transitar con las puertas abiertas, por cuanto la acusación fue por haber acelerado imprudentemente y no por transitar con las puertas abiertas.
Plateó que según la testigo Geraldine Arboleda, la joven Rodríguez Cadena se colgó de las asas metálicas que el autobús tiene por fuera en contornos de la puerta. En cuanto a lo planteado por la representante de la víctima en su impugnación, al rebatir los fundamentos de la A quo en torno a la concurrencia de culpas y al principio de confianza, acotó que según la acusación, claramente se dijo que Shirley Dayana Rodríguez intentó abordar el vehículo por la puerta trasera, adveración que según explicó la fiscal fue por un error de digitación. Toda vez que la afectada y la pasajera Geraldine fueron contestes en aludir a la puerta delantera, lo cual no estimó relevante para concretar en qué consistió el actuar culposo del señor López Noreña. Demandó por contera la libelista que se confirme en su integridad la sentencia recurrida dejando incólume la presunción de inocencia de su defendido. 5.- ASPECTO PROBATORIO Ha prestado la sala especial atención a los testimonios de la propia víctima Shirley Dayana Rodríguez Cadena y de la pasajera Geraldine Arboleda Osorno, Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 10 quien fuera circunstante del accidente de tránsito ocurrido en el barrio Robledo El Diamante el 21 de septiembre de 2016.
Narró Shirley Dayana que decidió tomar un bus para trasladarse entre dos extremos de la misma barriada de Robledo, que primero pasó un bus el cual no le paró y seguidamente otro, al cual se hizo “la respectiva señalización” paró más adelante, por lo que se acercó a la puerta de ingreso delantera y se subió a la primera escala, llamó la atención del chofer con quien tuvo contacto visual y éste imprudentemente arrancó haciendo que ella se cayera hacia afuera, quedando con los pies abiertos, en una posición que comprometió su pierna izquierda por encima de la cual pasó la llanta.
Al ser interpelada sobre los detalles del accidente, insistió en que había ingresado el bus, ubicándose en la primera escala y asiéndose de la “agarradera” (pasamanos), cuando este arrancó, haciendo ella un audible llamado de atención diciéndole: “señor!, tras lo cual “el chofer imprudentemente arrancó haciéndola caer hacia afuera”, insistiendo en que sí hubo contacto visual entre los dos (“cuando le hice el llamado él me estaba mirando”).
A su turno, Geraldine Agudelo Arboleda, quien iba a cumplir turno como dependienta en un negocio de venta de carnes a la parrilla y abordó el autobús en Robledo Miramar, lugar donde reside, cuando cerca de allí, a la altura de la carrera 88, el conductor (“el señor Elkin”, según refiere) frenó a bajar a una pasajera, lo cual vio desde su asiento al lado derecho, desde donde tuvo ocasión de mirar a través de la ventanilla (como es su costumbre, pues según explica, es de las personas a quienes les gusta mirar mucho por la ventana de los buses), cuando vio corriendo a la chica (Shirley) que se fue a montar al bus y no alcanzó, aseverando que “don Elkin” acababa de parar para bajar a un pasajero y viró la cabeza para mirar hacia la izquierda para poder sacar el bus nuevamente a la vía, por lo que deduce que “no vio” a la chica.
Finalmente, la testigo acotó: “…él iba a arrancar cuando la chica se montó y no alcanzó a cerrar la puerta”. 6.- CONSIDERACIONES. Es competente la Colegiatura para conocer del asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el Art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Así mismo Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 11 deberá tener en cuenta la Sala que, salvo el control de validez de la actuación, rige la justicia rogada, el tema de apelación impone el límite del pronunciamiento.
El problema jurídico se centra en discernir si hubo acierto o no al proferir la primera instancia sentencia absolutoria a favor de Elkin de Jesús López Noreña, y en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la decisión. Sea lo primero indicar que el articulo 23 CP establece la responsabilidad a título de culpa señalando que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
También debe partir la Sala del alcance del artículo 25 CP, relativo a la realización de la conducta, bien por acción ora por omisión, y que congloba los conceptos “posición de garante” y “principio de confianza”. De manera textual el artículo referido señala: “La conducta puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes: Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.” […] Del texto anterior se desprende, conforme a autorizados criterios jurisprudenciales y doctrinarios1 que, en sentido amplio, si una persona tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña, frente a una fuente de riesgo (posición de garante), el resultado no puede objetivamente imputársele si ha obrado confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido; esto es, que toda persona, en el diario vivir, ha de obrar a la espera y la creencia de que los demás actuarán dentro del marco de las normas y conforme a los requerimientos socioculturales dominantes en el ámbito de relación, a menos que existan datos que le hagan pensar lo contrario. 1 CSJ casación penal, sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 25536 MP.
A. O. Pérez Pinzón. Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 12 Así, quien obre de manera descuidada no podrá invocar el principio de confianza, porque la elevación del peligro de que se produzca un resultado dañoso, fundamenta la responsabilidad cuando el peligro se convierte en resultado; esto es que el principio de confianza no autoriza a obrar descuidadamente confiando en que el cuidado habrán de ponerlo los otros.
En el presente caso, de cara a los reparos formulados por los impugnantes, debe parar mientes la Sala en los planteamientos bajo los cuales la A quo parapetó su decisión absolutoria, anotando en primer lugar que según la teoría de la imputación objetiva, se exige que el agente cree un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido y que no se haya materializado una acción de auto puesta en peligro o a propio riesgo por parte de la víctima.
Partiendo de esta premisa la Juez anotó que la versión de la víctima sobre el accidente sufrido del cual quedó irremediablemente lisiada al caer de un bus que era conducido por el procesado Elkin de Jesús López Noreña, tan pronto éste reinició la marcha después de dejar a un pasajero, no halló corroboración en las probanzas, si bien aceptó una concurrencia de culpas entre el conductor, por infringir el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, por no haberse percatado, pudiendo hacerlo, de la presencia de Shirley Dayanna Rodríguez Cadena en su súbito abordaje, reemprendiendo la marcha sin verificar que tuviera las puertas cerradas; en tanto que ésta infringió la misma disposición, por abordar el bus de manera desavisada.
En realidad, halla la Sala un contrasentido en la decisión impugnada, por cuanto sugirió que, si bien el chofer pudo haber infringido el artículo 81 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito-, que exige transitar con todas las puertas debidamente cerradas, por virtud del principio de congruencia (artículo 448 CPP), la norma que se le recriminó no haber observado fue la del artículo 65 de la misma codificación, que exige, tanto a conductores, como a pasajeros y peatones no observar comportamiento generador de riesgo.
En efecto, el artículo 448 CPP, que a la letra reza: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; en tanto que el artículo 65 referido prescribe: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 13 aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
En sana lógica esta disposición genérica entronca con la del mencionado artículo 81 por ser normas correlativas, en la medida en que el mandato de conducir con las puertas cerradas es norma a cumplir a efectos de evitar perjudicar o poner en riesgo a los demás. Si como remarcó la Juez que la señora Rodríguez Cadena, en su condición de peatona, infringió el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, por la autopuesta en peligro al pretender subirse al autobús, sumándose a la impróvida actitud del chofer, por lo que advirtió un probable “error compartido”, mal podría descartar la responsabilidad del acusado, por cuanto la concurrencia de culpas con la víctima no exime de responsabilidad, como sí el determinar que la culpa radicó de manera exclusiva en quien resultó lesionado.
Parando mientes en la atestación que brindó la pasajera Geraldine Arboleda Osorio, quien aseguró haber notado que el chofer miraba hacia la izquierda de la vía antes de reemprender la marcha, afirmando también haber observado por la ventanilla derecha que Shirley Dayana corría a abordar el autobús, y la vio “colgarse” (que no “montarse”), aun contrastando con lo asegurado por la propia Shirley Dayana, respecto a que el chofer tuvo tiempo de advertir su presencia y que ella misma llamó su atención, resulta definitivo a la hora de determinar la responsabilidad que le cabe a Elkin de Jesús López Noreña, que este puso todo el empeño en cerciorarse de que podía hacer la maniobra de reemprender la marcha y reincorporarse a la calzada, tras orillarse para dejar a un pasajero, pero desatendió una precaución que tuvo que haber tomado de mirar hacia el lado derecho para verificar no solo que había dejado a un pasajero sino que las puertas del bus estuvieran cerradas.
Así, halla la Sala una relación causal o de determinación entre la conducta imprudente del chofer, por la inobservancia de la norma, y el resultado de la caída de Shirley Dayana y el consabido arrollamiento. No estima razonable la Sala, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales tenidos en cuenta para determinar la infracción al deber objetivo de cuidado, como el principio de confianza y el estándar medio (rasero del hombre medio), que a criterio de la A quo el señor López Noreña detuvo la marcha para permitir que un pasajero se apeara del vehículo y no para que la señora Rodríguez Cadena lo abordara cuando éste se dispuso a arrancar.
Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 14 El juicio de razonabilidad en el mundo de relación que corresponde al transporte público de pasajeros que se movilizan en autobuses no es que el chofer no hubiera notado la presencia de Shirley Dayana, así fuera intempestiva e imprudente su montada, porque no se halla la más mínima evidencia de que ella tuviera la audacia suficiente a treparse a un bus en movimiento, sino confiada en que, en medio de las prisas, al parar para dejar a un pasajero, ella vio la ocasión de abordar el rodante, y por lo tanto resultaba imperioso para quien tenía al mando dicho automotor, adoptar las precauciones que impidieran un daño como el que resultó causándose, precisamente por haber fijado la vista y la atención solo en la reincorporación al carril para continuar la marcha sin cerciorarse plenamente, tras cerrar las puertas, que nadie fuera a acceder al interior.
No comparte esta instancia el raciocinio de la A quo respecto al principio de confianza, que según expresó, es beneficio para el conductor que espera que los peatones y pasajeros acaten las normas de tránsito, pues en el día a día en el manejo del servicio público de transporte en autobús, los choferes deben tener la habilidad de conducir vehículos pesados de gran envergadura que circulan por las vías de la ciudad, recogiendo y dejando pasajeros, a quienes deben disciplinar, recibirles el importe del pasaje y garantizar que accedan al vehículo o que se desmonten con seguridad.
En esta nada fácil actividad, deben ser precavidos los conductores de buses, y por lo tanto en este caso, el ojo avizor del procesado debió enfocarse en verificar que podía seguir la marcha porque otros vehículos no estaban obstaculizando, sino que en medio de la rapidez de la parada no hubiera dado lugar a que alguien abordara sin haberle dado ocasión de ganar el interior de la cabina con seguridad, esto es, sentándose y poniéndose a salvo de situaciones como la que desafortunadamente se presentó. Coincide entonces esta Colegiatura con los criterios expresados por los censores, tanto la delegada fiscal como el representante de víctimas, acerca de que no puede operar la confianza legítima para el conductor de anteponer que podía continuar la marcha yendo sobreseguro que nadie se hubiera montado, representación mental que solo podía haberse ideado en cuanto se hubiera asegurado de que accionó los dispositivos para el cierre de puertas.
Por la razón anterior, es dable predicar que si el procesado, en una actividad riesgosa como es la de un conductor- para más veras, quien tenía a su cargo el Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 15 control de un bus de pasajeros, al poner su propia cuota de imprevisibilidad, al margen de que la usuaria también hubiera obrado de modo impróvido en cuanto a cerciorarse de que el chofer hubiera percibido su presencia y la esperaba para que se acabara de incorporar con seguridad, tal concurrencia de culpas no exime de responsabilidad, si bien es una circunstancia a tener en cuenta frente a una mensura atemperada del reproche.
También cabe otorgar razón al vocero de la víctima, como impugnante, cuando recabó en el aporte testifical de la pasajera Geraldine Arboleda Osorio, quien aseguró haberse percatado de que el procesado viró para mirar hacia su izquierda al momento de poner de nuevo en movimiento el vehículo que piloteaba (según sus propias palabras: “…para poder sacar a la vía…”), y que ella desde su asiento ubicado hacia la mitad del autobús en la hilera derecha, como es su afición mirar por la ventanilla, pudo también percibir cuando la peatona se agarró para montarse pero, según cuentas, no alcanzó. En realidad resulta decisivo en el relato de la testigo Geraldine Arboleda, de quien no halla la Sala ni siquiera atisbos de interés por alinearse a favor del procesado o de la víctima (por lo que conforme al artículo 404 CPP no pudiera endilgársele sospecha), que “…él iba a arrancar y cuando la chica se montó no alcanzó a cerrar la puerta”, aseveración que hizo después de haber sostenido que primero captó a través de la venta la acción de la chica, a quien vio correr hacia el bus que paró a dejar a una pasajera y que el chofer no la vio, asegurando que ello fue porque volteó a mirar hacia la izquierda “para poder sacar a la vía” (incorporarse).
Frente al reparo hecho por el representante de la víctima acerca de que la juez desestimó por interesado el testimonio de Shirley Dayana Rodríguez Cadena, dado el interés en las resultas del proceso por su condición de víctima, dable es precisar por la Sala, de conformidad con las pautas que fija el artículo 404 CPP para la apreciación del testimonio, que manda parar mientes en los procesos rememorativos, las circunstancias espaciotemporales y modales de lo que se percibió, el comportamiento, forma de las respuestas y personalidad del testigo, entre otros; que de vieja data se ha considerado como criterio de apreciación del testimonio que “es subjetivamente defectuoso, a causa de la sospecha que surge de la condición del ofendido que tiene el testigo”, como lo plantea el clásico y célebre maestro en materia de pruebas, el italiano Framarino dei Malatesta2. 2 FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola.
Lógica de las pruebas en materia criminal. Vol Ii, Ed. Temis, Bogotá, 1964, pgs. 125 y s.s. Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 16 Sin embargo, el mismo autor plantea que “la sospecha de error que surge de la calidad del ofendido por la perturbación natural que experimenta quien siente violado su derecho, puede ser anulada por una extraordinaria capacidad de observación del mismo testigo, unida a un carácter de tal modo sereno que no sea turbado ni siquiera por la agresión del propio derecho”, concluyendo que “…por lo tanto, cuando no hay motivo de sospecha contra el ofendido, o cuando existen pero están naturalizados en él, el testimonio del ofendido, desde el punto de vista subjetivo, es un testimonio clásico en su especie, y, por consiguiente, presenta el valor del testimonio clásico, y tiene, por las razones que hemos expuesto, los mismos límites probatorios, es decir, el que se origine en el cuerpo del delito, el que surge de las reglas del derecho civil en materia probatoria”.
De lo anterior se desprende que el testimonio de la víctima tiene en principio el mismo valor probatorio que cualquier otro testimonio prestado por un tercero o cualquiera otra prueba aportada por las partes; cuya credibilidad debe ser estimada en sí misma (de manera implícita), conforme al modo y fondo de lo que el testigo expresa; y de manera dialógica y concatenada, frente a otras atestaciones y medios de prueba que puedan corroborar o infirmar la versión que ofrece la persona que se da por ofendida o perjudicada.
Se halla acierto en la apreciación de la vocero de la víctima, acerca de que la Juez desconoció un criterio propio de la sana crítica, en cuanto no valoró en sí mismo el testimonio de Shirley Dayana Rodríguez a efectos de determinar que depuso prevalida de interés y que por ende dejó traslucir mendacidad en la versión ofrecida; pues la valoración concatenada o in integrum de dicha deponente sí se compagina con la que entregara como circunstante la pasajera Geraldine Agudelo Arboleda, pues que si bien ésta en un principio aseguró haber visto correr a la chica y no alcanzar a montarse (lo que entrañaría un absurdo, dado el incontestable modo del accidente, que fue caer del rodante en movimiento), después contradijo tal adveración para decir que “él iba a arrancar y cuando la chica se montó y no alcanzó a cerrar la puerta”, lo cual conforme al principio de contradicción en la argumentación jurídica, significa que una cosa no pueda entenderé en dos dimensiones al mismo tiempo que se excluyan.
De este modo, dadas las circunstancias del hecho del que resultó el arrollamiento a la joven por caerse del bus y terminar comprometida su pierna izquierda por encima de la cual le pasó la llanta posterior derecha, es claro que ella logró prenderse del mismo solo y en cuanto alcanzó a treparse al bus, Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 17 ganando la primera escalera de ascenso su interior o cabina, resultando necesariamente que el lamentable accidente se produjo porque el conductor puso en movimiento el rodante sin cerciorarse de llevar las puertas cerradas; y que su imprevisión, conforme lo corroboró una pasajera como testigo, consistió en atender solo a que ningún obstáculo se le presentara para reincorporarse al flujo vehicular de la calzada.
Esta conclusión no significa de ningún modo, como lo planteó en su alegato la defensora, en su calidad de no recurrente, una deducción que pueda contravenir el principio de congruencia, por no haberla tenido en el libreto la vocero del órgano persecutor, de quien destaca que se enfocó solo en la genérica prescripción legal de que todos los actores de la circulación vehicular obren sin poner en riesgo a los demás, conociendo y observando por ende las normas que rigen esta actividad; pues cuando se trata de evaluar la conducta, que puede realizarse bien por acción ora por omisión, con más veras en tratándose de una modalidad delictiva culposa, tiene que valorarse el comportamiento del procesado como actor en el tráfico automotor, en el que genérica e indirectamente le concierne, como actor de principalísimo orden, al realizar una actividad riesgosa per se, y por ende asumir de manera voluntaria la protección a las personas (pasajeros y peatones); y desde luego la norma del artículo 65 del Código Nacional de Tránsito está imbricada….
Valga significar que un desacierto aún mayor lo constituye la sugerencia de la A quo respecto a que aceptar la visión que de los hechos ofreció la denunciante sería admitir que el acusado obró con preterintención, en el sentido de que el resultado, siendo previsible, habría excedido la intención del agente, conforme al precepto del artículo 24 CP; pues aunque la disposición no lo expresa y dogmáticamente no pareciera dislate e imposible, de manera sistemática, el artículo 21 idem, y las normas relativas a las lesiones personales, conforme al capítulo tercero, título I, dejan en claro que no existe tal modalidad, lo que evidencia una confusión entre la culpa inconsciente y la culpa con representación, que en este caso, conforme a lo que logró elucidarse, partió no solo del hecho de que el procesado obró de manera impróvida, sino que violó los reglamentos, por maniobrar un bus de pasajeros sin haberse asegurado que reanudaba la marcha teniendo las puertas cerradas, esto es evitando lo que finalmente pudo haber previsto.
No existe fundamento plausible en la argumentación mediante la cual la vocera de la defensa abogó por la confirmación de la sentencia impugnada, en cuanto a la Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 18 invocación del principio de congruencia, por estimar que la Fiscalía acudió a la mención de una disposición que no dio en citar en la acusación, relativa a la imprevisión y violación de reglamentos que comportó reemprender la marcha sin cerciorarse de llevar las puertas cerradas, pues la especificidad de la disposición contenida en el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito es consecuente y armoniza con el dispositivo 65 del mismo compendio normativo que es genérico en cuanto vincula a los conductores de vehículo de cualquier especie (no solo de servicio público), como también a los pasajeros y peatones como actores en el escenario complejo y riesgoso del tráfico terrestre, de obrar sin poner en peligro a otros, conocer y acatar las disposiciones que a ello conciernen.
Así entonces, la remisión hecha por la fiscal para deducir que la conducta fue omisiva en cuanto al cumplimiento de una disposición específica de tránsito no contraviene el principio de congruencia, por cuanto no está planteando un factum diferente ni deduciendo otra disposición frente a los cargos por el delito imprudente. Así mismo, debe significarse que no viene al caso siquiera plantear que la joven Shirley Dayana Rodríguez Cadena resultó arrollada por el autobús que conducía el señor Elkin de Jesús López Noreña, porque se sujetó de unas asas que estaban dispuestas en contornos de la puerta trasera, pues evidentemente de los testimonios de la afectada y de la pasajera Geraldine Arboleda, en corroboración, no se desprende ni a dudas remite, que la joven se apresuró a ganar el interior del autobús, y que el chofer habiendo podido evitarlo, por la impróvida omisión de avanzar una vez tuviera las puertas cerradas, propició su caída a la calzada quedando en la deplorable situación de que la llanta trasera le pasara por encima de su pierna izquierda, extremidad que perdió. Al respecto, la pasajera Geraldine Arboleda jamás llegó a sostener que lo observado a través de la ventana fue que la chica hubiera intentado colarse por la puerta de atrás, pues desde su ubicación en un asiento de la mitad en la hilera derecha, dijo haberla visto corriendo, expresando que el chofer no alcanzó a cerrar la puerta y enfatizando que lo vio volcando su atención al lado izquierdo “para poder sacar a la vía”, expresión que no puede entenderse más que en el sentido de que lo vio prestando solo atención a lo que ocurría a su izquierda, a fin de incorporarse sobre la calzada al flujo vehicular y no en la acción precavida que le era exigible, en su posición de garante, de lo que tendría que resultarle tan rutinario en la recogida y dejada de pasajeros, de que alguien, como en este caso la chica, con precipitud abordara el rodante, máxime que como lo expresó la propia Shierley Dayana, ella Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 19 puso la mano en señal de que le parara, pero como se detuvo más adelante para dejar a una pasajera, corrió para obtener su ingreso, alcanzando a ubicarse en la primera escala, asiéndose al pasamanos, con tan mala suerte que el bus arrancó y sin percatarse, como le era debido al chofer, se desprendió y fue a caer a la calle, resultando parcialmente arrollada.
Como consecuencia de lo atrás anotado, deberá la Sala, como Ad quem, proceder a la revocatoria del fallo mediante el cual se absolvió a Elkin de Jesús López Noreña, declarándolo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas, conforme a los dispositivos 111, 112, inciso 3, 113, inciso 2, 114, inciso 2, 116, inciso 1, 117 y 120 del código penal, para lo cual habrá de individualizarse la pena aflictiva y demás consecuencias sancionadoras en el siguiente acápite. 6.1.
PUNIBILIDAD. Acogiendo la línea Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia3, en tema de la improcedencia en sede de segunda instancia de la realización de la audiencia del Art. 447 del Código de Procedimiento Penal, se procederá a determinar la pena de la siguiente manera: Puntualmente la Fiscalía General de la Nación imputó y acusó a Elkin de Jesús López Noreña por la comisión del lesiones personales –artículos 111, 112 inc. 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 116 inc. 1, 117 y 120 del CP-, que comportan las siguientes penas: Art.112 inc. 3.
Incapacidad para trabajar o enfermedad Art. 113 inc. 2. Deformidad Art. 114 inc. 2. Perturbación funcional. Art. 116 inc. 1. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Prisión 32 a 90 meses 32 a 126 meses 48 a 144 meses 96 a 180 meses Multa 13.33 a 30 SMLMV 34.66 a 54 SMLMV 34.66 a 54 SMLMV 33.33 a 150 SMLMV 3 “El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.
“En efecto, la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.
“En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción”.
(Sentencia del 14 de agosto de 2012, adoptada en el Radicado 38467) Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 20 Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 del CP4, la pena correspondiente al de mayor gravedad es la contenida en el artículo 116 inc. 1 de la misma normatividad; así, los límites y los correspondientes cuartos ámbito de movilidad son los siguientes.
PENA DE PRISIÓN Art. 116 inc. 1 96 a 180 meses. Art. 120 lesiones culposas “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.” 19.2 a 45 meses (1 año 7 meses 6 días a 3 años 9 meses) ÁMBITO DE MOVILIDAD CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 1 año 7 meses 6 días a 2 años 1 mes 19 días 2 años 1 meses 20 día a 3 años 2 meses 16 días 3 años 2 meses 16 días a 3 años 9 meses Los factores a tener en cuenta para la tasación de la pena, se encuentran previstos en el art. 61 del C.P., y lo primero que debe indicarse es que al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y haciendo presencia una de menor, como es la carencia de antecedentes penales ―Art.55-1 del C.P.‒‒, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto y como no se observa en la conducta gravedad distinta a la que le es propia, se fijará en el tope mínimo, esto es, 1 año 7 meses 6 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso ―Art. 52 inc. 3 CP―.
En tema de multa se tiene que la prevista por la norma la oscila entre 33.33 y 150 SMLMV por tanto, haciendo las operaciones matemáticas correspondientes y equivalentes, se fija una sanción pecuniaria de multa de 6.666 SMLMV, para el momento de los hechos, en favor del Tesoro Nacional conforme lo prescrito en el Art. 42 del CP. Y, en lo que toca con la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, se impone en el mismo monto de la pena principal.
Se concederá el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el Art. 63 del C.P modificado por la Ley 1709 de 2014, ello al satisfacerse los requisitos legales, esto es, la sanción a imponer no sobrepasa los cuatro años de prisión, carece de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y no se trata de uno de los delitos prohibidos relacionados en el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 4 “UNIDAD PUNITIVA.
Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 21 Por tanto, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión, por un período de prueba de 2 años, debiendo cumplir las obligaciones previstas en el Art. 65 del C.P., previa prestación de caución prendaría que se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Las demás penas serán de cumplimiento inmediato, una vez quede en firme esta decisión. 7.2.- IMPUGNACIÓN ESPECIAL En los términos del Acto Legislativo 01 de 2018 y la providencia AP1263-20195, por ser esta primera condena proferida en segunda instancia, contra esta decisión procede impugnación especial para el acusado y/o su apoderada judicial, mientras las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria dictada a favor de Elkin de Jesús López Noreña por la Juez 46 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a ELKIN DE JESÚS LÓPEZ NOREÑA, identificado con C.C. 70.829.131, nacido el 2 de noviembre de 1976, en calidad de autor responsable del delito de lesiones culposas -artículos 111, 112 inc. 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 116 inc. 1, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-.
TERCERO: IMPONER a ELKIN DE JESÚS LÓPEZ NOREÑA, la pena de 1 año, 7 meses, 6 días de prisión y multa de 6.666 SMLMV para el momento de los hechos, a favor del Tesoro Nacional conforme lo prescrito en el Art. 42 del CP; así mismo, inhabilitación de derechos y funciones públicas–art.52 C.P.–, y, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por igual lapso. 5 Radicación 54215 del 3 de abril de 2019 “2.4.
Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores”.
Radicado: 050016000206 2016 63002 Acusado: Elkin de Jesús López Noreña Delito: Lesiones personales culposas 22 CUARTO: CONCEDER a ELKIN DE JESÚS LÓPEZ NOREÑA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 2 años, debiendo cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P., previa prestación de caución prendaría que se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Las demás penas serán de cumplimiento inmediato, una vez quede en firme esta decisión.
QUINTO: Compúlsense copias del presente fallo, con destino a las autoridades pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 462 numeral 2 del CPP y demás normas concordantes.
SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados y en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018 y la providencia AP1263-2019, contra esta decisión procede impugnación especial para el acusado y/o su apoderado judicial, mientras las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO Firmado Por: Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nelson Saray Botero Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a138e2ff1b2fb7425f6ae6a04c2c571bce145ab52969445a498a4f311e61ecb Documento generado en 04/06/2024 01:08:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica