TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
HECHOS: La demandante pretende que se declare que le asiste un derecho al reconocimiento y pago por parte de Porvenir de unas incapacidades, subsidiariamente también agrega que EPS SURA deberá cancelarlas. En primera instancia se declaró que a la demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica, condenaron a SURA EPS a pagar los subsidios a la demandante.
El problema jurídico a dirimir radica en establecer: i) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que, según lo considera la AFP Porvenir S.A. se contó con un concepto favorable de rehabilitación, por lo que no hay lugar al pago de ninguno de los auxilios reclamados, ni tampoco condena alguna frente a Sura EPS atendiendo a que según la apelante ya sufragaron las incapacidades a su cargo. ii) En caso negativo habrá de examinarse si hay lugar a modificar la condena impuesta frente a las incapacidades causadas entre julio de 2018 y el 23 de diciembre del año 2021, como lo plantea el apoderado de la demandante.
TESIS: (…) Es menester explicar que, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, los desembolsos de los correspondientes auxilios económicos por el lapso inicial y sus prórrogas deben ser asumidos por los distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. Luego, las incapacidades: I) entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
II) entre el día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012. III) entre el día 181 a 540 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, en la medida en que el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso.
IV) después del día 540 corren a cargo de la EPS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, disposición que por demás no fue derogada ni por la Ley 1955 de 2019- Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ni por la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026- (…) La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, se debe proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo facultad para ello en primera oportunidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012 la “Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” (…) Tesis reiterada en la sentencia T-421 de 2023, en la que se señaló que a través de la C-270 de 2023 se declaró exequible el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.
Al respecto, se dijo: “50. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS- a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se ha establecido que: Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023.
En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venían pagando (…) A partir del día 541, 19 de marzo y hasta el 25 de junio de 2019, el desembolso lo debió hacer la EPS Medimás a la cual se encontraba afiliada la accionante, pero al no haber sido convocada esta entidad a este debate no hay lugar a condena alguna por este último periodo.
Definido lo anterior, se encuentra además que del 26 de junio de 2019 al 25 de julio del mismo año se prescribió una nueva incapacidad, por cuanto esta proviene de otro diagnóstico, F314 (trastorno afectivo bipolar) (…) por 30 días, la que fue efectivamente cubierta por la EPS Medimás. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad, luego, al pasar 30 días con incapacidades por otro diagnóstico, se inicia nuevo un conteo (…) Así las cosas, frente a los auxilios anteriores, se advierte que la empleadora, empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., deberá pagar del 19 al 20 de marzo del año 2021 diagnóstico R51X (cefalea no especificada), y los otros dos días, 21 al 22 de marzo del año 2021 por el diagnóstico N390 (infección vías urinarias), por lo que habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia que se examina.
El día 3, prórroga del 25 de marzo por el mismo origen N390, deberá ser asumido por la EPS Sura, al no haberse acreditado pago al respecto de estas incapacidades (…) M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Laboral Accionante Alba Lucero Arias Echeverri Accionado Porvenir S.A. EPS Sura y Limpieza y mtto.
Antioquia S.A.S Procedencia Juzgado 14 Laboral del Cto. de Bello Radicado 05001 3105 014 2021 00275 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia Nro. 88 de 2024 Temas y subtemas Pago de incapacidades entre los días 181 y 540 y del 541 en adelante –concepto desfavorable Decisión Modifica y confirma Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados, Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la demandante, Porvenir S.A. y EPS Sura, contra la sentencia proferida el 28 de febrero del año que corre, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Alba Lucero Arias Echeverri, trámite al que también fue integrada la empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S. Radicado número 05001 3105 014 2021 00275 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado, mediante acta Nº 009, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Antecedentes Pretende la parte actora se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte de PORVENIR S.A. de los siguientes auxilios: Subsidiariamente, pide que, en caso de absolverse a la AFP, se declare que la EPS Sura debe cancelar: Más la indexación y costas.
En sustento se expone que con motivo de evento de origen profesional, ocurrido desde mediados del año 2010 se le realizó calificación de la pérdida de capacidad laboral baremándose en el 41,31%, de origen laboral Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. con fecha de estructuración 4 de enero de 2012, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que a raíz de dicho evento y otras patologías la señora Arias siguió recibiendo atención médica y prórrogas sucesivas, las cuales a partir del año 2017 dejaron de tener aquel origen y pasaron a ser comunes; que la EPS Cafesalud, a la cual estuvo afiliada, le expidió un pronóstico laboral desfavorable el 1º de agosto de 2016; que posteriormente se le prescribieron más incapacidades continuas desde el 29 de agosto de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2020;
Medimas EPS le cubrió únicamente las certificadas entre el 29 de agosto de 2017 y el 14 de julio de 2018, al haber sido trasladada por la liquidación de Cafesalud. Agrega que estando en el citado periodo de incapacidad (el 29 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2020) la EPS Medimas le expidió, el 14 de junio de 2019, nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el cual según le informó la entidad fue notificado oportunamente a Porvenir S.A.; que desde el 15 de agosto del año 2020, pese a su deteriorado estado de salud, sin haberse rehabilitado y sin nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, debió presentarse ante su empleador quien la sacó a periodo de vacaciones acumuladas de 8 años; que por asuntos administrativos y ajenos a la actora, fue trasladada a la EPS Suramericana a partir del 1º de diciembre de 2020; y desde marzo1o de 2021 se le empezaron a formular nuevas incapacidades laborales hasta el 22 de julio del mismo año. Añade que mediante escrito del 2 de febrero del año 2021, a través de apoderado judicial, le solicitó a Porvenir S.A. efectuar calificación de pérdida de capacidad laboral, informándosele que se contaba con un término de 40 días ello; que la AFP, sólo dando cumplimiento a sentencia de tutela, dio respuesta pidiéndole aportar: concepto de rehabilitación Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. emitido por la EPS, e historias clínicas de cada una de las patologías; que posteriormente, mediante escrito del 4 de marzo de 2021, requirió a Porvenir S.A. el pago de los siguientes ciclos: Que atendiendo a nuevo fallo constitucional la AFP Porvenir profirió respuesta el 19 de mayo de 2021, aduciendo que para emitir pronunciamiento sobre el pago reclamado era necesario aportar un concepto de rehabilitación, pese a que en el mismo escrito da cuenta de su conocimiento de dos pericias anteriores; que el 25 de junio del mismo año se le insistió a Porvenir S.A. para que realizara la calificación de la accionante, teniendo en cuenta el último concepto de rehabilitación emitido por la EPS Medimas el 31 de julio de 2019, al no ser legalmente exigir otro, teniendo en cuenta, entre otras, que el periodo de incapacidades continuas finalizó el 3 de agosto del año 2020.
Narró que el 30 de junio de 2021 su empleadora le devolvió las incapacidades 0-29672909 (27 a 28 de mayo) y la 0-29963150 (23 de junio a 30 de junio), comunicándole que fueron rechazadas por la EPS Sura con el argumento de que superaban los 180 días; que a la fecha ni Porvenir S.A. ni la EPS SURA le han realizado la respectiva calificación laboral, ni tampoco le han desembolsado ninguno de los auxilios reclamados.
Relató que el 8 de julio de 2021 envió petición a Medimas EPS, solicitándoles le expidieran certificación de las incapacidades laborales desde agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020 (fecha última hasta la que estuvo afiliada), y la calenda en la que la entidad le notificó a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación, adjuntando el respectivo soporte, sin a la Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta; que el 15 de julio del año 2021 radicó también escrito ante la EPS Sura pidiendo certificado de las incapacidades laborales que le fueron ordenadas de febrero 2021 en adelante, así como la transcripción de otras, sin tampoco para la data de radicación de la acción se le diera contestación. Finalmente, indicó que debido a que su empleador le fueron entregados de manera efectiva los dineros a su vez recibidos de la EPS Medimas por concepto de pago de incapacidades laborales continuas durante los primeros 180 días, a partir del 29 de agosto de 2017 hasta principios del 2021, no tenía claro cuales le pagaron y cuales le adeudaban, por lo que se vio obligada a radicar nuevas peticiones a Medimas EPS y a su empleador Lima S.A.S, obteniendo precisión con la respuesta de esta última, emitida el 19 de febrero del año 2021, de que adeudadas corresponden a las que aquí se pretenden.
Trámite adelantado El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 17 de agosto 2021, admitió la acción. El 25 del mismo mes y año el apoderado de la actora reformó la demanda, sin que hubiese pronunciamiento alguno frente a este memorial por parte del juzgado, ni reparo del interesado en el transcurso del trámite (archivo 05. Pdf.) Una vez notificada la parte pasiva procedió a dar respuesta así: Eps Sura, a través de su apoderada, manifestó dar respuesta a la demanda inicial, dado que, no hubo declaración alguna sobre la reforma.
Frente a los hechos aceptó que la señora Arias Echeverri se encuentra registrada al sistema de salud a través de su representada a partir del 1º de diciembre de 2020, conforme se observa en el certificado de afiliación Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. que se aporta; que allegó derecho de petición a EPS SURA, precisando que sí le fue contestado el día 30 de julio de 2021 a través del correo electrónico lucearias2@gmail.com, tal como se acredita con la prueba adosada, respecto de los demás supuestos adujo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: buena fe, y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. (archivo 08 Respuesta Demanda EPS Sura. pdf.) La AFP Porvenir S.A., por intermedio de su vocera judicial, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la señora Arias; así como que el inicio del primer período de las incapacidades continuas que se le formularon y se cobran en la demanda, es el 29 de agosto de 2017 y su duración hasta el 15 de agosto de 2020; igualmente la emisión por parte de la EPS Medimas de un concepto de rehabilitación favorable, el cual se recibió el día 31 de julio de 2019, razón por la cual ninguna de las incapacidades anteriores a esta calenda le corresponde asumirlas, pues conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 son carga de la EPS, y es que de haberse dado cumplimiento estricto a tal preceptiva, en el evento de que se hubiera producido el concepto favorable de rehabilitación en forma oportuna y se le hubiera enviado a su representada antes del día 150, esto es, antes del 1º de marzo de 2019, le incumbiría a la entidad la cancelación de incapacidades hasta el día 540, esto es, desde el día 01 de abril de 2018 hasta el 01 de abril de 2019.
No obstante, la EPS envío la pericia positiva el 31 de julio de 2019, 696 días después del inicio de la incapacidad, razón por la cual es aquella quien debe correr con el pago de esos auxilios. En relación a los demás supuestos facticos adujan no constarle. Precisó que como lo confiesa la accionante, “…se le empezaron a formular nuevas incapacidades laborales…”, con respecto a estas debe iniciarse otro conteo legal y un nuevo trámite ante las entidades obligadas al pago del Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. subsidio.
Se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción. En proveído del 10 de agosto del año 2022 la autoridad judicial dispuso integrar el contradictorio con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S, como la empleadora de la accionante.
(archivo 14. pdf.) Una vez notificada, esta última sociedad, por intermedio de apoderado judicial, manifestó frente a los hechos atenerse a lo que se pruebe, precisando que su mandante pagó las incapacidades que legalmente y según el historial adosado estaban a su cargo, y que no fueran rechazadas por la EPS, y que en el tiempo de vinculación de la trabajadora se han presentado cambios de entidad prestadora de salud.
Refirió que con la prueba documental se anexan las respuestas entregadas a la actora, en las cuales se le informa sobre el pago de sus incapacidades. Frente a las pretensiones adujo que no están dirigidas a su poderdante en la medida que nada se adeuda. Y como excepciones exhibió las que denominó: pago, inexistencia de la obligación y prescripción. El apoderado de la demandante, posteriormente adjuntó nuevas incapacidades (archivos 11 a 13, 17, 19, 21-23 pdf. del expediente digital-carpeta primera instancia), igualmente aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3663458 del 20 de julio de 2021 emitido por Seguros Alfa/Porvenir S.A. con porcentaje del 26.90%, con fecha de estructuración 3 de agosto del año 2020 de origen común, archivo,11 pdf. pág. 31-35); dictamen No. 098066-2021 del 5 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviendo objeción, en el que se establece una PCL del 39,36% con la misma fecha de estructuración (archivo 11 pdf. pág. 43-45) y dictamen No. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. 42887138-7985 del 24 de marzo de 2023, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que modifica la anterior pericia en cuanto el porcentaje de PCL, determinándola en 34.48%.
(archivo 21 pdf.) En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S se fijó el litigio en los siguientes términos: “ • Determinas Si a la señora Alba Lucero Arias Echeverri le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad generados a partir del 25 de febrero de 2018 hasta el 15 de agosto de 2020 y del 01 de marzo de 2021 al 22 de julio del mismo año, y los que se continuaron causando en lo sucesivo, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De manera subsidiaria, se determinará si dichas pretensiones deben ser reconocidas por parte de la EPS SURAMERICANA S.A., en lo que concierne a las incapacidades prescritas entre el 01 de marzo de 2021 al 22 de julio de 2021 y las que se siguieren causando.
Debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales • Por el contrario, se determinará si a la AFP Porvenir S.A. les asiste razón para oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no está en la obligación de pagar auxilios por incapacidad en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri por los períodos que aquí se solicitan, toda vez que en el presente asunto no se configura el condicionamiento legal necesario para causar el pago de esos auxilios por incapacidad en su favor, y hay lugar a declarar probados los medios exceptivos que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. • La EPS SURA no presentó oposición frente a lo pretendido por la demandante y manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso. • Por último, en lo que respecta a la sociedad LIMA S.A.S., acepta que la demandante ha estado incapacitada por distintos diagnósticos y por largo periodo y que como empleadora pagó directamente las incapacidades que le correspondía conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional y laboral.
En los anteriores términos girara el debate probatorio y la decisión de instancia. “ Sin ningún reparo (archivo 27. min 24:40-27:01) Decisión de primera instancia Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Contenida en sentencia del pasado 28 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora Alba Lucero Arias Echeverri identificada con C.C. 42.887.138 le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica causados y certificados por la EPS SURA entre el día 180 y los que se generaron con posterioridad al día 541.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los subsidios por incapacidad médica causados del día 180 al 540, entre el 23 de diciembre de 2021 y el 12 de febrero de 2023. De conformidad con la certificación emitida por la EPS y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexadas cada una de las incapacidades, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a SURA EPS a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los subsidios por incapacidad médica causados con posterioridad al día 540, es decir, desde el 13 de febrero de 2023, de conformidad con la certificación emitida y teniendo en cuenta para el efecto los salarios reportados por el empleador para la época.
SURA EPS podrá perseguir lo pagado ante la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones a cargo de Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., en consecuencia, se absuelve de las pretensiones incoadas en el presente proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. respecto de la cual se fija la suma de $3.000.000 y a favor de la parte demandante. Se absuelve a la EPS SURA y a la Sociedad LIMA S.A.S. de la condena en costas. Para soportar su decisión, el juez de la causa, en primer término, refirió las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, para después señalar que inicialmente la EPS Medimás expidió certificación de incapacidades médicas a la demandante entre el 28 de agosto de 2017 hasta el 15 de mayo del año 2020; que dicha EPS, el 9 de abril de 2018 le notificó a Porvenir S.A. concepto de rehabilitación desfavorable, y posteriormente, el 31 de julio de 2019 emitió un nuevo concepto, pero con pronóstico favorable, evidenciándose que cuando lo notificó ya habían transcurrido 651 días, por lo que aquellas incapacidades correspondía reconocerlas a la EPS Medimas.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Seguidamente procedió a referirse a la certificación emitida por la EPS Sura enlistado una a una las incapacidades desde abril del año 2021, para concluir que, de aquellas, la AFP debe desembolsar las certificadas a partir del día 181 hasta el 540, por cuanto la EPS profirió el concepto de rehabilitación dentro del término de ley, no siendo relevante que fuera favorable o no. No hizo alusión a las expedidas del día 180 hacia atrás. Afirmó que a partir del día 541 es la EPS quien debe continuar con el desembolso de los subsidios médico asistenciales.
Señaló no ser procedente la excepción de prescripción al haberse reclamado el pago dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Inconformes, las partes presentaron apelación así: Porvenir S.A. Asevera la vocera judicial, que su representada no está en la obligación de cancelar ningún auxilio por incapacidad a la señora Alba Lucero Arias Echeverri, pues el pago está a cargo de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, solo cuando el concepto de rehabilitación integral emitido por la empresa promotora de salud es favorable, de acuerdo con lo señalado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, solo el concepto en tal sentido, da lugar a la suspensión del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por existir un pronóstico positivo de rehabilitación del paciente, por consiguiente si no se emite aquel no resulta procedente el desembolso del mencionado beneficio.
En consideración a lo anterior, pide revocar lo que le fue ordenado. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. EPS Sura. Por intermedio de su abogada refirió no ser procedente emitir condena a su representada de reconocer auxilios correspondientes al día 540 en adelante, por cuanto conforme al material obrante en el expediente, la EPS ya efectuó el pago de esas incapacidades.
Aseveró que desde el 13 de febrero del presente año se han hecho los desembolsos, pago que se ha efectuado al empleador, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S., mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente dispuesta para ello, la Nro. 290175 6666 de Bancolombia, luego, en el expediente no fue considerada, ni tenida en cuenta al momento de fallar la prueba que muestra tales pagos, ni el historial de incapacidades que presenta el campo de valor pagado y el IBC considerado para hacer aquellos abonos, así como el detalle de las cuantías consignadas al empleador.
En ese sentido, ruega revocar la condena impuesta. Demandante, por intermedio de su apoderado, manifestó objeción parcial frente a la sentencia aduciendo que si bien, se condenó al fondo de pensiones Porvenir, al pago de incapacidades a partir del día 23 de diciembre de 2021, también es cierto, que no se reconocieron las que obran en el expediente, formuladas en debida forma, y debidamente transcritas de la fecha otorgada hacia atrás, es decir, desde el mes de julio del año 2018, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable del 14 de junio de 2019 le fue notificado de manera oportuna por la EPS Medimas al fondo de pensiones Porvenir S.A., y en ese orden de ideas, las incapacidades que obran en el expediente de manera ininterrumpida desde julio de 2018 al 23 de diciembre de 2021 quedaron excluidas, sin existir fundamento, factico y legal para ello, debiendo también ser reconocidas y pagadas.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Del traslado para alegar hizo uso la apoderada judicial de Sura, quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, enfatizando en que conforme el material probatorio aportado oportunamente por su representada, se efectuó el pago de las incapacidades desde el 13 de febrero de 2023 a través de su empleador Limpieza y Mantenimiento de Antioquia, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente número 2901756666 de Bancolombia, y el historial de incapacidades presenta un campo de valor pagado el cual coincide con el certificado de detalle de pago mostrando que EPS SURA ha cancelado el total de prestaciones pretendidas con posterioridad al día 540 de incapacidad.
Por lo anterior, solicito a esta sede, tener en consideración la prueba aportada y darle el valor probatorio que se merece en aras de tomar la decisión, que para el caso objeto de estudio no es otra diferente a determinar que su mandante ha dado cumplimiento legal a su obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas discutidas, siendo procedente absolverla de las mismas.
Así mismo, abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, aclarando que en primera fue absuelta y lo mismo no es objeto de apelación. Por su parte el apoderado judicial de la demandante, igualmente insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Para efectos de decisión, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Atendiendo a los puntos recurridos, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, conforme lo reglado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los asuntos a dirimir radican en establecer: i) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que, según lo considera la AFP Porvenir S.A. se contó con un concepto favorable de rehabilitación, por lo que no hay lugar al pago de ninguno de los auxilios reclamados, ni tampoco condena alguna frente a Sura EPS atendiendo a que según la apelante ya sufragaron las incapacidades a su cargo. ii) En caso negativo habrá de examinarse si hay lugar a modificar la condena impuesta frente a las incapacidades causadas entre julio de 2018 y el 23 de diciembre del año 2021, como lo plantea el apoderado de la demandante. i) De los subsidios de incapacidad Es menester explicar que una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, los desembolsos de los correspondientes auxilios económicos por el lapso inicial y sus prórrogas deben ser asumidos por los distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social.
Luego, las incapacidades: I) entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. II) entre el día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012.
III) entre el día 181 a 540 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, en la medida en que el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso.
IV) después Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. del día 540 corren a cargo de la EPS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, disposición que por demás no fue derogada ni por la Ley 1955 de 2019- Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ni por la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026-.
Dable resulta indicar que el Decreto - Ley 019 de 2012, le impone la obligación a las EPS de emitir antes del día 120, un concepto de rehabilitación, el cual una vez proferido, debe ser enviado antes del día 150 a la AFP que corresponda. Si dicho procedimiento no se efectúa, queda a cargo de la entidad de salud, con sus propios recursos, el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, y en caso de que se prolongue más allá de los 180 días, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, se debe proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo facultad para ello en primera oportunidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012 la “Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS”.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. De acuerdo con lo explicado habrá de decirse que no le asiste razón a la apoderada de Porvenir S.A., cuando afirma que no es procedente el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad a favor de la demandante, por haberse emitido concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, ello, por cuanto el hecho de existir tal dictamen, no habilita a las entidades de seguridad social para dejar de reconocer el subsidio, así lo explicó la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T 401 del 23 de junio de 2017, al insistir en que el reconocimiento entre los días 181 y 540, está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable; al respecto expuso: “…En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente…” (Negritas fuera de texto). Tesis reiterada en la sentencia T-421 de 2023, en la que se señaló que a través de la C-270 de 2023 se declaró exequible el artículo 142 del Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.
Al respecto, se dijo: “50. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS- a los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad.
En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social1, el artículo 1° del Decreto 2943 de 20132 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 19933 se ha establecido que: (i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago; (ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente;
(iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad; A las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico.
Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad4. 51. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023. En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 1Artículo 227: «En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante».
La sentencia C-543 de 2007 declaró condicionalmente exequible el artículo en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 2 Artículo 1°: «Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente (…)». 3 Inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993: «Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador». 4 Sentencias T-161 de 2019 y T-265 de 2022.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venían pagando. 52.
(…) la Sala Plena decidió: «declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad» (subrayado fuera de texto original). 53.
Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable…” Luego, no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por la apoderada de Porvenir S.A., para revocar la condena impuesta a su representada, por cuanto, en el historial actualizado, se observa el estado de incapacitada de manera ininterrumpida de la paciente, completando un total de 750 días contados desde el 26 de abril de 2021 por el mismo diagnostico M471 (espondilosis con mielopatía) o relacionados, que se ha extendido de manera consecutiva hasta el 4 de julio del año 2023, así: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. (archivo 26 Prueba Documental Sura pdf.) Se evidencia también que la EPS Sura acató su obligación y envió el concepto de no rehabilitación oportunamente a la AFP5, situación que no es objeto de debate, por lo cual, es a esta última a quien le corresponde asumir el pago de los subsidios por incapacidad posteriores al día 180 y hasta el día 540, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Precisado lo anterior, está demostrado que, frente a esta incapacidad continua, el empleador pagó los primeros dos días como le correspondía: Sin que se acrediten los pagos entre el día 3 y 180, frente a los que nada se dijo inicialmente, pero, como se analizó en párrafos anteriores, corresponde sufragarlos a la EPS que se encuentre afiliada la actora para el 5 Pues emitió el Concepto el día 6 de diciembre de 2021, es decir, antes del día 180, como consta en archivo 26 pdf. pág. 12-17) Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. momento de la prescripción de sus incapacidades, esto es, SURA, pues nótese como en el certificado, el valor pagado registra cero.
Luego, la EPS referida debe reconocer y pagar a la demandante, los subsidios entre el día 3, que corresponde al 6 de mayo al 8 de diciembre de 2021 (incapacidad Nro. 0 - 31247159), que es el día 180. Y a partir del día 181 quedan a cargo de la AFP, esto es, desde el 9 de diciembre de 2021, al día 540, es decir, al 4 de diciembre del año 2022 (incapacidad Nro. 0 – 34173698) y no como se indicó entre el 23 de diciembre de 2021 y el 12 de febrero de 2023.
Punto que se modifica. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Retomando nuevamente los pagos la EPS Sura, a partir del día 5416, que en este caso inició con la incapacidad 0 – 34173698, del 5 de diciembre del año 2022, como se avizora en el certificado: Del cual se evidencia que la entidad promotora de Salud, si bien ha desembolsado la mayoría de los auxilios prescriptos a su afiliada, aún se advierten algunos pendientes, contrario a lo que aduce la apoderada recurrente de la EPS Sura, pues se acreditan con la prueba aportada los pagos entre el 13 de febrero de 2023 y el 4 de julio del mismo año, pero no las causadas entre el 5 de diciembre del año 2022 y el 12 de febrero del 2023, ni las prórrogas posteriores entre el 5 de julio y el 6 de octubre del mismo año, obrantes en el archivo 30. pdf. 6 Sentencia C-270-2023: “123.
Además, dada la posibilidad excepcional de que las incapacidades médicas se prorroguen con posterioridad al día 540, “[a] partir del día 541 en adelante, por virtud de lo contemplado en el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, la EPS a través del subsistema de salud son las encargadas del reconocimiento de la incapacidad”6, “sin perjuicio de la suspensión del pago por casos de abuso del derecho, en cuantía del 50% por lo previsto en los artículos 227 y 228 del Código Sustantivo del Trabajo”6.
En consecuencia, la EPS cuenta con la posibilidad de adelantar el proceso de revisión periódica de la incapacidad de origen común, con el fin de (i) detectar los casos en que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de aquellos previstos para una condición específica de salud y (ii) realizar un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evolución del tratamiento regular y efectivo del estado de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Debiendo modificarse la decisión, en los términos anotados. ii) Ahora bien, asevera el apoderado de la demandante que también se deben reconocer y pagar las incapacidades causadas entre julio de 2018 y el 23 de diciembre de 2021, excluidas de la condena, teniendo en cuenta que la EPS Medimas en su momento le notificó de manera oportuna el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable a la AFP Porvenir S.A. Se tiene que, conforme al historial de incapacidades y las prescripciones de estas, la señora Arias ha tenido varios periodos distintos continúas ininterrumpidas por el mismo diagnostico o relacionado, así: El primero, tuvo como fecha inicial el 29 de agosto de 2017 hasta el 25 de junio de 2019, por el diagnostico M519 (trastornos de los discos invertebrales, no especificados) y relacionados (archivo 03.
Demanda y Anexos pdf. págs. 100-128, archivo05. pdf. pág. 20) con un total de 666 días. Frente este tiempo se advierte que la EPS Medimás a la cual se encontraba afiliada la accionante, le pagó entre agosto de 2017 y el 14 de julio de 2018, como se acepta en los hechos de la demanda y se corrobora con los certificados emitidos por el empleador y la entidad prestadora referida, que fue allegado por la demandante, veamos: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Igualmente, se observa que la AFP Porvenir S.A. confiesa que Medimás EPS le envío el 9 de abril de 2018, concepto de rehabilitación desfavorable de la afiliada que cumplió la anterior incapacidad temporal prolongada, (archivo 03 Demanda y Anexos pdf. págs. 245 y 246).
Luego, para este interregno, el día 180 se cumplió el 26 de marzo de 2018, y la EPS envió el concepto 8 días hábiles después (9 de abril de 2018), por lo cual debía asumir el pago de las incapacidades hasta la fecha del envío del mismo, y, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia analizadas a la AFP Porvenir S.A. le correspondía el pago desde el 10 de abril de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019, data en la cual se cumplieron los 540 días, luego, habrá de adicionarse la decisión primigenia en el sentido de condenar a la AFP Porvenir a pagar a la demandante, los subsidios por incapacidad médica causados entre el 15 de julio del 20187 al 18 de marzo de 2019.
De conformidad con la certificación emitida por la EPS (archivo 05 pdf. pág. 20) y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexados cada uno de los auxilios pendientes, 7 En razón a que se acreditó y no fue objeto de debate que la EPS Medimás pagó hasta el 14 de julio del 2018. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.
A partir del día 541, 19 de marzo y hasta el 25 de junio de 2019, el desembolso lo debió hacer la EPS Medimás a la cual se encontraba afiliada la accionante, pero al no haber sido convocada esta entidad a este debate no hay lugar a condena alguna por este último periodo. Definido lo anterior, se encuentra además que del 26 de junio de 2019 al 25 de julio del mismo año se prescribió una nueva incapacidad, por cuanto esta proviene de otro diagnóstico, F314 (trastorno afectivo bipolar) (archivo 03.
Demanda y Anexos pdf. pág. 129, archivo05. pdf. pág. 20) por 30 días, la que fue efectivamente cubierta por la EPS Medimás. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad, luego, al pasar 30 días con incapacidades por otro diagnóstico, se inicia nuevo un conteo.
En tercer lugar, se tiene otro periodo ininterrumpido de incapacidades con fecha inicial 26 de julio de 2019 hasta el 17 de abril del año 2020, por el diagnostico M519 (trastornos de los discos invertebrales, no especificados) con un total de 284 días, pues no solo se atiende el certificado aportado, sino otras continuas con idéntico código M519 allegadas al plenario.
(archivo 03. Demanda y Anexos pdf. págs. 130-147, archivo05. pdf. pág. 20) Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Se acredita a la par que Medimás EPS envío el 31 de julio de 2019, un nuevo concepto de rehabilitación favorable de la afiliada a la AFP Porvenir S.A., (archivo 03 Demanda y Anexos pdf. págs. 190 y 191), es decir, antes del día 180, que se cumplió el 5 de febrero del 2020.
Está probado también, que la EPS pagó estas incapacidades desde el 26 de julio de 2019 hasta el 3 de enero de 2020, esto es, hasta el día 147, teniendo la obligación de reconocerlas hasta el 180 (5 de febrero de 2020), entendiendo, como en el caso anterior, que las causadas entre el 4 de enero al 5 de febrero del año 2020 no pueden ser objeto de condena pues quien tiene el deber de sufragarlas es la EPS Medimás, quien se reitera, no fue integrada a este debate.
No obstante, al haberse enviado el concepto de rehabilitación a la AFP antes del día 180, es la administradora de pensiones la que tiene la responsabilidad legal de cancelar las causadas entre el día 181 al 284, ultima calenda de este ciclo continuo, que, para el caso, sería entre el 6 de febrero del año 2020 al 02 de mayo del mismo año, aspecto que también habrá de adicionarse a la decisión primigenia.
A este punto debe reseñarse que las condenas aquí adicionadas no fueron permeadas por el fenómeno de la prescripción, en la medida, que la obligación se hizo exigible a partir de la causación de cada una de las incapacidades, teniéndose que la más antigua se expidió el 15 de julio de 2018, luego, se contaba con 3 años para demandar su cumplimiento, esto es, hasta el 15 de julio de 2021, y el pago se solicitó a Porvenir S.A. desde el 2 de febrero de 2021 (archivo 03. pdf. pág.228), interrumpiendo el término trienal por un lapso igual, y la demanda se radicó el 23 de julio del mismo año. Se aprecian, además otras incapacidades así: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. -3 de mayo del año 2020 (1 día), causa, otro diagnóstico D420 (neoplasia).
Pagada por la empleadora. - 4 de mayo al 18 del mismo mes y año (15 días) diagnóstico R521 (dolor crónico-malestar fatiga) pagada por la EPS Medimás -Del 19 de mayo al 2 de junio de 2020 (15 días) diagnóstico D420 (neoplasia), que se prorrogó del 3 de junio al 17 del mismo mes y año (15 días). (archivo 03 Demanda y Anexos pdf. págs. 149-150).
Las que debieron ser pagada por la EPS a la cual se encontraba afiliada la accionante. Al pasar 46 días con incapacidades por otros diagnósticos, se inicia nuevo un conteo, evidenciándose, otra prescripción con fecha inicial, 18 de junio de 2020 al 7 de julio del mismo año, diagnóstico M519 (trastornos de los discos invertebrales, no especificados) y relacionados M544 (lumbago con ciática), prorrogada hasta el 15 de agosto del año 2020, para un total de 58 días (archivo 03 Demanda y Anexos pdf. págs. 151-159), los cuales igualmente debieron ser asumidos por la EPS Medimás, advirtiéndose que la empleadora informa pagos por estos periodos: Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. De otro lado, está probado y no es objeto de debate que la señora Alba Lucero Arias Echeverri se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la EPS SURA a partir del 01 de diciembre de 2020 (archivo 08 Respuesta Demanda EPS Sura pdf.
Certificado de Afiliación al PBS Sura pág. 8) y posterior a esta afiliación se observan nuevas incapacidades: -Del 1 al 3 de marzo del año 2021, diagnóstico F321 (depresión moderada) emitida por la EPS Sura. - Del 3 al 17 de marzo de igual calenda, diagnóstico F316 (Trastorno afectivo Bipolar, Episodio Mixto Presente) (15 días) emitida por SAMEIN (archivo03Demanda y Anexos pdf. págs. 160-161), esta última no se observa transcrita en el certificado de la EPS. -Del 19 al 20 de marzo del año 2021 diagnóstico R51X (cefalea no especificada); -Del 21 al 22 de marzo del año 2021 diagnóstico N390 (infección vías urinarias), prorroga de 1 días más, igual causa, del 25 de marzo del 2021.
(archivo03Demanda y Anexos pdf. págs. 162-163). Obra pago del empleador de dos días en el mes de marzo 2021. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. (archivo 16. pdf. pág. 45) Así las cosas, frente a los auxilios anteriores, se advierte que la empleadora, empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., deberá pagar del 19 al 20 de marzo del año 2021 diagnóstico R51X (cefalea no especificada), y los otros dos días, 21 al 22 de marzo del año 2021 por el diagnóstico N390 (infección vías urinarias), por lo que habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia que se examina.
El día 3, prórroga del 25 de marzo por el mismo origen N390, deberá ser asumido por la EPS Sura, al no haberse acreditado pago al respecto de estas incapacidades. Además, la entidad de salud pagará la incapacidad por 15 días, causada entre el 3 al 17 de marzo de 2021, diagnóstico F316 (Trastorno afectivo Bipolar, Episodio Mixto Presente) (15 días) emitida por SAMEIN (archivo 03 Demanda y Anexos pdf. págs. 160-161), pues, aunque la EPS Sura no la reporta en su registro, esta no fue objetada por la entidad, y se advierte que el certificado lo emite una IPS adscrita a su red de prestadores.
Punto que igualmente habrá de adicionarse. En lo demás se confirma. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. y la EPS Sura al no prosperar los recursos por estas interpuestos Art. 365 - 1CGP.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.600.000 a cargo de cada una y a favor de la accionante. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 28 de febrero del año en curso, dentro del proceso instaurado por Alba Lucero Arias Echeverri, en contra de Porvenir S.A., EPS Sura y Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S., la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora Alba Lucero Arias Echeverri identificada con C.C. 42.887.138 le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica causados y certificados por su EPS.
SEGUNDO: CONDENAR a SURA EPS a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los siguientes subsidios por incapacidad médica causados entre los días 3 a 180 y posteriores al 541 de varios periodos de incapacidades continuos tal y como se explicó en la parte motiva de este proveído: - Del 3 al 17 de marzo del 2021. - 25 de marzo del año 2021 (1 día). - Del 6 de mayo al 8 de diciembre de 2021. - Del 5 de diciembre del año 2022 al 12 de febrero del 2023. - Del 5 de julio al 6 de octubre del 2023.
De conformidad con las certificaciones emitidas por las EPS, y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexadas cada una de las incapacidades, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago. Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los siguientes subsidios por incapacidad médica causados entre los días 181 y 540 de varios periodos de incapacidades continuos tal y como se explicó en la parte motiva de este proveído: - Del 15 de julio del 2018 al 18 de marzo del año 2019. - Del 6 de febrero al 02 de mayo del año 2020. - Del 9 de diciembre de 2021 al 4 de diciembre del año 2022 De conformidad con las certificaciones emitidas por las EPS, y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexadas cada una de las incapacidades, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los siguientes subsidios por incapacidad médica causados entre los días 1 y 2 de varios periodos de incapacidades con diagnósticos distintos, tal y como se explicó en la parte motiva de este proveído: - Del 19 al 20 de marzo del año 2021.
(2 días) - Del 21 al 22 marzo del año 2021. (2 días) De conformidad con las certificaciones emitidas por las EPS, y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexadas cada una de las incapacidades, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.” En lo demás se confirma Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. y la EPS Sura al no prosperar los recursos.
Se tarifan las agencias en derecho en $1.300.000 a cargo de cada una y a favor de la accionante. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01 Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA